STS 563/2014, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Leovigildo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, por delito de estafa y falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moriana Sevillano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Mixto nº 1 de Lebrija, incoó Procedimiento Abreviado nº 53/2007, seguido por delito de estafa y falsificación, contra Roberto , Noelia , Leovigildo , Jose Manuel y Virginia , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, que con fecha 4 de Octubre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por imperativo de lo resuelto por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23 de abril de 2.013 , se redactan los siguientes hechos probados, de conformidad con lo en ella ordenado: 1.-El acusado Roberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de apoderado y administrador único de la entidad mercantil "Agrícola Los Mellis S.L.", como parte compradora, y Bartolomé , como vendedor, acordaron la celebración de un contrato de compraventa de las fincas rústicas registrales nº NUM000 y NUM001 , una de ellas con segregación parcial, situadas en la localidad sevillana de Las Cabezas de San Juan, respecto del cual fue otorgada escritura pública el día 27-01-2003 en la notaría de la misma localidad y en la que se consignaba como precio la cantidad de 1.202.024 euros.- En esta escritura no se hacía referencia a que la transmisión del bien se hubiera producido con anterioridad, ni a la posible existencia de un contrato privado previo que con el otorgamiento de esta escritura las partes se propusieron elevar a público. Tampoco se hacía constar en esta escritura que existiera un aval, ni la condición de avalistas de los acusados ya circunstanciados, Roberto , Noelia , Virginia , Jose Manuel y Leovigildo .- 2.-Habiendo surgido ciertos enfrentamientos y discrepancias entre las partes contratantes respecto al cumplimiento del contrato de compraventa, la representación de Bartolomé interpuso Acto de Conciliación ante el Juzgado de Paz de Las Cabezas de San Juan.- Este Acto de Conciliación, celebrado en octubre del año 2004, tenía por objeto, entre otros extremos, el reconocimiento por los hoy acusados de la existencia de un previo contrato privado de compraventa de 28-11-2002 que recaía sobre las fincas indicadas, en el que figuraban como vendedor Bartolomé y como comprador y avalista Roberto , y únicamente como avalistas, Noelia , Virginia , Jose Manuel y Leovigildo y en el que se consignaba ciertas condiciones tales como un precio de venta de 2.716.575'71 euros, los plazos pendientes de abonar del precio, intereses de demora, autorización para la utilización de una nave existente en una de las fincas por parte del vendedor con el objeto de guardar aperos de labranza, enseres y animales, los cuales no se transmitirían hasta tanto el vendedor no tuviera disponible otro lugar para ello.- Para la celebración de este Acto de Conciliación la representación de Bartolomé , como instante del mismo, aportó lo que consideraba era el contrato privado de 28-11-2002, intentando su reconocimiento por los acusados.- El acto resultó sin avenencia y en él, el representante de los entonces demandados, hoy acusados, alegó la falsedad de las firmas que se contenían en este documento de 28-11-2002 y que se correspondían con la de Roberto , en representación de "Agrícola los Mellis S.L. como parte compradora, y la de éste, así como de su esposa Noelia , e hijos, Roberto , Virginia y Jose Manuel , como avalistas.- 3.-Existió un documento contractual original fechado el 28 de noviembre de 2002, suscrito por Bartolomé y Roberto como otorgantes; este documento fue manipulado por algún sistema de fotocopiado, suprimiendo del mismo las firmas de los intervinientes; el así resultante estuvo en poder de Leovigildo , que estampó en él su firma y simuló la de los avalistas Roberto , Noelia , Virginia y Jose Manuel , mientras que alguien cuya identidad se desconoce simuló la firma de Bartolomé .- Todo ello para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil por parte de este último, en su calidad de vendedor". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a Roberto , Noelia , Virginia y Jose Manuel de los delitos de ESTAFA, HURTO y FALSEDAD en DOCUMENTO PRIVADO del que venían siendo acusados declarando de oficio las costas procesales respecto de ellos, alzándose todas las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento contra ellos.- Absolvemos a Leovigildo de los delitos de ESTAFA y HURTO del que venía siendo acusado.- Condenamos a Leovigildo como autor de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PRIVADO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al pago de una quinceava parte (1/15) parte de las costas procesales.- Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Leovigildo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO a QUINTO: Al amparo del art. 849 nº 1 y nº 2 de la LECriminal , en relación con el art. 852 LECriminal , vulneración del art. 24 C.E .

SEXTO: Al amparo del art. 849 nº 1 y nº 2 de la LECriminal , en relación con el art. 852 LECriminal , vulneración de los arts. 390 y 395 C.P .

SEPTIMO: Al amparo del art. 849 nº 1 y nº 2 de la LECriminal , en relación con el art. 852 LECriminal , infracción del art. 21 C.P .

OCTAVO: Al amparo del art. 849 nº 1 y nº 2 de la LECriminal , en relación con el art. 852 LECriminal , infracción de los arts. 123 y 124 C.P . y 239 LECriminal .

NOVENO: Al amparo del art. 850 nº 1 LECriminal , en relación con el art. 852 LECriminal , vulneración del derecho de defensa y tutela judicial del art. 24 C.E .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 4 de Octubre de 2013 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Roberto como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de seis meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que el condenado, Roberto en su calidad de apoderado y administrador único de la mercantil "Agrícola Los Mellis S.L." adquirió en contrato público otorgado ante Notario las fincas rústicas descritas en el factum de Bartolomé , como vendedor, por el precio de 1.202.024 euros.

En dicha escritura pública de 27 de Enero de 2003 no se hizo referencia ni a la existencia de un contrato privado de compraventa sobre dichas fincas, ni tampoco sobre la existencia de un aval ni de la condición de avalistas ni de Roberto , ni su esposa, ni sus hijos.

En relación al contrato de compraventa referenciado surgieron problemas entre las partes y Bartolomé , el vendedor, interpuso un acto de conciliación en Octubre de 2004 en relación a la existencia de un contrato privado de compraventa de fecha 28 de Noviembre de 2002, sobre dicha finca y por las mismas partes, pero en dicho contrato privado, el precio de venta fue de 2.716.575'71 euros, y además de otros extremos más ventajosos que los consignaba en la escritura pública de compraventa, se hacía constar que Roberto , su mujer y sus tres hijos eran avalistas de la operación.

No hubo avenencia en el acto de conciliación cuando se presentó por Bartolomé el documento privado de compraventa de 28 de Noviembre de 2002.

Asimismo se hizo constar en el factum de acuerdo con la STS 361/2013 de 23 de Abril , y, textualmente se dice:

"....3.-Existió un documento contractual original fechado el 28 de noviembre de 2002, suscrito por Bartolomé y Roberto como otorgantes; este documento fue manipulado por algún sistema de fotocopiado, suprimiendo del mismo las firmas de los intervinientes; el así resultante estuvo en poder de Leovigildo , que estampó en él su firma y simuló la de los avalistas Roberto , Noelia , Virginia y Jose Manuel , mientras que alguien cuya identidad se desconoce simuló la firma de Bartolomé .

Todo ello para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil por parte de este último, en su calidad de vendedor....".

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado Leovigildo quien lo desarrolla a través de nueve motivos .

Segundo.- Con carácter previo al estudio del recurso formalizado , debemos referirnos a los antecedentes habidos en relación a la sentencia objeto de recurso lo que estimamos necesario para la mejor comprensión de la misma sentencia y del recurso contra ella formalizado, dado lo excepcional del presente caso, en el que se contabilizan cuatro sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla en la misma causa, las tres primeras absolutorias siendo anuladas por otras tantas sentencias de esta Sala Casacional resolviendo otros tantos recursos de casación, formalizados por la Acusación Particular, y, finalmente una cuarta sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla condenatoria para el hasta entonces absuelto, quien recurre, siendo este su recurso al que debemos dar respuesta.

1-Con fecha 10 de Junio de 2009, la Sección I de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en la que se absolvieron a todos los acusados -- Roberto , su esposa e hijos--, de los delitos contra ellos dirigidos. Contra dicha sentencia se formalizó recurso de casación por la Acusación Particular ejercida por Bartolomé .

Con fecha 6 de Abril de 2010, se dictó la primera sentencia de esta Sala --STS 316/2010 -- , en cuya parte dispositiva se acordaba la estimación parcial del recurso instado por Bartolomé anulándose la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla y que con devolución de la causa, se procediera a nueva redacción de la sentencia en la que se incluyera clara y suficientemente los hechos probados con justificación bastante.

2-Con fecha 15 de Septiembre de 2010, se volvió a dictar sentencia por el mismo Tribunal de la Audiencia Provincial de Sevilla --la segunda--, también absolutoria para Roberto , su esposa e hijos, contra la que se formalizó recurso de casación por Bartolomé .

Con fecha 15 de Junio de 2011, se dictó la segunda sentencia de esta Sala --STS 583/2011 -- en cuya parte dispositiva se acordó la nulidad de la sentencia recurrida y nueva devolución de la causa al Tribunal sentenciador a fin de que diera nueva redacción a la sentencia llevando en la fundamentación de los hechos un examen suficiente del resultado de las pericias, y a los hechos la triple conclusión que in extenso se consiguió en el fallo de la sentencia de esta Sala y que, en síntesis, se refería a que:

  1. Existió un documento contractual original de 28 de Noviembre de 2002 suscrito por Bartolomé y Roberto .

  2. Que este documento fue fotocopiado y alterado suprimiendo las firmas, y

  3. Que en el documento ya alterado resultante Roberto estampó su firma y simuló la de los avalistas.

    3-Con fecha 16 de Enero de 2012, se dictó nueva sentencia por el Tribunal de la Audiencia de Sevilla --la tercera--, igualmente absolutoria para todos los acusados contra la que se formalizó nuevamente recurso de casación por parte de Sixto y Brigida .

    Con fecha 23 de Abril de 2013, se dictó sentencia por esta Sala resolviendo el recurso instado, la tercera sentencia, --STS 361/2013 -- que declaró la nulidad de la sentencia y devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que dictara sentencia partiendo del resultado de la prueba pericial caligráfica y resolviendo las demás cuestiones.

    De acuerdo con lo decidido en el fallo de la STS 361/2013 , la Audiencia Provincial de Sevilla dictó nueva resolución --la cuarta sentencia-- con fecha 4 de Octubre de 2013 que es la que es objeto del presente recurso de casación , formalizado, esta vez, por el condenado Leovigildo en la que finalmente se dio cumplimiento a lo acordado en la STS 583/2011 .

    Tercero.- La sentencia contra la que se ha formalizado el recurso de casación, hasta en ocho ocasiones manifesta obrar en estricto acatamiento de lo acordado por esta Sala Casacional en su sentencia 361/2013 de 23 de Abril , afirmación que atraviesa toda la motivación de la misma a lo que se añaden argumentaciones de esta misma Sala en las sentencias que se citan en lo referente a que es competencia del Tribunal sentenciador la valoración de la prueba en clara referencia a que esta Sala invadió tales facultades de valoración de la prueba.

    Al respecto retenemos las siguientes expresiones :

  4. Hechos Probados:

    "....Por imperativo de lo resuelto por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de Abril de 2013 , se redactan los siguientes hechos...." .

  5. En la fundamentación jurídica:

    F.jdco. primero :

    "....La STS de 23 de Abril de 2013 estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la anterior sentencia dictada por esta Sala el 16-01-2012 y acordó declarar su nulidad a fin de que se redacte otra en la que se recojan en el factum los hechos admitidos como ciertos en la sentencia de esta Sala...... y a partir de esta premisa imperativa, se redacte el resto de la sentencia....".

    "....El factum al que se refiere la STS 23-4-2013 que ha sido incorporado al de esta resolución como premisa imperativa es el siguiente.... Labor que ha de acometerse en esta resolución por esta Sala en ejecución de lo ordenado por la mencionada STS 23-04-2013 , no sin dejar de observar que a la propia complejidad de la causa cabe añadir la dificultad que entraña la construcción de una resolución con un relato de hechos probados que nos viene impuesto...."

    "....La STS 23-04-2013 no deja lugar a dudas por su claridad .... y no procede si no su ejecución, motivo por el cual la redacción de esta sentencia se constriñe a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo.

    F.jdco. segundo :

    "....Pues bien a la luz de los hechos que el Tribunal Supremo ha reputado probados tal falsedad existe pues se ha reputado acreditado que existió un documento...."

    "....La STS de 23-04-2013 de la que esta resolución trae su causa nos ordena que sustituyamos tal tenor por...."

    "....Este relato de hechos que imperativo ha de ser acatado impone por sí solo la absolución del delito de hurto....".

    Es obvio que el menos avispado lector de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla objeto del presente recurso de casación podría llegar a la conclusión de que esta Sala Casacional ha invadido competencias exclusivas del Tribunal de la Audiencia Provincial de Sevilla , en relación a la valoración de la prueba pericial caligráfica y en concreto sobre la autoría de las firmas falsificadas, sobre la que gira todo el debate, en concreto del actual recurrente --y condenado-- Leovigildo , que frente a la decisión de la Audiencia Provincial de Sevilla estimó no poder acreditar que Leovigildo era autor de las mismas, la STS 583/2011 se estimó que en concreto , en relación a su propia firma se estimó efectuada por él mismo --auto falsificación--, así como la de los avalistas, y todo ello a la vista del resultado de la prueba pericial caligráfica.

    En la primera sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla se concluyó con la absolución de Leovigildo .

    En el recurso instado por la Acusación Particular, prosperó el primero de los motivos formalizados por la existencia de oscuridad en los hechos probados y asimismo prosperó el de error facti en relación a la prueba pericial caligráfica acordándose la nulidad de la sentencia recurrida.

    Retenemos de la STS 316/2010 los siguientes extremos del f.jdco. primero:

    "....Pero lo que acaba de exponerse no agota lo sucedido en este caso, ya que la sala de instancia, tras afirmar lo aquí recogido bajo b) se extiende luego, en los fundamentos de derecho, sobre una "falsedad detectada", consistente, dice, "en una manipulación, pues el documento es una "fotocomposición", resultando todas las firmas de los intervinientes, el vendedor y los acusados, falsas, salvo la de Leovigildo ...". Aunque, al fin, no acaba de saberse si ésta es una conclusión del propio tribunal o de los peritos, y que él no comparte.

    Pues bien, en vista de lo expuesto, es lo cierto que la sentencia -al margen de la calidad o falta de calidad de la valoración de la prueba que da sustento a la confusa conclusión de la que se ha dejado constancia- está aquejada de una patente falta de claridad en la expresión de los hechos que el tribunal considera probados, y ya, por esto sólo, tendría que darse a la resolución nueva redacción en este punto, que es por lo que debe estimarse el motivo....".

    F.jdco. tercero :

    "....Después, en el segundo fundamento de la sentencia, se recogen las consideraciones ya aludidas, referentes al examen pericial del contrato, de las que, como se ha anticipado, no se acaba de saber si la existencia de una manipulación por fotocomposición es una conclusión pericial no compartida o una consecuencia extraída por la Audiencia a partir del juicio de los peritos. Consideración ésta a la que luego se agregan algunas manifestaciones de carácter conjetural sobre la ineficacia o la falta de trascendencia de ciertas aportaciones probatorias, francamente incomprensibles por la mera lectura de la sentencia. Y aquí radica el verdadero problema: pues a partir de ésta resulta apenas posible conocer los términos de las acusaciones y francamente imposible saber qué es lo que pudiera haber sucedido en el juicio. Porque, como se ha dicha, falta una ordenada referencia al desarrollo de la actividad probatoria, es decir, se ha omitido la expresión de las fuentes de prueba examinadas, de los medios empleados al efecto, de los elementos de prueba de cargo y descargo resultantes, del porqué de la valoración de la Audiencia que quizá pudiera intuirse pero que no se expresa de forma suficiente....".

    La Audiencia Provincial de Sevilla el 15 de Septiembre de 2010 , dictada tras la anulación de la misma, mantuvo el mismo relato de hechos probados reiterando la tesis absolutoria.

    Contra la misma se formalizó nuevo recurso de casación por parte de la Acusación Particular y entre los motivos se encontraba el error facti del art. 849-2º LECriminal .

    La nueva sentencia de esta Sala dictada para dar respuesta al nuevo recurso, fue dictada el 15 de Junio de 2011 -- STS 583/2011 -- y en respuesta a la denuncia de existir el aludido error facti , analizó los tres informes periciales de los que resultaba y así se hizo constar que partiendo de que existió una fotocomposición de un anterior documento privado de compraventa suscrito entre el recurrente --como comprador de una finca-- Leovigildo , y como vendedor Bartolomé , el perito Sr. Eugenio sostuvo la autenticidad de dicha firma de Leovigildo en ese documento fotocompuesto, al que atribuyó también la falsificación de los demás acusados.

    El perito Julián coincidiendo en que el documento era fotocopia de otro original estimó que la firma de Leovigildo era una autofalsificación y que existían indicios bastantes para considerar que el resto de las firmas también eran de él.

    Los técnicos de la Guardia Civil coincidieron en que el documento era una manipulación de otro anterior, que la firma de Leovigildo es auténtica y que sería también el autor de las falsas.

    En esta situación, dice la STS que se comenta 583/2011 de 15 de Junio que: "....La Audiencia se ha apartado sin fundamento de las conclusiones claramente concordantes de los peritos...." .

    Y se añade textualmente:

    "....Por otra parte, hay que señalar que la sala de instancia ha omitido, ostensiblemente, en la sentencia el obligado análisis de las pericias y el examen comparativo de sus conclusiones, para limitarse a una apresurada y poco precisa valoración de conjunto, que es lo que le ha permitido concluir del modo que lo hace. Porque, según se ha puesto manifiesto en lo que precede, la primera conclusión a la que, de manera ineludible, llevan los informes periciales (e incluso se desliza en los hechos, según se ha visto) es que existió una expresión documental, original, del contrato de 28 de noviembre de 2002, suscrito por Bartolomé y Roberto , como otorgantes, y por el primero y los demás acusados, como avalistas. La segunda es que ese documento fue manipulado por algún medio de fotocomposición, para eliminar de el las firmas originales. Y, en fin, la tercera es que, tan repetido documento ya alterado/reproducido (según la propia Audiencia) debió estar en poder o a disposición de Leovigildo para que pudiera suscribirlo o autosimular en el su propia firma, que tanto da....".

    La conclusión a la que se llega es que la Audiencia Provincial de Sevilla se ha apartado de las conclusiones unánimes de los peritos calígrafos , y que por tanto debe prosperar el motivo de error facti alegado.

    En el fallo de la sentencia tras la estimación del recurso se anula la sentencia y se devuelve al Tribunal sentenciador a fin de que de nueva redacción a la sentencia concretando como hechos probados los tres datos antes referidos, debiendo extraer la Audiencia las consecuencia de tales hechos y dando respuesta al resto de cuestiones suscitadas .

    La nueva --ya tercera-- sentencia dictada por la Sala sentenciadora de Sevilla en fecha 16 de Enero de 2012 dictó nueva sentencia manteniendo el mismo relato de hechos que en las dos anteriores resoluciones y arribando a igual conclusión absolutoria.

    En respuesta al nuevo recurso de casación instado por la Acusación Particular, esta Sala dictó la STS 361/2013 de 23 de Abril .

    Retenemos de dicha sentencia fragmentos de los apartados 3º y 4º del fjdco. segundo:

    " 3. En el supuesto que ahora se juzga, esta Sala, en su sentencia 583/2011, de 15 de junio , ante la interposición de un recurso de casación por parte de la acusación particular, y aplicando lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr ., declaró probados varios hechos relativos a la conducta falsaria de uno de los acusados, hechos que anteriormente hemos recordado, y que fueron transcritos en el fallo al efecto de que la nueva sentencia que se dictara por la Audiencia partiera de la certeza de los mismos, que habrían de quedar incólumes, sin perjuicio de la apreciación probatoria que pudiera efectuar el Tribunal de instancia sobre el resto de los hechos objeto de imputación por la acusación pública y particular.

    Tales hechos se centraban, según ya se recogió en el fundamento primero de esta sentencia, en que: 1) existió un documento contractual original fechado el 28 de noviembre de 2002, suscrito por Bartolomé y Roberto como otorgantes; 2) este documento fue manipulado por algún sistema de fotocopiado, suprimiendo del mismo las firmas de los intervinientes; y 3) el así resultante estuvo en poder de Leovigildo , que estampó en él su firma y simuló la de los avalistas Roberto , Noelia , Virginia y Jose Manuel , mientras que alguien cuya identidad se desconoce simuló la firma de Bartolomé . Todo ello para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil por parte de este último, en su calidad de vendedor.

    Esta resultancia fáctica ha quedado firme, pues fue declarada cierta por la Sala de casación en sentencia contra la que no cabe recurso alguno. De modo que, aunque se trate solo de una parte de la sentencia que ha de complementar el Tribunal de instancia, es incuestionable que ya no cabe modificarla dada la firmeza que ha adquirido su certeza, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudiera después generar como presupuesto fáctico de alguno de los tipos penales que se imputan a los acusados.

    Sin embargo, la Audiencia Provincial ha prescindido, en la nueva sentencia que ha dictado, de unos hechos que esta Sala había declarado ya como ciertos y por tanto inmodificables, y al redactar la nueva sentencia establece que "no consta probado que se haya celebrado o suscrito entre Bartolomé y los acusados, en calidad de comprador y avalistas, ningún contrato de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2002....".

    Por último, también especifica la Audiencia en el nuevo "factum" de la sentencia que "no consta que los acusados se hayan puesto de común acuerdo para manipular, por sí mismos o haciendo a otros el encargo, el supuesto contrato privado de 28 de noviembre de 2002. Tampoco consta que lo hayan sustituido por otro de un tenor idéntico, suplantado (sic) las firmas de los intervinientes, con el objeto de incumplir las condiciones reflejadas en él y de obstaculizar el ejercicio de la acción civil por parte del entonces vendedor".

    4 . La lectura de los párrafos que se acaban de transcribir y del resto del "factum" de la sentencia recurrida constata que la Audiencia no ha declarado probados en la nueva resolución los hechos que esta Sala ha acogido como ciertos en la sentencia de casación 583/2011 , de 15 de junio, y que por tanto habían devenido firmes, por lo que no cabía modificarlos en la nueva sentencia que tenía que dictar el Tribunal de instancia.

    Ello, a tenor de la jurisprudencia anteriormente citada del Tribunal Constitucional, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes acusadoras ( art. 24.1 CE ), toda vez que unos hechos que habían devenido firmes han sido modificados por el Tribunal de instancia, no respetando así su invariabilidad e inmodificabilidad, y dejando al mismo tiempo de ejecutar la sentencia dictada por la Sala en casación en el apartado de los hechos probados que había declarado ciertos. Una sentencia, se insiste, que en ese extremo concreto no era ya recurrible y resultaba inmodificable, por lo que era imperativo ejecutarla en ese apartado concreto".

    A la vista de todo cuanto antecede debemos concluir que esta Sala Casacional no ha invadido facultades valorativas residenciadas en tal Tribunal juzgador .

    Más limitadamente, vía recurso se acreditó un irrazonable apartamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de las unánimes conclusiones alcanzadas por los peritos que acudieron al Plenario en el sentido de que el ahora condenado era autor de su propia firma --autofalsicación-- y la de los avalistas colocada en el documento que era una fotocomposición de otro anterior, extremo este también aceptado unánimemente por los tres peritos.

    El apartamiento de la sentencia de esta unánime conclusión en relación a la autoría de Leovigildo no estaba cuestionado por otras pruebas , no existían pruebas que cuestionaran las periciales analizadas y en definitiva como se dice en la STS 583/2011 y ya se ha recogido, una vez que en el documento alterado mediante fotocomposición el autor de las falsificaciones citadas fue Leovigildo , porque en definitiva lo apetecido era --fue-- impugnar la certeza de tal documento alterado y así neutralizar el ejercicio de la acción civil instada por el vendedor de la finca, Bartolomé .

    Este es el concreto escenario en el que tuvo que operar la sentencia de esta Sala de 23 de Abril de 2013 -- STS 361/2013 -- , ante la contumacia del Tribunal sentenciador que desoyó las consecuencia derivadas de la estimación del recurso vía error facti declaradas en la sentencia de esta Sala 583/2011 , y en consecuencia la Sala devolvió las actuaciones al Tribunal de Sevilla para que extrajera las consecuencias jurídicas del error en el que incurrió al no estimar autor al ahora condenado -- Leovigildo -- en cuanto a su propia firma y la de los avalistas puesta en el documento fotocompuesto --y como tal alterado--, y, al mismo tiempo para que resolviera lo que procediera respecto del resto de cuestiones suscitadas que quedaban extramuros del concreto y específico error citado , así como de los demás delitos imputados.

    La STS 361/2013 se limitó a recordar lo ya decidido en sede casacional respecto al error en el que había incurrido el Tribunal sentenciador y que por tanto en la nueva sentencia debía extraer las consecuencias jurídicas de dicho error, sin que, como se dice en el propio fallo de la STS 361/2013 , se hubiera examinado la prueba practicada en instancia, sino que se limitó ni más ni menos a recordar que en la STS 583/2011 sí se había acreditado un error en la valoración de las pruebas en relación a la pericial caligráfica y que había que proceder en consecuencia.

    Por tanto quedan fuera de lugar las reiteradas expresiones a las que nos hemos referido referentes al carácter imperativo, es decir, jerárquico, de la sentencia 361/2013 .

    Es claro que en la jurisdicción el criterio jerárquico como imposición de un determinado aserto está fuera de lugar, es la argumentación y el razonamiento lo que justifica la decisión .

    Esta Sala de Casación penal tiene dos cometidos importantes .

    El primer cometido es de naturaleza nomofiláctica, está constituido por ser el último intérprete de la legalidad penal ordinaria, facilitando el principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley sin los que no puede concebirse un sistema jurídico digno de tal nombre. Este cometido es cumplido de forma deficiente por dos razones :

  6. Porque la casación penal solo alcanza poco más de la mitad , aproximadamente, de los delitos previstos en el Cpenal. En relación a los delitos competencia del Juzgado Penal, hoy por hoy quedan extramuros del control casacional de esta Sala, y

  7. Respecto de los delitos competencia de las Audiencias Provinciales, porque al no haberse instaurado todavía el recurso de apelación creado --virtualmente-- en la L.O. 19/2003 pero no desarrollado por la pereza cuando no el desinterés del Poder Legislativo, el actual recurso de casación para responder a las exigencias del art. 14-5 º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos debe ser un recurso efectivo , lo que exige un estudio que excede el del mero control de legalidad.

    El segundo cometido --y no menos importante--, es el de ser garante de la efectividad de los derechos constitucionales en relación al proceso, y desde esta perspectiva es obvio que esta Sala debe ser vigilante de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria .

    La arbitrariedad es el mundo de la negación del derecho en su forma más patente, y en este sentido resulta de obligada cita el art. 9-3º de la C.E . que garantiza la interdicción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que tiene --debe tener-- una especial incidencia en relación al rol que corresponde al Poder Judicial como tercer Poder del Estado.

    Pues bien, decisión arbitraria es aquella que se separa de la valoración de las pruebas de suerte que lo decidido no es el resultado de la valoración de toda la valoración de la prueba, sino mera expresión de la voluntad del juzgador .

    En el caso de autos es obvio que después de valorar y razonar esta Sala en la STS 583/2011 , el apartamiento de la Sala sentenciadora de las unánimes conclusiones de la pericial caligráfica en relación a la autoría de Leovigildo de su propia firma y la de los avalistas puesta en el documento fotocompuesto, y como tal alterado, el mantenimiento a todo trance de la absolución del insinuado en relación a tal falsificación es, a todas luces, una decisión arbitraria que esta Sala no puede dejar de verificar e impedir, no por el principio de jerarquía sino por el de interdicción de toda decisión arbitraria del que debe ser especial vigilante.

    Este, y no otro, es el sentido de la sentencia 361/2013 de esta Sala que, por lo expuesto, se limitó a recordar lo decidido en la anterior STS 583/2011 .

    Cuarto.- Pasamos al estudio del recurso formalizado por el condenado en la instancia, Leovigildo , se desarrolla a través de nueve motivos .

    Abordamos, conjuntamente , los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto dada la sustancial identidad de temas que en ellos se abordan.

    Los cinco motivos indicados por el cauce simultáneo del error iuris y del error facti , de los nº 849- 1º y 2º LECriminal, así como por la vulneración de derechos constitucionales se efectúan las siguientes denuncias:

    El primer motivo y en referencia a los diversos informes periciales caligráficos efectuados en la instrucción de la causa, se dice que del resultado de los mismos no puede llegarse a la conclusión a la que arribó la sentencia de instancia en el sentido de que el recurrente fuera autor de la falsificación en los términos fijados en el factum , asimismo se alega que a la propia Audiencia se le impuso por parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo una determinada valoración de la prueba pericial sin que en casación se hubiera repetido dicha prueba, lo que incide en los principios de inmediación y de oralidad que le correspondieron al Tribunal de instancia.

    Al respecto hay que decir que con independencia de la falta de rigor casacional acumular diversos cauces casacionales en un mismo motivo, lo que no es procedente, se observa que en síntesis el recurrente dirige su censura a la propia sentencia de esta Sala Casacional 361/2013 de 23 de Abril , que anuló la tercera dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y en cumplimiento de lo acordado en la sentencia de esta Sala, se incluyó en el factum de la sentencia que ahora es objeto de control casacional de 4 de Octubre de 2013 , el párrafo a que nos hemos referido en el anterior fundamento del que se ha derivado su adecuada subsunción jurídica, el delito de falsedad en documento privado y la condena para el recurrente Leovigildo .

    Por ello quedan fuera del debate de valoración de las periciales caligráficas pues fue la propia sentencia de esta Sala STS 583/2011 la que concluyó definitivamente el debate en los términos del párrafo incluido en el factum , lo que fue ignorado por la sentencia de 16 de Enero de 2012 de la Audiencia Provincial de Sevilla , por lo que esta cuestión está ya cerrada definitivamente al tratarse de una decisión adoptada en un recurso de casación ejecutado adecuadamente en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla objeto del recurso que se estudia.

    El segundo motivo , y por el mismo cauce se denuncia la violación del principio de mínima intervención en el derecho penal y que en definitiva, el tema decidendi es una cuestión civil a dilucidar en tal orden civil y no en el penal.

    Es evidente que el principio de mínima intervención va dirigido al legislador a la hora de concretar los hechos que puedan revestir la condición de delitos, en el presente caso, existió una alteración a la verdad en el documento privado al que se refiere el factum, y acreditada tal mutación de la verdad y la autoría, es claro que no procede en sede judicial hacer desaparecer una tipicidad penal así estimada por el legislador, por lo que resulta inadmisible la referencia a tal principio de mínima intervención.

    El tercer motivo , dirige su censura a la sentencia de esta Sala ya citada 361/2013, tercera de las dictadas por el Tribunal Supremo en esta causa, volviendo a referirse a que de acuerdo con los principios de inmediación y oralidad y libre apreciación de las pruebas, debería haberse practicado prueba en casación, lo que no se ha hecho.

    En definitiva, se reiteran argumentos ya expuestos y se olvida que el objeto de este recurso de casación es la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla , y no la sentencia de esta Sala, aunque es cierto que la sentencia recurrida, lo fue en los términos acordados por esta Sala, lo que se recuerda en la propia sentencia recurrida hasta en siete ocasiones .

    El cuarto motivo , vuelve a insistir en el principio de mínima intervención y que la cuestión tiene una naturaleza estrictamente civil y no penal negando la existencia de toda prueba de cargo capaz de fundar la afirmación de que el recurrente fuera el autor de la falsificación en el documento privado.

    El quinto motivo , vuelve a reiterar el resultado que aseguran --a su juicio-- las distintas periciales caligráficas practicadas, con olvido, como ya se ha dicho de que esa cuestión ya está cerrada definitivamente.

    En conclusión, procede rechazar los cinco motivos estudiados conjuntamente , no existiendo ninguno de los vicios o vulneraciones que se alegan.

    Quinto.- El motivo sexto , también por el cauce múltiple del art. 489-1 º y 2º LECriminal y con la cita del art. 852 LECriminal , denuncia como indebidamente aplicados los arts. 395 y 390 del Cpenal .

    Con idéntica confusión de planteamiento (no se identifica el concreto cauce impugnativo elegido), se discute la aplicación de normas penales sustantivas -- art. 390 y 395 C.P .) por ausencia del elementos subjetivo o dolo de dañar o perjudicar, ausencia que según se argumenta, se desprende de lo razonado en el f.jdco. quinto de la sentencia recurrida. No obstante, a renglón seguido y pese a no incluirlo en el enunciado del motivo, se acude al art. 24 C.E . para denunciar falta de prueba de dicho elemento y en su caso, indebida inaplicación del principio in dubio pro reo para terminar discutiendo sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito.

    En el encabezamiento del motivo se alude al f.jdco. quinto de la sentencia como aquél en el que la propia Sala sentenciadora diría que no concurre ánimo de perjudicar y no es así pese a que la sentencia contiene por error dos f.jdcos. con dicha numeración "quinta ": el primero se destina a motivar la individualización de la pena y el segundo, se centra en el examen de la responsabilidad civil derivada del delito.

    Tampoco podemos olvidar que entre los hechos que se declararon probados tras la estimación del motivo por error facti y que ya no se pueden cuestionar, consta que la conducta desarrollada por el recurrente-acusado se hizo con un fin muy concreto : "Todo para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil por parte de este último en su calidad de vendedor", alegación o tacha de falsedad que efectivamente se hizo en el procedimiento civil. Y la falsedad del art. 395 Cpenal no exige que efectivamente se cause el perjuicio, sino solamente la intención de causarlo.

    Existió un documento original, sobre el que se hizo una fotocomposición y consta que sobre tal mutación se efectuó una alteración en un elemento esencial del mismo --las firmas-- y con ello la mutación de la verdad que exige el tipo. Es claro que dicha mutación era apta para inducir a error en cualquier persona media sin que se pueda sostener que sea inidónea o burda, como lo demuestra la forma en la que sucedieron los hechos y especialmente que el destinatario de la alteración, Bartolomé , (ignorante de la mutación) acudiera a los Tribunales para hacer valer la existencia del documento privado, habiéndose efectuado tal mutación, precisamente para desactivar tal ejercicio de la acción civil por alegar falsedad de las firmas desde el respeto al factum presupuesto de admisión del cauce del error iuris , no puede cuestionarse la existencia del delito de falsificación.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- Por el mismo cauce que los anteriores motivos, en el presente el motivo séptimo , se alega la violación del art. 21 Cpenal que prevé la atenuación de penas por la concurrencia de dilaciones indebidas .

    Se trata de un motivo subsidiario de los anteriores y en la argumentación se limita a decir que tal procedimiento ha durado demasiado tiempo, señalando desde el año 2004 hasta el año 2013, fecha de la sentencia ahora objeto del presente recurso de casación.

    De entrada, debemos señalar que el procedimiento empezó en el año 2004 pero el juicio oral lo fue el 3 de Junio de 2009 como consta en el Antecedente segundo de la sentencia. Cuestión distinta, es que contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, se instaron hasta tres recursos sucesivos de casación que anularon otras tantas sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de Junio de 2009 , 15 de Septiembre de 2010 y 16 de Enero de 2012 y SSTS 316/2010 ; 583/2011 y 361/2013 , y ello haya motivado la tramitación de los recursos correspondientes con el consiguientes transcurso del tiempo, lo que en modo alguno puede estimarse como dilación indebida.

    El recurrente no acredita paralizaciones indebidas en su motivo, y, por otra parte desde la reforma dada al C.P. por la L.O. 5/2010 , el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24 de la Constitución , ha pasado a ser reconocido como una atenuante ordinaria , y así se encuentra descrita en el art. 21-6º del Cpenal . De acuerdo con tal naturaleza de atenuante ordinaria, está sometida al régimen general de las demás, lo que supone que no puede alegarse ex novo en casación sino que debe haberse alegado en la instancia como se recuerda en la STS 126/2014 , lo que se dice ex abundantia , porque de hecho no concurre demora alguna que merezca una atenuación de la pena, máxime cuando la pena impuesta --seis meses de prisión-- lo ha sido en el mínimo legal, por lo que en cualquier caso la hipotética concurrencia de la atenuante de dilaciones carecería de toda relevancia práctica.

    Procede la desestimación del motivo .

    Séptimo.- El motivo octavo alega la indebida imposición de las costas del procedimiento , con cita del art. 123 y 124 del Cpenal .

    El motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión que en esta causa opera como causa de desestimación.

    Por lo demás, debe recordarse que condenado el recurrente por el delito de falsificación en documento privado, la imposición de las costas del proceso opera por Ley como se recuerda en los arts. citados por el propio recurrente.

    Octavo.- El motivo noveno se queja porque no se aceptó la prueba testifical de Narciso , propuesta en tiempo y forma.

    Aduce el recurrente que el propuesto como testigo es "....un perito calígrafo que respaldó la teoría de que cualquiera tuvo acceso al documento pudo manipularlo....".

    No es necesario extenderse en consideraciones sobre la distinción entre un testigo y un perito para concluir que si efectivamente el perito fue propuesto como testigo, la cuestión a la que se alude en el motivo queda claramente extramuros de toda pericia teniendo la cuestión alegada clara naturaleza testifical.

    Por otra parte, esta denuncia se formula a los efectos de combatir las conclusiones de las periciales tenidas en cuenta en la tan citada STS 583/2011 . Tal cuestión es hoy inatacable ya que en su momento esta Sala Casacional como ya se ha dicho efectuó una valoración individualizada de las periciales practicadas concluyendo con el éxito de la existencia del motivo formalizado por error facti --f.jdco. primero STS 583/2011 --.

    Procede la desestimación del motivo .

    Noveno.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Leovigildo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, de fecha 4 de Octubre de 2013 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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