STS 653/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Junio 2022
Número de resolución653/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 653/2022

Fecha de sentencia: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4168/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN TERCERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4168/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 653/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, número 4168/2020, interpuesto por D. Miguel Ángel representado por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias bajo la dirección letrada de D. José María Calero Martínez, D. Alejo representado por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina bajo la dirección letrada de D. Miguel Villegas Berdejo y D. Anselmo representado por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz bajo la dirección letrada de D. Francisco José Román Hernández, contra la sentencia núm. 77/2020 de fecha 17 de febrero de 2020 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo de Sala núm. 3475/2015.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado número 192/2012, por delito de estafa y falsedad, contra Miguel Ángel, Alejo, Anselmo y otro; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Tercera (Rollo P.A. núm. 3475/2015) dictó Sentencia número 77/2020 en fecha 17 de febrero de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Miguel Ángel, ya circunstanciado, estuvo unido en matrimonio con Amanda, disolviéndose el mismo en virtud de sentencia de divorcio de fecha 29 de septiembre de 2009. Con anterioridad a dicha disolución matrimonial habían pactado capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales en escritura pública de fecha 22/02/02, acordando que el régimen económico matrimonial sería el de separación de bienes, adjudicándose a Amanda la vivienda situada en la URBANIZACION000" de Mairena del Aljarafe, hoy CALLE000 número NUM000, finca número NUM001 del Registro de la Propiedad número 7 de los de Sevilla.

En torno al año 2010 el acusado Miguel Ángel urdió un plan con el objeto de apoderarse de dos fincas urbanas y privar de su legítima propiedad a Amanda, de las que ésta era titular, una la situada en " URBANIZACION000" en la CALLE000 de Mairena del Aljarafe (finca registral NUM001) y, la otra, en Isla Canela, término municipal de Ayamonte (finca registral NUM002) a cuyo objeto se puso de acuerdo con los también acusados Alejo y Anselmo, cuyas circunstancias personales ya constan.

Con esta finalidad, el 12 de enero del año 2010 Humberto, ya fallecido, acudió a la oficina de Notaría de D. Jenaro en la localidad sevillana de Tomares, otorgando un poder general para vender fincas de su propiedad a favor del acusado Alejo. Una vez conseguido el mismo, con falaz propósito, se sustituyó en el poder la mención que se efectuaba a Humberto por la de Amanda, quedando ésta en el citado documento como poderdante.

Previo acuerdo entre Miguel Ángel y Anselmo, este último en su calidad de administrador único de la mercantil "Versatilidad de Servicios y Productos S.L." compareció el 26 de febrero de 2010 ante el Notario de Alcalá de Guadaira D. Miguel Velasco Pérez, haciéndolo asimismo el acusado Alejo, quien, por habérselo entregado el acusado Miguel Ángel, era portador del poder adulterado de 12 de enero de 2010, siendo los acusados plenamente conscientes de aquella adulteración, elevándose a público el contrato de compraventa de los dos inmuebles antes citados propiedad de Amanda, fincas registrales nº NUM001 y nº NUM002, a favor de la entidad "Versatilidad de Productos y Servicios SL".

El precio de la compraventa se representó mediante un talón girado a favor de Dña. Amanda contra una cuenta del Banco de Andalucía por importe de 396.000 €, que supuestamente debía entregar Anselmo a Alejo para su cesión a la Sra. Amanda, correspondiendo la titularidad de la citada cuenta del Banco de Andalucía a la sociedad "Mejorando Calidad de Vida", siendo el acusado Anselmo el autorizado para disponer de los fondos de la misma.

Este talón fue rellenado en su parte manuscrita, al menos parcialmente, por Miguel Ángel.

Dicho talón jamás fue entregado a Amanda, ni fue hecho efectivo.

La indicada escritura de compraventa fue presentada telemáticamente en el Registro de la Propiedad, causando asiento de presentación; posteriormente se aportó justificante de liquidación de impuestos, pero las fincas urbanas referidas no llegaron a inscribirse en el Registro de la Propiedad a nombre de la sociedad adquirente puesto que la Sra. Amanda compareció en la Notaría de D. Miguel Velasco haciendo ver que el poder era inveraz, extendiendo el Notario autorizante dos diligencias de rectificación por falta de autenticidad del poder, lo que comunicó al pertinente Registro de la Propiedad.

Como consecuencia de lo anterior el Registrador de la Propiedad suspendió el asiento de inscripción solicitado el 16/02/10.

La entidad "Versatilidad de Servicios y Productos S.L." es una sociedad instrumental que en realidad pertenecía al acusado Miguel Ángel, quien había nombrado como testaferro al también acusado Anselmo, el cual actuaba siguiendo sus instrucciones y constaba formalmente en aquella fecha en el Registro Mercantil como único accionista y administrador único de tal sociedad.

Las mismas características tiene la sociedad " Mejorando la Calidad de Vida S.L."

Las actuaciones se iniciaron en el año 2010, fueron elevadas para su enjuiciamiento en el año 2015, habiendo sido suspendido el juicio hasta en tres ocasiones con anterioridad.

El acusado Humberto falleció el día 4 de noviembre de 2019".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Miguel Ángel, como autor de un delito DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO en concurso medial con un delito de ESTAFA, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándolo asimismo al pago de 2/6 de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Condenamos a Alejo y a Anselmo, como autores de un delito DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO en concurso medial con un delito de ESTAFA, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándoles asimismo al pago de 2/6 de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Declaramos de abono el tiempo que los acusados hayan permanecido provisionalmente privados de libertad por la presente causa, así como las demás privaciones de derechos cautelarmente acordadas.

Se declara la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal por fallecimiento de Humberto.

Se declara la NULIDAD de la escritura pública de compraventa de los dos inmuebles de fecha 26-02-2010 existente en el protocolo notarial de D. Miguel Velasco Pérez de Alcalá de Guadaira, a cuyo objeto una vez firme esta resolución expídase el mandamiento oportuno.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales los autos dictados por el Juzgado de Instrucción en las respectivas piezas de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Miguel Ángel, Alejo y Anselmo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Miguel Ángel

Motivo Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM:

Previo.- Error iuris, la vía del art. el art. 849.1º LECRIM

Primero

Infracción de ley del art. el art. 849.1ºLECRIM por la aplicación indebida del art. 251.3 CP.

Segundo.- Infracción de ley del art. el art. 849.1ºLECRIM por aplicación indebida del art. 390. 1 y 3 CP.

Tercero.- Infracción de ley del art. el art. 849.1ºLECRIM por la indebida no aplicación del art. 8.3 CP y la aplicación indebida del 77 CP (para calificar la relación entre art. 390. 1 y 3 CP art. 251.1 CP).

Cuarto.- Infracción de ley del art. el art. 849.1ºLECRIM por no-aplicación indebida del art. 16.1 CP y 63 CP (forma imperfecta de ejecución), al no haberse consumado la acción según los HHPP.

Quinto.- Infracción de ley Infracción de ley del art. el art. 849.1ºLECRIM por la no aplicación indebida del art. 21.5 CP (atenuante de reparación del daño).

Sexto.- Infracción de ley del art. el art. 849.1ºLECRIM por no-aplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.2 CP.

Motivo Segundo.- Por la vía del art. 851.1 por contradicción y falta de claridad en los hechos probados.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECRIM y 5.4. LOPJ:

Primero

Al amparo del art. 852 LECRIM con relación a los artículos 5.4. LOPJ y 25 CE los motivos de infracción de ley desde la perspectiva de la infracción de normas constitucionales.

Segundo.- Al amparo del art. 852 LECRIM con relación a los artículos 5.4. LOPJ y 24.2.CE por vulneración del principio acusatorio e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española. Principio acusatorio: la inclusión en la sentencia de hechos fuera del marco de los HHPP que suponen la apreciación de facto circunstancias agravantes no incluidas en los escritos de acusación.

Tercero.- Al amparo del art. 852 LECRIM con relación a los artículos 5.4. LOPJ y 24.2.CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la imprecisión y falta de claridad respecto de aspectos esenciales de la condena.

Cuarto.- Al amparo del art. 852 LECRIM por infracción de preceptos constitucionales con relación a los artículos 5.4 LOPJ y 9.1, 24.2. CE con lesión del derecho a la presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva al incurrir en una valoración inexistente o, en todo caso, insuficiente sin la exigible racionalidad de la prueba, en relación con el fundamento de la culpabilidad de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de estafa impropia por negocio simulado y falsedad en documento público por los que condena.

Quinto.- Al amparo del art. 852 LECRIM por infracción de preceptos constitucionales con relación a los artículos 5.4 LOPJ y 9.1, 24.2. CE con lesión del derecho a la presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva respecto del art. 21.5 del C.P al incurrir en una valoración basada en una presunción contra reo y carente de racionalidad respecto de presunción de la intención de mi mandante al aportar 3.000 euros antes del juicio oral.

Recurso de Alejo

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional.

En base al 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECRIM, dado que con la Sentencia condenatoria dictada sin pruebas, se ha conculcado respecto a Alejo, el principio constitucional y derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución Española

Motivo

Segundo

Error en la valoración de la prueba.

Se articula el presente motivo por el cauce dal art. 849.2 de la LECRim, por error en la valoración de la prueba

Motivo

Tercero

Por infracción de ley.

Se articula por el cauce del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que con la Sentencia condenatoria de instancia y dados los hechos que vienen declarados probados se habrían infringido por indebida aplicación los arts. 390 y 392 del Código Penal y por no aplicación el art.393 del meritado cuerpo legal.

Motivo

Cuarto

Por infracción de ley

Se articula por el cauce del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que con la Sentencia de instancia y dados los hechos que vienen declarados probados se habría infringido por indebida inaplicación el art. 8.3 del Código Penal.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley

Se articula por el cauce del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que con la Sentencia de instancia se ha infringido por indebida inaplicación el art. 77.3 del Código Penal en redacción dada tras reforma introducida por Ley Orgánica 1/2015, en relación al concurso medial de delitos y en relación con el artículo 66 del meritado Código Penal.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley

Al amparo del art. 849.1º LECRIM, por infracción de ley, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art. 66.1.1ª CP).

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley

Al amparo del 849.1 por infracción del 72 del C. Penal, al determinar la pena impuesta, centrando nuestra impugnación en la cuantía de la pena privativa de libertad (por error material se señaló indebidamente el art. 66.4º al anunciar este motivo)

Recurso de Anselmo

Motivo Primero.- Por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849. 1º y 2º de la LECrim, en relación con los art. 390, 392, 250 y 251 del C Penal.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849. 1º y 2º de la LECrim, en relación con el art. 16.1º y 77. 3 del C Penal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, los Procuradores Sr. Perez Espina y Sra. Rosch Iglesias presentan escritos dándose por instruidos y muestran su adhesión a los recursos de los otros recurrentes; el Ministerio Fiscal en escrito de 29 de marzo de 2021 se opone a los motivos de los recursos, en virtud del art. 884 ó 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando su inadmisión, subsidiariamente, impugna de fondo dichos motivos e interesa su desestimación; la sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 28 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Recurren en casación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, las representaciones procesales de los tres condenados en la misma, como autores de un delito de falsedad en documento público del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y en concurso medial con un delito de estafa del art. 251.3º CP; en esencia (sirva como mero resumen introductorio) por haber ejecutado el plan consistente en haber alterado en un poder otorgado ante notario el nombre del poderdante por el nombre de la ex mujer de uno de ellos y haber utilizado ese poder falsificado en perjuicio de aquella, para simular ante notario, la enajenación a cambio de precio, de dos de sus inmuebles.

Recurso de Miguel Ángel

PRIMERO

Este recurrente formula un motivo por quebrantamiento de forma, por la vía del art. 851.1 LECrim, por contradicción y falta de claridad en los hechos probados.

  1. Alega que existen aspectos cruciales sobre los que los cuales los hechos probados, incurren en falta de claridad y contradicción: i) sobre el plan (no encuentra concreción del mismo; respecto de la entrega del poder no se concreta de quien lo recibió y donde ni cuando lo entregó al Sr. Alejo; respecto del talón, no se aclara si el condenado al que se atribuye la capacidad para disponer de los fondos de la cuenta contra la que se libró el talón, tuvo alguna participación en su confección o si finalmente hizo suyos los fondos y como accede la perjudicada al conocimiento de su existencia); ii) la utilización de la partícula impersonal "se"; iii) la alusión a un poder o a una copia indeterminada de un poder; y iv) imposibilidad cronológica, pues el relato data la creación de una escritura de compraventa en el 26 de febrero de 2010 y seguidamente data la solicitud del asiento de inscripción de la misma el 16 de febrero de 2010.

  2. Sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados ( art. 851.1 LECrim), reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda que se origina cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

    Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.

    Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim.

  3. Por ello, hemos de negar la existencia en autos de tal vicio in iudicando; no existe confusión alguna ni oscuridad en el factum que impida hacerlo comprensible; de su lectura, sin tarea intelectiva compleja, ni dificultad alguna, se comprende que el plan fue lograr un poder notarial donde alterar la mención del poderdante haciendo constar la ex mujer del recurrente y utilizar el poder para simular la enajenación de dos inmuebles de aquella. Toda la serie de datos complementarios que echa en falta el recurrente, no resultan precisos para el ejercicio de subsunción y en la fundamentación se da cumplida cuenta de los elementos probatorios que conducen a tal concreción fáctica; valoración probatoria que no es fiscalizable a través de este motivo.

    De otra parte, la utilización de la partícula "se", ya en estructuras pasivas reflejas o ya impersonales, tampoco afectan este vicio. Cuando se narra "se"produjo un contrato simulado utilizando un poder falsificado..., "se" ha otorgado un contrato simulado de compraventa en perjuicio de otro..., cualquier lector comprende que se refiere a una participación en el pergeño del plan, y en su concreción material, a los comparecientes en la notaría que otorgaron la escritura; y cuando se alude a la falsificación de poder, efectivamente revela una inconcreción -atinente a materia de prueba, no oscuridad del relato- sobre quienes materialmente la realizaron, no sobre quienes funcionalmente la perpetraron, lo que en todo caso carece de relevancia al no tratarse de un delito de propia mano.

    La alusión a la copia del poder, se recoge en la fundamentación como manifestado por un testigo, no en el relato de hechos probados, como exige el motivo; y en cualquier caso, resulta absolutamente esclarecido en la propia fundamentación.

  4. Por último, en cuanto al imposible cronológico por la divergencia entre las fechas de inscripción registral y del contrato de compraventa, como bien informa el Ministerio Fiscal, integra un simple error material, susceptible de corrección en cualquier momento, conforme al art. 267 LOPJ, por ende cuestión harto diversa del vicio de contradicción. Basta una rápida lectura de la información contenida en las actuaciones, suministrada por el Registro de la Propiedad de Ayamonte, expedida el 31 de marzo de 2010, conforme autoriza el art. 899 LECrim, para comprobar que en la nota 154 del Diario 148 de fecha 26 de febrero de 2010, se indica la entrada telemática en esa fecha, (26, no 16) de la escritura en cuestión.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

Por la vía de infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim y 5.4. LOPJ, introduce cinco motivos.

  1. El primero, en relación con el art. 25 CE, por lesión del principio de legalidad, por indebida aplicación de un concurso medial, cuando se trata, afirma el recurrente, de un supuesto del denominado concurso aparente de normas; en argumentación que remite a la formulada por error iuris, lo que aconseja su respuesta conjunta al analizar esta cuestión por infracción de ley.

  2. El segundo, en relación con el art. 24.2.CE por vulneración del principio acusatorio e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, al introducirse en la sentencia hechos fuera del marco de los hechos probados, que suponen la apreciación de facto circunstancias agravantes no incluidas en los escritos de acusación.

    2.1. Alude al pasaje del fundamento jurídico noveno, que contiene referencias a unos antecedentes penales que ni fueron incluidos en las acusaciones ni podrían serlo al no ser computables; o circunstancias peyorativas como que se aprovechara de informaciones familiares, realizara "todo tipo de artimañas", o actos reveladores de una especial perversidad, que "convirtiera en una pesadilla la vida de su esposa", o que causara "graves perjuicios".

    2.2. Dicho pasaje, tiene el siguiente contenido:

    "En consecuencia procede imponer al acusado Miguel Ángel, quien posee otros antecedentes penales si bien no computables a efectos de reincidencia, por el concurso medial la pena de tres años y dos meses de prisión, por aplicación del artículo 77.2. inciso primero, considerando que los hechos revisten una especial gravedad pues el mismo aprovechó el conocimiento que tenía de la situación y posesiones inmuebles de quien había sido su esposa durante largo tiempo para intentar desapoderarla de todos sus bienes inmuebles, no dudando en realizar todo tipo de artimañas para conseguirlo (por ej. creación de empresas a nombre de terceras personas), lo que pone de manifiesto una meticulosa ideación del plan, mantenido a lo largo del tiempo y una mayor perversidad, llegando a convertir en una pesadilla la vida de la perjudicada, contra la que interpuso una querella a través de un tercero, y que la obligó a una actitud vigilante de manera que, tal y como la misma ha referido, consultaba la titularidad de sus propiedades con mucha frecuencia (cada quince días, aseguró), causándole graves perjuicios, no obstante lo cual ninguna reparación económica ha interesado."

    2.3. El último tramo de individualización de la pena, el denominado "judicial", donde se parte del marco punitivo (concreto) que delimita el ámbito discrecional (reglado) del tribunal, siempre ha conllevado un régimen de especificidad diverso de las circunstancias atenuantes y agravantes.

    La incidencia de las circunstancias modificativas opera en las tareas de individualización legislativa, que permiten, con otros elementos y normas dosimétricas, recorrer el camino que conduce desde el marco abstracto con que la conducta típica es conminada en la parte especial del Código hasta el marco concreto, donde opera la individualización judicial.

    Y en esta última fase, el principio acusatorio ya ha cumplido su función y sólo opera para añadir otro límite, de manera que la pena resultante, no puede ser superior a la instada por las acusaciones. De modo, que cualquiera que fueren las consideraciones del Tribunal, en esta fase de individualización judicial de la pena, no podrá poner pena inferior al umbral mínimo del marco punitivo concreto resultante de la individualización legislativa, ni una pena que exceda del umbral máximo establecido en ese marco concreto, pero tampoco de las solicitadas por las acusaciones.

    2.4. Al Tribunal, desde una exigencia plurinormativa, constitucional y ordinaria, sólo le es exigido que motive racionalmente su concreción. Y para ello, otorga el ordenamiento con carácter general al menos dos parámetros, que lógicamente no optan por una posición dogmática concreta con exclusión de las demás, cuales son la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente.

    Pero a diferencia del Código Penal italiano (art. 133), no concreta ni desarrolla esos elementos; pero ello no impide, como destaca la doctrina, que en la determinación de la mayor o menor gravedad encuentre una vía indiciaria en aquello que es considerado como más o menos grave en otros lugares del código, especialmente en las circunstancias genéricas y eventualmente específicas que no hubieren sido consideradas en la etapa previa de individualización legislativa. Es decir, opera efectivamente una confluencia con las abstractas previsiones de las circunstancias modificativas genéricas, en cuanto determinan el alcance objetivo del injusto. Pero en momentos diversos, diferente concreción y con distinta funcionalidad.

    2.5. Esa gravedad del hecho, en esta acotada función, es la que destaca la sentencia recurrida, a partir del análisis de elementos que objetivizan la entidad del injusto, no ponderados en la individualización legal y que resultan en autos del mero enunciado declarado probado o de las diligencias probatorias practicadas que conducen a ese relato histórico:

    i) aprovechamiento de informaciones familiares: efectivamente se trata de inmuebles pertenecientes a su ex mujer, datando la fecha de disolución del matrimonio por causa de divorcio, solamente de unos meses antes;

    ii) realizara "todo tipo de artimañas", o actos reveladores de una especial perversidad: alteración de un poder otorgado ante notario para hacer constar mendazmente a su ex mujer como poderdante; utilización del poder falsificado para simular enajenación de esos dos inmuebles de su ex mujer a favor de una de las sociedades instrumentales del recurrente y sin que en momento alguno sea el recurrente quien acude a las respectivas notarías, es un concatenado acontecer que se acomoda plenamente a esas expresiones;

    iii) "convirtiera en una pesadilla la vida de su esposa": inferencia plenamente justificada dada la inmediata detección de la artimaña; sólo explicable a través de una práctica periódica de breves intervalos, por quien alertada por la experiencia sufrida, examina sin cesar la situación registral de sus inmuebles.

    La gravedad del hecho es patente, aunque se lograra neutralizar; nada menos que la despatrimonialización fraudulenta de la vivienda en que vive su ex esposa y otro inmueble más; y sólo ahora con la sentencia, se consigue revertir, con la nulidad de las referidas compraventas

    2.6. Por ende, la resolución resulta absolutamente motivada, no conculca principio acusatorio alguno, la discrecionalidad establecida no obliga utilizar exclusivamente los criterios de gravedad instados por las acusaciones, en todo caso, las expuestas parten o pueden inferirse del propio relato de hechos probados, congruentes con los escritos de acusaciones; y además, la concreción establecida de la pena, resulta plenamente proporcionada al injusto descrito, incluso aunque se prescindiera del elemento personal peyorativo referido a la existencia de antecedentes penales.

    Además, no es cierto que los escritos de acusación no recojan estas circunstancias; la acusación pública señala la existencia de antecedentes penales y la acusación particular, indica que iniciados los trámites de procedimiento de divorcio, el recurrente, inició diversas estratagemas dirigidas a apoderarse ilícitamente de los bienes de Dña. Amanda.

  3. El tercero, en relación al art. 24.2.CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la imprecisión y falta de claridad respecto de aspectos esenciales de la condena.

    Reitera aquí su queja sobre la falta de coherencia y compleción del relato fáctico; falta de claridad e insuficiencia expresiva.

    No desarrolla el motivo, sólo denuncia carencias abstractas. Cuando fueron desarrolladas, como examinamos en el primer fundamento, negamos tal falta de claridad, de modo que desestimamos el motivo formulado por quebrantamiento de forma; con mayor razón, por tanto, negamos quebranto constitucional alguno.

  4. En relación con los arts. 9.1 y 24.2. CE afirma lesión del derecho a la presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva al incurrir en una valoración inexistente o, en todo caso, insuficiente sin la exigible racionalidad de la prueba, en relación con el fundamento de la culpabilidad de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de estafa impropia por negocio simulado y falsedad en documento público por los que condena.

    4.1. Alega con carácter previo la existencia de un prejuicio de la Sala de instancia contra el recurrente, precisamente en virtud de las consideraciones sobre la gravedad del hecho, antes analizadas. Y si bien, aunque sea cuestión tangencial al motivo ahora esgrimido, por una parte, valga recordar que son valoraciones que derivan del propio relato histórico declarado probado; y por otra, que una vez practicada la prueba y concluida la vista, la Sala enjuicia, no prejuzga y tales consideraciones resultan coherentes con el resultado probatorio resultante.

    También se queja de la interpretación que la Sala otorga sobre los tres mil euros entregados antes del juicio, atribuyendo al recurrente la intención de prestar una fianza que le habían requerido hacía tres años y no la de reparar los eventuales perjuicios que pudieran declararse para alcanzar una atenuación de la pena. Olvida el recurrente en su queja que la entrega con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, no puede presumirse, tanto menos cuando la cuantía consignada es precisamente la cifra requerida en concepto de fianza, sino que es imprescindible que tal voluntad conste expresamente ( STS núm. 750/2021, de 6 de octubre).

    A continuación pasa a un análisis donde desestructura y contempla de manera individualizada diversas circunstancias y elementos de prueba:

    i) La relación con la propietaria de los inmuebles Amanda, donde acepta como hecho indiscutido que el recurrente es el ex esposo de aquella.

    ii) La relación con los otros acusados, donde se queja de que la sentencia considera que los dos acusados actúan siguiendo las instrucciones, pero no explica cuál era la relación que tenía con ellos ni por qué los mismos iban a actuar de ese modo.

    iii) Las declaraciones de los otros acusados, donde tacha de irracionalidad que solo se les otorgue credibilidad cuando incriminan al recurrente.

    iv) Los caracteres del talón bancario, donde se refiere a la pericial caligráfica, tras lo cual se afirma que contiene rasgos grafológicos de la escritura del recurrente, pero destaca que propia sentencia de instancia viene a reconocer su incapacidad para saber qué ocurrió con ese talón o cómo, si no llegó a ser entregado a la Sra. Amanda, pudo conocer sus datos y su existencia.

    v) Las sociedades "Versatilidad Servicios y Productos SL" y "Mejorando Calidad de Vida", que la Sala califica de "sociedades instrumentales", pese a que de los datos registrales ello no resulta; y en el caso de la segunda, difícilmente pudo ser originada con vistas al fraude, cuando el plan a tal fin se dice es de 2010 y la entidad fue constituida en 2008.

    vi) Las facturas provenientes de la factura de la notaría de Don Jenaro, que precisa, pese a que pudiera entenderse otra cuestión de la argumentación de la Sala, que no se corresponde a poderes otorgados el 12 de enero de 2010.

    4.2. Escasas objeciones, ante la riqueza incriminadora de cargo que contiene el acervo probatorio de autos; si bien, antes de analizar las objeciones del recurrente, conviene indicar que la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. Por ello, la utilización de un método deconstructivo de análisis arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno, aunque ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

    Además, en relación a

    i) la condición del recurrente de ex esposo de la víctima, efectivamente se integra a partir de una sentencia de divorcio pronunciada en septiembre de 2009, algún mes antes de las actuaciones contempladas en autos.

    ii) y iii) la relación con los otros acusados la precisan efectivamente las declaraciones de estos y en el apartado que se les concede credibilidad, que actuaban por encargo del recurrente, no obedece a fe ciega, sino a que resultan corroboradas, por múltiples elementos; el primero de ellos, su manifestación concordante sobre esa relación, aunque parten de escenarios distintos que cobra congruencia en cuanto es el único nexo que les enlaza a su vez con la víctima; el talón con el que se aparenta el pago en la simulada compraventa está extendido contra una cuenta bancaria titular de "Mejorando Calidad de Vida", constando como formal administrador el acusado Sr. Anselmo, pero parte de ese talón fue rellenado e integrado por el propio recurrente; obran también en autos contratos de arrendamiento entre el recurrente y este acusado, en algún caso sobre alguno de los inmuebles de la simulada venta objeto de enjuiciamiento; la relación del recurrente con el otorgante del poder que resultó luego falsificado y se aporta en la simulada compraventa, resulta igualmente acreditado por el testimonio del notario D. Jenaro, quien narra cómo en al menos en una ocasión ambos comparecieron juntos en su notaría, explica que comprobó su protocolo y constató que existían dos poderes a favor de Miguel Ángel y de Humberto que databan del mismo día y eran correlativos, siendo el recurrente quien abonó las dos facturas; y así mismo la relación con el otro acusado Sr. Alejo, se admite desde años atrás al ser el hijo y sobrino de los titulares de inmuebles que el recurrente deseaba adquirir.

    iv) En cuanto al talón bancario, su integración por el recurrente, resulta acreditada pericialmente, lo que refuerza la finalidad y uso instrumental por parte del recurrente, de la sociedad contra la que se libra "Mejorando Calidad de Vida"; así como de la adquirente, en cuanto prescinde se libre contra "Versatilidad Servicios y Productos SL"; pero además el recurrente tergiversa el argumento de la Sala, en cuanto meramente alude a la imposibilidad de doña Amanda, de acceder al talonario de procedencia del talón y desconocer cuáles eran las cuentas que dispusiera una entidad que ni siquiera era la que obraba como adquirente: Desde otra perspectiva no se alcanza a comprender, tampoco se ha explicado, cómo pudo acceder la perjudicada al cheque en cuestión o a la información que el mismo suministra (número de cuenta, sociedades implicadas, entidad bancaria etc.) tanto en el momento de su expedición como con posterioridad.

    Mientras que para el conocimiento posterior de los concretos detalles externos del talón e integración de la denuncia, no mediaba problema alguno, en cuanto fue incorporado a la escritura pública que contenía la simulada compraventa.

    Talón librado por el recurrente, cuya finalidad exclusivamente simulatoria era de tal entidad, que quien dice actúa en el otorgamiento ante notario, en nombre de la vendedora, ni siquiera lo recoge, teniendo que ser avisado días después de esta circunstancia.

    v) En cuanto a las sociedades "Versatilidad Servicios y Productos SL" y "Mejorando Calidad de Vida", baste para corroborar plenamente su carácter instrumental a favor de los intereses del recurrente, la disponibilidad de las mismas con que obra y así el talón integrado al menos en parte por el propio recurrente y que sirvió para aparentar el pago, nunca realizado, en la simulada compraventa de los inmuebles a su ex esposa, estaba girado contra una cuenta del Banco de Andalucía de la que era titular la sociedad "Mejorando Calidad de Vida", pese a que la entidad adquirente de los inmuebles era "Versatilidad, Servicios y Productos S.L."; es decir, la cuenta corriente contra la que se extendió el talón para pago de la compraventa tiene por titular una sociedad diferente de la entidad compradora. La disponibilidad de la cuenta corriente de la entidad por parte del recurrente, resulta elocuente y corrobora la declaración del coacusado Sr. Anselmo.

    De otra aporte que la entidad "Mejorando...", no fuera creada a los exclusivos fines del fraude que se enjuicia, dada la data de su constitución, sino simplemente dada su previa existencia, utilizada a estos fines, en nada altera su naturaleza instrumental.

    Además, obra la coincidencia de los domicilios de las distintas sociedades vinculadas al recurrente, calle Artesanía número 28, donde también se indicaba como sede de otras sociedades administradas por el recurrente; sin que conste que Anselmo tuviera ningún vínculo con tal domicilio.

    Y asimismo consta en las actuaciones unida a los folios 696 y ss., demanda de conciliación donde el coacusado Sr. Anselmo señala al recurrente como único titular de las participaciones que titulaba en "Mejorando la Calidad de Vida SL", así como de ser el único responsable de haber "ejercitado todos los actos de disposición y toma de decisiones de dicha entidad, como real administrador y dueño de la misma"

    vi) Y en cuanto a las facturas provenientes de la notaría de Don Jenaro, ratifica cuando menos, la relación entre el recurrente y el otorgante del poder que después es utilizado para la simulada compraventa de los inmuebles de su ex mujer, donde el talón que se aporta para aparentar el abono de un precio, es rellenado por el recurrente.

    Pero además, una cuestión es la fecha de la factura y otra a qué concepto corresponde; y así la del folio 226, corresponde a COPIA NUM003 , siendo precisamente NUM003 el número de protocolo del poder otorgado el 12 de enero de 2020, que sirve para sustituir a través de la correspondiente falsificación al poderdante Humberto por el de la víctima, Dña. Amanda; mientras que la factura al folio 852 corresponde al número de protocolo NUM004; lo que otorga plena consistencia al testimonio del Notario D. Jenaro, al asegurar que cuando se presentó en la notaría la señora Amanda y puso en su conocimiento que un poder había sido falsificado, comprobó su protocolo y constató que existían dos poderes a favor de Miguel Ángel y de Humberto que databan del mismo día y eran correlativos; y de ambos resulta un dato aún más sugestivo y determinante de obedecer a su planificación delictiva: en ambos casos la factura se gira al recurrente.

    4.3. Por tanto, las objeciones en sede de presunción de inocencia, carecen de virtualidad alguna; es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como sucede en autos donde la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho, segundo (falsificación), tercero (estafa), cuarto (talón no entregado), quinto (sociedades instrumentales) y sexto (concierto), cumplimenta estas exigencias de racionalidad, sin que de las alegaciones del recurrente, incluidas las referidas a circunstancias muy tangenciales al núcleo de la imputación, resulte la falta de criterios lógicos que en patente hipérbole reitera en el desarrollo del motivo.

  5. En relación, al art. 9.1 y 24.2. CE con afirmada lesión del derecho a la presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva respecto del art. 21.5 del C.P por incurrir en una valoración basada en una presunción contra reo y carente de racionalidad respecto de presunción de la intención recurrente al aportar 3.000 euros antes del juicio oral.

    Cuestión ya analizada y que en consecuencia remitimos a lo expuesto, para su desestimación. El propio recurrente admite que la consignación se realizó sin especificar destino, ni escrito complementario y la cantidad coincide con el importe requerido como fianza; mientras que es imprescindible por exigencia jurisprudencial que tal voluntad entrega inmediata e incondicional a la víctima conste expresamente; pues en otro caso, el Tribunal no puede hacer entrega de esa cantidad y por tanto no podría entenderse como incondicionada sino supeditada al resaltado del proceso, lo que invalidaría su efectividad atenuadora.

    Así la STS núm. 631/2020, de 23 de noviembre, estima la atenuante de reparación pues "consta plasmada con anterioridad al plenario la voluntad de que ese dinero fuese destinado a la víctima con independencia de cualquier circunstancia y de forma inmediata"; sin tal constancia, carece de efectividad la consignación de una cantidad cuya cifra es exactamente al requerida como fianza.

    Consecuentemente ningún motivo por infracción de precepto constitucional se estima.

TERCERO

El primer motivo que formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, es por indebida aplicación del art. 251.3 CP.

  1. Alega que conforme al relato probado, la compraventa es fraudulenta porque el transmitente se atribuye falsamente facultades de disposición sobre los inmuebles transmitidos; y para ello, como acto preparatorio y precedente del principal datado el 26 de febrero de 2010, el mes anterior (el 12 de enero de 2010) había sido otorgado un poder para seguidamente alterarlo, modificando la identidad del poderdante; es decir que el hecho principal enjuiciado consiste en que el condenado Alejo atribuyéndose falsamente -mediante un falso apoderamiento de la titular dominical- la facultad de disposición de dos inmuebles respecto de los que nunca la había tenido, los transmitió a un tercero, la sociedad limitada Versatilidad de Productos y Servicios SL.

    Tras lo cual, argumenta que calificar estos hechos como una estafa impropia en su modalidad de "contrato simulado" del 251.3 CP incurrió en un error iuris; no se trata de un negocio simulado, sino de un contrato en el que una de las partes acredita su legitimación con un documento falso; no es un contrato celebrado válidamente por contratantes que bajo la aparente causa negocial se trata de perjudicar a un tercero ausente, sino que uno de los intervinientes se ha arrogado falazmente la representación del tercero. Siendo la calificación adecuada concluye, la de estafa impropia del art. 251.1 CP que contempla la que comete quien atribuyéndose falsamente poderes de disposición de un inmueble lo transmite a un tercero. Y añade, sin mayor explicación, que incluso en caso de que fuese susceptible de ser calificado por ambas normas, sería lex specialis el art. 251.1.

  2. No existe tal error de calificación. El propio recurrente, expone como en los ejemplos jurisprudenciales, el padre que administra bienes del hijo y finge deudas inexistentes ( STS 9.5.77) o el dueño del inmueble que finge un contrato de arrendamiento inexistente para evitar el lanzamiento ( STS 6.5.76), los contratantes no falsean las facultades o poderes con los que contratan, sino la causa real de su acuerdo que no es la que aparece sino otro objetivo consistente en causar un perjuicio a un tercero que no aparece presente en el contrato simulado ( STS 26.2.98 Caso Argentia Trust).

    Nada, que no sea predicable en autos. Antes conviene precisar que la falsedad de la causa, es una variante de la simulación que afecta a los sujetos del negocio -interposición ficticia de personas- o al objeto del mismo. De hecho, la segunda acepción de simulación, en el Diccionario de la Lengua Española, que se indica propia del derecho ( Der.), la define como alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato; y por índole, entiende condición o inclinación propia de cada persona.

    Y en autos, media un acuerdo simulatorio: i) sobre quien fuere el auténtico comprador, al hacer constar una sociedad instrumental del recurrente; ii) sobre la condición de quien actúa en nombre del vendedor, que en realidad carece de representación de la vendedora; iii) sobre la propia existencia de compraventa, pues el precio es inexistente, pese que se busca la apariencia de su realidad con la aportación de un talón. Siempre con una finalidad ilícita, originar un documento que sirva de título para privar a "otro", en este caso la ex esposa del recurrente, de la titularidad de sus inmuebles, que con esa simulación fraudulenta, pasan a constar como pertenecientes a una sociedad instrumental de quien pergeña el fraude, el propio recurrente.

    Ciertamente la condición o índole de quien actúa en nombre de la vendedora se justifica con un poder falsificado, pero no media engaño de esa mendaz condición frente a la contraparte que conoce dicha circunstancia; por ello la simulación concurre también sobre este extremo, siendo la falsificación un mero instrumento a este fin simulatorio. Mientras que en el tipo del art. 251.1, media engaño en la contraparte:

    En principio, el engaño debe revestir las mismas características que se exigen para el que opera como requisito de la estafa genérica, es decir, debe ser un engaño bastante para producir el error en otro, induciéndolo a realizar el acto del que se deriva su perjuicio. Así, se ha señalado que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor, ( STS nº 902/2003, de 17 de junio ). La atención a las circunstancias del caso ha sido resaltada también en otras ocasiones ( STS nº 686/2002, de 19 de abril ), señalando que "el engaño calificado de "bastante", tanto por el Legislador de 1973 como por el de 1995, debe atemperarse a las circunstancias del caso, considerando parámetros tanto objetivos como subjetivos, siendo trascendental su entidad para definir la clase de responsabilidad exigida ( SSTS entre otras de 2-3 , 28-3 , 19-5 o 5-6-2000 o 22-1 y 14-5-2001 ).

    En todo caso, pese a la aseveración en contra del recurrente, la jurisprudencia ya se ha enfrentado a un supuesto como el de autos, donde se falsifica un poder y se utiliza para simular una compraventa ante notario, con desconocimiento del titular del bien y se califica como en autos, estafa del art. 251.3º; se trata de la sentencia de esta Sala núm. 797/2011, de 7 de julio, donde la acusada de común acuerdo con su esposo:

    1. Elaboró o consintió que otra persona lo hiciera un documento que tiene fecha del día 17 de diciembre de 1999, en el que se suplantó la firma de H, dándole la apariencia de que había sido autorizado por el notario de Gibraltar Peter H. Triay, y en el que se hacía constar que en esa fecha y ante el referido notario, H. había otorgado una escritura en cuya virtud apoderaba a Camilo. (el esposo de la acusada) para que en su nombre y representación ejerciera u otorgara que todas las facultades y actos que en el poder se mencionaban y en particular, autorizaba para comprar o vender viviendas y otorgar cuantas escrituras fueran necesarias para dichos asuntos.

    2. Valiéndose del referido documento y siendo conocedora de que su propietario se encontraba fuera del territorio nacional, el día 19 de diciembre de 2001, la acusada junto con su esposo o comparecieron ante la Notaría de Marbella Miguel Olmedo Martínez y otorgaron escritura pública en virtud de la cual Camilo atribuyéndose la representación de H. en virtud del documento elaborado al efecto transmitía a la acusada el pleno dominio de la finca ya descrita por un precio de 366.617,38 euros manifestando que el mismo había sido satisfecho previamente al vendedor H.

    Tal como el supuesto de autos, negocio jurídico simulado en prejuicio de "otro", al suscribir ante notario un contrato de compraventa, con desconocimiento del titular del inmueble objeto del contrato, utilizándose un poder falsificado.

  3. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado, pues no media engaño frente a la contraparte, como exige el art. 251.1º, sino acuerdo simulatorio, cumplimentado todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su subsunción en el art. 251.3º, otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado:

    Tiene declarado esta Sala (SSTS 1307/1993, de 4 de junio, y 1348/2002, de 18 de julio), que el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado. Y es asimismo doctrina de esta Sala (cfr. Sentencias de 30 de enero de 1985 y 25 de octubre de 1991) que esta figura delictiva exige para su apreciación:

    a) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado y a través del cual se pone de relieve un negocio jurídico, bien sin existencia real alguna (simulación absoluta) o bien con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa).

    b) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes.

    c) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar un perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio del sujeto activo de la acción.

    Requisitos todos cumplimentados en autos. El motivo se desestima.

CUARTO

El segundo motivo que formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, es por aplicación indebida del art. 390. 1 y 3 CP.

  1. Argumenta que los hechos probados no describen la comisión por el recurrente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento público de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal; no describen ni quién, ni cómo, ni cuándo el poder otorgado el 12 de enero de 2020 fue alterado, simplemente que "...se sustituyó en el poder la mención que se efectuaba a Humberto por la de Amanda, quedando ésta en el citado documento como poderdante."

  2. Obvia el recurrente que para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 99/2021, de 18 de noviembre; 423/2021, de 19 de mayo; 291/2021, de 7 de abril; 416/2017, de 8 de junio; o 395/2022, de 21 de abril, entre otras muchas).

Y en los hechos probados, se recoge que el recurrente reconoce que urdió un plan con el objeto de apoderarse de dos fincas urbanas y privar de su legítima propiedad a Amanda, de las que ésta era titular; que con esa finalidad Humberto, ya fallecido, acudió a la oficina de Notaría de D. Jenaro, otorgando un poder general para vender fincas de su propiedad a favor del acusado Alejo; que dicho poder; y con dicho falaz propósito, se sustituyó en el poder la mención que se efectuaba a Humberto por la de Amanda, quedando ésta en el citado documento como poderdante; y que previo acuerdo entre Miguel Ángel y Anselmo, este último en su calidad de administrador único de la mercantil "Versatilidad de Servicios y Productos S.L." compareció el 26 de febrero de 2010 ante el Notario de Alcalá de Guadaira D. Miguel Velasco Pérez, haciéndolo asimismo el acusado Alejo, quien, por habérselo entregado el acusado Miguel Ángel, era portador del poder adulterado de 12 de enero de 2010, siendo los acusados plenamente conscientes de aquella adulteración, elevándose a público el contrato de compraventa de los dos inmuebles antes citados propiedad de Amanda.

Es decir, los hechos recogen que el poder se falsificó con la finalidad de privar a Dª Amanda, ex esposa del recurrente, de sus inmuebles, lo que había urdido el recurrente; y es el recurrente quien envía a quienes ejecutan su plan (más concretamente al que dice actuar en nombre de aquella) el poder falsificado. Describen pues los hechos el dominio funcional del recurrente sobre la alteración del poder y sobre su presentación en la notaria al otorgar la escritura de compraventa.

También realiza el recurrente alusiones sobre consideraciones que se realizan en la fundamentación de la sentencia sobre el poder, que dada la vía elegida resultan ajenas al ámbito del motivo.

El motivo se desestima.

QUINTO

El tercer motivo que formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, es por la indebida no aplicación del art. 8.3 CP y la aplicación indebida del 77 CP (para calificar la relación entre art. 390. 1 y 3 CP art. 251.1 CP).

Una vez concluido que la conducta descrita en los hechos probados debe subsumirse en el art. 251.3º y no en el art. 251.1º, al margen de la bondad o de lo erróneo de sus argumentaciones sobre ese concreto concurso, el motivo carece de objeto,

En todo caso, si se debiera a un error y aludiera el recurrente al art. 251.3º, es patente el error de su planteamiento; baste pensar que para la comisión del art. 251.3º, no se precisa falsificar documento alguno; incluso aunque se usurpara la identidad de la vendedora, como es el caso de la sustracción de un documento de identidad de aquella y presentarse una tercera persona portándolo como propio. De otra, además de simular la índole o condición en que comparece el representante, en autos, se simula también sobre quien es el efectivo comprador y sobre la celebración de una compraventa en perjuicio de la ex esposa; simulaciones en perjuicio de "otro", que no precisan para su comisión falsificación documental; mientras que la falsedad documental en instrumento público no precisa ser cometida en perjuicio de otro; de modo que no media concurso de normas, pues ninguna de los dos delitos contemplados individualmente abracan todo el injusto, siendo necesario sancionar por ambos tipos delictivos.

Ciertamente en ocasiones, se ha visto en el otorgar un contrato simulado en perjuicio de otro, una concreción de falsedad ideológica entre particulares que escapa a la destipificación falsaria del 392 en relación con el art. 390.1.4º; pero en autos la falsificación operada en documento público es del 390.1.1º (alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial), previa a toda simulación, aunque pensada como instrumento que la posibilite; independiente de las falsedades que operan en el curso de la simulación donde además no sólo se perpetra falsificación del 390.1.4º (en relación al menos con la identidad del comprador, con la celebración de una compraventa y entrega del precio), sino también del 390.1.3º (suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho). En modo alguno la inicial falsificación del poder, resta absorbida en el otorgamiento del contrato simulado en perjuicio de otro.

El motivo se desestima.

SEXTO

El cuarto motivo que formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, es por no-aplicación indebida del art. 16.1 CP y 63 CP (forma imperfecta de ejecución), al no haberse consumado la acción según los hechos probados.

  1. Argumenta que la narración no permite concluir que se llegara a consumar dicho apoderamiento, pues la diligente actuación de la propietaria advirtió que el poder mencionado en la escritura de compraventa era inveraz, alertando al Notario y al Registrador. Fue por ello que causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, impidieron que el apoderamiento perseguido llegara a consumarse. Sin llegar a producir, añade perjuicio patrimonial alguno.

  2. El motivo debe desestimarse, pues el momento consumativo del delito de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de otro del art. 251.3 CP corresponde a la celebración del mismo; con su otorgamiento se crea un nuevo y mendaz estatus jurídico lesivo al patrimonio de la víctima. La fase de prestación efectiva de la obligación o desplazamiento de bienes o valores desde el patrimonio afectado debe considerarse como la fase de agotamiento del delito.

Pero además, en autos, se produjo también desapoderamiento de los bienes, con el efectivo cambio de titularidad de los mismos; pues medió titulo y modo: se otorgó la compraventa en escritura notarial, que sirvió de entrega instrumental, al no indicar nada en contrario la escritura ( art. 1462 CC); hasta el extremo de que para revertir esa situación ha sido preciso declarar la nulidad de la referida escritura en sentencia.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El quinto motivo que formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, es por la no aplicación indebida del art. 21.5 CP (atenuante de reparación del daño).

  1. Alega que debió estimarse la atenuante de reparación del daño, pues la propia resolución recurrida recoge que por "...la diligencia de fecha 6 de febrero de 2020 extendida en el Rollo de esta Sala por la Sra. LAJ, folio 318, consta efectuado un ingreso en la cuenta de consignaciones de esta Sala el día 8 de enero de 2018 por importe de 3000 €, cantidad coincidente con la exigida en la fianza impuesta por el Juzgado de Instrucción en la pieza responsabilidades pecuniarias, sin que conste que al respecto se haya presentado escrito alguno."

    Argumenta, que el requerimiento de la fianza se había realizado tres años antes, por lo que más lógico era pensar que esa cantidad iba destinada a reparar a la víctima.

  2. El motivo no puede ser estimado. Como ya hemos indicado, no consta plasmada con anterioridad al plenario la voluntad de que ese dinero fuese destinado a la víctima con independencia de cualquier circunstancia y de forma inmediata; y el Tribunal sin indicación de la parte no puede disponer a esos fines, de esa cantidad, con anterioridad a la celebración del juicio; y sin entrega, no media reparación alguna.

OCTAVO

El sexto motivo que formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, es por no-aplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.2 CP.

  1. Entiende que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser estimada como muy cualificada, pues la duración de la tramitación del procedimiento excede de lo extraordinario para devenir en "manifiestamente excesivo"; precisa cinco hitos procedimentales, que en definitiva determina una duración total de casi diez años:

    -Inicio de las actuaciones, 13 de abril de 2010

    -Auto de apertura del juicio oral, 27 de noviembre de 2014

    -Remisión de actuaciones a la Sala, 16 de abril de 2015

    -Juicio oral, 6 de junio de 2019

    - Sentencia, 17 de febrero de 2020

  2. Ciertamente una duración tan dilatada, si no media complejidad y ninguna demora es debida a la actuación de los acusados, se hace acreedora de la consideración como muy cualificada de la citada atenuante. Sin embargo en autos, la sentencia de instancia, motiva razonadamente tanto la complejidad de la causa, como las demoras debidas a los acusados, que el recurrente no logra cuestionar de manera efectiva, pues ni siquiera analiza.

    La racional motivación desestimatoria de la Audiencia, dice así:

    En el presente caso estimamos de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas por haber existido dilaciones extraordinarias, sin que concurran méritos para la apreciación de esta atenuante como muy cualificada, pues el asunto tiene una acusada complejidad, tanto por la pluralidad de hechos delictivos cometidos, como por la complejidad de los diversos "modus operandi" empleados, la documentación original que ha sido necesario aportar y valorar a la causa ha presentado especiales vicisitudes (por ejemplo folio 83 y siguientes, 366 855 y siguientes de las actuaciones), la pluralidad de los partícipes, con los consiguientes recursos e incidencias, resultando incluso que la existencia de uno de los acusados no apareció en la causa hasta después de la incoación del primer auto de procedimiento abreviado el 30 de noviembre de 2012.

    A ello cabe añadir que paralelamente a estas actuaciones se seguían otras por hechos directamente relacionados con las presentes en las que constaba como denunciada la aquí perjudicada ante el Juzgado de Instrucción número 19 de esta capital (folios 563,642 y siguientes 665 y siguientes 669 y siguientes y 707 y siguientes). Además por estos mismos hechos también se siguieron actuaciones ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Guadaíra hasta que finalmente fueron acumuladas a las presentes actuaciones (folio 501).

    El juicio hubo de ser suspendido hasta en tres ocasiones antes de su celebración por los motivos que constan en el Rollo siempre relacionados con los acusados o sus defensas (folios 115, 213 por retraso de uno de los letrados y 228), interesándose nuevamente la suspensión en el señalamiento del año 2019 (al que no accedió este Tribunal); debiendo incluso procederse a la localización de alguno de los acusados como es el caso del señor Miguel Ángel (véase a este respecto contenido de los folios 79, 85 y 96 del Rollo).

    Consecuentemente, se desestima el motivo.

    Recurso de Alejo

NOVENO

El primer motivo que formula este recurrente, es por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECrim, dado que con la Sentencia condenatoria dictada sin pruebas, afirma, se le ha conculcado el principio constitucional y derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. En una detallada, sistemática y meritoria exposición, la representación del recurrente señala que las conclusiones que alcanza la Sala sentenciadora son ilógicas e irracionales debido a un grave déficit de valoración racional de la prueba practicada contra el recurrente, cuando no a una ausencia total de prueba incriminatoria. Y afirma que es así porque no se ha acreditado que con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 26.02.2010 el recurrente interviniera en alguno de los negocios, sociedades y/o procesos judiciales que constan que fueron promovidos por D. Miguel Ángel y D. Anselmo con objeto de que el Sr. Miguel Ángel se apoderara de las fincas de su ex mujer, ni se ha probado que el recurrente tuviera conocimiento o estuviera al tanto de tales eventos y circunstancias. Tampoco se ha probado la intervención del recurrente en la preparación y otorgamiento del poder de representación que una vez resultó adulterado sirvió para que interviniera en nombre de la Sra. Amanda en la escritura de compraventa, ni por ello que conociera que el poder con el que intervino en representación de la Sra. Amanda al otorgar la escritura pública de compraventa había sido fruto de una adulteración, circunstancia que no supo sino hasta después de haberse otorgado la misma, ni consta probado por último que fuera conocedor de la maquinación urdida por el Sr. Miguel Ángel, resultando irracional deducir lo contrario de la mera intervención del recurrente en el otorgamiento de la referida escritura, ni resulta lógico deducir la "plena consciencia" de la falsificación del poder del conjunto de circunstancias que son tenidas en cuenta al efecto por la sentencia. En definitiva no se ha probado el previo concierto de voluntades ( pactum scaeleris).

  2. Sin embargo, el acervo probatorio resulta integrado por diversos elementos, que en su interacción, desdicen las conclusiones del recurrente, pues posibilitan en cerrada inferencia, concluir su participación en la conducta ilícita enjuiciada.

Así:

i) el poder aportado (con la alteración falsificada del poderdante) a las compraventas del 26 de febrero, es otorgado el 12 de enero de 2010; y ya aparece el recurrente como apoderado;

ii) resulta incongruente que el contacto con el recurrente para acudir a la Notaría sea posterior a esa fecha;

iii) es contrario a cualquier regla de experiencia, que por la mera relación de representante de inmobiliaria que durante un tiempo dilatado trata de comprar las viviendas de su madre y de sus tíos, acceda por solicitárselo aquel, acudir a la Notaría y representar a persona que desconoce absolutamente, siendo su oficio economista, además de ser censor y auditor de cuentas, como reconoce, ajeno a conocimientos o tareas de esta índole;

iv) especialmente cuando la razón que se le da es que precisa de sus servicios y recibe minuta por ello;

v) es el recurrente quien entrega en la Notaría el poder falsificado: el Notario testimonia que fue el Oficial de la Notaría quien se lo entrega; y el Oficial de la Notaría, que lo recibió del recurrente;

vi) escasa incidencia tiene el envío de MRW y menos tan singular y escasa nota y transferencia, cuando ya había convenido con el coacusado Sr. Miguel Ángel (quien abonó la factura al Notario del poder de 12 de enero) tal representación; y así testimonió el recurrente que está completamente seguro de que fue el Sr. Miguel Ángel quien le encargó la operación y le entregó el poder que utilizó en la Notaria; y

vi) pese a representar a la "vendedora", incluso se despreocupa de recoger el talón que la supuesta "compradora" aporta como abono del precio; especialmente cuando para justificar una especie de conformidad con una supuesta secretaria de la "vendedora", Dña. Amanda, afirma que había quedado en remitir el talón pocas horas después a través del mismo mensajero MRW.

Es congruente, acomodado plenamente a criterios lógicos que el recurrente participaba en el cuerdo simulatorio en perjuicio de Dña. Amanda; desde que se otorga el poder, donde se altera el nombre del poderdante, se cuenta con él, pues ya se hace constar su condición de apoderado, se presta acudir a la Notaria a prestar unos servicios, que no justifica la amistad ni su oficio; y una vez allí hasta se olvida de recoger el talón del precio; clara e inequívocamente indicativo del conocimiento de la simulación y la mera función aparentadora del talón.

El recurrente de manera inteligente, traba una versión alternativa de cada indicio, pero ello, en modo alguno determina irracionalidad en la valoración de la Audiencia Provincial; es jurisprudencia reiterada que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5).

Además, el valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida. De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis pueda arrojar, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba -vid. SSTC 126/2011-. El abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos los indicios, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

En autos, la inferencia sobre la culpabilidad del recurrente se logra a través de un racional proceso inductivo, en conclusión que no cabe tildar de abierta, sin que las hipótesis alternativas del recurrente conlleven plausibilidad de intensidad tal que cuestionen la expresada en sentencia.

DECIMO

El segundo motivo lo formula por error en la valoración de la prueba, por el cauce del art. 849.2 de la LECrim.

  1. Los documentos que invoca son:

    - Recibo de envío de mensajería (f. 278, 279 , 453)

    - Comunicación de 23.2.2010 firmada por Amanda ( f. 280, y 452)

    - Recibo de transferencia de la entidad Ibercaja (f. 281, 456)

    Con ellos pretende que se modifique el hecho probado, allí donde expresa que el Sr. Miguel Ángel fue quien "entregó" al Sr. Alejo el poder adulterado de 12 de enero de 2010, por la siguiente expresión: "al Sr. Alejo se le hizo llegar el poder adulterado por mensajería, desconociendo el Sr. Alejo la dirección del domicilio del Sr. Miguel Ángel"

  2. Por más veces que se lea esa concreta documentación, deviene inviable para saber si el recurrente conocía o no el domicilio del coacusado Sr. Miguel Ángel; y en todo caso, servirá para acreditar que recibió esa documentación con ese contenido, pero en modo alguno que la enviara quien consta como remitente.

    Mientras que la inferencia de la sentencia de que fue el Sr. Miguel Ángel, cuenta sin embargo con un relevante acervo probatorio:

    i) El poder que después fue falsificado se otorgó notarialmente el 12 de enero, fecha en la que ya constaba como poderdante el recurrente, Sr. Alejo.

    iii La factura de la Notaría fue abonada por el Sr. Miguel Ángel.

    iii) Fue el Sr. Miguel Ángel quien le solicitó al recurrente que representase a una "clienta" suya".

    iv) Las relaciones del recurrente con el Sr. Miguel Ángel, en virtud de la venta de las viviendas de su madre y sus tíos, no explica ni por razones de amistad, ni por razones de oficio, dichos servicios de representación; ni consecuentemente que fueran remunerados.

    v) La supuesta representada, Dña. Amanda, como resulta a través de diversos elementos del cuadro probatorio de autos, nada le envió.

    vi) Escasa atención a la supuesta remitente prestó, cuando dejó sin recoger el talón entregado como precio.

    En definitiva, dicha documentación carece de literosuficiencia acreditativa en los extremos que se pretende; mientras que por otra parte obra prueba de signo contrario que imposibilita estimación alguna por error facti, entre otra las propias manifestaciones del recurrente.

  3. También pretende el recurrente, la modificación del fundamento de derecho tercero, cuando se indica que el Sr. Alejo "no realizó ningún tipo de gestión ni intentó contactar con Amanda"; pero este cauce casacional, de manera finalística se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; y no, a la mera corrección de la fundamentación.

    El motivo se desestima.

UNDECIMO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que con la sentencia condenatoria de instancia y dados los hechos que vienen declarados probados se habrían infringido por indebida aplicación los arts. 390 y 392 del Código Penal y por no aplicación el art.393 del meritado cuerpo legal.

  1. Argumenta que en relación al delito de falsedad por el que viene condenado el recurrente las únicas referencias contenidas en la exposición fáctica de la Sentencia, expresan el mero uso por parte del mismo de un poder adulterado que le había sido entregado por el Sr. Miguel Ángel ("...quién por habérselo entregado el Sr. Miguel Ángel era portador..."), siendo por el contrario absoluto el silencio sobre cualquier intervención en la adulteración del documento, manipulación que en todo caso y además se sitúa por la propia declaración de hechos probados en un momento temporal anterior y con la única intervención del Sr. Miguel Ángel y del Sr. Humberto.

  2. El art. 393 CP, está reservado para aquellos que son ajenos a la planificación y ejecución falsaria. Mientras que no se haya determinado quiénes fueron los autores materiales de la falsificación y alteración del poder no es obstáculo para la autoría del recurrente. Como recoge la STS 111/2022, de 10 de febrero, el delito de falsedad, como hemos dicho reiteradamente ( SSTS 1032/2011, de 14 de octubre; 797/2015, de 24 de noviembre; 416/2017, de 8 de junio) no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiera ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquel. Con claridad la STS 279/2008, de 9 de mayo, dice que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

    En autos, ciertamente, no es el beneficio, el elemento relevante que determina la coautoría del recurrente, sino el pactum scaeleris que narra el factum, donde la aportación del recurrente es relevante y determina todo el decurso que culmina la falsificación, su aceptación a la utilización del poder alterado, que implica su designación como apoderado en el momento del otorgamiento del poder auténtico destinado a ser alterado.

    Dicen los hechos probados a los que debemos atenernos en sede de error iuris, que con la finalidad de privar a su ex esposa de sus inmuebles, el acusado Sr. Miguel Ángel urdió un plan; y con esta finalidad se puso de acuerdo con los también acusados Alejo y Anselmo; y a estos fines el 12 de enero del año 2010 Humberto, ya fallecido, acudió a la oficina de Notaría de D. Jenaro en la localidad sevillana de Tomares, otorgando un poder general para vender fincas de su propiedad a favor del acusado Alejo. Una vez conseguido el mismo, con falaz propósito, se sustituyó en el poder la mención que se efectuaba a Humberto por la de Amanda, quedando ésta en el citado documento como poderdante. Y previo acuerdo entre Miguel Ángel y Anselmo, este último en su calidad de administrador único de la mercantil "Versatilidad de Servicios y Productos S.L." compareció el 26 de febrero de 2010 ante el Notario de Alcalá de Guadaira D. Miguel Velasco Pérez, haciéndolo asimismo el acusado Alejo, quien, por habérselo entregado el acusado Miguel Ángel, era portador del poder adulterado de 12 de enero de 2010, siendo los acusados plenamente conscientes de aquella adulteración, elevándose a público el contrato de compraventa de los dos inmuebles antes citados propiedad de Amanda.

    En absoluto, el recurrente era ajeno a la planificación falsaria, conforme al relato histórico, siendo su aportación decisiva, al obrar ya en el poder que se alteraría su condición de apoderado para poder ulteriormente intervenir en la simulación de las compraventas como "apoderado" de la vendedora, desconocedora de todo el fraude.

  3. El cuarto motivo, formulado igualmente por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender indebida inaplicación el art. 8.3 del Código Penal, en cuanto es subsidiario del tercero, pues parte de que la conducta del recurrente debería haber sido subsumida en el art. 393 como mero uso y no en el 392, al no haber sido estimado dicho presupuesto, debe seguir igual suerte desestimatoria.

DUODECIMO

El quinto motivo se articula por infracción de ley por el cauce del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido por indebida inaplicación el art. 77.3 del Código Penal en redacción dada tras reforma introducida por Ley Orgánica 1/2015, en relación al concurso medial de delitos y en relación con el artículo 66 del meritado Código Penal.

  1. Entiende que debe ser aplicada la redacción del art. 77.3, tras la reforma operada por LO 1/2015, por ser más favorable.

  2. Con la anterior redacción, el marco punitivo vendría dado por la mitad superior de la pena conminada para el delito de estafa impropia del art. 251.3 (art. 77.32 en su redacción anterior al ser más grave que la falsificación documental) y dentro de ese tramo en su mitad inferior (66.1.1ª, al haberse estimado la atenuante de dilaciones indebidas), es decir de 2 años y 6 meses a 3 años y 3 meses de prisión.

    Con la nueva redacción, debe calcularse: i) la pena para el delito más grave, en este caso la estafa impropia del art. 251.3, que al mediar la atenuante de dilaciones determina un marco de un año a dos años y seis meses; dentro del cual, en su concreción, en función de la gravedad del hecho y la personalidad del acusado, destaca la artificiosidad del sistema empleado y el que afectara uno de los inmuebles de la víctima a lo que constituía la vivienda, así como su relevante cuantía; en cuya consecuencia debería fijarse en su mitad, en un año y nueve meses; la pena para el otro delito, en este caso la falsificación documental, donde la pena de prisión, al mediar la atenuante estaría entre seis meses y un año y nueve meses, habiendo de ser concretada en su umbral mínimo, al no resultar circunstancias destacables, salvo la finalidad defraudatoria, ya ponderada en el otro delito; y en cuanto la multa, con igual criterio se fijaría en seis meses; iii) en cuya consecuencia el marco punitivo que resultaría para el concurso medial con el nuevo texto sería de 1 año 9 meses y 1 día a 1 año 15 meses y multa de seis meses.

  3. Consecuentemente debe estimarse el motivo, al resultar más beneficiosa para el recurrente, la nueva redacción

DÉCIMO TERCERO

El sexto motivo, se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art. 66.1.1ª CP).

Este motivo ya fue analizado, al haberse formulado también por el anterior recurrente, por lo que nos remitimos al fundamento octavo para su desestimación, pues tampoco se indican por la representación del Sr. Alejo, indicadores de especial aflictividad o dato que no sea la duración global del procedimiento.

DÉCIMO CUARTO

El séptimo motivo, se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción del 72 del C. Penal, al determinar la pena impuesta,

Alude a una falta de motivación en la individualización judicial; pero ante la estimación del quinto motivo formulado por infracción de ley, el actual motivo resta sin objeto, al resultar la nueva motivación de la concreción punitiva, la expuesta en el fundamento duodécimo a completar con el resultado de la segunda sentencia.

Recurso de Anselmo

DÉCIMO QUINTO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849. 1º y 2º de la LECrim, en relación con los art. 390, 392, 250 y 251 del C Penal.

1.1. Alega que en la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia, en cuanto al delito de falsedad documental, ni tan siquiera se menciona al Sr. Anselmo, ni se determina su participación en los hechos constitutivos de falsedad, ni el cómo, ni el cuándo, ni el dónde de la misma, ni el grado de participación y ello en pura lógica con las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que difícilmente puede entenderse que se le declare responsable de la comisión del delito de falsedad documental cuando en la declaración de hechos probados ni se le relaciona con los hechos relativos al otorgamiento del poder manipulado, ni a los de su manipulación, ni al de su uso posterior por el Sr. Alejo, ni en la convalidación del mismo que fue realizada por el notario.

En similar argumentario, en relación con el delito de estafa por otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de otro del art. 251.3º, señala que de los interrogatorios de los acusados y de los testigos, en cuanto a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores al otorgamiento de la referida escritura de compraventa, lo que ha quedado acreditado es la absoluta creencia por parte del recurrente de que el negocio jurídico celebrado era real, que lo que estaba haciendo era adquirir para la sociedad del Sr. Miguel Ángel "Versatilidad y Servicios S.L." dos inmuebles conyugales porque convenía fiscalmente al matrimonio integrado por el Sr. Miguel Ángel y la Sra. Amanda y tan es así que, a finales del año 2011 y viendo que dichos inmuebles eran los únicos que había adquirido dicha sociedad, el recurrente pidió al Sr. Miguel Ángel salir de la misma (dado que el verdadero dueño de la sociedad era el propio Sr. Miguel Ángel y él únicamente era la cara visible, hecho declarado probado) a cuyo efecto, con fechas 10 de enero y 3 de febrero de 2012 (es decir, mucho antes de que el recurrente tuviera conocimiento del presente procedimiento) el Sr. Miguel Ángel adquirió a través de su sociedad "Arator S.L." las participaciones sociales de "Versatilidad de Servicios y Productos S.L.", cesando igualmente el recurrente como administrador de la misma (folios 321 y ss. de las actuaciones)

Igualmente afirma, que en el factum, no se contiene ningún hecho que permita imputar al recurrente el conocimiento de que el negocio jurídico que el Sr. Miguel Ángel le pidió que concluyera era simulado.

Y por último, niega el perjuicio, porque no se logró inscribir las compraventas en el Registro de la Propiedad.

1.2 En base ahora del art. 849.2, expresamente se limita a enunciarlos al entender que en el desarrollo anterior, se evidencia el error en la apreciación de la prueba con significación suficiente para la modificación del fallo:

  1. Escrituras Públicas mencionadas en la Sentencia y el resto de documentos relacionados con las mismas.

  2. El talón girado a favor de Dña. Amanda contra una cuenta del Banco de Andalucía por importe de 396.000 €.

  3. Los documentos de los folios 226, 256, 262 a 264, 321 y ss, 626, 634 y ss, 687, 699, 721 y 852.

  4. Los documentos registrales relativos a la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad número 7 de Sevilla.

  5. Las certificaciones registrales que obran al folio 6 y ss.

  6. La pericial caligráfica que obra a los folios 592 y ss.

  7. Las certificaciones del Registro Mercantil de "Versatilidad, Servicios y Productos S.L.", folio 252 y siguientes

    2.1. Lógicamente no cabe entender un motivo por error iuris (849.1º) donde se prescinda de los hechos probados, donde obra que: i) el acusado Miguel Ángel, estuvo unido en matrimonio con Amanda, ii) en torno al año 2010 urdió un plan con el objeto de apoderarse de dos fincas urbanas y privar de su legítima propiedad a Amanda, de las que ésta era titular ... a cuyo objeto se puso de acuerdo con los también acusados Alejo y Anselmo; iii) con esta finalidad, el 12 de enero del año 2010 Humberto, ya fallecido, acudió a la oficina de Notaría de D. Jenaro, otorgando un poder general para vender fincas de su propiedad a favor del acusado Alejo.; iv) una vez conseguido el mismo, con falaz propósito, se sustituyó en el poder la mención que se efectuaba a Humberto por la de Amanda, quedando ésta en el citado documento como poderdante; v) Previo acuerdo entre Miguel Ángel y Anselmo , este último en su calidad de administrador único de la mercantil "Versatilidad de Servicios y Productos S.L." compareció el 26 de febrero de 2010 ante el Notario de Alcalá de Guadaira D. Miguel Velasco Pérez, haciéndolo asimismo el acusado Alejo, quien, por habérselo entregado el acusado Miguel Ángel, era portador del poder adulterado de 12 de enero de 2010, siendo los acusados plenamente conscientes de aquella adulteración, elevándose a público el contrato de compraventa de los dos inmuebles antes citados propiedad de Amanda, fincas registrales nº NUM001 y nº NUM002, a favor de la entidad "Versatilidad de Productos y Servicios SL"...

    Es causa de inadmisión no respetar los hechos que la sentencia declara probados o hacer alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos ( art. 884.3º LECrim), que en este momento procesal deviene causa de desestimación.

    2.2. En cuanto al motivo por error facti, tan impropiamente acumulado (vid. art. 874), debe correr igual suerte desestimatoria; pues los documentos invocados carecen de la literosuficiencia y autarquía jurisprudencialmente exigidos; resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia; y de las escrituras públicas, ni de las certificaciones registrales, ni del dictamen pericial, resulta lo circunstancia que el recurrente pretende acreditar, su falta de acuerdo con el acusado Sr. Miguel Ángel y su falta de participación en la falsificación y en el otorgamiento del contrato simulado; sino al contrario, lo que resulta es que se presta a ser aparente comprador a través de una sociedad donde obra como administrador y donde aporta un talón que ni siquiera ha integrado, pese a constar como formal administrador de la entidad compradora.

    Debe recordarse que este motivo solo atiende a revelar el resultado probatorio incontestable que emana del documento y que muestra el error valorativo en que se ha incurrido; pero no sirve ni tiene como finalidad acreditar una insuficiencia probatoria; ni tampoco en valoración conjunta del total o parte del acervo, posibilitar una revalorización global de la prueba practicada.

    Por otra parte como veremos, existen pruebas de signo contrario, que determinan la ineficacia del motivo, conforme al propio tenor literal del último inciso del art. 849.2º.

  8. Si se entendiera que en realidad formula quebranto de la presunción de inocencia, como resulta de su argumentario, el resultado sería igualmente desestimatorio.

    Del examen de las actuaciones como autoriza, el art. 899 LECrim, se constata por encontrarse documentados diversos antecedentes que relacionan desde el año 2008 al Sr. Miguel Ángel y al recurrente en una serie de contratos, sociedades mercantiles y procesos judiciales que tienen por común denominador tres fincas propiedad de Dª. Amanda, la ex esposa del Sr. Miguel Ángel, entre las que se encuentra la registral NUM002, apartamento sito en la planta NUM005 del bloque DIRECCION000 de la localidad de Ayamonte, una de las dos enajenadas en el contrato simulado objeto de enjuiciamiento.

    Baste citar por su revelación compilatoria de estas relaciones la querella formulada por el recurrente contra Dª. Amanda el 3 de diciembre 2009 en relación a dos inmuebles, uno de ellos, precisamente el apartamento sito en la planta NUM005 del bloque DIRECCION000 de la localidad de Ayamonte (finca registral NUM002), indicando su condición de arrendatario, título que se invocaba por habérselo arrendado el "titular" Sr. Miguel Ángel en enero de ese año, a la sociedad que el recurrente representaba, "Mejorando la Calidad de Vida SL", pese a que reconoció que su actividad como administrador de esa entidad en realidad era de mero figurante de las decisiones el Sr. Miguel Ángel.

    Pese a ello, niega cognoscibilidad del fraude y de la simulación del contrato de 26 de febrero de 2010, es decir, apenas cien días después, donde ahora la allí querellada deviene titular propietaria y el que obra como titular/arrendador es quien paradójicamente compra esa finca a través de su intermediación en la simulada titularidad de la instrumental "Mejorando la Calidad de Vida SL."

    Efectivamente actuaba por indicación del Sr. Miguel Ángel; pero conocía los diversos intentos del mismo para hacerse con los referidos inmuebles y la oposición reiterada de la Sra. Amanda para desprenderse de ellos. No puede negar la cognoscibilidad de la artimaña en el otorgamiento simulado de las compraventas, donde ni siquiera se preocupa que quien dice actuar en nombre de la compradora, se lleve el talón entregado para abonar el precio.

    En cuanto a la inexistencia de engaño, esta modalidad de estafa impropia se satisface con el acuerdo simulatorio, sin necesidad por ende de engaño.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849. 1º y 2º de la LECrim, en relación con el art. 16.1º y 77. 3 del C Penal.

Alega para el hipotético caso de que esta Sala no eximiera de responsabilidad al Sr. Anselmo por el delito de estafa por el cual se le ha condenado, al existir un claro error en cuanto a la inaplicación del art. 16 del Cº Penal, al resultar probado que el delito de estafa del art. 351 del Cº Penal jamás se consumó al no salir de la esfera patrimonial ni dominical de la Sra. Amanda las fincas objeto de la escritura de compraventa de fecha 26 de febrero de 2010.

Como ya hemos indicado y ahora reiteramos, el momento consumativo del delito de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de otro del art. 251.3 CP corresponde a la celebración del mismo; con su otorgamiento se crea un nuevo y mendaz estatus jurídico lesivo al patrimonio de la víctima. La fase de prestación efectiva de la obligación o desplazamiento de bienes o valores desde el patrimonio afectado debe considerarse como la fase de agotamiento del delito.

Pero además, en autos, se produjo también desapoderamiento de los bienes, con el efectivo cambio de titularidad de los mismos; pues medió titulo y modo: se otorgó la compraventa en escritura notarial, que sirvió de entrega instrumental, al no indicar nada en contrario la escritura ( art. 1462 CC), siendo la inscripción registral innecesaria para esa transmisión de la propiedad; hasta el extremo de que para revertir esa situación ha sido preciso declarar la nulidad de la referida escritura en sentencia.

El motivo se desestima.

Costas

DÉCIMO SÉPTIMO

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas en caso de estimación del recurso, se declararán de oficio; y en caso de desestimación se impondrán a la parte recurrente .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Miguel Ángel, contra la sentencia núm. 77/2020 de 17 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera en el Rollo de Sala núm. 3475/2015; y ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas originadas por su recurso.

  2. ) Haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia núm. 77/2020 de 17 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera en el Rollo de Sala núm. 3475/2015; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  3. ) No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Anselmo contra la sentencia núm. 77/2020 de 17 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera en el Rollo de Sala núm. 3475/2015; y ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4168/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, número 4168/2020, interpuesto por D. Miguel Ángel representado por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias bajo la dirección letrada de D. José María Calero Martínez, D. Alejo representado por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina bajo la dirección letrada de D. Miguel Villegas Berdejo y D. Anselmo representado por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz bajo la dirección letrada de D. Francisco José Román Hernández, contra la sentencia núm. 77/2020 de fecha 17 de febrero de 2020 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo de Sala núm. 3475/2015, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa..

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el fundamento duodécimo de nuestra sentencia casacional, el marco punitivo resultante para el acusado Sr. Alejo, consecuencia del aplicación de la reforma operada por LO 1/2015 del art. 77.2 CP, es de 1 año, 9 meses y 1 día a 1 año, 15 meses y multa de seis meses.

Sobre ese umbral mínimo, debe incidirse en el peso que la falsedad debe cristalizar, que en autos, dado que se complace normativamente con un solo día, desde los parámetros de una ponderación donde el reproche del injusto conlleve alguna significación, fijamos por el concurso una pena de dos años de prisión.

Por lo que la pena de prisión, impuesta en la instancia de tres años, resta ahora en dos años.

SEGUNDO

No ha lugar a aplicar el art. 903 a los otros dos acusados, pues la individualización de la pena, no es susceptible de comunicarse; piénsese por ejemplo, que para estos dos acusados en el momento de la concreción por cada delito, operarían las circunstancias descritas en el fundamento noveno de la sentencia de instancia, dadas los intentos previos de privar a la víctima el disfrute de inmuebles, su mayor aportación al fraude y además, habría que adicionar la parte correspondiente a la falsificación (no ponderada en la redacción anterior del art. 77.2) que incluso en el caso del Sr. Miguel Ángel supondría aproximarse al umbral máximo; de modo que no se encuentran en la misma situación que el recurrente como exige la norma, no les reporta un resultado favorable.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Condenamos a Alejo como autor de un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas, de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándoles asimismo al pago de 2/6 de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

  2. ) Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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