STS 750/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución750/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 750/2021

Fecha de sentencia: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21019/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 21/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Tribunal Supremo, Sala 2º

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21019/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 750/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto en juicio oral y público y en única instancia la presente Causa Especial número 21019//2019, tramitada por el procedimiento Abreviado y seguida ante esta Sala por delito de Atentado a la autoridad, contra el acusado D. Victor Manuel, titular del D.N.I. número NUM000, nacido y vecino de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en CALLE000 nº NUM001, Edif. DIRECCION000, Portal NUM002, de profesión Diputado, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional en estas actuaciones en las que no consta haya estado privado de la misma en ningún momento, representado por la Procuradora Sra. Dña Isabel Afonso Rodríguez y defendido por la Letrada Dª. Marta Flor Núñez García; y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta; han dictado sentencia los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 10 de diciembre de 2019 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo testimonio del procedimiento abreviado 231/2004 remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife), incoado en virtud de atestado instruido por el Cuerpo Nacional de Policía, Comisaría Local de La Laguna, por la comisión de un presunto delito de atentado contra atentes de la autoridad y lesiones, al encontrarse entre los denunciados/acusados D. Victor Manuel, que ostenta la condición de Diputado de las Cortes Generales.

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/21019/2019 se designó Ponente para conocer de dicha causa y se interesó del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, certificación acreditativa de la condición de aforado del Sr. Victor Manuel, lo que se verificó fehacientemente.

Segundo.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo, a quién correspondía por el fuero del implicado el conocimiento de los hechos expuestos en el mencionado atestado, dictó auto el 16 de septiembre de 2.020, en el que acordó declararse competente para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento de esta causa; admitiendo a trámite la denuncia y designando instructor de la misma al Magistrado de esta Sala D. Antonio del Moral García.

Tras recibirse la oportuna autorización del Congreso de los Diputados se practicaron las diligencias que se estimaron necesarias y, entre ellas, la declaración del investigado. A continuación, se abrió un trámite de audiencia a las partes.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la conclusión de las diligencias y la adopción de la resolución prevista en en el art. 779.1.4º LECrim. La defensa del investigado instó a dictar auto de sobreseimiento libre conforme dispone el art. 779.1.1ª LECrim, aportando en soporte digital un vídeo que recoge alguna de las secuencias del día de los hechos. Habiéndose aportado otras grabaciones tomadas del mismo tipo de fuentes con la finalidad de contextualizar los hechos.

Tercero.- Que por auto de fecha 12 de abril de dos mil veintiuno, se acuerda la prosecución de la causa por los trámites de los arts. 780 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el querellado Victor Manuel, por los presuntos delitos de atentado a la autoridad y delito leve de lesiones tipificado en el art. 147.2 del Código Penal. Acordándose dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, solicite la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o, excepcionalmente, la práctica de las diligencias complementarias ( art. 780.2 LECrim). Interponiéndose contra dicho auto recurso de reforma por escrito de la representación procesal del acusado de fecha 16/04/2021, el cual fue desestimado por auto de fecha 10/05/2021; sin que el mismo haya sido recurrido en apelación.

Cuarto.- Con fecha 7 de mayo de 2021, el Ministerio Fiscal presento escrito de acusación interesando la apertura de juicio oral contra el aforado investigado D. Victor Manuel, imputándole la comisión de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del Código Penal en regulación dada a este precepto por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por ser más favorable, así como un delito leve de lesiones recogido en el artículo 147.2 del Código Penal.

Quinto.- Que por auto del Juez Instructor de la presente causa de fecha 25 de mayo de dos mil veintiuno, se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado D. Victor Manuel, considerándose competente la Sala de lo Penal de este Tribunal para su enjuiciamiento. Acordándose comunicar al investigado el contenido de esta resolución y darle traslado del escrito de acusación y de las actuaciones para que formule escrito de defensa en 10 días. Al mismo tiempo requiriéndole para que preste fianza por 350 euros por para el aseguramiento de la responsabilidad civil, lo que se verificó seguidamente, acordándose la solvencia del referido por auto de fecha 14/06/2021.

En fecha 18/06/2021, se presentó escrito de defensa por la representación procesal de D. Victor Manuel, el cual consta unido a las presentes actuaciones.

Sexto.- En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Sétimo.- La defensa del acusado, elevó a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio oral, con las modificaciones que constan en el escrito presentado, que se une a los presentes autos.

Octavo.- Habiéndose señalado para el inicio de la celebración de la vista y posterior deliberación el pasado día 21 de Setiembre de 2021, habiendo finalizado la deliberación anteriormente mencionada en el día de hoy.

HECHOS

PROBADOS

"1. El día 25 de enero de 2014, en la localidad de La Laguna, con ocasión de la reapertura de la Catedral, se organizaron distintos actos a los que estaba previsto que asistiera el entonces Ministro de Cultura, Sr. Carlos Miguel. Como quiera que las autoridades tuvieran conocimiento de que se había convocado una manifestación bajo el lema "Rechazo a la LOMCE", se organizó un dispositivo policial en el centro de la localidad, en las inmediaciones de la Catedral.

  1. Sobre las 11,00 horas de la mañana, tras el vallado trenzado colocado como protección en las proximidades de la Catedral, protegido por efectivos policiales, se fue congregando un grupo de unas 500 personas que comenzaron a proferir gritos e insultos contra los agentes y contra el citado Ministro.

    En un momento determinado, los congregados comenzaron a arremeter contra el vallado, lanzando las vallas contra los agentes, así como objetos diversos como piedras, botellas de agua y otros. Lo cual motivó que una unidad policial que estaba preparada como reacción, se situara entre el vallado y los congregados, tratando de mantener la línea de protección, y auxiliando a los agentes que procedían a la detención de aquellos a los que habían visto desarrollar una actitud más agresiva.

  2. En el curso de los enfrentamientos físicos que, como consecuencia de la actitud violenta de algunos de los congregados, tuvieron lugar entre éstos y agentes policiales, el acusado Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos constan en la causa, que en ese momento se encontraba entre los primeros, propinó una patada en la rodilla al agente del C. N. de Policía nº NUM003, que, debidamente uniformado, estaba cumpliendo las funciones propias de su cargo como integrante de la referida unidad policial, el cual, a consecuencia de aquella, sufrió una contusión de la que curó en un día sin impedimento para sus actividades habituales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La competencia de esta Sala para el conocimiento de estos hechos resulta de lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Constitución y en el artículo 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ostentar el acusado la condición de miembro de las Cortes Generales como Diputado del Congreso en la presente Legislatura.

El artículo 123 de la Constitución dispone que "1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.".

El aforamiento ante esta Sala determina que contra esta sentencia no exista un recurso ante otro órgano jurisdiccional superior. El artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone que "1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley.

  1. Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución".

Por lo tanto, la inexistencia de recurso contra esta sentencia no supone, por sí misma, vulneración alguna de los derechos fundamentales del acusado.

PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

SEGUNDO

En el caso, se han practicado como pruebas ante este Tribunal las testificales del Inspector Jefe del C.N. de Policía nº NUM004, y del agente del C.N.P. nº NUM003; la pericial de la Dra. Sagrario y de la Sra. Médico Forense Dña. Vicenta; la documental consistente en los partes de urgencia y de sanidad y la hoja de urgencias relativas a la atención médica del agente policial nº NUM003; y el visionado del vídeo aportado por la defensa y de los vídeos 1 y 2 que obran en la causa. Finalizada la práctica de la prueba, se ha oído al acusado, que ha prestado declaración respondiendo a las preguntas del Ministerio Fiscal y de su defensa. Tras los informes del Ministerio Fiscal y de la defensa, le fue concedida la palabra al acusado, de conformidad con el artículo 739 de la LECrim.

El Inspector Jefe vino a ratificar el contenido de su comparecencia tal como obra en el atestado. Señaló que, mientras estuvo al frente del operativo policial hasta que éste finalizó, no vio al acusado en el lugar.

El agente policial nº NUM003, tal como consta en el acta, a preguntas del MF, además de reiterar algunos aspectos de sus declaraciones anteriores, precisó que "había mucha gente y había que mantener una línea para que la gente no accediera al interior del vallado"; que "consideró que ponerse a agarrar al acusado hubiera sido peor que mantener la línea" que "consideró que había que mantener la línea"; que "entiende que la patada fue voluntaria". Y que "solo recuerda la lesión de la rodilla, porque hubo mucho alboroto". A preguntas de la defensa, manifestó que "el vallado al final se quitó y no hacía su función, que ellos accedieron para hacer una línea, que recuerda ver al Sr. Victor Manuel cuando entraron"; "que el acusado estaba con la gente que intentaba acceder"; "que estaban haciendo una línea porque había compañeros reduciendo a otros detenidos que la intención de ellos era que se soltara a los otros detenidos, que ellos intentaban hacer una línea y en momento dado recibe el golpe"; "que intentaban llegar hasta donde estaban los compañeros reduciendo a los detenidos"; "que los compañeros le comentaron que el Sr. Victor Manuel tenía antecedentes de violencia en otras manifestaciones. Que lo que él recuerda son actitudes normales del acusado en otras manifestaciones".

Las dos peritos reiteraron sus informes. La Dra. Dña. Sagrario insistió en que recogen lo que refiere el paciente y luego se le examina, que lo que está en el parte es lo que ella vio en ese momento y que, aunque no se vean signos o la maniobra no sea positiva, si refiere dolor, se pone medicación, pero es lo que refiere el paciente. La Dra. Dña Vicenta señaló que la indicación sobre las patadas es porque así lo manifestó el agente; que es habitual los 5 días de curación en contusiones leves y que lo examinó un mes y medio después de los hechos.

Los documentos propuestos como documental coinciden con el resultado de la prueba pericial en cuanto a lo consignado en ellos.

Los vídeos visionados no incorporan una grabación íntegra ni contienen una secuencia temporal ordenada de todo lo sucedido. Por ello, al no ser una grabación completa, el que algunos hechos no aparezcan en las grabaciones no implica que no puedan ser acreditados por otras pruebas. Sin embargo, resultan de alguna utilidad en cuanto a la existencia del dispositivo, a la actitud violenta de los concentrados frente al lugar de la inauguración y a la presencia del acusado en el lugar cuando aún no habían finalizado los incidentes.

TERCERO

1. La realidad del dispositivo policial y de los incidentes violentos queda acreditada por la testifical del Inspector jefe, la del agente policial nº NUM003 y, en parte, por el contenido de los vídeos visionados en el plenario. Estas pruebas permiten considerar acreditado que una vez establecido el dispositivo policial, frente al vallado colocado en las cercanías del lugar donde se iba a producir el acto de inauguración, se concentraron varias personas formando un grupo grande que comenzó a increpar a los asistentes al acto y a los agentes de policía, incrementando progresivamente su agresividad, hasta llegar a desmontar el citado vallado, lo que motivó que interviniera la unidad a la que pertenecía el agente nº NUM003, que se encontraba en las inmediaciones. Esos agentes se colocaron entre las personas antes mencionadas y lo que quedaba del vallado, realizando algunas cargas por parte de algunos agentes contra los concentrados. Posteriormente, se ejecutaron otras acciones policiales similares con la finalidad de proceder a la detención de algunos de los concentrados a los que identificaban como autores de acciones violentas.

  1. En cuanto a la presencia del acusado en el lugar, es cierto que el Inspector jefe manifestó que, en el tiempo en que permaneció al frente del dispositivo, tal como aparece en algunas imágenes, no vio al acusado. Este afirma que asistió a la manifestación convocada, pero que no llegó al lugar hasta que los hechos hubieron finalizado.

    Sin embargo, además de que no se ha precisado si la posición del Inspector Jefe le facilitó en todo momento la visión de las primeras filas de los concentrados, existen otras pruebas que acreditan la presencia del acusado antes de ese momento.

    En primer lugar, su propia declaración en la medida en que reconoció que, junto con la manifestación, llegó al lugar de los hechos, pues, aun cuando asegure que solo fue al final, acredita que estuvo allí. En segundo lugar, por la declaración del agente policial NUM003, que afirma haberlo visto entre los que asediaban a los agentes. Y, en tercer lugar, porque aparece en uno de los vídeos en un grupo de personas que se colocan enfrente de varios agentes policiales que están equipados, al menos en parte, con equipo antidisturbios de protección, de donde resulta que, aunque, como sostiene, fuera ya hacia el final, cuando ya está en el lugar, los incidentes aún no habían finalizado; y que aún había posiciones enfrentadas entre agentes equipados con material de protección y distintas personas entre las que se encontraba el acusado.

  2. Como se acaba de decir, el acusado negó encontrarse en el lugar de los hechos en el momento en que se producen enfrentamientos físicos entre los agentes y los concentrados en las inmediaciones del lugar de la inauguración. Negó, igualmente, haber propinado una patada a ningún agente policial. Se limita pues, a negar los hechos que se le imputan.

    Atribuye las declaraciones del agente NUM003 a lo que considera una práctica habitual de la policía consistente en afirmar falsamente que una persona, que se ha caracterizado por su actividad en otras manifestaciones, está presente en aquella sobre la que informan y ha desarrollado en ella actitudes violentas, lo que se hace con la finalidad, dice, de criminalizar el ejercicio del derecho de manifestación. Sin embargo, el agente policial nº NUM003 declaró que conocía al acusado de otras manifestaciones anteriores en las que había mantenido un comportamiento normal. De manera que, en la fecha de los hechos, en opinión del testigo, el acusado no era una persona significada por su actitud especialmente activa o violenta en las manifestaciones; y, además, entonces carecía de relevancia política. Así pues, desde cualquier perspectiva, estas afirmaciones del acusado no constituyen otra cosa que una creencia personal que no viene avalada por ninguna prueba, ni tampoco por indicios de su realidad mínimamente consistentes. Deben, pues, ser rechazadas.

    También viene a sostener el acusado que lo que se pretende con la acusación formalizada en esta causa es cuestionar el ejercicio del derecho de reunión y de manifestación. Esta Sala no puede compartir esa consideración. Numerosas personas hicieron uso de ese derecho en aquella ocasión y solo se practicó la detención de aquellos a quienes se imputaban actos violentos. La violencia no es inherente al ejercicio de los derechos de reunión y manifestación. La acusación sostenida en esta causa nada tiene que ver con el ejercicio de esos derechos fundamentales, sino con el empleo de violencia, en el curso de su ejercicio, contra los agentes de la autoridad que se encuentran en el cumplimiento de sus funciones. Por otro lado, la defensa del acusado se orientó a negar su presencia en el lugar de los incidentes, y no planteó la concurrencia de posibles excesos policiales ni la existencia de ninguna eventual colisión entre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación y la imputación de hechos violentos al acusado.

    En el uso del derecho a la última palabra, el acusado insistió en su inocencia, y, entre otras cosas, señaló que de producirse la condena acudiría al Tribunal Constitucional y al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo. Se trata de una alegación que resulta inapropiada en una sede judicial. Es de toda evidencia que las resoluciones judiciales pueden ser cuestionadas a través de los mecanismos previstos en las leyes. De modo que la advertencia de que se acudirá a los mismos no puede perturbar en modo alguno el ejercicio de las responsabilidades que competen a esta Sala o a cualquier otro órgano jurisdiccional. Por el contrario, la existencia de esos mecanismos constituye una garantía de los derechos que, en el ámbito del proceso penal, corresponde asegurar a los órganos jurisdiccionales de este orden y, muy principalmente, a esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con las funciones, propias de un Estado de Derecho, que le atribuyen la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

CUARTO

1. La realidad de la contusión sufrida por el agente NUM003 se acredita por su declaración y por la prueba pericial y documental sobre la lesión. La defensa discrepa y sostiene que la lesión no está acreditada, ya que los peritos médicos se limitaron a consignar lo que el compareciente les relataba. Tal relato es coincidente con lo sostenido por el agente ante los órganos judiciales ante los que ha prestado declaración.

En cuanto al tiempo de curación, se ha establecido en un día, en atención a que el testigo así lo manifestó, mientras que la perito médico aclaró que si en su informe consignó como tiempo de curación cinco días fue porque es lo habitual cuando se trata de contusiones leves.

  1. En lo que se refiere a la existencia de la agresión al agente y a la autoría de la misma, la prueba que se ha tenido en cuenta para considerar probados los hechos imputados, consiste, fundamentalmente, en la declaración del agente policial nº NUM003. En sus declaraciones no expresó duda alguna respecto a que el acusado fue quien le propinó, voluntariamente, una patada en su rodilla izquierda, en el curso de los incidentes que tuvieron lugar.

Tal declaración aparece corroborada por el hecho de haber acudido inmediatamente después de los sucesos a recibir asistencia médica y por la temprana identificación policial del acusado como autor de los hechos. La credibilidad del testigo viene avalada además por la persistencia en la versión mantenida desde el principio y por la inexistencia de cualquier clase de animadversión contra el acusado. Efectivamente, solo le imputó la patada en la rodilla, excluyendo otras lesiones que presentaba en la mano, y manifestó con claridad que los recuerdos que tiene del acusado en otras manifestaciones son de un comportamiento normal, como contrapuesto a violento. Por otro lado, la apariencia física del acusado, como sostuvo con acierto su defensa, hace fácil su reconocimiento y el testigo manifestó, como ya se ha dicho, que lo conocía por haber asistido a otras manifestaciones con anterioridad.

Nada dice en contra de su versión el que no se procediera a la detención del acusado en el momento inmediatamente posterior a la agresión. El agente manifestó en este sentido que consideró más prudente mantener la línea, que era la finalidad de su intervención, que proceder a la detención, lo cual no puede considerarse irrazonable, teniendo en cuenta que el acusado era una persona fácilmente identificable, conocido ya de otras manifestaciones.

QUINTO

Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal, en la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que resulta más favorable, así como un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

  1. Dispone el artículo 550 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, que "son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas".

    Decíamos en la STS nº 352/2020, de 25 de junio, que "La figura del atentado contemplada en el art. 550 CP, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agentes de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

    Se ha reiterado por este tribunal que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018, de 12-11) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

    Y en cuanto al dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido" ( STS 837/2017 antes citada), entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (o de consecuencias necesarias), matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder".".

  2. En el caso, concurren todos los elementos exigidos por el tipo. Ninguna duda existe respecto a que el agente lesionado se encontraba uniformado y en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Tampoco se ha cuestionado que el acusado conociera adecuadamente esa circunstancia, por otro lado, evidente. Ni se han alegado otras razones para la agresión que las relacionadas con el cumplimiento de las funciones públicas que al agente policial le correspondían en aquel momento. En cuanto a la conducta típica, el acto de propinarle una patada en la rodilla constituye no solo un acto de acometimiento, sino una clara agresión, lo que cumple las exigencias del tipo objetivo.

    En el tipo subjetivo, tampoco surgen dudas de que el acusado no solo sabía que el agente se encontraba en el ejercicio de sus funciones, sino también que patearlo en la rodilla constituye un acto de agresión.

  3. En cuanto al delito leve de lesiones las ocasionadas al agente policial nº NUM003 precisaron de una sola asistencia. El art. 617 del Código Penal, que se encontraba vigente a la fecha de los hechos, preveía para los autores de lesiones que no fueran constitutivas de delito, la pena de localización permanente de 6 a 12 días o multa de 1 a 2 meses.

    La entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, modificó el Código Penal, y como consecuencia de la Disposición Derogatoria Única, quedó derogado el Libro III de dicho texto legal.

    La Disposición Transitoria 4ª, en su apartado 2, dispone: 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

    Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Como señala la STS 13/2016, de 25 de Enero "Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio, equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar". En este sentido la STS nº 534/2016, de 17 de junio; la STS nº 773/2016, de 19 de octubre; la STS nº 695/2017, de 24 de octubre, y la STS nº 656/2020, de 3 de diciembre, entre otras.

    Procederá, por lo tanto, acordar la absolución del acusado por el delito leve de lesiones, dejando subsistente la responsabilidad civil que proceda, según lo que luego se dirá.

SEXTO

De los hechos declarados probados es autor el acusado, de conformidad con el artículo 28, inciso primero, del Código Penal.

SEPTIMO

No concurren circunstancias agravantes.

  1. En cuanto a las atenuantes, el Ministerio Fiscal, única acusación, aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Aunque la posición de la acusación nos exime de mayores consideraciones, dadas las implicaciones del principio acusatorio, puede señalarse que la causa carece de cualquier complejidad y que, sin embargo, los hechos han ocurrido en enero del año 2014, celebrándose el juicio oral más de 7 años después, sin que se haya alegado justificación alguna a tan evidente retraso. La acusación pública ha solicitado la reducción de la pena en un grado. La defensa, para el caso de que se dicte sentencia condenatoria, poniendo de relieve la existencia de paralizaciones extensas en el tiempo y en ningún caso imputables al acusado, interesa que la reducción se produzca en dos grados, que se imponga la pena de un mes y medio y que se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados, ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia).

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".

    En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.

  3. En el caso, la duración total de la causa ha sido de especial extensión, en relación con la escasa complejidad del asunto, sin que aparezca justificación alguna. Además, los tiempos de paralización que la defensa ha puesto de manifiesto presentan también especial significación. Todo ello lleva al Tribunal a considerar que la atenuante no solo debe ser apreciada como muy cualificada, tal como aprecian la acusación y la defensa, sino que la pena debe ser reducida en dos grados.

  4. La defensa alega también la atenuante de reparación, pues entiende que así debe valorarse la prestación de fianza por parte del acusado.

    La jurisprudencia de esta Sala no ha sido proclive a admitir que la consignación de la fianza requerida al imputado para responder de eventuales responsabilidades económicas pueda dar lugar a la atenuante aquí postulada. En este sentido, entre otras la STS nº 601/2021, de 7 de julio. Decíamos en la STS nº 541/2021, de 21 de junio, que examina la cuestión en detalle, que "La oferta para reparar de los bienes que el penado tenía embargados en la pieza de responsabilidad civil, fue considerada como insuficiente en cualquier medida para atenuar la pena en las SSTS 529/ 2006 o 229/2017, ambas de 3 abril. La STS 126/2020, de 6 de abril, rechazó expresamente la posibilidad de que se aplicara la atenuante sobre la fianza constituida para garantizar responsabilidades civiles. Señaló esta última sentencia, con reproducción de lo en su día afirmado por las SSTS 754/2018 y 757/2018 de 12 de marzo y 2 de abril de 2019, respectivamente, "...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM , así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado". En el mismo sentido, rechazó tal efecto atenuatorio la STS 187/2020, de 20 de mayo".

    Otras sentencias han matizado que la consignación de la fianza, unida a la manifestación de su voluntad de entrega inmediata a la víctima, puede dar lugar al efecto de atenuación. Pero es imprescindible que tal voluntad conste expresamente.

    En el caso, no se ha acreditado que el acusado haya hecho otra cosa que limitarse a cumplir el requerimiento de prestación de fianza y consignar el importe que se fijaba, lo cual, como se acaba de decir no justifica la apreciación de la atenuante.

OCTAVO

En cuanto a las penas, el delito de atentado a agentes de la autoridad tiene señalada una pena de seis meses a tres años de prisión, con las accesorias previstas en el artículo 56 del Código Penal. La acusación, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada interesa reducción de la pena en un grado, en la extensión de 3 meses y 10 días.

Como hemos dicho más arriba, hemos considerado pertinente la reducción en dos grados, por lo que la pena privativa de libertad a imponer se sitúa entre un mes y 15 días y 3 meses menos un día. No existen razones que avalen una pena superior al mínimo legal, por lo que se impondrá la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La defensa del acusado, en trámite de conclusiones definitivas, interesó la sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad. El Ministerio Fiscal no realizó alegación alguna en su informe. El acusado, conocida la pretensión de la defensa, en el uso de la última palabra tampoco hizo referencia expresa a esta cuestión. No es necesaria, por lo tanto, una nueva audiencia al acusado.

Por imperativo del artículo 71.2 del Código Penal, la pena de prisión inferior a tres meses debe ser sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente. La Sala considera pertinente la sustitución de la pena de prisión por una pena de multa, que será de 90 días, de conformidad con el artículo citado, con cuota diaria de 6 euros, que era la interesada expresamente por el Ministerio Fiscal respecto del delito leve de lesiones.

La sustitución no afecta a la pena accesoria de la pena de prisión. El artículo 71.1 del Código Penal prevé la reducción de todas las penas, sin excluir las accesorias, de manera que los jueces o tribunales, en la determinación de la pena inferior en grado, no quedan limitados por las cuantías mínimas establecidas en la ley a cada clase de pena. Por otro lado, el artículo 71.2 solo ordena la sustitución de la pena de prisión. Y las penas accesorias son una consecuencia de la imposición de la privativa de libertad, y no de su ejecución.

Al acordarse la absolución del acusado, no procede la imposición de pena por el delito leve de lesiones, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

NOVENO

En relación con la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal consideró que el lesionado requirió para su sanidad una única asistencia facultativa y cinco días para su curación, sin que haya estado impedido, y solicitó una indemnización de 250 euros. Excluidos los días de recuperación, como hemos establecido, la indemnización se reduce a la cuantía de 50 euros.

DECIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, se condena al acusado en las costas de esta causa, declarando de oficio la mitad de las mismas al acordar la absolución por uno de los delitos que fueron objeto de acusación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Condenamos al acusado D. Victor Manuel como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prisión se sustituye por la pena de multa de 90 días con cuota diaria de 6 euros.

  2. Absolvemos al acusado del delito leve de lesiones.

  3. El acusado indemnizará al agente del C. N. de Policía nº NUM003 en la cantidad de 50 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. Condenamos al acusado Victor Manuel al pago de la mitad de las costas generadas en esta causa, declarando de oficio la otra mitad.

Notifíquese a la Junta Electoral Central, a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Vicente Magro Servet Susana Polo García Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULAN LA EXCMA. SRA. Dª SUSANA POLO GARCÍA Y EL EXCMO. SR. D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA, A LA SENTENCIA NÚM 750/2021, DE FECHA 6/10/2021, DICTADA EN CAUSA ESPECIAL NÚMERO 21019/2019, SEGUIDA CONTRA Victor Manuel.

  1. - Nuestra naturalmente respetuosa, pero radical, discrepancia con el parecer mayoritario del Tribunal, se limita, en realidad, a un solo aspecto, cuya sobresaliente importancia, sin embargo, nos impone, apartándonos de aquél criterio, dejar constancia, siquiera sucinta, de nuestro divergente punto de vista. Creemos que la sentencia debió ser absolutoria, habida cuenta de que, a nuestro juicio, la prueba practicada en el acto del plenario, válidamente obtenida y desarrollada con inobjetable regularidad, está en cambio muy lejos de resultar suficiente para enervar las exigencias que resultan del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución española. No es preciso entretenerse, por su obviedad, en ponderar que la rigurosa observancia del mencionado derecho fundamental se erige en uno de los principios axiales de nuestro proceso penal.

  2. - Como resulta de la sentencia que expresa el mayoritario parecer del Tribunal, en el caso, han entendido nuestros compañeros que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado aparece desvirtuado por consecuencia de una prueba de cargo única (el testimonio prestado en el juicio por el agente número NUM003). Desde luego, esa capacidad potencial del testimonio único para sobreponerse a la "verdad interina de inocencia" ni resulta infrecuente, ni presenta ningún aspecto que merezca censura. Como es sabido, nuestro enjuiciamiento criminal descansa no en la existencia de un sistema de prueba tasada (que excluyese, por ejemplo, el valor probatorio del testimonio único o pre-asignara a ciertos medios probatorios determinados rendimientos) sino en el conocido como de libre valoración de la prueba (que permite al Tribunal ponderar las practicadas, --de forma, eso sí, suficientemente motivada--, sin sujetarse a rígidos modelos prestablecidos). Por eso, son innumerables las sentencias de este mismo Tribunal, y de otros, que proclaman que el testimonio único, incluso cuando procede de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, puede resultar apto para enervar la presunción de inocencia. Ello sentado, no puede ignorarse tampoco, y así hemos tenido ocasión de destacarlo en múltiples resoluciones, que cuando la única prueba de cargo se concreta en las declaraciones testificales de quien asegura haber padecido una conducta constitutiva de delito, se ingresa en un espacio de riesgo tan acusado para el derecho fundamental, tanto se enfrentan o exploran los límites del mismo, que resulta obligada una ponderación particularmente cautelosa del resultado de dicho testimonio. En la dialéctica: afirmación (del testigo único), negación (del acusado), se impone, para conjurar dichos riesgos, una aproximación en particular exigente en el ámbito propio de la valoración probatoria. Precisamente, con objeto de coadyuvar a la adecuada ponderación de esta prueba única de cargo, el Tribunal Supremo ha venido proporcionando unos criterios orientativos, reunidos en el conocido como "triple test", que arrancan del entendimiento de que no basta con que quien denunció unos determinados hechos (denuncia que, por descontado, no es un medio de prueba sino, precisamente, lo que ha de ser objeto de prueba), los reproduzca ante el Tribunal para que, pese a la insistente negativa del acusado, se declaren aquellos acreditados.

    Lo decisivo es comprender que, en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, a partir de estos criterios sucintamente expuestos, no será lo relevante la impresión, por definición subjetiva y de perfiles indefinidos, que los integrantes del órgano jurisdiccional puedan alcanzar tras presenciar el desarrollo del juicio. No son lo importante sus intuiciones o las sensaciones que obtengan acerca de cuál de los relatos, irreconciliables entre sí, a los que han atendido, se corresponde con lo que sucedió en realidad. Lo decisivo son las razones que sustentan esa convicción, los motivos que justifican la decisión adoptada, de forma que resulten comprensibles y potencialmente compartibles por la generalidad. Para que se proclame enervada la presunción de inocencia, hemos repetido muchas veces: no es lo importante creer, sino que existan, y sean expresadas, razones para creer.

  3. - Este ha venido siendo, en efecto, a nuestro juicio, el entendimiento que este Tribunal Supremo ha mantenido acerca de la suficiencia del testimonio único para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Algunos recientes ejemplos lo ilustran. Decíamos en nuestra muy reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre: «Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio, relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia».

    Lo explicaba también, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero, señalando: «una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

    El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

    La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

    En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.

    No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La añeja Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX habló, por primera vez en aquella jurisdicción, de la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States-, evocaba un suceso de la civilización de Roma que es pertinente también ahora rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador diciendo "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió esta réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?"».

    También en la muy reciente sentencia número 545/2021, de fecha 23 de junio, veníamos a señalar: «Ciertamente, la valoración de una prueba de naturaleza personal, mucho se beneficia cuando ha sido presenciada, sin intermediación alguna, por los miembros del Tribunal. En el proceso comunicativo es claro que no solo el contenido mismo del mensaje opera como trasmisor de información. También el modo en el que el emisor se expresa comunica. Aludimos, claro está, al mensaje que resulta de la conocida como comunicación no verbal que permite valorar también el grado de asertividad, la espontaneidad, la aptitud misma de quien proporciona la información. Y para valorar estos aspectos es obvio que se halla en mejor situación quien lo recibe de un modo personal o directo que quien tiene acceso a los mismos a través de su grabación audiovisual, --siempre seguramente, pero en especial cuando los sistemas de grabación están muy lejos, como aquí, de resultar técnicamente inmejorables--.

    En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslogans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) que sustentan la decisión».

  4. - En el caso, sostiene el parecer mayoritario que el testimonio del agente número NUM003 ha sido persistente, en el sentido de mantener en el plenario, en lo esencial, lo hasta entonces sostenido en sus manifestaciones anteriores, prestadas a lo largo del procedimiento. Sin embargo, la singularmente lacónica descripción que efectuó en el juicio acerca de la forma en la que, sostiene, se produjo la agresión apenas otorga valor alguno a esa invocada persistencia en el relato (cuanto más carente de detalles que lo individualicen, más fácilmente reproducible). Por lo que aquí importa, el testigo expresó en el juicio que el acusado le dio voluntariamente una patada en la rodilla izquierda. Ni más, ni menos. No ilustró al Tribunal, --no por propias reticencias o resistencias del testigo sino debido a que ninguna pregunta se le formuló al respecto--, ni acerca de la forma en que se produjo el ataque (por ejemplo, si el acusado le abordó de frente; si estaba situado en posición lateral; o detrás de la víctima), ni tampoco proporcionó dato alguno para explicar por qué considera que la patada fue voluntaria (valoración que corresponde, evidentemente, efectuar al Tribunal y no al testigo). Esta extrema parquedad del relato resulta, a nuestro parecer, muy relevante, en la medida en que mal puede valorarse la fiabilidad en la identificación del agresor, cuando ni siquiera conocemos si el agente dispuso de algún tiempo para reparar en su aspecto (al verle, por ejemplo, llegar de frente) o si los hechos discurrieron de forma súbita y en condiciones inadecuadas para dicho reconocimiento. Sin duda, el testigo asegura que identificó a su agresor. Pero lo relevante para valorar este reconocimiento son las (ignoradas) circunstancias en las que se produjo.

  5. - Entienden nuestros compañeros que la declaración del testigo aparece corroborada "por el hecho de haber acudido inmediatamente después de los sucesos a recibir asistencia médica y por la temprana identificación policial del acusado como autor de los hechos". Pero tampoco en esto podemos coincidir con ellos. Los elementos de corroboración, para serlo, han de proceder, a nuestro juicio, de una fuente distinta de la propia voluntad del testigo cuya declaración trata de confirmarse. El testigo afirma que fue agredido y es el testigo el que acude a recibir después asistencia médica e identifica a su supuesto agresor. Se corrobora a sí mismo. Pero es que, además, tampoco es aquí lo decisivo si en el curso de su intervención profesional, el pasado día 25 de enero de 2014, el agente número NUM003 recibió o no algún golpe. Lo que se trata aquí de considerar o no probado es la identidad de su agresor, respecto a la que nada en absoluto aportan las referidas vicisitudes.

    Por las mismas razones, tampoco los documentos médicos referidos en la sentencia ofrecen, a nuestro parecer, rendimiento probatorio alguno. Antes al contrario, introducen ciertas dudas, creemos que razonables, acerca del modo en que pudieron suceder los hechos. Así, en el parte de asistencia, extendido en el servicio de urgencias del Hospital Santa Cruz, el mismo día 25 de enero de 2014, a las 15:26 horas, cuya emisora compareció al acto del juicio oral, se consigna que el denunciante sufrió contusiones en dedo de mano izquierda y rodilla izquierda, refiriendo el paciente sendos traumatismos, pero sin que, pese a la inmediatez con la que recibió la asistencia que efectivamente el Tribunal destaca en esta sentencia de la que discrepamos, se objetivara ya entonces la presencia de signo alguno (eritema, desgarramiento o cualquier otra clase de herida). Naturalmente, cabe que una agresión, por su particular levedad, por las protecciones que pudiera portar la víctima, o por otra causa cualquiera, no deje rastro físico sobre la anatomía del lesionado. Pero su ausencia en nada corrobora ni aún la existencia misma de la agresión. A su vez, el denunciante fue reconocido por la médico forense, ya el día 13 de marzo de 2.014, profesional que también tuvo oportunidad de comparecer al acto del juicio oral. Nos explicó que lo que en su informe consigna como "motivo de la consulta" es lo que le fue explicado por el propio agente. Y dicho apartado reza así: "Según refiere, ha sufrido una agresión mientras se encontraba prestando servicios como dispositivo de seguridad. Refiere que comenzaron a haber disturbios en los que intervino recibiendo varios golpes de puño y patadas. El más intenso fue en rodilla izquierda". La perito añade en su informe y confirma en el juicio que "al momento de la consulta el paciente está asintomático". No hay tampoco en dicho informe rastro físico alguno de la agresión denunciada y, desde luego, la forma en que la perito asegura le fue relatado lo sucedido por el agente, sobrepasa en mucho la lacónica descripción realizada por éste en el acto del juicio, refiriéndose tan solo a una patada voluntaria en la rodilla izquierda, que apenas le produjo molestia alguna (dijo advertir un leve enrojecimiento en la zona al cambiarse de ropa, que desapareció al día siguiente). En todo caso, la existencia de otras posibles lesiones (traumatismo en mano izquierda), que el propio testigo no atribuye al acusado, y la descripción que la perito asegura le realizó, evoca con intensidad la idea de que hubieron de ser varias, dos al menos, las agresiones que el testigo aseguraba haber padecido este día (golpes de puño y patada), a los que ninguna referencia se hizo tampoco en el acto del juicio.

  6. - Aseguran también nuestros compañeros que no existe elemento ninguno que permita considerar la eventual existencia de propósitos o intenciones espurias que pudieran estar animando el testimonio del agente NUM003. Explican: "Efectivamente, solo le imputó la patada en la rodilla, excluyendo otras lesiones que presentaba en la mano, y manifestó con claridad que los recuerdos que tiene del acusado en otras manifestaciones son de un comportamiento normal, como contrapuesto a violento. Por otro lado, la apariencia física del acusado, como sostuvo con acierto su defensa, hace fácil su reconocimiento y el testigo manifestó, como ya se ha dicho, que lo conocía por haber asistido a otras manifestaciones con anterioridad".

    Podemos aceptar, desde luego, que no hay elementos que permitan concluir que el testimonio del agente estuviera animado por un propósito ilegítimo. Cierto que solo imputó al acusado la patada en la rodilla y no las demás agresiones (concretamente, al menos, las que hubieran causado las lesiones que presentaba en la mano). Es obvio, sin embargo, que el testigo conocía al acusado. Por eso, entre otras razones, como explica la sentencia, consideró el agente innecesario proceder, o intentar proceder, in situ, a la detención de su agresor. De hecho, en el atestado policial figura una comparecencia, que se asegura realizada a las 15:10 horas del mismo día 25 de enero de 2014, en la que se recoge la declaración coral de hasta cinco agentes de policía (números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, y el propio NUM003). En ella, por lo que ahora importa, y bajo la genérica expresión "manifiestan", puede leerse : "Que igualmente durante los hechos ven como un individuo, conocido de otras ocasiones, llamado Victor Manuel...propina al policía con carné profesional NUM003 una fuerte patada que le causa lesiones en su rodilla izquierda... y que si bien no puede ser detenido en ese momento es reconocido sin ningún género de dudas por el policía NUM003, toda vez que el mismo es habitual de todo tipo de manifestaciones, altercados y agresiones a la fuerza pública". Ciertamente, tal y como se observa en la sentencia de la que discrepamos, en el acto del juicio el agente NUM003 expresó que, en efecto, conocía a Victor Manuel de haberle visto participando en otras muchas manifestaciones tanto en La Laguna como en Tenerife. Mas el testigo explicó que siempre le había observado en ellas manteniendo una actitud "normal" (pacífica). Debió ser entonces algún otro (o varios) de los agentes que participaron en la comparecencia inicial, quien atribuyera al ahora acusado participación en "todo tipo de manifestaciones, altercados y agresiones a la fuerza pública". Prescindiendo de que al acusado no le consta antecedente alguno, lo cierto es que su primera identificación resulta confusa. Si no fue el agente número NUM003 quien le atribuyó, tampoco entonces, participación en aquellas conductas, y sí otro u otros de los agentes que suscribieron la comparecencia referida, o bien alguno de ellos hubo de ver la agresión (y pudo, por eso, conocer que su autor era Victor Manuel), como además autoriza a concluir la expresión plural "durante los hechos ven como un individuo"; o bien la agresión fue solo presenciada por el agente NUM003, quien identificó a Victor Manuel por haberlo visto participar pacíficamente en otras manifestaciones, añadiendo algún otro agente que esa persona, identificada por su compañero, era conocida por participar en todo tipo de "manifestaciones, altercados y agresiones a la fuerza pública". Mucho se hubiera beneficiado este procedimiento, a nuestro parecer, si hubieran comparecido como testigos al acto del juicio oral los mencionados funcionarios de policía. No solo hubieran podido disipar nuestras dudas acerca de la identificación inicial del ahora acusado, sino que también habrían podido expresar si todos o alguno de ellos pudo ver o no la agresión.

  7. - Sin embargo, en el juicio solo depusieron dos testigos. El ya referido agente número NUM003 y el inspector, con carné profesional número NUM004. Con relación a este último, nuestros compañeros no hallan rendimiento probatorio sustantivo alguno en su declaración. Explica la sentencia: "es cierto que el Inspector jefe manifestó que, en el tiempo en que permaneció al frente del dispositivo, tal como aparece en algunas imágenes, no vio al acusado... Sin embargo, además de que no se ha precisado si la posición del Inspector Jefe le facilitó en todo momento la visión de las primeras filas de los concentrados, existen otras pruebas que acreditan la presencia del acusado antes de ese momento".

    A nuestro parecer, sin embargo, el mencionado testimonio contribuye de forma relevante a profundizar en las dudas acerca del modo en que los hechos enjuiciados pudieran haber sucedido. Primeramente, porque el testigo resulta ser, no es anodino, el jefe de la X Unidad de intervención policial, de la que el agente denunciante formaba parte. Sin embargo, en una demostración de rigor y objetividad que merece ser destacada, el inspector jefe expresó en el juicio que permaneció en el lugar, como es lógico, desde que su unidad se desplazó al mismo para garantizar la seguridad de las autoridades que se hallaban en el acto y frente a las que se dirigía la manifestación, así como el buen orden de aquélla; y no lo abandonó hasta que se retiró el operativo. En ningún momento reparó en la presencia de Victor Manuel en las inmediaciones, pese a que, sus peculiares características físicas (próximo a los dos metros de altura) no contribuyen a que pueda pasar inadvertido. Y no es cualquier agente, ocupado en sus particulares funciones, quien no observó la presencia en el lugar, inmediatamente antes de la intervención policial, de Victor Manuel. Se trata del jefe de la unidad de intervención, atento (como puede verse en alguna de las imágenes aportadas por la defensa y el propio testigo manifestó) a las vicisitudes del acto, calibrando la actitud de los manifestantes, los riesgos que de ella pudieran derivarse para la seguridad de todos, y ponderando la necesidad de proceder a la intervención y ordenándola cuando lo juzgó preciso. En ningún momento, lo subrayamos, observó este testigo la presencia del acusado. Naturalmente que es posible, pese a todo, que Victor Manuel estuviera allí y su presencia no fuera advertida, por cualquier razón y en ningún momento, por el jefe de la unidad de intervención policial. Pero también es posible que no estuviera allí.

  8. - De hecho, eso es lo que sostuvo siempre el acusado. Victor Manuel reconoce sin ambages que asistió a la manifestación, aunque asegura que no se encontraba en el lugar, frente a la Catedral de Nuestra Señora de los Remedios, cuando se produjo la intervención policial en la que se sitúan los hechos, sino a varios cientos de metros, llegando al escenario del suceso enjuiciado, tiempo después, cuando ya habían cesado las cargas y se había procedido al grueso de las detenciones. Como admitió también que, ya por la tarde, acudió a las inmediaciones de la comisaría de La Laguna, junto con otros manifestantes, para protestar por la actuación policial y recibir a los detenidos conforme iban siendo puestos en libertad.

  9. - Fuera de esto, creemos que las grabaciones aportadas por la defensa, ningún rendimiento probatorio permiten obtener respecto de la autoría de los hechos, aunque solo fuera porque las mismas, --en ninguno de cuyos pasajes puede verse a Victor Manuel en actitud físicamente violenta hacia ningún agente--, no permiten situar en el tiempo los sucesos que reflejan (se ignora si anteriores o posteriores a la carga policial en la que se sitúa la agresión).

  10. - Queremos, para terminar, que sea bien entendido que los magistrados discrepantes no estamos en condiciones de afirmar, ni afirmamos, que el testigo que protagonizó la única prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, esté faltando a la verdad de manera deliberada en su relato. No es ese el objeto del juicio, ni hay razones bastantes para sugerirlo siquiera. Lo que nos ocupa aquí es determinar si puede considerarse probado que fue Victor Manuel la persona que el pasado día 25 de enero de 2014, propinó a dicho agente una patada en la rodilla izquierda. Así lo afirma el agente. Y el acusado lo niega. Es posible que sucediera. No estamos en condiciones de descartarlo. Pero existen también otras múltiples posibilidades, igual o parecidamente probables. Es plausible, por ejemplo, que el agente NUM003 pudiera haberse equivocado en la identificación. Desconocemos la forma exacta, ya lo hemos dicho, en la que pudo haberse producido la agresión. Pudo haber recibido el golpe en la rodilla, procedente de Victor Manuel o de otra persona, en el curso de la intervención policial (otros golpes hubo que recibió), de forma accidental, en la carrera o como consecuencia de un encontronazo. Lo cierto es que solo hemos contado con una, más que sucinta, descripción de los hechos por parte del propio agente denunciante, sin que compareciesen siquiera al acto del juicio oral los compañeros que suscribieron con él la comparecencia inicial referida y en la que se produce la primera identificación del acusado. Dicha prueba de cargo, singularmente magra, resulta, a nuestro parecer, en atención a las consideraciones ya expresadas, del todo insuficiente para enervar, sobre su exclusiva base y por las razones expuestas, la presunción de inocencia del acusado. Creemos, por eso, que debió ser dictada una sentencia absolutoria.

    Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

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