STS 352/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución352/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 352/2020

Fecha de sentencia: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4223/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4223/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 352/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4223/2018 interpuesto por David , representado por la procuradora Dª. Isabel de las Casas Cañedo, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Ezcurdia García, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 2 de noviembre de 2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado nº 143/2017 contra David por un delito de atentado a agentes de la autoridad y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada que en el Procedimiento Abreviado nº 98/2018 dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2018, que fue recurrida en apelación, remitiéndose las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada que en el rollo de apelación penal nº 162/2018 dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Sobre las 05:00 de la madrugada del día 4 de septiembre de 2.017, agentes de la Policía Local de Granada, se personaron, tras recibir el aviso de los vecinos, en la puerta de la discoteca "Booga Club" sita en la calle Santa Bárbra de esta localidad, donde David estaba dando grandes voces y alterando el descanso de los vecinos, por lo que le requirieron para que dejara de dar voces, pero David continuó gritando, ante lo que los agentes le exigieron que se identificara, permitiendo que David entrara en el local para recoger su documentación, pero en lugar de salir, se escondió dentro del mismo, lo que provocó que los agentes entraran en el local a buscarlo, encontrándolo escondido detrás de unos asientos y cuando el agente nº NUM000 le volvió a exigir que se identificara, pesando sobre el mismo una orden de expulsión del territorio nacional, David le propinó una bofetada que solo le rozó con los dedos en la cara al lograr el agente esquivarla, procediendo los agentes a su detención, forcejeando David con patadas y codazos.

Una vez en los calabozos de la Policía Local, David, que estaba engrilletado con los brazos en la espalda, consiguió ponerse los grilletes por delante, por lo que el agente nº NUM001 procedió a volver a ponerle los grilletes a la espalda, momento en el que David volvió a forcejear, cogiendo de del 5º dedo de la mano izquierda al agente, que sufrió una contusión, tardando en curar 7 días no impeditivos sin secuelas, precisando una sola asistencia facultativa.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó el siguiente pronunciamiento:

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por David, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Llamas Peña y defendido por la Letrada Doña Dolores Morales García, contra la Sentencia número 173/2018 dictada en día 17 de mayo de 2018 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

TERCERO

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a David como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de y como autor de dos delitos leves de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de UN mes de multa a razón de 5 euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del delito de maltrato de obra del que venía acusado, debiendo indemnizar al Policía Local de Granada nº NUM001 en 210,00 euros, con el interés legal del articulo 576 de la L.E.C y condenándole al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal con la advertencia de que la misma no es firme y que contra ella puede, interponerse recurso de apelación por ante mi la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ días a contar desde la última notificación.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente David

Único.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 por Infracción de Ley por la aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal, dado que el recurrente no pretendía lesionar, no sabía que atentaba ni lesionaba, no hay dolo en el mismo.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO David

PRIMERO

El motivo único al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim por infracción de ley por aplicación indebida del art. 550 CP dado que el recurrente no pretendía lesionar, no sabía que atentaba ni lesionaba, no hay dolo en el mismo.

Argumenta que lo único que queda probado es que el recurrente se defiende de lo que consideraba era una detención ilegal y siente que lo discriminan porque no había hecho nada ni para que le pidieran la documentación ni para que lo detuvieran.

Y alega que los hechos probados pudieran ser constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 CP, dado que el acusado no ataca sino que lo que hace realmente es obstruir una detención.

La jurisprudencia de esta Sala -vid. s. 117/2017, de 23-2- para diferenciar los delitos de atentado y resistencia se refería a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de "grave" y se manifiesta de forma activa, entra la figura del art. 550 CP, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el rat. 556 CP.

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, las SSTS 108/2015, de 10-11; 534/2016, de 17-6; 141/2017, de 7-3; 143/2017, de 24-3; 652/2017, de 4-10; 837/2017, de 20-12 (Pleno Jurisdiccional de esta Sala); 156/2018, de 4-4, afirman que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP, "que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556."

La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 de 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP.

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP.

Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).

SEGUNDO

En el caso actual en el relato fáctico se describen dos episodios: El primero, en el interior de la discoteca, a la que se habían personado agentes de la Policía Local ante el escándalo que el recurrente estaba montando dando grandes voces, y al serle exigida la documentación por uno de los agentes, el acusado le propinó una bofetada, que solo rozó con los dedos en la cara, al lograr el agente esquivarle, forcejeando el acusado con patadas y codazos; el segundo, una vez en los calabozos, cuando el recurrente, que estaba engrilletado con los brazos en la espalda, consiguió ponerse los grilletes por delante, por lo que el otro agente procedió a ponerle los grilletes a la espalda, momento en el que el recurrente volvió a forcejear, cogiendo del quinto dedo de la mano izquierda al agente, que sufrió una contusión, tardando en curar 7 días no impeditivos, sin secuelas, precisando una sola asistencia facultativa.

Con tal resultancia fáctica el motivo no debería prosperar.

La figura del atentado contemplada en el art. 550 CP, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agentes de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

Se ha reiterado por este tribunal que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018, de 12-11) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Y en cuanto al dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido" ( STS 837/2017 antes citada), entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (o de consecuencias necesarias), matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder".

También se ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa" sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones o deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( SSTS 328/2014, de 28-4; 199/2015, de 3-3; 44/2016, de 3-2; 534/2016, de 17-6; 117/2017, de 23-2; 338/2017, de 11-5).

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de David , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 2 de noviembre de 2018.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo García

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