SAP Las Palmas 255/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020
Número de resolución255/2020

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000759/2020

NIG: 3501643220200014701

Resolución:Sentencia 000255/2020

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000139/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Encausado: Sergio ; Abogado: Edith Enriqueta Volo Perez; Procurador: David Cañada Ortega

Apelante: Milagros ; Abogado: Edith Enriqueta Volo Perez; Procurador: David Cañada Ortega

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2020.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. David Cañada Ortega, actuando en nombre y representación de Dña. Milagros, defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Edith Enriqueta Volo Pérez; contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Juicio Rápido nº 139/2020, que ha dado lugar al Rollo de Sala 759/2020; en el que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Milagros como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de ATENTADO, ya calif‌icado, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena.."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 27 de octubre de 2020, en la que tuvieron entrada el día 30 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 2 de noviembre, designándose ponente en virtud de diligencia del día 3 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 17 se acordó f‌ijar el día 20 del mismo mes fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se modif‌ican en parte los hechos probados de la sentencia recurrida, quedando de la siguiente forma: "ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado que sobre las 18.50 horas del día 13 de agosto de 2020, debido a un incidente fue requerida la presencia policial en la C/ Matías Padrón 53 de esta capital.

Personados en la citada dirección los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales NUM000 y NUM001 a los efectos de controlar la conf‌lictiva situación allí existente los referidos agentes conminaron a Sergio, y a su pareja en ese momento, Milagros, mayor de edad y con DNI n.º NUM002, que del citado inmueble salieran, a que depusieran el comportamiento molesto que mostraban y procedieran a identif‌icarse, ante lo cual, Milagros dio datos erróneos, dif‌icultando con ello su efectiva identif‌icación, lo que motivó que los agentes la requiriesen para que lo acompañase a dependencias a efectos de identif‌icación, reaccionando la misma, con un evidente menosprecio a la autoridad a la que representaban aquellos, propinándoles diversos golpes y patadas sin causarles menoscabo físico alguno, persistiendo en todo momento en actitud agresiva y violenta."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia, aún sin nominarlo así expresamente por error en la valoración de la prueba en razón al modo en que acaecieren los hechos, pues aduce que solo hubo forcejeo, no agresión por su parte, de lo que sigue que debía haberse apreciado el delito de resistencia del art. 556 del CP, y más subsidiariamente que se rebaje la pena al mínimo de seis meses.

Como punto departida, más allá de mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba que efectúa la Juez de instancia, sugiriendo que no resulta sostenible la versión de los policías, en ningún modo contempla errores de apreciación de sus testimonios, ni consideraciones arbitrarias o irracionales que conduzcan a estimar que el Juez a quo ha incurrido en errores valorativos de la prueba.

En esta línea, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se conf‌igura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modif‌icar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manif‌iestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manif‌iesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a f‌in de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manif‌iestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Examina las declaraciones de los policías, funcionarios públicos que se limitaban a actuar en el ejercicio de sus funciones sin animadversión señalada y mucho menos acreditada respecto de la acusada, sometiéndose el análisis de sus testimonios a criterios lógicos en función de los datos proporcionados, atribuyendo con ello mayor credibilidad a los mismos sobre la base de unos parámetros objetivos de razonabilidad completamente respetuosos con la presunción de inocencia. La misma acusada admite el incidente, e incluso que hubieron de acudir cuatro policías, lo que da clara cuenta de la gravedad de la situación por más que la recurrente fuese una chica menuda, ofreciéndose además una respuesta razonable en razón a la falta de lesiones por parte de os policías.

No existe por tanto ninguna errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

Seguidamente impugna la apelante la sentencia por entender que los hechos serían solo subsumibles en el tipo residual del art. 556 del CP. No queda muy claro, ante la parquedad narrativa del recurso, si la parte pide modif‌icar los hechos y en consecuencia subsumir los mismos en el delito de resistencia del art. 556 del CP, lo que rechazado el anterior motivo haría muy corto el recorrido de su segunda pretensión impugnatoria, que se habría de limitar en tal caso al juicio de subsunción de los hechos efectivamente declarados como probados y declarados inmutables en la alzada al delito de atentado, o si por el contrario abre igualmente el debate sobre si esos mismos hechos sin modif‌icar pueden admitir el encaje en el tipo residual. Vamos a analizar ambas perspectivas, adelantando que solo la primera hubiere podido abrir el debate acerca del juicio de tipicidad.

Hemos de comenzar señalando que bien es cierto que los hechos probados no resultan muy descriptivos en la secuencia fáctica, pues alude simplemente a que la acusada, tras dar datos erróneos dif‌icultando su identif‌icación, comenzó a propinar diversos golpes y patadas a los agentes de la autoridad, no haciendo mención al paso previo relacionado con que los funcionarios policiales, ante esas dif‌icultades de identif‌icación, conminaran a la acusada para que los acompañase a comisaría a efectos de ser correctamente identif‌icada, produciéndose a partir de entonces esa reacción de la misma -lo que describe la misma sentencia en la fundamentación jurídica con sustento en la valoración probatoria de las manifestaciones de los policías-. Podemos a priori entonces incluir en la alzada este aspecto del relato en los hechos probados en cuanto pudiere benef‌iciar al reo - SsTS 694/2019, de 14 de mayo de 2020; 419/2020, de 22 de julio-, si con ello se abre el debate que permita descartar el acometimiento, para acto seguido discernir si estamos ante una resistencia activa o pasiva grave.

Como punto de partida, y para cercenar cualquier debate al respecto, se ha de recordar que el elemento subjetivo del injusto penal en lo que atañe al delito de atentado, la doctrina jurisprudencial - STS 580/2014, de 21 de julio, entre otras- considera que está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. Ahora...

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