SAP Las Palmas 182/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2020
Fecha30 Julio 2020

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000483/2020

NIG: 3501643220200008038

Resolución:Sentencia 000182/2020

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000079/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Herminia

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

Apelante: Santos ; Abogado: Alvaro Esteva Valido; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 2020.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Loengri García Herrera, actuando en nombre y representación de D. Santos defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Pedro Macías Rodríguez; contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2020 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, Juicio Rápido nº 79/2020, que ha dado lugar al Rollo de Sala 483/2020; en el que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A

D. Santos, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración psíquica y la agravante de reincidencia, a la pena de dieciocho meses de prisión, con inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el acusado en esta causa, a menos que fuera abonable en otro procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Código Penal.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de acusadocondenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 21 de julio de 2020, en la que tuvieron entrada el día 23, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 24 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de igual fecha conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, procediéndose a su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "UNICO.-Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 17:30 horas del día 8 de mayo de 2020,

D. Santos, mayor de edad, se encontraba en la calle Henry Dunant de Las Palmas de Gran Canaria cuando los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 se acercaron al mismo, puesto que se encontraba increpando en la vía pública a los transeuntes, ante lo cual el Sr. Santos mantuvo una conducta esquiva y hostil y les dijo que "no estaba haciendo nada y que se vayan a tomar por culo". Como quiera que la conducta del acusado era cada vez más agresiva, los agentes tuvieron que tomar medidas de seguridad poniéndolo contra la pared, mientras aquél no dejaba de increpar a los agentes. En un momento determinado y de improviso el acusado, con total desprecio a la autoridad de los atentes, arremetió contra ellos con intención de agredirles sin conseguirlo. Los agentes trasladaron al acusado en el vehículo policial al centro de salud, donde continuó con su actitud agresiva, llegando además a proferir amenezas al médico que lo iba a atender, quien debió suministrarle un sedante para poder atenderlo.

Una vez el acusado nuevamente en el vehículo policial, comenzó a dar patadas a la ventanilla trasera del coche, hasta fracturarla y conseguir salir por el hueco de la misma tirándose de cabeza al suelo.

D. Santos, que se encuentra privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 10 de mayo de 2020, sufre un trastorno de personalidad límite, que en el momento de los hechos hacía que sus capacidades volitivas estuvieran disminuidas, favoreciendo los actos impulsivos.

El acusado ha sido condenado por sentencia f‌irme de fecha 6.03.2019, dictada por el Juzgado de Instrucción

n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife a la pena de 6 meses de prisión que fue suspendida el día 6.3.2019 por un periodo de 2 años; por sentencia f‌irme de fecha 6.10.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Las Palmas a la pena de 6 meses de prisión por un delito de atentado, y que quedó cumplida el 26.10.2019. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia por varios motivos, que si bien bajo un amplio enunciado en cada uno en que mezcla alusiones a errores en la valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia, en todos comienza solicitando la nulidad, con una técnica procesal un tanto defectuosa por cuanto una cosa es la nulidad y otra la absolución por la eximente completa, la apreciación de un tipo penal menos grave, o la rebaja de la pena. En todo caso, en ninguno de los motivos a los que alude desarrolla un argumentario relacionando supuestos errores en que haya podido incurrir el Juez de instancia a la hora de valorar la prueba practicada, sin que tampoco mencione qué medios de prueba de cargo así contemplados por el Juzgador a quo han quebrantado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Además, una cosa es discutir la exención de responsabilidad penal, y otra la calif‌icación jurídica de los hechos y hasta la pena, de modo que a efectos de coherencia sistemática, lo primero es analizar si el tipo penal aplicado, el atentado del art. 550 del CP, es correcto frente al sostenido por la defensa del tipo residual del art. 556; en

segundo lugar si concurre o no la eximente completa; y f‌inalmente, si el juicio de individualización punitiva es adecuado a los criterios legales.

Simplemente señalar, en relación al núcleo fáctico del hecho base de la subsunción jurídico penal, que como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se conf‌igura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modif‌icar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manif‌iestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manif‌iesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a f‌in de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manif‌iestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Examina las declaraciones de los policías, funcionarios públicos que se limitaban a actuar en el ejercicio de sus funciones sin animadversión señalada y mucho menos acreditada respecto del acusado, sometiéndose el análisis de sus testimonios a criterios lógicos en función de los datos proporcionados, atribuyendo con ello mayor credibilidad a los mismos sobre la base de unos parámetros objetivos de razonabilidad completamente respetuosos con la presunción de inocencia.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, el Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justif‌icar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suf‌iciente).

SEGUNDO

Dicho esto, entremos ahora en el debate de tipicidad.

La invocación como motivo de impugnación de la infracción del principio de...

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