STSJ País Vasco 86/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Fecha10 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-19/000753

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2019/0000753

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 96/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 96/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 86/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ANA MARÍA IDOCÍN ROS, en nombre y representación de Eloy y Eulalio, bajo la dirección letrada de D.ª MAIALEN BERGARA EGUREN y MARIA ÁNGELES TUBET CORDO, contra sentencia de fecha 12 de julio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera- en el Rollo penal abreviado 64/2021, por el delito de atentado contra la autoridad.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera-, dictó con fecha 12 de julio de 2022 sentencia 45/2022 cuyos "hechos probados y fallo" dicen textualmente:

fallo:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Eloy como autor responsable de un delito de resistencia ya definido y otro delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MES a razón de seis euros por día, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Eulalio, como autor responsable de un delito de atentado ya definido y otro delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MES a razón de seis euros por día, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.

Abonará, cada uno de ellos, un quinto de las costas procesales, incluida la parte proporcional de las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS, por concurrir la eximente completa de ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo, a los Agentes de la PAV números profesionales NUM000, NUM001 y NUM002, declarando de oficio tres quintos de las costas procesales."

hechos probados:

"Sobre las 8:45 horas del día 20 de junio de 2019, con ocasión de la convocatoria de huelga general en el sector de metal de Bizkaia, los agentes de la brigada móvil de la Ertzaintza de la comisaría de Durango fueron requeridos para

personarse en la localidad de Amorabieta-Etxano.

Una vez en el lugar, Eloy, que se encontraba entre los manifestantes, se acercó y encaró con el agente de la Ertzaintza NUM000, y se dirigió a él profiriendo expresiones tales como "hijos de puta", "cipayos",no constando suficientemente acreditado que profiriera amenazas tales como "os vamos a matar" , tratando de volver con rapidez al grupo de manifestantes, momento en que el referido agente intentó retenerle, agarandole del brazo para proceder a su identificación. Una vez que el agente pudo agarrarle del brazo, Eloy se dió la vuelta y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varias patadas y puñetazos en la zona del pecho y en las piernas con el fin de zafarse de él, siendo inicialmente reducido en parte por el citado agente.

En ese momento, Eulalio, al ver que Eloy estaba siendo inmovilizado por el agente NUM000, con el objeto de liberarlo, se acercó a ése y lo agarró por el cuello desde la espalda; momento en que los agentes números

NUM001 y NUM002 se vieron obligados a intervenir en ayuda y auxilio de su compañero, procediendo a su inmovilización, en el curso de la cual mostró gran resistencia, al tiempo que ,con ánimo de menoscabar su integridad física, les propinó varias patadas, profiriendo insultos ( no consta probado que lanzara escupitajos). Los agentes, merced al equipo protector, no sufrieron lesiones.

En el contexto de los forcejeos y reducciones con los agentes de la autoridad, Eloy, que recibibió ,al menos, un golpe con el bastón policial, resultó con lesiones consistentes en erosión con hematoma en codo derecho y una contusión frontal con hematoma; contusión en trapecio derecho con hematoma en escápula, contusión en muñeca derecha y hematoma en muslo derecho, queda como secuela una cicatriz de 1,5 cm de diámetro en codo derecho, que precisaron de una primera asistencia facultativa, siendo necesario un periodo de curación de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

En el mismo contexto, Eulalio resultó con contusiones múltiples en hemicráneo izquierdo con bultomas dolorosos a la palpación, erosiones superficiales en área temporal y área malar izquierda, herida contusa en hemilabio superior derecho, hematoma en cara interna o mucosa de labio inferior , erosión en cara posterior de codo derecho, erosiones lineales en área lumbar izquierda y hematoma de 6 por 2 cm. en área glútea derecha, que requirieron una primera asistencia facultativa y controles posteriores por su MAP, residuando molestias dolorosas cervicales sin irradiación radicular, con limitación de los ultimós grado de giro por el dolor y cicatriz en cara interna o mucosa de hemilabio superior derecho ligeramente abultada ;que precisaron de una primera asistencia facultativa, siendo necesario un periodo de curación de 8 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.Alguno de los agentes que intervino , para conseguir su reducción y para que depusiera su actitud violenta, le propinó algunos golpes con el bastón policial."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Eloy y Eulalio, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente, a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de 12 de julio de 2022 de la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Primera-, cuyos Antecedentes, Hechos Probados y Fallo se encuentran recogidos en los antecedentes de la presente resolución, se interpone recurso de apelación por los condenados Eloy y Eulalio (tuvieron doble postura procesal, como acusación y como acusados), formulando tres motivos: 1º.- Vulneración del derecho fundamental de defensa, de los principios acusatorio y de contradicción, del derecho a un proceso revestido de todas las garantías, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, amparados por el art. 24 CE. 2º.- Indebida aplicación del delito de resistencia grave del art. 550 CP. 3º.- Infracción de ley y doctrina legal del art. 21.6 CP, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en relación con el art. 24.2 CE.

El Ministerio Fiscal considera que ha de acogerse el primero de los motivos, no pudiendo condenar por delito leve de lesiones ni imponer pena alguna habida cuenta que no se sostuvo acusación y ni siquiera en el relato de hechos probados se describe alguno que pudiera incardinarse en el tipo penal del art. 147.2 CP en ninguno de los agentes. Impugna el segundo y tercer motivo de apelación: en cuanto al segundo, considera que si bien se denomina el apartado como indebida aplicación del delito de resistencia grave del art. 550 CP, no se rebate ningún argumento jurídico de los analizados en la resolución recurrida, sino que lo que se cuestiona es que los hechos ocurrieran tal cuál se redactan en la sentencia, y, con el relato de hechos de la misma no se puede pretender incardinar los mismos en el delito de resistencia del art. 556 CP siendo la pretensión del recurrente modificar o alterar dicho relato; en cuanto al tercer motivo, en relación a la infracción de lo dispuesto en el art. 21.6 CP nada se puede achacar a la sentencia. Si bien sí se modificó este punto por la defensa a la hora de formular las conclusiones definitivas, ninguna mención se hizo de las paralizaciones acaecidas, la duración de las mismas y sus fechas, las razones de tales interrupciones procedimentales para justificar que no se deben a la actuación del inculpado y la mayor o menor complejidad de la causa para que la consecuencia lógica y razonable del relato fáctico hecho constar en este sentido sea la de la atenuación de la responsabilidad criminal por la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento como exige la circunstancia 6ª del art. 21 del CP.

La representación de los agentes de la Ertzaintza con número de identificación profesional NUM000, NUM002 y NUM001 (tuvieron doble posición procesal, como acusación y como acusados) si bien admite la imposibilidad de condena en virtud del principio acusatorio como sostiene el recurrente,...

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