STS 13/2016, 25 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2016
Número de resolución13/2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 13/2016

RECURSO CASACION Nº : 1157/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 25/01/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Palomo Del Arco

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : MPS

Normas transitorias de la L.O. 1/2015 en relación a las faltas, ahora delitos leves sometidos a requisito de perseguibilidad.

Nº: 1157 / 2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Palomo Del Arco

Fallo: 12/01/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 13/2016

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Salagre en nombre y representación del condenado Ramón contra Sentencia de fecha catorce de abril de dos mil quince, dictada por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra el mismo por falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida, Serafin , representado por el Procurador Sr. García García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcalá de Henares instruyó Sumario (Procedimiento Ordinario) con el núm. 1/2014, contra Serafin por un delito de homicidio intentado y contra Ramón por una falta de lesiones y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Trigésima (Rollo de Sumario núm. 1701/2014) dictó Sentencia en fecha 14 de abril de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"En la mañana del día 10 de mayo de 2014, el procesado Serafin , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Alcalá de Henares, en el que también se hallaba su hermano Ramón , pues había acudido de madrugada a pernoctar.

En un momento dado, y por razones no suficientemente aclaradas, se entabló una discusión entre los dos hermanos que degeneró en una pelea. en la que ambos se llegaron a golpear mutuamente hasta que, encontrándose los dos contendientes en la cocina. Serafin cogió un cuchillo de 21 cm de hoja y 13 cm de empuñadura con el que le produjo cortes en el cuello y antebrazo izquierdo a su hermano, para acabar asestándole una puñalada en el costado izquierdo, debajo de la axila.

A resultas de la agresión, Ramón sufrió lesiones consistentes en neumotórax izquierdo traumático, fractura de esternón, herida incisa y cortante en el dorso de antebrazo izquierdo y otras dos heridas punzantes superficiales en el lateral izquierdo del cuello.

Dichas lesiones tardaron en curar 28 días, todos ellos impeditivos, 3 de los cuales lo fueron de estancia hospitalaria. Le han quedado como secuelas dos cicatrices de 1 cm y 2 cm, respectivamente. en región supra clavicular izquierda; dos cicatrices de 3 cm y 2 cm, respectivamente, en cara latera] izquierda del tórax: una cicatriz de 4 cm en tercio medio del dorso de antebrazo izquierdo. Todas ellas son encuadrables en un perjuicio estético ligero. Para alcanzar la curación de tales lesiones fue necesario instaurar tratamiento quirúrgico, colocación de tubo torácico sobre 4º espacio intercostal y sutura de heridas inciso contusas.

Serafin sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en el borde radial del pulpejo del primer dedo de la mano derecha, que se las causó el mismo al sujetar el cuchillo. Asimismo, a resultas de la pelea, resultó con un pequeño hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo, y otro de gran tamaño en la pierna izquierda, con dolor a la palpación, así como dolor en la región frontal y parietal derecha. Dichas lesiones tardaron en curar 20 días, todos ellos impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

El acusado Serafin padece una drogodependencia de larga duración por la que inició tratamiento en el CAID de Alcalá de Henares desde el 19-1-2003, con evolución irregular y periodos de estabilización y recaída, limitándose los dos últimos años a realizar la recogida de dosis de Metadona. Es VIH positivo y padece una hepatopatía crónica.

Ramón no reclama por las lesiones sufridas".

* *

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" CONDENAMOS al acusado Serafin , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio intentado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas:

- CINCO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por delito.

CONDENAMOS al acusado Ramón , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA , con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, pago de costas de un juicio de faltas y abono en concepto de indemnización a favor de Serafin de la suma de 1168.20 euros.

Para el cumplimiento de la pena deberá abonarse el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ramón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Motivo Primero.- Al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial ; señalándose la infracción por inaplicación del art. 24.2º de la Ce , en el que recoge el principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 617.1 del CP .

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del artículo 617.1 del CP y por infracción de Ley al amparo de los artículos 27 y 28 del CP .

Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, apartados 1 º, 2 º y 3º de la LECr .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos del recurso interpuesto por las razones expuestas en su escrito de fecha 15 de septiembre de 2015; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por falta de lesiones en la persona de su hermano (este condenado a su vez por homicidio en grado de tentativa en la persona del recurrente), consistentes aparte de diversos dolores en un hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo y otro en la pierna derecha, formula un primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ ; en concreto por infracción derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , y consecuente aplicación indebida del artículo 617.1 CP .

  1. - Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    De igual modo, en reiterados pronunciamientos, esta Sala mantiene que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. - Aunque el recurrente argumenta que siempre ha negado golpear a su hermano y el propio Serafin se acogió como testigo a la dispensa legal de no declarar contra él y por tanto no existe prueba del origen de las lesiones o hematomas sufridos por Serafin , las cuales afirma, resultan compatibles con las incidencias acaecidas en la actuación policial para reducirle y detenerle, descritas en el propio atestado; lo cierto es que la incidencia de la pelea es admitida por ambos hermanos y el propio recurrente en su declaración judicial, afirma y admite el intercambio de puñetazos entre ambos.

    Media pues prueba de cargo, sin que la conclusión valorativa de la Audiencia quepa tildarla de ilógica o arbitraria; pues excluye de manera razonada en su motivación la causación de las lesiones por lo agentes policiales en la forma que describe el recurrente, donde la lógica conclusión es que derivan de la pelea habida, donde medió intercambio de golpes admitido también por parte del propio recurrente, como narró en su declaración judicial, de obvia suficiencia para la causación de las lesiones imputadas de tan escasa entidad. Consecuentemente, de conformidad con la doctrina antes expuesta, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECr , por aplicación indebida del artículo 617.1 del CP y por infracción de Ley al amparo de los artículos 27 y 28 CP .

Argumenta que la prueba practicada resulta suficiente para fijar cómo se ocasionaron las lesiones que presentaba Serafin sin que pueda determinarse que hayan sido causadas por el actuar del recurrente, ya que pudieron ocasionarse como consecuencia de la intervención policial, conforme resulta del atestado policial del informe del Hospital Príncipe de Asturias el apartado referido a la manifestación del herido.

Motivo que debe ser desestimado, pues el motivo elegido "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el artículo 884.3 LECrim " ( SSTS 579/2014 de 16 de julio ó 806/2015 de 11 de diciembre ).

En definitiva, solo permite atender a errores de subsunción, siendo impropio para sustentar discrepancias sobre la valoración probatoria.

No obstante, aunque de manera indirecta y confusa, también parece aludir a error de hecho, en cuanto cita el art. 855 LECr , para designar como documentos obrantes en las actuaciones, acreditativos de error en la valoración probatoria: el atestado, la manifestación del lesionado recogida en el informe médico y el acta del Juicio, precisamos, que tampoco amparado en el art. 849.2 podía prosperar este motivo, pues la acreditación de error tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional; jurisprudencialmente negado a las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS 1186/2011, de 10 de noviembre y las allí citadas). Es necesario (vd. STS. 146/2014 de 14 de febrero ) que el documento sea literosuficiente, tenga eficacia probatoria, aptitud demostrativa directa y haya sido creado fuera del proceso, (se excluyen las declaraciones personales documentadas en actos judiciales); y "ni el atestado ni por supuesto las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales" ( STS 766/2015, de 3 de diciembre ; y en igual sentido entre otras muchas, la STS 473/2015, de 14 de julio ).

TERCERO

El tercer motivo lo formula al amparo del número 3° del artículo 851 LECr por cuanto entiende que no se resuelve en la sentencia sobre todos los Puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Argumenta que la Sala fundamenta una sentencia condenatoria en base a las declaraciones de la policía y denunciados durante la Instrucción y en el Acto del Juicio Oral, recogiendo en la fundamentación jurídica de la sentencia la consideración que los hechos alegados por la Acusación han quedado acreditados en base a la prueba practicada, obviando y rechazando de plano cualquier referencia a los motivos alegados por la defensa y que no han sido estimados por la Sala.

El motivo debe ser desestimado; como bien informa el Ministerio Fiscal, el art. 851.3 se refiere a las pretensiones de las partes, no a sus argumentos; lo que produce un quebrantamiento de forma como el que se denuncia no es que no se acoja un argumento en apoyo de una pretensión sino que se deje de resolver la misma; ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.).

Además, en cualquier caso no podría prosperar, al no haberse hecho previamente el preceptivo uso del expediente de integración de la resolución que habilita el art. 161.5 LECr en concordancia con el art. 267 LOPJ . Así la STS 598/2014, de 23 de julio , con cita de la STS 290 /2014, de 21 de marzo : El impugnante venía obligado con carácter previo si quería hacer valer en casación esa queja a acudir al expediente del art. 161.LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero ) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECr .

CUARTO

Aún, sin numerar de manera independiente, el recurrente formula un último motivo, al invocar la posterior entrada en vigor de la LO 1/2015 por la que se despenaliza la falta de lesiones del art. 617.1 CP y como consecuencia de la Disposición Derogatoria Única con la que queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, deberá dejarse sin efecto la multa impuesta en la sentencia recurrida.

Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.

En autos, es cierto que el lesionado tiende a dirigir la reclamación de los daños sufridos más a los agentes policiales que a su hermano, en cuanto si bien se acogió a su derecho de no declarar contra su hermano y por tanto sus previas declaraciones carecen de valor probatorio respecto de la culpabilidad del pariente, en cuanto determinantes del destinatario de su reclamación, valga recordar que en sus diversas manifestaciones imputó la autoría de las lesiones a funcionarios policiales aunque ocasionalmente también a su hermano. Pese a tal ambigüedad, el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, debe persistir, pues por un parte, la elusión de la condena penal deriva exclusivamente de la norma transitoria, no de la inadecuación de la sentencia de instancia; y de otra, la norma transitoria, exige para evitar el pronunciamiento civil, manifestación expresa de no querer ejercitar las acciones civiles, lo que no ha sucedido en autos.

FALLO

DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra Sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra otro por homicidio en grado de tentativa y contra él propio recurrente por falta de lesiones y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Alberto Jorge Barreiro Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

1157/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Palomo Del Arco

Fallo: 12/01/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 13/2016

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

En la causa seguida por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de homicidio en grado de tentativa y falta de lesiones, se dictó Sentencia de fecha 14 de abril de 2015 que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES

ÚNICO. - Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia casacional, de conformidad al régimen transitorio establecido por la LO 1/2015 , el recurrente debe ser absuelto del pronunciamiento penal de la falta de lesiones de la que había sido condenado en la instancia, si bien debe mantenerse el pronunciamiento recaído sobre responsabilidad civil, consecuencia de la misma.

FALLO

Absolvemos a Ramón de la falta de lesiones del art. 617 CP , de que venía acusado, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas derivadas de su imputación, con mantenimiento de la condena por responsabilidad civil derivada de la misma, así como el resto íntegro de los pronunciamientos de la resolución recurrida no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Alberto Jorge Barreiro

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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