STS 529/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:2935
Número de Recurso449/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución529/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Gregorio y Lidia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, que los condenó por delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Collado Molinero, y por la Acusación particular Amparo, el Procurador Sr. Torres Álvarez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ponteareas, instruyó Procedimiento abreviado con el número 101/1998 , contra Gregorio, Juana y Lidia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª que, con fecha 9 de Diciembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO: Probado, y así se declara, que sobre las 2:15 horas del día 17 de enero de 1998 Gregorio, mayor de edad, sin antecedentes penales, se hallaba en la discoteca Globos de Ponteareas cuando entró Roberto, de 23 años de edad, enzarzándose a continuación ambos en una pelea verbal y en un forcejeo por unas cartas que presuntamente la novia del segundo había enviado al primero, agarrando éste a aquél pero sin llegar a causarle lesión, hasta que fueron separados por el personal de seguridad de la discoteca que los llevó fuera de las instalaciones.

    Cuando ambos estaban en la calle, la pelea continuó entre ellos precisamente porque las novias de ambos, Juana y Lidia así como la hermana de la última, también lo estaban haciendo y cuando Roberto se hallaba inclinado apoyado sobre una pared tapándose las manos con la cara habida cuenta de un golpe anterior que había recibido de Gregorio, se aprovechó la situación por el mismo con ánimo de atentar contra su integridad física, para asestarle con la rodilla una patada en la cara haciéndole caer al suelo, mientras lo intentaban evitar otras dos personas, D. Ignacio y D. Andrés, que se hallaban en el mismo lugar y lo sujetaban por la espalda.

    Como consecuencia de estos hechos, Gregorio sufrió lesión consistente en contusión en la articulación metacarpo-falángica del segundo dedo de la mano izquierda por las que tardó en curar 6 días.

    A su vez Roberto, que falleció el 22 de diciembre de 2000 por hechos distintos a los que nos ocupan, deja una única hija como heredera llamada Aurora, que nació el 19 de noviembre del año 2000, sufrió como consecuencia de la agresión lesiones consistentes en fractura molar derecho y izquierdo o senos maxilares, movilidad de las piezas 1 1y 12, requiriendo tratamiento quirúrgico consistente en osteosíntesis molar, con ingreso hospitalario durante cinco días, estando ocupado para su ocupaciones habituales doscientos noventa y ocho días, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en molar y alteración de la masticación, con dificultad para los alimentos mordidos, pérdida de piezas dentarias 11 y 12, que supone una irregularidad física, visible y permanente, que implica desfiguración ostensible a simple vista y, por último, cicatriz retráctil de párpado inferior derecho que era susceptible de cirugía reparadora.

    El mismo día y a la misma hora Juana y Lidia, ambas mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se enzarzan en una pelea en la que también intervenía una tercera chica, la hermana de Lidia, que era menor de edad y se agreden mutuamente, primero, dentro de la discoteca y luego, fuera, con ánimo de menoscabar cada una la integridad física de la otra, se tiraban del pelo y además, la primeramente citada sobre la segunda le propinó puñetazos y golpes reiterados.

    Como consecuencia de esta agresión Lidia sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel de la quinta articulación metacarpofalángica, pequeña contusión en zona parietal derecha refiriendo dolor a la movilización en columna cervical, precisando para su curación primera asistencia facultativa, estando incapacitada dos días para el ejercicio de su ocupaciones habituales.

    Juana sufrió lesiones consistentes en policontusiones y esguince cervical, precisando para su sanidad de tratamiento consistente en collarín cervical, antiinflamatorios y miorrelajantes, estado incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales cincuenta y cinco días, los mismos que tardó en curar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenábamos a Gregorio como autor responsable de un delito de lesiones del Art. 150 del C. Penal con la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN y con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo debiendo indemnizar a la menor Aurora en 28.746 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

    Que debemos condenar y condenamos a Lidia como autora responsable de un delito de lesiones del Art. 147.2 del C. Penal a la pena de TRES MESES MULTA con una cuota de seis euros día y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Juana en 1.000 euros y al pago de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos a Juana como autora de una falta de lesiones del Art. 617.1 del C. Penal a la pena de un MES MULTA con una cuota/día de seis euros y al pago de las costas de la infracción por falta.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Gregorio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 y 53.1 de la Constitución , Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos , Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 y 53.1 de la Constitución , Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos , Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , artículos 110, 270 y ss, 783 (hoy 761) y 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 y 53.1 de la Constitución , Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos , Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y causar indefensión, por no ajustarse la sentencia a los escritos de acusación.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse en la sentencia, hechos probados que implican la predeterminación del fallo, al recogerse en dicho apartado de la sentencia expresiones de naturaleza técnico-jurídica causales del fallo.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 150 del Código Penal 1995 , por aplicación indebida de tales preceptos penales, por incorrecta calificación de los hechos como delito de lesiones encuadrable en dicho precepto.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 20. 4º del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto a la inaplicación de la eximente nº 4 del artículo 20 del Código Penal , de legítima defensa.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 20.5º del Código penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución , en cuanto a la inaplicación de la eximente nº 5 del art. 20 del Código Penal , de estado de necesidad.

NOVENO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20-4º del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución , en cuanto a la inaplicación de dicha atenuante.

DECIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.5º del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución , en cuanto a la inaplicación de dicha atenuante.

UNDÉCIMO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 21.3º del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución .

DECIMOSEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 21.5º del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución , en cuanto a la inaplicación de dicha atenuante de reparación del daño.

DECIMOTERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en cuanto a la inaplicación parcial o aplicación incorrecta de la atenuante analógica de "dilaciones indebidas".

DECIMOCUARTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 116. 1º del Código Penal , por aplicación indebida del precepto al extender la responsabilidad civil a cantidades cuya justificación no consta acreditada.

DECIMOQUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal , por su indebida aplicación, en cuanto a la condena en costas devengadas por la acusación particular.

  1. - La representación de la procesada Lidia, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . , 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 y 53.1 de la Constitución , Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos , Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 y 53.1 de la Constitución , Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos , Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , artículos 110, 270 y ss, 783 (hoy 761) y 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a no causarse indefensión al permitirse el ejercicio de acciones penales a la acusación particular y permitir la presencia en juicio.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 147.2º del Código Penal de 1995 , en relación con el artículo 24 de la Constitución , en cuanto a la aplicación incorrecta del citado precepto penal, por incorrecta calificación de los hechos como delito de lesiones encuadrable en dicho precepto.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 20.4º del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución , en cuanto a la inaplicación de la eximente nº 4 del artículo 20 del Código Penal , de legítima defensa.

SEXTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 21. 6º del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en cuanto a la inaplicación parcial o aplicación incorrecta de la atenuante analógica de "dilaciones indebidas".

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 116. 1º del Código Penal , por inaplicación indebida del precepto al extender la responsabilidad civil a cantidades cuya justificación no consta acreditada.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal , por su indebida aplicación, en cuanto a la condena en costas devengadas por la acusación particular.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Procurador Sr. Torres Álvarez y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 4 de abril de y 10 de Mayo de 2005, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 1 de Marzo de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, encarnada por Gregorio invoca esencialmente el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - Para sustentar este motivo parte de una posición previa sobre la naturaleza del recurso de casación, cuya adecuación a las exigencias de los pactos internacionales de los mismos principios constitucionales, compartimos plenamente.

    Por ello nada tenemos que objetar a la revisión probatoria que realiza de manera minuciosa la parte recurrente invocando, no solamente la grabación videográfica de las sesiones del juicio sino añadiendo elementos que, sin estar presentes en dicha grabación, constituyen los presupuestos básicos para sostener las pretensiones de la parte recurrente.

  2. - En síntesis, impugna la tesis de la sentencia que estimamos construida a partir de elementos probatorios de carácter objetivo sobre la forma en que se produjo la agresión y el alcance de la misma. La persona lesionada, más adelante, por circunstancias ajenas a las vicisitudes de esta causa, fallece por lo que su declaración sólo pudo ser objeto de lectura en el momento del juicio oral.

    La sentencia afirma, en función de las pruebas disponibles, que el lesionado sufrió "fractura molar derecho e izquierdo o senos maxilares, movilidad de las piezas 11 y 12, requiriendo tratamiento quirúrgico consistente en osteosíntesis molar". A continuación se describen las consecuencias derivadas, en primer lugar, de una estancia hospitalaria de cinco días y una serie de secuelas que afectan a la función masticadora. Se añade una irregularidad física y permanente que implica una deformación o desfiguración ostensible a simple vista y una cicatriz susceptible de cirugía reparadora.

  3. - La parte recurrente no trata de negar su participación en una riña seguida de golpes a la salida de una discoteca, pero mantiene que la versión del lesionado no se ajusta a la realidad e invoca todas los elementos que, a su juicio, determinan que las lesiones, en su alcance y secuelas, no fueron consecuencia de los golpes que propinó a su oponente después de que éste, según su versión, le provocara.

    No encontramos, a lo largo de toda la argumentación, sistemática y ordenada que desarrolla la parte recurrente, datos probatorios que pongan en cuestión la veracidad y exactitud de la agresión y las consecuencias que se reflejan, de forma objetiva y científica en las actuaciones, sobre la base de informes médicos que resultan absolutamente inobjetables. No se puede admitir que existan otros factores o concausas que desvirtúen el curso causal que desemboca en la lesiones que nadie más que el acusado pudo producir.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo incide y reitera la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a un proceso con todas las garantías y a no causar indefensión.

  1. - Según su tesis todo este cúmulo de vulneraciones de garantías y derechos fundamentales nace del hecho de que la acusación particular pudo estar presente en el proceso a pesar de que el lesionado había fallecido.

    La acusación particular se ejerce en nombre de la menor, hija del lesionado fallecido, y a juicio de la parte recurrente se produce una sucesión irregular en lo que se refiere al ejercicio de la acción penal. Estima que dicha acción es personalísima y lo único a que podía aspirar, dentro del proceso, es a una posible indemnización como heredera, cuando se demostrase esta condición.

    Siguiendo la cronología de los acontecimientos, nos relata como se produce la notificación al juzgado del fallecimiento del lesionado y como transcurren dos años hasta el momento en que se tiene por parte a la madre, en representación del menor.

    De momento no entraremos en las nulidades que se decretan con posteriodad a la decisión del instructor de tener, como parte acusadora, a la menor. La parte recurrente sostiene que sólo pueden ejercitar las acciones penales los ofendidos o perjudicados, es decir, el que sufre en su esfera patrimonial los efectos nocivos de la acción delictiva, según afirma y admite.

  2. - La acción penal de persecución de los hechos delictivos por parte de la persona ofendida o perjudicada por el delito nace del mismo hecho delictivo y del propio sistema procesal en el que no existe el monopolio de la acción penal por parte del Ministerio Público. Producidos los hechos que dan lugar a la presente causa, se sigue adelante, de manera trabajosa e incluso de forma obstativa y con sucesivas nulidades, el proceso que nos ocupa. Llegado el momento de la definitiva finalización de las investigaciones, el posicionamiento de las partes acusadoras sobre el posible sobreseimiento o, de llevar adelante la acusación mediante la formulación escrita de la misma y la solicitud de la apertura del juicio oral, se opta por esta última solución. Todos estos tramites se siguieron por parte del lesionado que, de forma expresa e incuestionable, llegó a establecer la relación jurídico-procesal que delimita, el objeto del proceso y permite establecer el debate contradictorio.

    Nuestro sistema sólo admite la posibilidad de seccionar y dar por extinguida ésta relación procesal en los casos en que el fallecimiento prematuro del acusado, antes de conseguir una resolución, en forma de sentencia. Ello produce la extinción de la responsabilidad penal por muerte y no por existencia de una resolución absolutoria.

  3. - El sistema permite, como ya se ha dicho, compatibilizar la acusación pública con la que ejercite el ofendido o perjudicado por el delito que no necesariamente deberá coincidir con la postura mantenida por la acusación del Ministerio Fiscal. Dada la inmutabilidad institucional de la acusación pública, el fallecimiento de la acusación particular, una vez que se formula la acusación y que se abre el debate, no supone la extinción de sus posibilidades acusatorias ya que se puede ejercitar la acción por sustitución por aquellas personas que ostenten una legitimación derivada de vínculos o intereses reconocidos por la ley. La acción particular sigue su curso porque es irrenunciable en los delitos públicos sobre todo si ya la parte acusada ha tenido oportunidad de conocer cuáles son los términos de la acusación y no se ve sorprendido inopinadamente por una acusación que no se había formulado en el momento procesal oportuno.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

En el motivo tercero se realiza una amalgama entre la vulneración del principio acusatorio y el error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - La cuestión resulta inasumible en cuanto que se centra en la calificación del Ministerio Fiscal, una de las partes en la relación jurídica procesal que afirma en su escrito de conclusiones definitiva que el lesionado fallecido agarró al recurrente con ánimo de menoscabar su integridad física.

  2. - Es imposible entrar en un debate inadecuadamente planteado. El error de hecho carece de cualquier sustento documental que pueda acreditar que el relato de hechos resuelta erróneo o equivocado.

En cuanto a la vulneración del principio acusatorio, en ningún momento ha existido acusación sorpresiva de la que no haya sido informado. Tampoco se observa ningún género de indefensión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo cuarto se canaliza por la vía del quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Tratando de sintetizar, como es obligado, un motivo de esta naturaleza, reflejaremos los pasajes textuales que la parte recurrente considera que inciden en el defecto formal denunciado.

    "Pérdida de piezas dentarias 11 y 12 que supone una irregularidad física, visible y permanente, que implica desfiguración ostensible, a simple vista y, por último, cicatriz retráctil de párpado inferior derecho que era susceptible de cirugía reparadora".

  2. - No entendemos como se puede mantener que este relato es exclusivamente técnico-jurídico y que cualquier lector interesado en el contenido de la sentencia se sienta perplejo, desconcertado e impotente para conocer su significado. Repetimos, una vez más, que no reúne ni una sola de las prevenciones jurisprudenciales que ha establecido hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, sobre el alcance y significado de la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

    Por todo ello el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo quinto denuncia la existencia de errores de hecho que acreditan la equivocación evidente del juzgador.

  1. - Descartando las pruebas de carácter personal, citan como documentos, los partes de los médicos forenses y de los sucesivos equipo médicos que atendieron al lesionado.

    Añade el auto del juzgado de instrucción, decretando la insolvencia parcial del recurrente, un escrito de 23 de Noviembre de 2004 y vídeo del juicio.

    Compartimos y reproducimos los argumentos teóricos que dan fuerza documental a determinados folios de las actuaciones.

    En cuanto a los diferentes informes médicos debemos recordar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dar validez probatoria inequívoca a los dictámenes de los peritos.

  2. - Los diferentes diagnósticos sobre el alcance de las lesiones y sus secuelas, lejos de ser absolutamente contradictorias son complementarias. En ningún caso se puede mantener que nos encontramos ante una información médica uniforme, homogénea y absolutamente coincidente, por lo que su valoración corresponde a la Sala sentenciadora. Los informes parciales no pueden ser considerados como indubitados y generadores de un error del juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El motivo sexto se canaliza por la vía del error de derecho, considerando indebidamente aplicado el artículo 150 del Código Penal .

  1. - El razonamiento se centra en considerar que la pérdida de piezas dentarias no es relevante, por sí misma, para determinar la existencia de un perjuicio estético o la inutilidad de un órgano o miembro no principal.

    Mantiene que el fallecimiento de la víctima, antes de la celebración del juicio no permite establecer un escenario visual que permita determinar la alteración estética. Por otro lado, tampoco se puede precisar el alcance de la implantación de las piezas dentarias y su incidencia estética y funcional.

  2. - En este caso los hechos probados son la pauta indispensable para determinar si la valoración que se acepta por la sentencia es una base suficiente para calificar las lesiones y secuelas como merecedoras de su inclusión en el concepto de deformidad.

    Creemos que sí se aprecia la fractura del molar derecho e izquierdo o senos maxilares, sí existe movilidad de los molares 11 y 12 y sí se requiere tratamiento quirúrgico consistente en ostiosíntesis molar, nos encontramos ante un supuesto de gravedad o entidad suficiente como para encontrar los parámetros que puedan marcar una posible disfuncionalidad estética y orgánica.

  3. - Por si quedaba alguna duda, después de señalar los días de internamiento hospitalario y de incapacidad describre, de forma irrefutable, las secuelas. Estas son, alteración en la masticación con dificultad para morder alimentos, la pérdida de las piezas dentarias ya descritas y la existencia de una irregularidad física "visible y permanente" que implica desfiguración "ostensible a simple vista", añadiendo una cicatriz retráctil de párpado inferior derecho que era susceptible de cirugía reparadora.

    Con estos hechos la calificación jurídica, con arreglo a nuestra reiterada doctrina, no sólo ofrece unas características externas incuestionablemente alteradora de la estética sin que se añade una incapacidad funcional para una actividad tan importante como la masticadora, que no admite otra valoración jurídica que la que se contiene en el artículo 150, del Código Penal .

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimada

SÉPTIMO

Los motivos séptimo a decimoprimero los trataremos conjuntamente, ya que todos ellos tienen un denominador común. En ellos se manejan de forma escalonada y alternativa la posible concurrencia de las eximentes de legítima defensa o estado de necesidad o, en su caso, las atenuantes correspondientes o el arrebato u obcecación.

  1. - Resulta encomiable el intento de agotar todas las posibilidades de alterar, a la baja, la condena impuesta por la Sala sentenciadora, pero la vía exigida nos lleva inexorablemente hasta el hecho probado que es la única fuente que nos permite valorar las posibilidades que, en cascada, suscita la parte recurrente.

  2. - Estas cuestiones van desde las eximentes completas de legítima defensa y estado de necesidad descendiendo hasta las figuras incompletas terminando por esbozar, de forma autónoma, el arrebato u obcecación.

    La descripción de los hechos probados no deja el más mínimo resquicio para construir alguna de las modalidades esgrimidas por la parte recurrente.

  3. - La sentencia descarta, de forma rotunda, las bases fácticas que pudieran justificar una legítima defensa en base a una agresión ilegítima que sirviera de punto de partida para analizar y declarar probado el punto sustancial del que se debe partir para estudiar las posibilidades de una valoración plena o aminorada sobre la justificación de su reacción agresiva.

    Menos posibilidades tiene la eximente o atenuante de estado de necesidad que carece de la posibilidad de ponderar los bienes en conflicto y la justificación de la agresión violenta.

    En cuanto al arrebato u obcecación no es posible considerar la situación como suficiente para desencadenar un arrebato u obcecación que influyese de forma alternativa sobre la conducta agresiva del acusado que no tiene base alguna para desencadenar la agresión y las consecuencias de ella derivadas.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

OCTAVO

El motivo duodécimo invoca la atenuante que se deriva del artículo 21. 5 del Código Penal en los casos de reparación del daño.

  1. - Según el recurrente para la reparación del daño basta con la concurrencia de un elemento cronológico y otro que califica, genéricamente, como sustancial.

    Respecto del primero la fecha tope es el momento de la celebración del juicio. Estima que la reparación durante las sesiones del plenario no está íntegramente prevista por el legislador, pero puede dar lugar a una atenuante por analogía.

    Considera que el elemento sustancial viene determinado por la disminución de los efectos del delito anticipándose a lo que representaría una indemnización derivada de una previa declaración de responsabilidad criminal.

  2. - La sentencia estima que no ha existido una verdadera voluntad de reparar. El acusado tenía embargados todos sus bienes por lo que solo pudo ofrecer, según su tesis, el patrimonio que figuraba en la pieza de responsabilidad civil.

    También invoca la circunstancia específica del fallecimiento de la víctima, obviando toda la oposición, que llega hasta el momento presente, a que la hija del lesionado le sustituya en el ejercicio de la acción penal y las consecuencias indemnizatorias de ello derivadas.

    Asimismo sostiene que el ofrecimiento no fue tardío. Es evidente que la parte perjudicada, en mayor o menor medida, se resarcirá con los bienes embargados, pero no por las iniciativa o voluntad inequívoca del recurrente, sino por el efecto legal de cualquier medida de traba o embargo realizada durante el curso del proceso.

    No se detecta ningún elemento o dato que denote su voluntad reparadora sino una inteligente medida procesal sin efecto alguno sobre una posible atenuación de la culpabilidad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

NOVENO

El motivo decimotercero suscita la aplicación de las consecuencias derivadas de la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.

  1. - Acepta de entrada que la sentencia impugnada ya tuvo en consideración la larga tramitación de las actuaciones (siete años) si bien estima que la atenuación analógica que se viene asociando a la vulneración de este derecho fundamental no ha producido la intensidad reductora de la pena que estima adecuada.

  2. - Si tenemos en cuenta que parte de las dilaciones se debieron al fallecimiento del lesionado y a las numerosas vicisitudes de toda índole de ello derivadas de esta circunstancia, justifican, como hace razonadamente la sentencia, la extensión que se le ha dado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DÉCIMO

Los motivos decimocuarto y decimoquinto los trataremos conjuntamente.

  1. - El motivo decimocuarto denuncia la excesiva cuantificación de las responsabilidades civiles establecidas en la sentencia, por considerar que determinadas partidas son excesivas o no están justificadas.

    Sobre todo discute la indemnización derivada de los días de baja (298) que le parecen excesivos y sin justificación alguna.

    Discrepa de la valoración sin otro argumento que alguna imprecisión en el autor del informe médico.

    Mas intensas son las diferencias sobre las secuelas. Estima que si el perjudicado ha fallecido, no padece secuelas. Incluye, por supuesto, la dificultad de masticación en una persona tan joven.

  2. - Las secuelas derivadas de padedimientos personalísimos y permanentes de una víctima fallecida se generan de manera inmediata por la realización del acto lesivo que las origina. La circunstancia aleatoria de la mayor o menor duración de la vida del afectado no es causa para reducirla o moderarla.

    Con la argumentación que mantiene la parte recurrente, sí la indemnización se calculase en función de las dolencias e incomodidades de unas determinadas expectativas de vida, en el caso de fallecimiento a los pocos días de establecida la indemnización por sentencia firme, entraríamos en un debate sobre su cuantía que no es posible en el ámbito indemnizador o reparador derivado de un hecho delictivo.

    Si prosperase su tesis, la indemnización se generaría, día a día, y no por la condena que da lugar a la obligación indemnizatoria.

    Lo mismo sucede en el caso, como el presente, en el que la secuela se ha padecido durante la vida del lesionado, pero por circunstancias ajenas, el fallecimiento se produce antes de que la sentencia alcance firmeza. La secuela es un padecimiento no solo físico sino también moral en cuanto que la disminución de la capacidad funcional y los defectos estéticos son inmediatos, por lo menos, al diagnóstico final.

  3. - En el motivo decimoquinto impugna la imposición de las costas de la acusación particular ya que la petición penal y la indemnización sólo han sido parcialmente acogidas. En este caso, es evidente que sólo la tenacidad de la parte acusadora ha conseguido superar todos los obstáculos opuestos al desenlace final y tardío de este proceso, por lo que su imposición está justificada.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

UNDÉCIMO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a l apena de tres meses multa, formaliza un escrito que en muchos aspectos repite sistemáticamente el escrito del anterior recurrente.

  1. - El motivo primero mantiene que se ha vulnerado su presunción de inocencia por estimar que no existe prueba de cargo suficiente.

    Solicita un análisis racional de la prueba lo que inclina su pretensión hacia la tutela judicial efectiva al aceptar que existe prueba pero inconsistente y no lógicamente manejada.

    Admite que la prueba radica en las manifestaciones de la propia lesionada pero, no se puede olvidar, ha sido condenada por una falta de lesiones.

    Según su versión, los testigos manifiestan que la única agresión fue la del condenado y que la recurrente no participó en ninguna pelea.

  2. - La sentencia ha valorado de forma precisa las manifestaciones de los testigos. Admite que no son homogéneas ni repetitivas, pero deslinda de manera perfecta las versiones llegando a la conclusión inevitable de la existencia de una riña en la que participó la recurrente, ocasionándole unas lesiones con tratamiento médico, que explica de manera modélica.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DUODÉCIMO

Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo son una repetición de cuestiones anteriormente expuestas y contestadas.

  1. - La mayoría de estos puntos en nada afectan a la incriminación concreta que se realiza a la recurrente por lo que su legitimación para esgrimirlas es mas que dudosa.

  2. - Sólo la cuestión de la legítima defensa podría tener una cierta autonomía si se concreta en la pelea que se le imputa. Por supuesto nada tiene que ver con las lesiones del fallecido por causas ajenas a estos hechos. Para el resto de las alegaciones e incluso para ésta, se da por reproducido lo contestado con anterioridad.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

DECIMOTERCERO

El motivo octavo afirma que trata de denunciar la inaplicación de la eximente de estado de necesidad.

  1. - Es evidente que se trata de un error que puede ser calificado solamente de mecanográfico ya que todo lo que se desarrolla a continuación versa sobre la legítima defensa.

  2. - Esta cuestión ya fue suscitada en su apartado correspondiente y rechazada por los argumentos expuestos. La imposibilidad de aplicar el estado de necesidad es tan evidente que no merece la pena dedicarle espacio alguno.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Gregorio y Lidia, contra la sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por delito lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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