STS 754/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3199
Número de Recurso3525/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución754/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3525/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 754/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Felicidad ; Dª. Francisca ; Dª. Graciela ; Dª. Irene ; y D. Isaac , representados y asistidos por el letrado D. Federico Novo Prego, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4203/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña, de fecha 17 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 549/2013, seguidos a instancia de Dª. Felicidad ; Dª. Francisca ; Dª. Graciela ; Dª. Irene ; y D. Isaac , contra las entidades Diagomoda, SL; Tex Bi, SL; Vagtex, SL; Blancoshop, SL; Blancofashion, SL; Avance y Diseño, SL y su Administración Concursal; Global Leiva, SL; Company Fawaz Abdulaziz Alhokair; y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Cantidad.

Ha sido parte recurrida Global Leiva, SL y otras, representadas y asistidas por el letrado D. Fernando Agustín Martín Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primero.- La demandante Dª. Felicidad , viene prestando servicios para la entidad Blancofashion, S.L., desde el 2 de junio de 2009, hasta el 1 de abril de 2013, con la categoría profesional de "dependiente", por lo que percibe un salario de 1.461.02 € brutos con inclusión de parte proporcional de paga extra, en el establecimiento comercial abierto al público en Centro Comercial Marineda City A Coruña, (Blanco).

Al tiempo de su cese se le adeudaban los salarios de la última mensualidad, la compensación económica por vacaciones no disfrutadas en el año 2013, y la parte proporcional de las pagas extras, a razón de 1.563,56 € brutos (1.533,03 € líquidos), habiéndosele abonado por la Administración Concursal la cantidad de 1.401,19 € líquidos el 22/10/13.

Comunicada por su empleadora la modificación de las condiciones de trabajo, Dª. Felicidad , optó por la extinción indemnizada de su relación laboral, por lo que le corresponde una indemnización a razón de 3.823,37 €, que ha sido reconocida por la Administración Concursal.

Segundo.- La demandante Dª. Francisca , viene prestando servicios para la entidad Blancofashion, S.L., desde el 20 de junio de 2009, hasta el 1 de abril de 2013, con la categoría profesional de "dependiente", por lo que percibe un salario de 1.435,68 € brutos con inclusión de parte proporcional de paga extra, en el establecimiento comercial abierto al público en Centro Comercial Marineda City A Coruña, (Blanco).

Al tiempo de su cese se le adeudaban los salarios de abril de 2013, y la liquidación de la parte proporcional de las pagas extras, a razón de 809,36 € brutos (804,86 € líquidos), que le fueron abonados por la Administración Concursal el 22/10/2013.

Comunicada por su empleadora la modificación de las condiciones de trabajo, Dª. Francisca , optó por la extinción indemnizada de su relación laboral, por lo que le corresponde una indemnización a razón de 3.865,53 €, que ha sido reconocida por la Administración Concursal.

Tercero.- La demandante Dª. Graciela , viene prestando servicios para la entidad Tex Bi, S.L., desde el 6 de julio de 2010, hasta el 1 de abril de 2013, con la categoría profesional de "dependiente", por lo que percibe un salario de 1.254,77€ brutos con inclusión de parte proporcional de paga extra, en el establecimiento comercial abierto al público en Calle Real n° 48 A Coruña, (Blanco).

Al tiempo de su cese se le adeudaban los salarios de la última mensualidad, y la compensación económica por vacaciones no disfrutadas en el año 2013 y la parte proporcional de las pagas extras, a razón de 1.356,38 € (1.334,23 € líquidos) habiéndosele abonado por la Administración Concursal la cantidad de 1.286,24 € líquidos el 22/10/2013.

Comunicada por su empleadora la modificación de las condiciones de trabajo, Dª. Graciela , optó por la extinción indemnizada de su relación laboral, por lo que le corresponde una indemnización a razón de 2.723,23 €, que ha sido reconocida por la Administración Concursal.

Cuarto.- La demandante Dª. Irene , viene prestando servicios para la entidad Blancofashion. S.L., desde el 5 de marzo de 2012, hasta el 1 de abril de 2013, con la categoría profesional de "ayudante dependiente", por lo que percibe un salario medio mensual de 1.131,35 € brutos con inclusión de parte proporcional de paga extra. en el establecimiento comercial abierto al público en Centro Comercial Marineda City A Coruña, (Blanco).

Al tiempo de su cese se le adeudaban los salarios de la última mensualidad, y la parte proporcional de las pagas extras, a razón de 721.15 € brutos (713,9 € líquidos), que se le abonaron por la Administración Concursal el 22/10/2013.

Comunicada por su empleadora la modificación de las condiciones de trabajo, Dª. Irene , optó por la extinción indemnizada de su relación laboral, por lo que le corresponde una indemnización a razón de 817,09 €.

Quinto.- El demandante D. Isaac , viene prestando servicios para la entidad Tex Bi, S.L., desde el 10 de febrero de 2010, hasta el 20 de abril de 2013, con la categoría profesional de "dependiente", por lo que percibe un salario de 1.323,14 € brutos con inclusión de parte proporcional de paga extra, en el establecimiento comercial abierto al público en Calle Real n° 48 A Coruña, (Blanco).

Al tiempo de su cese se le adeudaban los salarios de la última mensualidad, y la compensación económica por vacaciones no disfrutadas en el año 2013, y la parte proporcional de las pagas extras, a razón de 2.232,52 € brutos (2.158,63 € líquidos), habiéndosele abonado por la Administración Concursal la cantidad de 1.318,25 € líquidos el 22/10/2013.

Comunicada por su empleadora la modificación de las condiciones de trabajo, D. Isaac , optó por la extinción indemnizada de su relación laboral, por lo que le corresponde una indemnización a razón de 3.049,80 €, que ha sido reconocida por la Administración Concursal.

Sexto.- En la actualización salarial del Convenio Colectivo del Comercio Vario de A Coruña, por atrasos de los años 2010, 2011 y 2012, suman la cantidad de 1.877,23 € brutos, para la categoría de "dependiente".

Séptimo.- Las entidades Diagomoda, S.L., Tex Bi, S.L., Vagtex, S.L., Blancoshop, S.L., Blancofashion, S.L., y Avance y Diseño, S.L., forman parte del grupo de empresas "Grupo Maemoda", (Blanco), que gestionan establecimientos abiertos al público destinados a la venta de ropa. Estas entidades han sido declaradas en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil n° 8 de los de Madrid, el 12 de julio de 2.012, nombrándose administradora concursal a la entidad "Kpmg Concursal, S1-P".

Por la entidad Company Fawaz Abdulaziz Alhokair, representada en España por la entidad Global Leiva S.L., se ha procedido a la adquisición de la "unidad productiva de las sociedades concursadas integradas en el Grupo Maemoda (Blanco), autorizada por Auto de 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado de lo Mercantil n° 8 de los de Madrid , en los Autos de Concurso n° 380/2013, cuyo tenor literal damos por reproducido.

Octavo.- Con fecha 13 de mayo de 2013, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 24 de abril de 2013, con el resultado de intentado sin efecto frente a las entidades Diagomoda. S.L., Tex Bi. S.L., Vagtex, S.L., Blancoshop, S.L., Blancofashion, S.L., Avance y Diseño, S.L., que no constaban citadas

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Se tiene por DESISTIDO a Dª. Felicidad , Dª. Francisca , Dª. Graciela , D. Isaac , y Dª. Irene , en la demanda formulada contra la entidad Company Fawaz Abdulaziz Alhokair.

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda que en materia de CANTIDAD, ha sido interpuesta por Dª. Felicidad , Dª. Francisca , Dª. Graciela , D. Isaac , y Dª. Irene , contra las entidades Diagomoda, S.L., Tex Bi, S.L., Vagtex, S.L., Blancoshop, S.L., Blancofashion, S.L., y Avance y Diseño, S.L., y su Administración Concursal, y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a las anteriores al abono de las siguientes cantidades:

- A Dª. Felicidad , la cantidad de 131,84 € líquidos por salarios, y 1.877,33 € brutos, por atrasos años 2010 a 2012, fijados por actualización del Convenio Colectivo, incrementadas en el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales y 3.823,37 € como indemnización por extinción por la relación laboral.

- A Dª. Francisca , la cantidad de 1.877,33 € brutos, por atrasos años 2010 a 2012, fijados por actualización del Convenio Colectivo, incrementadas en el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales, y la cantidad de 3.865,53 € como indemnización por extinción de la relación laboral.

- A Dª. Graciela , la cantidad de 47,99 € líquidos por salarios, y 1.601,38 € brutos, por atrasos años 2011 y 2012, fijados por actualización del Convenio Colectivo, incrementadas en el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales y 2.723,23 € como indemnización por extinción por la relación laboral.

- A Dª. Irene , la cantidad de 817,09 € como indemnización por extinción por la relación laboral.

- A D. Isaac , la cantidad de 840,38 € líquidos por salarios y 1.601,38 € brutos, por atrasos años 2010 a 2012, fijados por actualización del Convenio Colectivo, incrementadas en el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales, y 3.049,80 € como indemnización por extinción por la relación laboral.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD, ha sido interpuesta por Dª. Felicidad , Dª. Francisca , Dª. Graciela , D. Isaac , y Dª. Irene , frente a la entidad Global Leiva S.L., a la que debo absolver de lo peticionado en su contra.

Con la intervención del Fondo de Garantía Salarial, respecto al que ha de declarase la expresa exclusión de responsabilidad en el abono de la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Felicidad , Dª. Francisca , Dª. Graciela , D. Isaac , y Dª. Irene ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de esta Capital de fecha 17 de marzo de 2015 , en Autos 549/2015, seguidos a instancias de los recurrentes, frente a las demandadas Diagomoda, S.L., Tex Bi, S.L., Vagtex, S.L., Blancoshop, S.L., Blancofashion, S.L., y Avance y Diseño, S.L., su Administración Concursal, así como frente a Global Leiva SL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida

.

TERCERO

Por la representación de Dª. Felicidad , Dª. Francisca , Dª. Graciela , D. Isaac , y Dª. Irene se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 9 de julio de 2015, recurso nº 1198/2015 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la empresa adjudicataria de una unidad productiva autónoma por Auto del Juez del Concurso que expresamente excluye su responsabilidad, resulta, a pesar de ello, responsable de las deudas por salarios e indemnizaciones respecto de varios trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación. En definitiva, se trata de decidir si se ha producido una sucesión empresarial comprendida en el artículo 44 ET cuyos efectos pueden ser excluidos por el Juez del Concurso o, por el contrario, las posibilidades del Juez Mercantil están tasadas en la LC, correspondiendo en todo caso a la jurisdicción social la determinación sobre el alcance y aplicación de tales efectos.

  1. - La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de julio de 2016 (Rec. 4203/2015 ), confirmó la de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por 5 trabajadores que habían prestado servicios para Blancofashion SL, y que habiendo solicitado la extinción indemnizada de la relación laboral al amparo del artículo 41.3 ET , le fue reconocida, siendo reconocidas las cantidades indemnizatorias por la administración concursal. La sentencia condenó a las empresas Diagomoda SL, Tex Bi SL, Vagtex SL, Blancoshop SL, Blancofashion SL y Avance y Diseño SL (empresas del grupo Maemoda Blanco) y su administración concursal, a abonar las cantidades adeudadas y reclamadas, pero, sin embargo, absolvió a la empresa Global Leiva SL, en aplicación de lo declarado por Auto de 20-12-2013 del Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Madrid que conoció del concurso de acreedores de las empresas Blanco.

Ante la alegación de los actores de que tenía ser condenada Global Leiva SL, representante legal en España de la empresa Company Fawaz Abdulaziz Alhokair, al haberse producido una sucesión de empresa derivada de la adjudicación que a ésta se le hizo de la unidad productiva autónoma en virtud del Auto del Juzgado de lo Mercantil de 20 de diciembre de 2013 , entiende la Sala, que tal condena no procedía, ya que conforme al punto II del Auto del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid de 20-12-2013 , "la transmisión se considerará sucesión de empresa, exclusiva y únicamente a efectos laborales, con exclusión de cualquier otro efecto, en particular la extensión de responsabilidad por deudas con la TGSS"; aclarándose en el punto III que la entidad Fawaz Abdulaziz Alhokair Company "no se subrogará en la cuantía de salarios e indemnizaciones laborales pendientes de pago, derivadas de la unidad productiva transmitida, que sea asumida por el FOGASA", concretándose aún más en el punto IV, que "la asunción de deuda por Fawaz Abdulaziz Alhokair Company y en los términos estrictamente recogidos en el escrito de la Administración Concursal de 20 de noviembre de 2013 y de la oferta adjunta, sin que alcance a ningún otro crédito concursal contra la masa de los concursos", sin que contra la citada autorización de enajenación de la unidad productiva anticipada a la fase de liquidación, se formularan alegaciones por ninguno de los acreedores, no constando que el Auto haya sido impugnado, por lo que al no haberlo sido, se deberán aceptar las condiciones de enajenación de dicha unidad productiva en los términos estipulados, entre los que se encuentra el asumir deudas por créditos laborales siempre que se trate de trabajadores que formen parte de la plantilla en fecha 1 de noviembre de 2013, y como los demandantes habían resuelto voluntariamente sus contratos en el mes de abril de 2013, amparándose en la opción prevista en el art. 41.3 ET , ya no formaban parte de la plantilla, quedando exonerada la empresa Gloval Leiva SL de las deudas laborales.

SEGUNDO

1.- La representación letrada de los cinco trabajadores ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que denuncia infracción del artículo 44, apartados 1 y 3 ET , y del artículo 149.2 LC , solicitando se condene solidariamente al pago de las cantidades reclamadas a la mercantil Global Leiva SL.

Aportan, a los efectos de acreditar la contradicción, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de julio de 2015 (Rec. 1198/2015 ), que confirma la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda presentada por la trabajadora contra Texbi SL en concurso, condenó a solidariamente a ésta junto con Global Leiva SLU a abonar la indemnización por la extinción de su contrato de trabajo en abril, como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por su empleadora Texbi SL (empresa que forma parte del grupo Maemoda Blanco). Entiende la Sala que conforme a lo dispuesto en el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid, de 20 de diciembre de 2013 , no se puede exonerar a Fawaz, y con ello a Leiva, del pago de la deuda indemnizatoria mantenida por Texbi SL con la demandante, derivada de la extinción de su contrato de trabajo en abril de 2013, al amparo del art. 41 ET , ya que conforme a lo expuesto en el apartado IV de fundamento de derecho 6 del Auto "adicionalmente Fawaz Abdulaziz Alhokair Company asume deuda hasta la cuantía de 2.930.000 euros de crédito laboral de las plantillas confirmadas por empleados en fecha de 1 de noviembre de 2013 y de 3.510.000 euros en deuda con arrendadores de locales", podría eximirse de responsabilidad a Gloval Leiva SL, pero dicho apartado debe ponerse en relación con el apartado III, según el cual "Debo acordar y acuerdo que Fawaz Abdulaziz Alhokair Company no se subrogará en la cuantía de salarios e indemnizaciones laborales pendientes de pago, derivadas de la unidad productiva transmitida, que sea asumida por el FOGASA", y según ello, debe responder de la indemnización que Texbi SL adeuda a la actora. Abunda la Sala en su conclusión, aludiendo a que, en aplicación del principio de jerarquía en cuanto a la ubicación de las reglas en colisión, lo dispuesto en los apartados II (sucesión de empresas a efectos laborales), y III (exoneración únicamente de las deudas laborales de las unidades transmitidas que san asumidas por el FOGASA), la regla IV sólo se aplicará cuando no se apliquen las anteriores; además de que no se puede dar al apartado IV un alcance absoluto.

  1. - A la vista de las circunstancias transcritas y de las sentencias comparadas, la Sala entiende que se cumplen las exigencias del artículo 219 LRJS respecto de la concurrencia de la contradicción, pues en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, se han producido pronunciamientos distintos que exigen que la Sala se pronuncie y fije la doctrina correcta. En efecto, en ambas sentencias se está en presencia de trabajadores que prestaron servicios para alguna de las empresas del grupo Maemoda Blanco (Blancofashion SL en la recurrida y Texbi SL en la de contraste), y que como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada, se acogen a la extinción indemnizada de la relación laboral ex art. 41.3 ET , solicitando que se les abone solidariamente por Gloval Leiva SLU, representante legal en España de la empresa Company Fawaz Abdulaziz Alhokair, las cantidades reclamadas por indemnización y salarios, habiéndose producido en ambas sentencias la extinción en abril de 2013 y siendo de aplicación en ambas sentencias lo dispuesto en el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid de 20 de diciembre de 2013 . Igualmente, en ambas sentencias la pretensión es la misma si bien desde prismas distintos al ser distintos los recurrentes, en la recurrida los trabajadores pretenden que declare la responsabilidad de Gloval Leiva SL y en la de contraste pretende la empresa que se le exima de responsabilidad. Y, también, ambas fundamentan su decisión en relación al alcance que haya de darse a lo acordado por referido Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid.

Pese a ello, los fallos son contradictorios, puesto que mientras que en la sentencia recurrida se exime de responsabilidad a la empresa en virtud de dicho Auto, en la de contraste se extiende la responsabilidad a la empresa como consecuencia de la interpretación conjunta de dicho Auto.

TERCERO

1.- La cuestión sujeta a nuestra consideración ya ha sido resuelta por recientes sentencias de la Sala a favor de la competencia del orden social para conocer del tema y, en su seno, apreciando que cuando existe sucesión empresarial en los términos del artículo 44 ET por la adjudicación de una unidad productiva autónoma de una empresa en concurso, los efectos de la transmisión son los previstos en la legislación aplicable ( artículo 44 ET y 149.4 LC ). En concreto, de las SSTS de 27 de febrero de 2018 ( Rcud. 112/2016, de 26 de abril de 20218 (Rcud 2004/2016 ) y de 5 de junio de 2018 ( Rcud. 471/2017 ) se extrae la siguiente doctrina:

  1. - La competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Así lo entendió esta Sala en su STS de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013 ) en la que dijo que sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( Artículo 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social. Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia en sus Autos de 9 de diciembre de 2015, Conflicto 25/2015 y de 9 de marzo de 2016, conflicto 1/2016. dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social. En estas resoluciones se afirma que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando la acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores.

  2. - Nuestra jurisprudencia ha establecido la plena aplicación del art. 44 ET en un supuesto en el que auto de adjudicación de aquella el Juez Mercantil ha hizo constar que no existía sucesión de empresa, concluyendo que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad correspondiente según el citado precepto. Las razones que avalaron dicha decisión están contenidas en dicha sentencia de la siguiente forma:

    En primer lugar porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 ET en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.

    En segundo lugar, porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.

    En tercer lugar, porque el apartado 4 del art. 148 LC nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos; porque si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del art. 148.4 LC al procedimiento descrito en el art. 64 LC , sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas... de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.

  3. - A la conclusión alcanzada no se opone, por un lado, el contenido del art. 148.2 LC ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 ET ; ni, por otro lado, por el artículo 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el artículo 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal .

  4. - La expuesta doctrina, plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, debe ser precisada en atención a las características propias que aquí se presentan. Así, de conformidad con los artículos 146 bis y 149.4 LC , de su tenor se deduce que, en caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4 LC . Precepto éste que establece que cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.

    Consecuentemente, salvo la posibilidad de la exoneración aludida, los efectos del artículo 44 ET son totales en estos supuestos, de suerte que no resulta posible ir más allá de lo permitido por la ley y exonerar de responsabilidad a la adjudicataria de las deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se halle extinguido en el momento de la adjudicación y el trabajador no fue, por tanto, subrogado ( SSTS de 15 de julio de 2007, rcud. 3442/2001 y de 4 de octubre de 2003, rcud 585/2003 ; entre otras). El artículo 44 ET implica la subrogación del cesionario en la posición jurídica del cedente y la transmisión de la titularidad de todos los derechos y obligaciones que tenía el cedente que son asumidos por el cesionario. Por tanto, si la entidad concursada adeudaba a los actores determinadas cantidades, los efectos del mencionado precepto legal determinan que la entidad cesionaria asuma la deuda reconocida y se convierta en responsable de la misma. Responsable que, en principio sería único y principal pero que, por mor del artículo 44.3 ET sin perder tal condición, resulta acompañado solidariamente por el transmitente al tratarse de deudas nacidas con anterioridad a la transmisión.

CUARTO

1.- La transcrita doctrina debe ser aplicada al presente supuesto, no sólo por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sino, también, por ser la que responde a una correcta aplicación de los preceptos en cuestión. En efecto, en el supuesto examinado no cabe duda de que con la adjudicación de la unidad productiva autónoma se ha producido una auténtica transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, a través de la asunción por la adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permiten llevar a cabo la actividad económica que se venía desarrollando con anterioridad. Estamos, por tanto, ante una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 44 ET y, especialmente, por lo que a los presentes efectos interesa, las concernientes a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones correspondientes a las deudas salariales e indemnizatorias.

  1. - Consecuentemente, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de los trabajadores y casar y anular la sentencia recurrida, estimando el recurso de suplicación formulado contra la resolución de instancia, condenando a la mercantil Gloval Leiva, S.L. de las pretensiones que en su contra se formulaban en la demanda. Sin que haya que realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Felicidad ; Dª. Francisca ; Dª. Graciela ; Dª. Irene ; y D. Isaac , representados y asistidos por el letrado D. Federico Novo Prego.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4203/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña, de fecha 17 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 549/2013, seguidos a instancia de Dª. Felicidad ; Dª. Francisca ; Dª. Graciela ; Dª. Irene ; y D. Isaac , contra las entidades Diagomoda, SL; Tex Bi, SL; Vagtex, SL; Blancoshop, SL; Blancofashion, SL; Avance y Diseño, SL y su Administración Concursal; Global Leiva, SL; Company Fawaz Abdulaziz Alhokair; y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Cantidad.

  3. - Resolver el debate en Suplicación estimando el recurso de tal clase ampliando la condena solidaria establecida en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña, de fecha 17 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 549/2013 a la mercantil Gloval Leiva, S.L.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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