STS, 29 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ramón Díaz Hernández, en nombre y representación de HIERRO ESTILO TALLER, S.L., contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 104/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, de fecha 28 de septiembre de 2012 , recaída en autos núm. 710/11, seguidos a instancia de D. Germán , D. Lázaro , D. Rafael , D. Virgilio y D. Juan Alberto contra la empresa ARTE Y FORJA JAÉN, S.L. (en situación de concurso), su administración concursal, empresa HIERRO ESTILO TALLER, S.L., D. Cristobal y FOGASA, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Marcos García Sánchez actuando en nombre y representación de D. Lázaro y OROS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Don Germán , DNI. NUM000 , don Lázaro , DNI. NUM001 , don Rafael , DNI. NUM002 , don Virgilio , DNI. NUM003 y don Juan Alberto , DNI. NUM004 han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Arte y Forja Jaén, S.L., dedicada a la actividad de forja y estampación de metales, declarada en situación de concurso voluntario de carácter abreviado por auto de 27.01.2009, hasta que por auto de 9.06.2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén , autos de concurso voluntario 141/08, se acuerda la extinción de los contratos de trabajo de los actores.

En el expediente de regulación de empleo tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil se alcanzó el 30.04.2009 acuerdo entre la concursada, representada por el administrador concursal don Luciano y los representantes de los trabajadores, doc.1 de la demanda, que establecía a favor de los actores las siguientes indemnizaciones:

- Germán , 28.284,12 euros (19.284,12 + 9.000)

- Lázaro , 17.617,50 euros.

- Rafael , 14.978,79 euros.

- Virgilio , 21.549,35 euros.

- Juan Alberto , 17.186,30 euros.

En el punto 5 del acuerdo se establece «Una vez que el FOGASA haya reconocido a los trabajadores afectados las indemnizaciones correspondientes en atención al máximo legal establecido, estos asumen el compromiso expreso de dar traslado en modo fehaciente a la administración concursal del montante reconocido a fin de provisionar las diferencias que hayan de abonarse con cargo a la masa».

  1. - De las anteriores cantidades el FOGASA ha abonado a los actores:

    - Germán , 19.555,05 euros.

    - Lázaro , 14.255,11 euros.

    - Rafael , 12.131,97 euros.

    - Virgilio , 17.966,67 euros.

    - Juan Alberto , 14.000,70 euros.

    No consta que este pago fuera puesto en conocimiento de la administración concursal en cumplimiento del punto 5 del acuerdo.

  2. - Acordada la apertura de la fase de liquidación del procedimiento concursal que afectaba a Arte y Forja Jaén, S.L., se presentó el 14.04.2010 por el administrador concursal el Plan de Liquidación que incluía la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, la enajenación unitaria de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado y medidas de extinción de los contratos laborales. Plan aprobado por auto de 25.05.10.

    El día 28.09.2010 se presentó una única oferta de compra, que contempla prácticamente la adquisición global de los activos de la compañía, por parte de don Cristobal , hermano de don Hernan , socio mayoritario y administrador único de Arte y Forja, S.L. y habiendo sido don Cristobal apoderado de la empresa Arte y Forja, S.L.

    La oferta se plantea en los siguientes términos : " Finalidad: crear una empresa para fabricar muebles metálicos, ofertando entre 6 y 9 puestos de trabajo, a antiguos trabajadores de la concursada y en un futuro a los que fueran necesarios.

    Condiciones: La Oferta queda condicionada a que los bienes y activos que se adquieran sean libres de cargas, especialmente de: Seguridad Social, Hacienda, continuidad de los trabajadores, obligaciones respecto a representantes, acreedores, etc. En tal sentido, de ser aceptada, se solicitaría previamente al Juzgado de lo Mercantil pertinente, la exoneración de cualquier responsabilidad que por continuidad de la empresa pudiera derivarse ".

    Dicha oferta fue aprobada por auto de 26.10.2010, que autoriza la venta directa a don Cristobal por importe de 42.169,58 euros, auto que expresamente recoge que de la solicitud de autorización judicial para la venta directa de patentes, maquinaria, mobiliario, equipos informáticos, vehículos y existencias relacionados en el escrito de 28/9/10, acompañando propuesta de adquisición realizada por don Cristobal se dio traslado a las partes personadas para la realización de alegaciones, sin que se haya realizado oposición alguna.

    Este auto quedó firme.

    Tras la citada venta directa la empresa Hierro Estilo Taller, S.L., la cual fue constituida el día 10.08.2010, siendo su administrador don Cristobal desarrolla la actividad de forja en la nave que antes era de Arte y Forja, S.L., sita en el Polígono de los Jarales de Linares, calle Mina Mexicana, s/n y usa la misma marca comercial de la anterior (Helios Ferro).

  3. - Por auto de 4.10.2011 se declara la conclusión del concurso de Arte y Forja Jaén, S.L.

  4. - Los actores reclaman en demanda de la empresa Hierro Estilo Taller la diferencia en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral con Arte y Forja, entre lo abonado por el FOGASA y lo pactado en el expediente de regulación de empleo, solicitud que apoyan en la alegación de existencia de sucesión empresarial de Hierro Estilo Taller en Arte y Forja.

  5. - La parte actora presentó papeleta de conciliación el día 2.09.2011 celebrándose el acto de conciliación el día 23.09.11".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de las excepciones planteadas, se desestima la demanda promovida por don Germán , don Lázaro , don Rafael , don Virgilio y don Juan Alberto contra la empresa Arte y Forja Jaén, S.L. (en situación de concurso), su administración concursal, empresa Hierro Estilo Taller, S.L., y don Cristobal , a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Lázaro y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2013 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro , Virgilio , Germán , Rafael Y Juan Alberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN en fecha 28 de septiembre de 2012 , en Autos 710/11 seguidos a instancia de aquellos en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra ARTE Y FORJA JAÉN S.L., ADMÓN. CONCURSAL DE ARTE Y FORJA (D. Luciano ) Y D. Cristobal , debemos revocar y revocamos la sentencia y estimamos parcialmente la demanda y condenamos solidariamente a la empresa Hierro Estilo Taller, S.L. a abonar a los actores:

Germán .................. 8.731,07

Lázaro ...................... 3.362,39;

Rafael .............................. 2.846,82;

Virgilio ...................... 3.582,68

Juan Alberto .......................... 3.185,6,

sin inclusión del incremento del 10% moratorio, y absolvemos a la codemandada ARTE Y FORJA JAÉN SL, y a la ADMÓN concursal así como al Fogasa".

Fallo aclarado en auto de fecha 19 de marzo de 2013, quedando del tenor literal: "absolvemos a la codemandada ARTE Y FORJA JAÉN SL, a D. Cristobal y a la ADMÓN. concursal así como al Fogasa" Permaneciendo inalterado el resto de la resolución.

TERCERO

Por la representación de HIERRO ESTILO TALLER, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada el 24 de mayo de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en fecha 31 de enero de 2013 .

CUARTO

Con fecha 14 de enero de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos relevantes del caso son los siguientes. A) La empresa ARTE Y FORJA JAÉN S.L. entró en situación de concurso de acreedores, en cuyo marco se acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo -entre ellos los de los actores en este pleito- mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil competente de 9/6/2009 , que aprobó el acuerdo contraído entre el Administrador Judicial y los representantes de los trabajadores, en virtud del cual los despedidos percibirían una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, previéndose que el FOGASA pagaría la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, lo que efectivamente ha sucedido. En cuanto a los 5 días de salario por año de servicio restantes, en el acuerdo se decía que "los trabajadores asumen el compromiso expreso de dar traslado en modo fehaciente a la administración concursal del montante reconocido a fin de provisionar las diferencias que hayan de abonarse con cargo a la masa" (hecho probado 1º de la sentencia de instancia que queda inalterado en la recurrida). El hecho probado 2º concreta las cantidades satisfechas por el FOGASA y añade: "No consta que este pago fuera puesto en conocimiento de la administración concursal en cumplimiento del punto 5 del acuerdo". Este hecho probado fue objeto de una adición por la sentencia de suplicación en los siguientes términos: "Las citadas indemnizaciones fueron reconocidas a los actores por Resoluciones del Fogasa, de 24-7-09 en cuantía inferior a la que correspondía, siendo reconocida la diferencia por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jáen, de 4 de mayo de 2010 " .

  1. Tras la apertura de la fase de liquidación del concurso, en cuyo Plan de Liquidación, aprobado por Auto de 25/5/2010, se previó la "enajenación unitaria de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado", se presentó el 28/9/2010 "una única oferta de compra, que contempla prácticamente la adquisición global de los activos de la compañía, por parte de Don Cristobal , hermano de Don Hernan , socio mayoritario y administrador único de ARTE Y FORJA JAÉN S.L.", según consta en el hecho probado 3º, en el que también consta lo siguiente: "La Oferta queda condicionada a que los bienes y activos que se adquieran sean libres de cargas, especialmente de: Seguridad Social, Hacienda, continuidad de los trabajadores, obligaciones respecto a representantes, acreedores, etc. En tal sentido, de ser aceptada, se solicitaría previamente al Juzgado de lo Mercantil pertinente, la exoneración de cualquier responsabilidad que por continuidad de la empresa pudiera derivarse" . La oferta fue aprobada por Auto de 26/10/2010 que quedó firme, realizándose a continuación la venta, sin que conste en qué fecha concreta.

  2. Lo que sí consta es que, tras esa venta directa al autor de la oferta Don Cristobal , aparece un nuevo sujeto jurídico que continúa la actividad de la antigua empresa liquidada. Dice así el hecho probado 3º: "la empresa Hierro Estilo Taller, S.L., la cual fue constituida el día 10.08.2010, siendo su administrador don Cristobal desarrolla la actividad de forja en la nave que antes era de Arte y Forja, S.L., sita en el Polígono de los Jarales de Linares, calle Mina Mexicana, s/n y usa la misma marca comercial de la anterior (Helios Ferro)".

  3. Los actores de este pleito son cinco trabajadores de la antigua empresa ARTE Y FORJA S.L., de los que no consta si han sido o no contratados por la nueva empresa HIERRO ESTILO TALLER S.L. pero que la demandaron, sobre la base de lo dispuesto en el art. 44 ET para los casos de sucesión empresarial, para que les pagara el resto de la indemnización de despido que, por razones que no constan, no le fueron abonadas con cargo a la masa. La demanda se dirigió también contra Don Cristobal , que es el administrador de esa nueva empresa, así como contra la antigua empresa ARTE Y FORJA JAÉN SL, contra su administrador concursal y contra FOGASA.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, declara que sí ha habido sucesión empresarial de la nueva empresa HIERRO ESTILO TALLER SL en los siguientes términos: "hubo una adquisición global de los activos de la compañía, continuando la actual empresa con la actividad de fabricación de muebles metálicos, y ofertando entre 6 y 9 puestos de trabajo, a antiguos trabajadores de la concursada, esto es, adquisición de conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad. - Por tanto, queda claro que sí se ha producido la figura de la sucesión empresarial, por aplicación del art. 44 del Estatuto de los trabajadores y como la propia Ley Concursal reconoce en el art. 149.2 ".

Sin embargo, el Juzgado desestima la demanda, absolviendo, en primer lugar, a HIERRO ESTILO TALLER S.L. y a su administrador Don Cristobal , sobre la base de lo dispuesto en el art. 149.2 de la Ley Concursal , que dice así: "Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo". A la vista de este precepto concluye el juzgador de instancia: "Y esto es lo que ocurrió en el caso de autos, donde por auto de 26.10.2010 se autoriza la venta directa a don Cristobal por importe de 42.169,58 euros, en los términos de la oferta realizada, que incluía expresamente "la exoneración de cualquier responsabilidad que por continuidad de la empresa pudiera derivarse". - Auto que quedó firme, y que fue dictado tras traslado a las partes personadas para la realización de alegaciones, entre ellas los representantes de los trabajadores, sin que se realizase oposición alguna.- Por tanto, por aplicación de los principios de coherencia y de unidad jurisdiccional, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios entre los distintos órdenes jurisdiccionales, ha de estarse a lo acordado por el Juez Mercantil y exonerar de responsabilidad a la empresa Hierro Estilo Taller, S.L. y a don Cristobal de la reclamación efectuada en autos".

Y, en segundo lugar, el Juez de instancia absuelve también a los otros tres codemandados -ARTE Y FORJA JAÉN S.L., el administrador concursal y FOGASA- por entender que no son responsables del impago de esa suma indemnizatoria diferencial de 5 días por año de acuerdo con los razonamientos que expone en los FD Cuarto, Quinto y Sexto.

TERCERO

Los trabajadores recurrieron en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) obteniendo una sentencia de fecha 27/2/2013 que -tras la pertinente aclaración realizada mediante Auto de 19/3/2013- estima su recurso, revoca la sentencia de instancia y estima la demanda, si bien parcialmente en el sentido de que condena exclusivamente a la nueva empresa HIERRO ESTILO TALLER SL, absolviendo tanto a su administrador Don Cristobal como a los otros tres codemandados, antes mencionados. Dicho fallo condenatorio de la empresa HIERRO ESTILO TALLER S.L. se fundamenta en el siguiente argumento de los demandantes que el TSJ hace suyo: "no era cierto que el juzgado de lo mercantil aprobara expresamente la compra de los activos por la nueva sociedad validando la condición del oferente adquirente de la empresa de no subrogarse en las obligaciones laborales de la empresa disuelta, pues se hizo por persona física hermano del socio mayoritario y administrador único de la empresa disuelta y además no lo hizo para la nueva sociedad que había constituido y funcionaba en el mismo sector en 2010, que es la que en realidad se ha hecho cargo de los activos, y porque dicha condición iría en contra de lo establecido expresamente en el art. 149,2º de la Ley Concursal ". Y, tras reproducir el art. 149.2 de la Ley Concursal , al igual que hizo el Juez de instancia, afirma con rotundidad que éste "desconoce lo prescrito" en el mismo, pues lo que dicho precepto establece "implica que el adquirente de la empresa se exima sólo del abono de las indemnizaciones abonadas con cargo al Fogasa, pero no con respecto del resto de las indemnizaciones no satisfechas que constituyen ya un derecho adquirido por los trabajadores actores, habilitando también en su caso a renegociar colectivamente las condiciones de trabajo con los representantes de los trabajadores del resto de la plantilla en cuyos contratos se ha subrogado y permanecen vivos".

CUARTO

Contra dicha sentencia recurre en casación unificadora la empresa condenada HIERRO ESTILO TALLER S.L., que aporta como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social del TSJ de Granada de 31/1/2013 . En ella se trata también de una demanda planteada por dos trabajadores afectados por el mismo despido colectivo del caso de autos producido en el marco del mismo concurso de acreedores, demanda que se presenta contra las mismas personas -físicas y jurídicas- del caso de autos y reclamando exactamente lo mismo, a saber, que se les abone la parte de sus indemnizaciones por despido no satisfechas por el FOGASA, es decir, 5 días de salario por año de servicio. Existe, pues, la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que se exige como requisito de procedibilidad de este recurso de casación unificadora por el art. 219.1 de la LRJS , así como la disparidad de pronunciamientos. En efecto, así como la sentencia recurrida, aceptando en este punto lo decidido por la sentencia de instancia, entendió que era competente la jurisdicción social y entró, en consecuencia, a resolver el fondo del asunto, la sentencia de contraste, confirmando también en este punto lo resuelto en la correlativa sentencia de instancia, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social, no entrando a resolver el fondo del asunto, con desestimación de la demanda, aunque con una variación respecto a la sentencia de instancia expresada en estos términos del fallo: "si bien al apreciar esta Sala de oficio la excepción de cosa juzgada respecto a lo que fue resuelto por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén en el Concurso nº 414/08 ha de eliminarse del fallo de la Sentencia recurrida la reserva de acciones ante el Juzgado de lo Mercantil".

QUINTO

Apreciada, pues, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, hay que entrar a considerar el motivo único de infracción legal alegado por la empresa recurrente HIERRO ESTILO TALLER S.L. Se trata de la infracción del art. 191 de la LRJS , al entender de la recurrente, puesto que, según afirma, el TSJ autor de la sentencia recurrida debería haber declarado su propia incompetencia jurisdiccional, por no tratarse de un asunto social sino mercantil.

Prescindiendo de la errónea fundamentación legal del motivo, pues lo que se habría infringido no sería el art. 191 de la LRJS sino el art. 2 del citado texto procesal; y dejando también al margen la prácticamente inexistente argumentación del recurso, todo lo cual puede conducirnos, sin más, a la desestimación del motivo, añadiremos no obstante que acierta la sentencia recurrida al confirmar la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción que hizo en su momento el Juez de lo Social y que también acertó éste plenamente en la fundamentación que dio para dicha desestimación, que fue esta: "plantean los demandados la excepción de falta de jurisdicción, con distinta argumentación:

-de un lado, al parecer pretender la demanda exigir responsabilidad del administrador concursal, la cual sería exigible, conforme al art. 36 de la Ley Concursal ante el Juez del Concurso. Siendo dicha competencia cierta, resulta que en autos no se exige del administrador responsabilidad alguna, basta ver el suplico de la demanda, y si el mismo ha sido llamado a autos, con posterioridad a la admisión a trámite de la demanda, es simplemente por el hecho de haber sido nombrado administrador concursal de una empresa en concurso, aquí demandada.

-de otro lado, alegan que si los actores entienden que con la adquisición por don Cristobal de los bienes de la concursada se produjo fraude en perjuicio de los trabajadores, ello debió ser alegado en el seno del proceso concursal, lo que hace de aplicable el art. 8.2 y 3 y art. 9 LC , en tanto cuestión prejudicial social directamente relacionada con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.

Para resolver esta cuestión debemos partir del objeto concreto de autos, y como antes se señaló, los actores reclaman en demanda de la empresa Hierro Estilo Taller la diferencia en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral con Arte y Forja, entre lo abonado por el FOGASA y lo pactado en el expediente de regulación de empleo, solicitud que apoyan en la alegación de existencia de sucesión empresarial de Hierro Estilo Taller en Arte y Forja. Y para estudiar si dicha sucesión empresarial se ha producido o no, art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , sí es la jurisdicción social la competente".

En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social. Así pues, el motivo único -y con ello el recurso- es desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ramón Díaz Hernández, en nombre y representación de HIERRO ESTILO TALLER, S.L., contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 104/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, de fecha 28 de septiembre de 2012 , recaída en autos núm. 710/11, seguidos a instancia de D. Germán , D. Lázaro , D. Rafael , D. Virgilio y D. Juan Alberto contra la empresa ARTE Y FORJA JAÉN, S.L. (en situación de concurso), su administración concursal, empresa HIERRO ESTILO TALLER, S.L., D. Cristobal y FOGASA, sobre CANTIDAD. Confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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