STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3118/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó a la recurrida Daniela, por una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Lebrija, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 199 de 1996, contra la acusada Danielay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera) que, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS: 1.- El 11 de julio de 1996, sobre las diez de la noche, en el curso de una discusión, Dª Danielagolpeó a D. Jose Ángelen el costado izquierdo con un cuchillo o instrumento cortante similar, con el que le hirió.

  2. - Como consecuencia de ello D. Jose Ángelsufrió una herida punzante, no penetrante, para la que necesitó una cura local con sutura, que le fue practicada en el primera asistencia, aunque permaneciera luego en observación. No necesitó ningún otro tratamiento médico ni quirúrgico y sanó completamente a los diez días. Le ha quedado cicatriz de 2 cm. en el costado.

  3. - El incidente se desencadenó porque D. Jose Ángelhabía pegado en dos ocasiones a un hermano pequeño de Dª Danielay esta quería poner fin a tales agresiones.

  4. - Dª Danielatiene un retraso mental leve. >>

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos a DOÑA Danielacomo autora de una falta de lesiones, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, al tiempo que le absolvemos del delito de lesiones del que se le acusaba.

    Le condenamos igualmente a que indemnice a D. Jose Ángelen TREINTA MIL PESETAS (30.000 ptas.) y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que puedan exceder.>>

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación indebida del artículo 147.1º del Código Penal.

  8. - La representación de la recurrida Danielase instruyó del recurso interpuesto, impugnando su único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  9. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema aquí planteado hace referencia al concepto que quepa atribuir a las lesiones, en relación con la exacta definición que al tratamiento jurídico corresponda. El Fiscal interpone un único motivo de casación, por infracción de Ley, al estimar indebidamente inaplicado el artículo 147.1 del vigente Código Penal, en tanto la sentencia impugnada condenó exclusivamente por una falta de lesiones.

Es fundamental tener en cuenta el relato histórico de la instancia, ahora inamovible por el cauce procesal escogido, ya que caso contrario se incidiría en la causa de inadmisión, ahora desestimación, del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. También debe tenerse presente la redacción del artículo 147 del Código para, conjuntados ambos supuestos o premisas del silogismo, interpretar adecuadamente el "factum", de acuerdo con la literalidad del precepto.

SEGUNDO

La sentencia recurrida afirma que la acusada, en el transcurso de una discusión, golpeó al lesionado "en el costado izquierdo, con un cuchillo o instrumento cortante similar, con el que le hirió" añadiéndose a continuación que como consecuencia de ello el agredido sufrió "una herida punzante, no penetrante, para lo que necesitó una cura local con sutura", habiéndole quedado una cicatriz de dos centímetros, a pesar de lo cual ciertamente que también se dice por los jueces de la Audiencia, en su de otro lado estudiada resolución, que no hubo necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

El nuevo artículo 147.1 del vigente Código responde en esencia al antiguo artículo 420 y a la filosofía que propició la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3 de 1989, si bien el precepto de ahora se refiere, expresamente, a la objetividad que ha de presidir la necesariedad del tratamiento técnico antes dicho, independientemente de que se asevere que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Todo ello no disculpa el debate de ahora. La solución ha de venir por la aplicación que del precepto se haga ante la descripción fáctica reseñada, dejando de lado, porque aquí no se cuestiona, la agravación específica del artículo 148.1 del Código inicialmente solicitada por el Fiscal.

TERCERO

En la línea marcada por la Sentencia de 30 de abril de 1997, la comprensión de lo acaecido, a los efectos de definir el tratamiento médico que la Audiencia rechaza, ha de obtenerse analizando racionalmente los dos presupuestos indicados más arriba, ha de obtenerse, se repite, ponderando la totalidad del relato fáctico para discernir sobre la posible existencia del delito. Y en ese sentido es importante hablar del cuchillo, de la herida punzante, de la sutura y de la cicatriz de dos centímetros. Como se razonará seguidamente, todo ello comporta ya de por sí el tratamiento jurídico del precepto, aunque la Audiencia lo niegue. No se puede ir contra la evidencia que, en este caso, proclama una realidad física evidente. Es difícil sustraerse así a la conclusión lógica que aquí vamos a sostener.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala Segunda (Sentencias de 12 de julio de 1995, 27 de diciembre, 10 de noviembre y 14 de junio de 1994), en el delito de lesiones, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio, ha de tenerse presente la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuanto por los medios o formas de su causación, aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible, pues el propósito de menoscabar la integridad o la salud ha de ir acompañado de un "algo material" (Sentencia de 27 de diciembre de 1994).

Es así que prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la Sentencia de 28 de febrero de 1992 denomina "tratamiento reparador del cuerpo".

La Sentencia de 6 de febrero de 1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 1994). No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La Lex artis es indicativa de una "necesaria actuación", porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico.

De todas formas, y por encima de dicha doctrina y volviendo un poco a lo más arriba apuntado, es evidente que el concepto del tratamiento médico ha de entenderse en sentido más bien abstracto o genérico en aquellos casos en los que por las razones fueren no se acude a dicho tratamiento a pesar de que "naturalmente" sea obligado el mismo a la vista de las características de la lesión o herida producida.

CUARTO

La doctrina precedente puede complementarse con otros supuestos de caso concreto que coadyuvan al esclarecimiento de la cuestión. La Sentencia de 12 de julio de 1995 es altamente esclarecedora por su conexión al supuesto de ahora.

Tal resolución estima, con referencia a una cicatriz de tres centímetros, con puntos de sutura, que el delito se produce porque la naturaleza de dicha herida implica el tratamiento. Nada significa el que en ese supuesto hubiera también otra herida mayor en cuanto a distinta lesionada, o que se hablara de herida incisa. Lo importante es señalar que el tratamiento médico o la actuación quirúrgica supone, en tesis sustentada por la Sentencia de 18 de junio de 1993, "la costura con que se reúnen los labios de una herida" porque ella es precisa para restaurar el tejido dañado. La sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior restauración dan lugar al delito (ver la Sentencia de 28 de febrero de 1992). Siempre que sea necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico.

Si nos vamos al Diccionario de la Lengua, vemos como sutura significa (derivado del latín "suere") la costura acabada de reseñar. Herida punzante es la producida con un instrumento o arma aguda y delgada. Cicatriz es la señal que queda en los tejidos orgánicos después de curada una herida o llaga. Por último, la costura supone simplemente la acción y efecto de coser.

Con tales definiciones demostrativas de lo que aquí aconteció, resulta difícil sustraerse a la existencia del tratamiento quirúrgico. Fuera de lo que sería la mera vigilancia médica posterior, ya ha quedado dicho que el tipo penal ha de responder a la realidad de lo acaecido, sin que en ningún caso pueda quedar la figura delictiva al criterio o capricho, del facultativo o del lesionado cuando, ante una herida, se omite por las razones que fueran, la intervención técnica, ya sea médica ya sea quirúrgica. De igual modo tampoco cabe que desde el punto de vista jurídico se asuman o se rechacen conceptos técnicos propios de la medicina por encima de la realidad objetiva ofrecida por la propia ciencia médica, que es precisamente lo que aquí acontece. Es la objetividad a la que el precepto penal se refiere. Objetivamente hubo herida punzante, hubo cicatriz, hubo sutura. Ello implicaba el tratamiento quirúrgico, sea quien fuere el facultativo interviniente o la denominación que esa actividad médica quiera merecer.

El motivo se ha de estimar. Añadir finalmente que de otro lado no se cuestiona la autoría de la acción ni la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por su único motivo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con fecha cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra la recurrida Daniela, por delito una falta de lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lebrija, con el número 199 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, por una falta de lesiones, contra la procesada Daniela, nacida en Granada el 31 de agosto de 1976, hija de Luis Albertoy de Verónica, soltera, sin profesión, con domicilio en Lebrija, AVENIDA000núm. NUM000, con DNI NUM001, con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las razones expuestas procede condenar a la acusada como autora del artículo 147.1 del Código Penal vigente, en grado de consumación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena que se dirá de acuerdo con lo establecido en aquel artículo en relación con el artículo 66.1 de igual ley sustantiva, a la vista de las circunstancias personales de la acusada y a la mayor o menor gravedad del hecho. El mínimo de la pena será consecuencia, sobre todo, de la también mínima gravedad de la lesión. Por tal razón no procede hacer aplicación del artículo 57 del Código.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Danielacomo autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, en grado de consumación, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, ratificándose las restantes declaraciones de la resolución de la Audiencia si no son incompatibles con lo que ahora se acuerda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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