SAP Madrid 238/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:10282
Número de Recurso347/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución238/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 347/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

P. A. Nº 128/07

SENTENCIA Nº 238/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 26 de Marzo de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 399/06, procedente del Juzgado de lo

Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, siendo apelante EL MINISTERIO FISCAL, Luis Antonio, Millán y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, Esteban,

venidos a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación

de dichos apelantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 18 de Mayo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 9:50 horas del día 05/05/05, Millán y Luis Antonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como empleados de la empresa de seguridad privada"Cess", actualmente Prosegur, fueron requeridos por una pasajera cuando prestaban sus servicios en el tren de cercanías entre Atocha y Humanes, por el hecho de que Esteban se había fumado un cigarrillo a bordo del referido tren, acercándose a dicho lugar los acusados, y ante la contestación de éste en el sentido de que los vigilantes no habían visto nada, y como quiere que este se negara a bajarse en compañí9a de los vigilantes del referido tren, los acusados iniciaron un forcejeo para obligarse a que le acompañaran, y como éste se negara, le propinaron varios golpes a Esteban, el cual intentó infructuosamente zafarse de los mismos.

En el curso de los hechos resultó el acusado Luis Antonio -con una contusión facial, no quedando acreditado que lo fuese a resultas de la actuación de Esteban, o que en su caso fuera realizado por este con el ánimo de menoscabar su integridad física.

Según informe médico Forense Esteban sufrió TCE leve esguince cervical y traumatismo facial, precisando además de una primera asistencia la colocación de collarín cervical y tratamiento farmacológico, estando 8 días incapacitados y tardando en curar 20 días".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Esteban de la falta que se le imputaba declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Que debo absolver y absuelvo a Luis Antonio y Millán del delito de lesiones que se le imputaban declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Millán y Luis Antonio, como autores responsables de una falta de lesiones ya definida a la pena de cuarenta cinco días de multa a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, al pago de un tercio de las costas procesales causadas con el límite de las derivadas por el Juicio de faltas, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Esteban en 840 euros por las lesiones, cantidad que deberán incrementarse con los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Prosegur S.A".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 6 de noviembre de 2007.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en las presentes actuaciones que procede analizarlos de forma separada. El primero de ellos es el formulado por el Ministerio Fiscal que considera que la sentencia incurre en infracción de ley por inaplicación del artículo 147 del C. penal e indebida aplicación del artículo 617 del mismo texto legal al considerar que los hechos declarados probados son constitutivos de delito ya que las lesiones causadas necesitaron tratamiento médico citando abundante jurisprudencia que considera la colocación del collarín cervical como tratamiento médico.

Esta Sala, a pesar de los argumentos expuestos entiende que el recurso del Ministerio Fiscal ha de ser desestimado. Ciertamente estamos de acuerdo con la jurisprudencia que se cita para describir y definir el tratamiento médico. Y así, En primer lugar, y en lo que se refiere a lo que la jurisprudencia señala como tratamiento médico, la reforma del delito de lesiones efectuada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, abandonó el criterio del tiempo de curación de lesión o de la incapacidad para el trabajo, sustituyéndolo por la precisión de que la lesión requiera para su sanidad de una primera asistencia facultativa y además de tratamiento médico o quirúrgico. La doctrina señala que procede concretar pues la hermeneútica del término "tratamiento médico", pues se trata de un concepto normativo cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma, ya que tanto una interpretación restrictiva como extensiva puede llevar a situaciones injustas. Esta misma doctrina define el tratamiento médico o quirúrgico como "la asistencia facultativa real o debida, posterior a la primera atención médica curativa, que está objetivamente indicada desde un punto de vista médico por ser causalmente necesaria para lograr la curación o sanidad del lesionado". Este concepto de tratamiento médico permite excluir dos tipos de intervención facultativa que deben ser reputadas legalmente irrelevantes a los efectos de conformar e delito de lesiones: a) las asistencias médicas caprichosas, al no estar médicamente indicadas como objetivamente necesarias en un determinado caso para lograr la curación de las lesiones padecidas, y b) los actos médicos de mera observación del lesionado, controlando precautoriamente la evolución de las lesiones, ya que el simple observar o controlar no es realmente, al menos en principio, un verdadero acto de tratamiento facultativo al no haber una relación de causalidad directa entre el acto de observación médica y el resultado consistente en la curación de las lesiones. Y de ahí que este criterio se haya recogido en el vigente Código Penal al decir en el artículo 147 que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior a la entrada en vigor del C. Penal de 1995, define el tratamiento médico como "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa..." (STS 30-10-98 ); la STS de 9 de diciembre de 1998, señala que "la determinación de tratamiento médico o quirúrgico atinente, sigue siendo objeto de controversias doctrinales, aunque la postura del Tribunal Supremo (vid STS de 26-2-98 y 30-4-97, entre otras muchas) es ya unánime y reiterada...el nuevo artículo 147.1 responde en esencia al antiguo artículo 420 y a la filosofía que propició la reforma de la Ley Orgánica 3/1989, si bien el precepto de ahora se refiere expresamente a la objetividad que ha de presidir la necesidad del tratamiento técnico más arriba dicho, independientemente de que se asevere que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico", y sigue añadiendo la referida sentencia que "...de acuerdo con la doctrina de la Sala Segunda (STS de 12-7-95; 27-12, 10-11, y 14-6 de 1994, en el delito de lesiones ha de tenerse en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión, cuanto por los medios o formas de causación, aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible, pues el propósito de menoscabar la integridad o la salud ha de ir acompañado de un "algo material" (STS de 27-12-94 ). La STS de 6-2-93 define el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable, añadiendo que desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Por último en la STS de 3-6-97 se declara que el tratamiento médico se integra también cuando "se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud".

Y más concretamente en lo que se refiere a la colocación de collarín cervical, también es cierto que la regla general en cuanto al criterio jurisprudencial es que se trata de tratamiento médico. Y así, por ejemplo, entre otras muchas, la STS de 25-4-2001 señala que "...a efectos penales por tratamiento médico, configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse...aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión solo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa...", añadiendo que en el caso concreto que se examinaba en la sentencia, "...la víctima sufrió además de una contusión costal un esguince cervical con contractura paravertebral, que es lesión objetivamente...

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