STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:11394
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.792.-Sentencia de 27 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Tratamiento quirúrgico: concepto jurisprudencial.

NORMAS APLICADAS: Art. 420 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio y 10 de noviembre de 1994 .

DOCTRINA: Es así que prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el

legislador es médico o quirúrgico. Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de

un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, el tratamiento

quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza quirúrgica, cirugía mayor o menor, que fuere

necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con

lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración

quirúrgica, recuperación expost, etc.), inmersas todas en las consecuencias penales del acto

lesivo, lo que la Sentencia de 28 de febrero de 1992 denominaba tratamiento reparador del cuerpo.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Luis Pedro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mera González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia incoó procedimiento abreviado con el núm. 183/1993 contra don Luis Pedro y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha 27 de abril de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.° Que siendo sobre la una treinta horas del pasado 19 de julio de 1993 cuando don Eugenio se encontraba en el bar "Estragón" de la calle Archiduque Carlos, de Valencia, donde esporádicamente realiza sus trabajos profesionales, y se disponía a cerrar el local por lo que tenía lapersiana a escasa altura del suelo, ésta fue alzada parcialmente penetrando en el interior don Luis Pedro , acusado en este procedimiento, quien, mostrándole un billete de 1.000 pesetas, le solicitó le despachara una cocacola, y cuando don Eugenio se dispuso a servírsela, cogiéndole por el pie el acusado, fue lanzado al suelo, momento en que se introdujeron otros varios individuos, los que bajaron la persiana. Uno de los individuos, llevaba una pistola la que puso en la cabeza del perjudicado, mientras que el acusado se había cogido un cuchillo de sierra de bar, se la puso en el cuello. Tras abrir la caja registradora, el acusado en unión de los otros individuos no identificados, tomaron el metálico que contenía un importe de unas 32.500 pesetas, igualmente arrancó el acusado la cadena de oro del cuello del perjudicado y un anillo, no sin antes, dada la dificultad que ofrecía su extracción, indicar uno de ellos, que le cortaran el dedo, siendo finalmente pisoteado en el tobillo con las botas que llevaban puestas, lo que le produjo daños corporales que determinaron su incapacidad durante veintiún días, si bien renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle. 2.º Que siendo sobre las dos treinta horas del pasado 20 de julio de 1993, cuando don Tomás se encontraba en el interior del bar de su propiedad sito en la calle San José de Calasanz, núm. 11, de Valencia, penetró en su interior el acusado don Jose Miguel , circunstanciado y ejecutoriamente condenado en Sentencia dictada por esta Audiencia, el 31 de mayo de 1990, firme el 27 de junio del mismo año, la causa que con el núm. 52/1989, instruida por el Juzgado núm. 15 de Valencia , por delito de robo y condenado a ocho meses de prisión menor, asimismo, condenado por la Sección Tercera de esta Audiencia, en Sentencia dictada el 27 de abril de 1990, firme el 13 de julio de 1990, en causa núm. 246/1989, seguida por el delito de robo, por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia , siéndole impuesta la pena de cuatro años, dos meses y un día, el que, con la excusa de solicitar un vaso de agua, distrajo a su propietario, introduciéndose, posteriormente, otros dos sujetos no identificados, esgrimiendo navajas, logró, apoderarse de unas 30.000 pesetas y efectos personales, tras lo cual, huyeron en un coche que en las inmediaciones les esperaba. El perjudicado renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle. 3.° Que siendo alrededor de las doce treinta y cinco horas del pasado 22 de julio de 1993, el acusado don Luis Pedro , en unión del igualmente acusado don Pedro Enrique , el que al haber nacido en agosto de 1975, contaba a la sazón diecisiete años de edad, así como de otro individuo no identificado, se introdujeron en el bar llamado "El Olivo de Jaén" sito en la calle Doctor Peset Alexandre, núm. 16, de Valencia, y portando un gato hidráulico y una navaja, exigieron al empleado del local, don Arturo , la entrega de dinero, tras indicar don Pedro Enrique que ello era un atraco, si bien, por el personal que casualmente se encontraban en su interior al hacerles frente con las sillas, lograron que los asaltantes tuvieran que huir en el coche matrícula W-....-AP que estaba situado en sus inmediaciones. 4.° Advertida la matrícula y características del vehículo en el que los autores del hecho precedente habían huido, fue avisada la Policía, la que tras localizar el vehículo desde el oficial que llevaba esta última y debidamente uniformados les requirieron con señales acústicas y luminosas a fin de que se detuvieran, haciendo caso omiso el conductor don Pedro Enrique , que siguió circulando de forma vertiginosa ignorando fases semafóricas y de prohibición con claro peligro para los peatones de las inmediaciones hasta golpear el vehículo de la Dirección General de la Policía al que causó daños por valor de 69.568 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Pedro Enrique , en concepto de autor, en grado de tentativa de los arts. 3.° y 51 del Código Penal de un delito de robo del núm. 5, último párrafo, del art. 501, con la concurrencia de la atenuante tercera del art. 9.° , a la pena de 500.000 pesetas de multa con cincuenta y seis días de arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo se le condena, con el mismo concepto y circunstancia modificativa y por el delito de conducción temeraria del art. 340 bis, a), apartado segundo, en concurso del art. 71 con el delito de desobediencia, a las penas de 100.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de su impago, por el delito de conducción temeraria, así como la pena de privación del permiso de conducir o de su facultad para obtenerlo durante un año, y a sendas multas de 200.000 y 99.000 pesetas con arresto respectivo de veintiséis y quince días en caso de su impago, por el delito de desobediencia. Igualmente se le condena al pago de las tres séptimas partes de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil se le condena al pago de 69.568 pesetas a la Dirección General de Policía, importe de los daños causados en el vehículo policial. 2.º Que, asimismo, debemos condenar y condenamos en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal al acusado don Luis Pedro del delito de robo del núm. 4 y último párrafo del art. 501, a la pena de nueve años de prisión mayor, con sus accesorias correspondientes, así como con la pena de seis meses de arresto mayor, por el delito de robo del núm. 5 y último párrafo del mismo artículo anterior, en grado de tentativa de los arts. 3.º y 51 del Código Penal cometido. Y todo ello, con la expresa condena de las dos séptimas partes de las costas causadas. 3.º Finalmente, se condena a don Rafael , en concepto de autor y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 501 del Código Penal a la pena de seis años de prisión menor, accesorias y pago de una séptima parte de las costas causadas. Se le absuelve del delito de robo en grado de tentativa del que venía siendo acusado, declarando de oficio una séptima parte de las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que seimpone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado don Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único motivo: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar indebidamente aplicado el art. 501.4 del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el pasado día 20 de diciembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único recurrente de entre los tres condenados por la Sentencia impugnada aduce un único motivo de casación a través del cual la vulneración, por aplicación indebida, de art. 501,4 del Código Penal , lo que hace por medio de la infracción de ley que el art. 849.1 procedimental le autoriza.

El acusado rechaza el robo con lesiones del citado art. 501.4 en tanto que afirma no concurrir ahora el supuesto previsto para las lesiones en el art. 420 del repetido Código Penal . Es, en definitiva, la controvertida cuestión que se plantea cada vez que se quiere interpretar el significado exacto que al tratamiento médico o quirúrgico corresponde cuando éste se constituye, según el precepto, en definidor o determinante del delito de lesiones por menoscabo de la integridad corporal, la salud física o la salud mental del lesionado.

El factum recurrido es de obligado respeto en la vía casacional aquí escogida si no se quiere incurrir en la inadmisión del art. 884.3 procedimental. Conforme al mismo, el sujeto pasivo de la infracción fue pisoteado en el tobillo durante la realización del atraco a mano armada de que fue objeto, lo que le produjo daños corporales que determinaron su incapacidad durante veintiún días, si bien en las actuaciones figura, como aclaración a lo acabado de exponer, el informe del médico-forense en el sentido de que el lesionado fue sometido a una inmovilización del tobillo derecho.

Segundo

De acuerdo con la interpretación dada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de junio y 10 de noviembre de 1994 entre otras ) al delito de lesiones tras la modificación operada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , ha de tenerse presente la finalidad perseguida por el legislador que no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuanto por los medios o formas de su causación, aunque un cierto resultado físico haya de ser exigible pues el propósito de menoscabar la integridad o la salud ha de ir acompañado de un algo material.

Es así que prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza quirúrgica, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.), inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la Sentencia de 28 de febrero de 1992 denominaba tratamiento reparador del cuerpo.

No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La lex artis es indicativa de una necesaria actuación, por las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico.En el caso de ahora el motivo se ha de desestimar. Escapa de la razón y de la lógica creer o afirmar que la inmovilización del tobillo decretada por el facultativo correspondiente no es un tratamiento en el más estricto significado médico. Por el contrario, la citada inmovilización, los daños corporales causados en esa parte concreta del cuerpo humano así como también la incapacidad que, por tal daño, se originó durante veintiún días, son datos elocuentes que están hablando de un menoscabo corporal necesitado de una primera asistencia y del posterior tratamiento que de esa inmovilización es consecuencia ineludible. Es de lamentar, no obstante, la parquedad con que en este aspecto se pronunció el Tribunal de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado don Luis Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), de fecha 27 de abril de 1994 , en causa seguida contra el mismo y otros por delito de robo con violencia, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario certifico.

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