SAP Badajoz 114/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 1 (penal)
Fecha03 Septiembre 2012
Número de resolución114/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00114/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103406

ROLLO: APELACION AUTOS 0000039 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2012

RECURRENTE: Carlos Antonio

Procurador/a: MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA

Letrado/a: MARIA JOSE LOPEZ ORDIALES

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm 39/2012

Procedimiento Abreviado. 4/2012

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 114 /2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados D. Enrique Martínez Montero de Espinos

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 3 de Septiembre de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 4/2012-; Recurso Penal núm. 39/2012; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado D. Carlos Antonio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA ISABEL PANIAGUA GARCÍA; y defendido por la Letrada DÑA MARÍA JOSÉ LÓPEZ ORDIALES; por el delito de «MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO».

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 30/03/2012, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito de Maltrato Físico y Psíquico Habitual en el Ámbito Familiar (Violencia de Género) del art. 173.2 y 3 del C.P . a las siguientes penas:

- 2 años de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.

- Prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudios de Ángeles y de comunicación con la misma, por cualquier medio, todo ello durante 3 años.

- Prohibición de acudir y residir en la localidad de Puebla de Sancho Pérez durante 3 años.

Y como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones del art. 148.1 ° y 4° del C.P ., respecto al que concurre la circunstancia atenuante de Reparación del Daño o Disminución de sus efectos del art. 21.5° del C.P ., a las siguientes penas:

- 3 años de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudios de Ángeles y de comunicación con la misma, por cualquier medio, todo ello durante 3 años.

Prohibición de acudir y residir en la localidad de Puebla de Sancho Pérez durante 3 años.

Y que indemnice a Ángeles en la suma de 1-295 euros, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precediéndose a la entrega a cuenta de dicha suma de la cantidad de 4.000 euros ya consignada.

imposición de las costas procesales causadas, con inclusión de 2/3 de las soportadas por la Acusación particular.

De conformidad con el art. 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remítase testimonio de la presente sentencia, de forma inmediata al Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra (VSM).

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Carlos Antonio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA ISABEL PANIAGUA GARCÍA; y defendido por la Letrada DÑA MARÍA JOSÉ LÓPEZ ORDIALES; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL, y DÑA Ángeles ; representada ésta última por la Procuradora de los Tribunales DÑA CARMEN VILLALÓN MURIEL; y defendida por la Letrada DÑA MARÍA JOSÉ PONS FERNÁNDEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 39/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública ; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución. Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-HECHOS PROBADOS-

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la juez de instancia que condena a Carlos Antonio como autor de un delito de maltrato psíquico y físico habitual en el ámbito familiar (violencia de género) y de otro agravado de lesiones se alza la representación procesal del encausado en base a los siguientes motivos: 1) por error en la apreciación de las pruebas practicadas tanto por lo que se refiere al delito de violencia habitual como por lo que atañe al de lesiones 2) por error en la aplicación del Derecho tanto respecto de uno como el otro delito y 3) por disconformidad en la determinación del "quantum indemnizatorio".

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6-5-65, 26-12-82, 23-1-85, 18-3-87

, 31-10-92, y 11-5-1993 entre otras) que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.

Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación el impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre...

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