SAP Madrid 13/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:7652
Número de Recurso19/2006
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00013/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 19/06

Órgano Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FUENLABRADA

(MADRID)

Proc. Origen: SUMARIO Nº 2/06

SENTENCIA Nº 13/07

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MATILDE GURRERA ROIG

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial la causa de Procedimiento Ordinario número 2/06, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Fuenlabrada (Madrid), seguida por delitos de homicidio intentado y violencia habitual, contra el procesado D. Luis Miguel, mayor de edad, nacido en Peñalver (Guadalajara), el 08/01/1950, hijo de Mariano y de Jesusa, con D.N.I. núm. NUM000 y domicilio en Leganés (Madrid), Avda. DIRECCION000 NUM001, NUM002., sin antecedentes penales y en libertad; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL, como acusación particular Dª Elena, representada por Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas y asistida de Letrado D. Benjamín Rojo Merino, y dicho acusado, representado por Procurador D. Juan de la Ossa Montes y defendido por Letrada Dª Esther Macías Menéndez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con el 16 Código Penal, siendo el procesado D. Luis Miguel responsable criminal en concepto de autor, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 C.P. y la atenuante del núm. 4 del art. 21 C.P., solicitando la pena de 7 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Dª Elena y de comunicar con ella durante 9 años y expresa condena en costas y que indemnice a Dª Elena en 5000 € por lesiones y 6000 € por secuelas y daño moral, e interés del art. 576 LECivil.

La acusación particular en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 C.P. y b) un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP ; siendo el procesado autor, concurriendo respecto del homicidio la agravante del art. 23 C.P. y la atenuante del 21.4º C.P., solicitando para el delito de homicidio la pena de 7 años y 6 meses de prisión y por el delito de violencia habitual 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Elena a una distancia no inferior a 1.000 metros, de acudir a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier donde se encuentre, prohibición de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un tiempo de diez años y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Y que indemnice a Dª Elena en 5.760 € por lesiones y por las secuelas y daño moral en 6.714,91 €, según desglose que hacía.

SEGUNDO

La defensa del acusado en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1º y C.P., en relación con el 147 de dicho texto legal. Alternativamente, los hechos serían constitutivos del indicado delito de lesiones por aplicación del art. 16.2 C.P. El procesado es autor de los hechos. Concurren las circunstancias modificativas 20.3ª C.P. (arrebato u obcecación), 21.4ª C.P. (confesión), 21.5ª C.P. (reparación del daño) y 21.6ª C.P. (embriaguez). Solicita la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación con Dª Elena por tiempo de 5 años y que el procesado indemnice a Dª Elena en 5.000 € por lesiones y 6.000 € por secuelas y daños morales.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 17 de mayo de 2007, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal que ha finalizado el día 18 de mayo de 2007, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 18:00 horas del día 20 de marzo de 2006, el procesado D. Luis Miguel, mayor de edad, nacido el día 08/01/1950, con D.N.I. núm. NUM000 y sin antecedentes penales, al regresar junto a su compañera sentimental Dª Elena a su domicilio familiar, sito en la Plaza DIRECCION001 NUM003, DIRECCION002 de la localidad de Fuenlabrada (Madrid), donde ambos conviven con su hija común María Milagros, de 13 años, inició una discusión con la hija por un trozo de tarta que el procesado le traía y a la hija no le apetecía comer. Al oír las voces, Dª Elena, que se encontraba en el baño, se acercó al salón, donde se encontraba el procesado y su hija, y al ver que D. Luis Miguel estaba muy violento, llegando incluso a arrojarla el teléfono, sin alcanzarla, Dª Elena cogió a su hija y se refugiaron en su dormitorio, procediendo madre e hija a arrastrar una cómoda hacia la puerta, empujando la hija de un lado, mientras que la madre tiraba del extremo opuesto, próximo a la puerta. D. Luis Miguel cogió un cuchillo de cocina de unos 21 cm. de hoja y dirigiéndose al dormitorio de la madre y de la hija, empujó la puerta y como quiera que ésta no habían logrado anteponer todavía la cómoda, logró entreabrirla, hacia adentro, unos cuarenta centímetros, introduciendo su brazo con el cuchillo y alcanzando a Dª Elena en el costado derecho, sacando el procesado seguidamente el brazo y el cuchillo, desistiendo de seguir empujando la puerta.

A consecuencia de estos hechos, Dª Elena resultó con herida por arma blanca, de unos 5 cm. de longitud, a nivel de hipocondrio derecho, con laceración hepática y hemoperitoneo, afectando supercialmente al hígado, sin que pusiera en peligro la vida de la lesionada, que precisó para su curación tratamiento médico conservador, sutura de la herida bajo anestesia local y analgésicos y antiinflamatorios. En su evolución, Dª Elena desarrolló sintomatología compatible con síndrome de estrés postraumátrico, necesitando por ello ansiolíticos. En total, ha invertido en su curación 81 días, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, siendo nueve de ellos hospitalarios. Como secuelas le ha quedado: cicatriz transversal de 4 cm. de longitud, de morfología lineal, hiperpigmentada, evidente, a nivel de hipocondrio derecho; dolor a nivel de hipocondrio derecho en región subcostal supracicatricial, de carácter continuado y leve y sintomatología compatible con un estrés postraumático de carácter moderado.

Advertido el procesado por la hija que Dª Elena había resultado herida, llamó de inmediato al 112, comunicando lo ocurrido y solicitando asistencia médica, tras lo cual acudió al dormitorio y taponó la herida a su pareja, quien el dijo que se fuera.

Una vez llegó al domicilio la Policía, el procesado les recibió y les contó lo sucedido, haciéndoles entrega del cuchillo.

El procesado ha procedido a consignar en la cuenta de consignación judicial el día 14 de mayo de 2007 la cantidad de 11.000 € que el Ministerio Fiscal solicitaba como indemnización.

D. Luis Miguel ha estado en prisión provisional por estos hechos desde el día 20 de marzo de 2006 hasta el 18 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1º y del Código Penal en relación con el 147 C.P, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal como resulta de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, la cual tiene entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del acusado.

Hay una coincidencia en el procesado, la víctima y la hija de ambos, testigo presencial, en los hechos objetivos. Así Dª Elena declara que al volver de dar una vuelta con el procesado, ella fue al baño, cuando oyó las voces (de él) discutiendo con la niña. Él llevaba un trozo de tarta a la niña y no sabe como empezaron entre ellos. Que acudió al Salón a ver qué pasaba, lanzándola el procesado el teléfono y como vio que estaba muy alterado, cogió a la niña y se refugiaron en su habitación, intentando poner delante de la puerta la coqueta, empujando la niña desde el extremo del fondo, mientras que Dª Elena tiraba del extremo cercano a la puerta. Y que cuando estaba junto a la puerta, sin haber logrado tapar del todo la puerta, el procesado empujó ésta, la abrió y metió el brazo con el cuchillo, alcanzándola en el costado.

La hija, María Milagros, manifiesta que estaba en el salón, que llegaron sus padres de dar una vuelta, trayendo su padre un trozo de tarta. Que ella preguntó que era eso y comenzó una discusión entre ambos. Que su madre, que estaba en el cuarto de baño, fue a ver que pasaba y empezó la discusión con ella. Que su padre se puso muy violento, que tiró el teléfono y ellas se fueron a la habitación al verle así. Que entonces intentaron poner la cómoda en la puerta para que no se pudiera abrir. Que la puerta se abre para dentro, hacia la derecha según se ve desde el pasillo, y que ella empujaba la cómoda de un lado y su madre la arrastraba por el contrario, próximo a la puerta. Que su padre en un momento abrió la puerta y como...

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