AAP Madrid 785/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2010:14068A
Número de Recurso349/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución785/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO Nº 349/10 RJ

JUICIO DE FALTAS 385/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID

AUTO Nº 785/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 16ª

En Madrid, a 20 de octubre de 2010.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, que desestima el recurso de reforma previamente interpuesto frente al auto de fecha 6 de mayo de 2010, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yolanda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 6 de Madrid dictó auto con fecha 30 de septiembre de 2010 que desestima el recurso de reforma previamente interpuesto frente al auto de fecha 6 de mayo de 2010, que decreta el archivo del procedimiento marginado, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Yolanda, formulando por escrito sus motivos de impugnación.

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, y quedaron los autos vistos para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la decisión de archivo del procedimiento marginado. Alega la recurrente que los hechos serían presuntamente constitutivos de infracción penal, en concreto de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código penal .

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha recordado en resoluciones precedentes que se debe precisar la hermenéutica de los términos "asistencia facultativa" y "tratamiento médico", pues se trata de conceptos normativos, standards jurídicos cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma. De modo que una interpretación restrictiva llevaría a situaciones injustas y una extensiva desvirtuaría lo que en realidad es primera asistencia facultativa.

La circular 2/1990 de la Fiscalía del Estado entiende por asistencia la atención prestada directamente por un facultativo con fines de diagnóstico o curativos, al paso que el tratamiento es la sujeción del lesionado a un método o sistema de actos o comportamientos destinados a obtener la curación y que deben desenvolverse en un periodo temporal más o menos limitado. Ahora bien un conjunto excesivo de asistencias guiadas por un fin curativo pueden integrar un tratamiento, pero pueden existir tratamientos impuestos o señalados en una única asistencia que se desarrollen ulteriormente sin una atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad.

Se hace, pues, preciso seguir delimitando el concepto de tratamiento como diferencial de la primera asistencia facultativa. Y así entendemos que es tratamiento todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades; lo es también aquel que únicamente pueden dispensar profesionales de sanidad y que, además, resulte absolutamente indispensable para lograr la curación del daño producido; y, finalmente, también lo es la intervención facultativa necesaria por razón del menoscabo producido, de modo que la curación no sería posible de no darse esta ulterior asistencia facultativa.

Existirá, pues, el tratamiento médico o quirúrgico cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior a la inicial o primera cura, o, cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta como objetivamente necesaria para la sanidad.

El artículo 147.1 del Código Penal utiliza la palabra "además" y el empleo de tal adverbio de cantidad significa que el tratamiento es un plus agregativo a la primera asistencia, de forma que todos los actos médicos, aún curativos, practicados en ella forma parte de la misma y no constituyen tratamiento diferenciado. Como tampoco tiene carácter de tratamiento, tal como expresa el último inciso del artículo 147.1, "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión", esto es los actos médicos de vigilancia o comprobación de la primera asistencia o complementarios de la misma.

En suma, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas y normas médicas ordinarias.

Hechas las precisiones que anteceden, todo aquello que significa simples cautelas o medidas de prevención, sometido a observación si éste no genera intervenciones corporales propiamente dichas no será tratamiento. Otra solución conduciría a que la mayor o menor exigencia o cautela del facultativo, respecto a la observación-prevención, determinaría la existencia, o no, de infracción penal, lo que no parece correcto por la inseguridad que tal criterio generaría. No debiendo olvidarse que la taxatividad y certeza forman parte del principio de legalidad, uno de los más esenciales del Derecho Penal.

Tal criterio, en suma es el recogido en la circular 2/1990 de la Fiscalía del Estado y en sentencias del Tribunal Supremo, cuales son la de 28/2/1992, 6/2 y 4/5/1993, entre otras.

Así, viene señalando igualmente el Tribunal Supremo ( S. T.S. 18/02/00 ) que el concepto de tratamiento médico "es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere".

La propia expresión típica del art. 147 del Código penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" (Cfr. STS 2/2/94 ). "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica" (Cfr. STS 9/1/96 ).

El tratamiento quirúrgico es la acción reparadora del cuerpo para restaurar o corregir, mediante la aplicación de arte...

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