STS 696/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:2727
Número de Recurso245/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución696/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Marí Trini , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que le condenó, por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como recurrida la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos que ejerce la tutela de D. Carlos Francisco , y estando representada la acusada recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Olga Martín márquez y la parte recurrida por el procurador Sr. D. Francisco Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5967 de 1996, contra la acusada Marí Trini y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimoquinta.) que, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: La acusada, Marí Trini , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocía desde su infancia a la familia Marco Antonio , que habían habitado en el piso sito en la calle DIRECCION000 núm.NUM000 a, de esta ciudad. Como quiera que en el mes de junio del año 1993, Carlos Miguel , de avanzada edad, y su hijo Carlos Francisco , nacido en el año 1931, y su hijo Carlos Francisco nacido en el año 1931, estaban ingresados en la residencia de ancianos San Juan de Dios, de la localidad de El Alamo, la acusada los visitaba con cierta frecuencia, consiguiendo, por la confianza y amistad que tenía con ellos, que el segundo la autorizara para hacer pagos y retirar fondos de la cuenta corriente bancaria que tenían abierta, a nombre de los dos, en la sucursal del Banco Central-Hispano, sita en el Paseo de Extremadura núm. 154, de Madrid.

    Carlos Miguel falleció en el mes de octubre del año 1993, incoándose en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalcarnero (Madrid), con el núm. 355/93, un procedimiento civil, a instancia del Ministerio Fiscal, para la incapacitación de Carlos Francisco , que permanecía ingresado, sin salir, en la expresada residencia, recayendo sentencia el 9 de febrero de 1995 en la que se le declaraba absolutamente incapaz para gobernarse y administrar sus bienes por el retraso mental que padecía.

    Al tener conocimiento de la resolución recaída, la acusada solicitó en el mes de Julio de 1995 ser declarada tutora del incapaz, iniciándose, a tal fin, el procedimiento 301/95, en el que afloraron determinados hechos y circunstancias irregulares que dieron origen a la incoación de la presente causa.

    Así, de la expresada cuenta corriente bancaria la acusada extrajo, entre el 29 de junio de 1993 y el 17 de febrero de 1996 la cantidad de 7.591.720 pesetas, haciéndolo en varias ocasiones, durante todos los meses, en cantidades casi todas ellas superiores a cincuenta mil pesetas. Tal cuenta, antes de autorizar a la acusada para disponer de ella, había tenido, en los meses anteriores un saldo continuo superior de dos millones de pesetas, y, en concreto, cuando efectuó la acusada la primera extracción tenían un saldo superior a 2.400.000 pesetas, que se vio reducido, en apenas seis meses, a algo más de trescientas mil pesetas, por las disposiciones realizadas por aquella. Del mismo modo, la acusada extrajo mediante autorizaciones puntuales de Carlos Francisco , algunas de ellas cuando ya había sido declarado incapaz, de la libreta de ahorro que ese tenía, con el número NUM001 en la sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja de la calle Alcalá, núm. 19, de Madrid, entre el 24 de noviembre de 1993 y 26 de abril de 1996 la cantidad de 2.089.838 pesetas.

    Cuando ha sido requerida la acusado, en la tramitación del procedimiento civil de tutela y en la presente causa, para que facilitara el destino de las cantidades extraídas por ella de las mencionadas cuentas, ha acreditado unos pagos, por la comunidad de propietarios del piso de la DIRECCION000 , por un seguro de entierro de Santa Lucía y por los gastos de entierro de Carlos Miguel , ascendentes a 273.379 pesetas.

    El 15 de febrero de 1996 compareció la acusada en el procedimiento civil de tutela, manifestando que era conveniente para los intereses económicos del incapaz arrendar el piso de la DIRECCION000 , antes mencionado, cuando ella lo había arrendado el 30 de mayo del año anterior, como representante del incapaz, a Rita , ingresándole esta la renta mensual, ascendentes a 46.000 pesetas, desde el mes de mayo de 1996 al de marzo de 1997 en la cuenta corriente que la acusada tenía abierta, con el núm. NUM002 , en la sucursal de Banesto sita en la calle Galiana núm. 8, de Madrid, por un importe total, más la fianza cobrada también por ella, de 552.000 pesetas.

    El total de las cantidades extraídas y cobradas por la acusada, deducidos los gastos, acreditados, realizados por ella, asciende a 9.960.179 pesetas, provocando al incapaz una considerable merma en su situación económica.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Marí Trini , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de quinientas pesetas, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carlos Francisco en la cantidad de nueve millones novecientas sesenta mil ciento setenta y nueve pesetas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por la acusada en la causa.

    Acredítese, en legal forma, la solvencia o insolvencia de la acusada, en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.

    Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio Fiscal, al condenado y a su representación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusada recurrente Marí Trini , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada recurrente, Marí Trini , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la LECr., se denuncia infracción del art. 252 CP en relación con el art. 24 CE e infracción de los arts. 109 y 110 CP.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del 849.1 de la LECr, se denuncia infracción de los arts. 66.1 y 67 del CP, en relación con los arts. 250 y 252 del mismo Cuerpo Legal e infracción del art. 24 y 120.3 CE por ausencia de motivación de la individualización de la pena.

  5. - La representación de la parte recurrida se instruyó del recurso solicitando la inadmisón del mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se funda el primer motivo en el art. 849.1 LECr y denuncia infracción de normas jurídicas que han de ser observadas en aplicación de la ley penal: Infracción del art. 252 CP en relación con el art. 24 CE (presunción de inocencia) e infracción de los arts. 109 y 110 CP. Se incluyen en el motivo indebidamente tres cuestiones distintas que debieron plantearse por separado.

  1. La primera es la alegada infracción del art. 252 CP. Como aduce el Ministerio Fiscal, al impugnarla, la propia recurrente limita su impugnación a alegar que la apropiación no alcanza la cantidad total que se dice en la sentencia -9.690.179 pts- por entender que deben ser descontadas las cantidades de 2.565.000 en concepto de sueldos, gastos de ropa por valor de 50.000 pts, dinero de bolsillo por un montante de 30.000 pesetas y reparación de la vivienda por un importe de 150.000 pesetas, lo que implica que de la cantidad que la sentencia señala y de 9.690.179 pesetas debe detraerse el importe de la suma de dichas partidas que ascienden a 2.795.000 pesetas. Esta alegación supone aceptar la apropiación cuando menos de 7.165.179 pesetas, una vez deducida la cantidad que ella aduce como justificada y que el Tribunal sentenciador rechaza fundada y convincentemente basándose en el dictamen pericial y en la documentación aportada a la causa, concretando en 273.379 pesetas la cantidad realmente justificada por la acusada y no la que ella pretendía de 2.795.000 pesetas. En todo caso a efectos teóricos, dado que la cuantía sólo tiene efectos orientativos, la cifra aceptada en el recurso de más de siete millones de pesetas se sitúa en el umbral para configurar el subtipo cualificado como esta Sala ha establecido en algún caso concreto (S. 28-12-98).

    El alegato impugnativo en ningún caso puede prosperar. El apartado 1 del art. 250 del CP establece siete circunstancias específicas de agravación en el delito de estafa aplicables igualmente al de apropiación indebida, de acuerdo con la remisión del art. 252 del mismo texto legal. Alguna de esas circunstancias, como la sexta, que es la aquí impugnada, es diversificable en varias pues la especial gravedad a la que se refiere puede determinarse atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del prejuicio y a la situación económica en que deja a la víctima o a su familia. La circunstancia 6 comprende, pues, tres modalidades independientes que pueden integrar la agravante cada una, por sí sola (S. 1136/99, de 9 de julio) y ello a pesar de haberse introducido una conjunción copulativa, a diferencia de lo que ocurre con el delito de hurto que los separa en el art. 235.3º y del CP (SS.173/2000, de 12 de febrero y 103/2001, de 30 de enero).

    En el caso enjuiciado concurren las agravantes específicas 6ª y 7ª que se han aplicado en la sentencia impugnada atendiendo al valor de lo apropiado por un importe próximo a los diez millones de pesetas y a la situación económica en que quedó la víctima, ingresado por su incapacidad en una residencia, privándole del dinero que tenía depositado en cuentas bancarias. Se aprecia en efecto, en la sentencia impugnada, no sólo la circunstancia sexta del art. 250.1 del CP sino también la séptima a la que nada se objeta en el recurso. Los efectos prácticos hubieran sido los mismos aunque, en pura hipótesis, no se hubiera apreciado la sexta.

  2. La referencia que se hace en el motivo a la presunción de inocencia es pura repetición de lo ya expuesto al alegar la infracción del art. 252 del CP. Así se reconoce expresamente en el recurso cuando dice que la Sala sentenciadora ha considerado que la acusada se había apropiado indebidamente de cantidades que pertenecían a ella por las razones que antes fueron analizadas y razonadamente rechazadas por la Sala a quo.

    El espacio de la presunción de inocencia, como muchas veces ha declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del hecho que constituye el ilícito penal y la intervención o participación en el hecho del acusado. Son ajenos a la presunción constitucional los temas de tipificación, que en el presente recurso se confunden o duplican articulando en realidad dos submotivos de un solo argumento.

    El razonamiento de la sentencia de instancia es concluyente, pormenorizado de forma inobjetable, los hechos probados, basándose en las declaraciones de la acusada en la instrucción, en el plenario y en el procedimiento civil, en la amplísima documental consistente en los extractos de los movimientos de las cuentas bancarias y en las relativas al piso arrendado (propiedad del perjudicado) y en el dictamen pericial, lo que constituye con acervo probatorio, lícita y contradictoriamente obtenido, que desvirtúa la presunción constitucional, como acredita el análisis racional y lógico que se hace en la sentencia impugnada.

  3. Igualmente no puede prosperar la censura basada en la infracción de los art. 109 y 110 del CP, que no era más que una pretensión subsidiaria y subordinada para el caso de que hubiera prosperado la pretensión de disminuir la cantidad apropiada en 2.795.000 pesetas.

    El motivo, en su triple alegato, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, aunque no se cita expresamente, se denuncia la infracción de los arts. 66.1ª y 67 del CP, en relación con la ausencia de motivación de la sentencia impugnada al individualizar la pena, con vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

En el motivo se impugna, por excesiva, la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, con cuota diaria de quinientas pesetas, y se postula su sustitución por otra de un año de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de doscientas cincuenta pesetas.

Se argumenta que las circunstancias agravantes sexta y séptima del art. 250.1 no pueden ser tenidas en cuenta dos veces porque lo prohibe el art. 67, ambos del Código Penal. Se argumenta también y -básicamente- que el Tribunal sentenciador ha aplicado erróneamente el art. 250, que establece una pena de prisión de uno a seis años, en vez de tomar en consideración la de seis meses a cuatro años establecida en el art. 249 del CP "para los supuestos -se dice literalmente en el recurso- en que no existan las circunstancias específicas previstas en el art. 250 CP". Se omite en el recurso toda referencia a que la condena se impone por un delito continuado previsto y penado en el art. 250.1, y en relación con el art. 74, ambos del CP. La sentencia razona suficientemente la existencia de delito continuado lo que no se censura en el recurso.

Tanto en el Código Penal de 1973, como en el vigente, la concreta determinación de la pena se produce a partir de la señalada al tipo o al subtipo, teniendo en cuenta, en su caso, si existen otras circunstancias, o cuando se aprecía la continuidad delictiva, como ocurre en el presente caso.

El control casacional se contrae a verificar si, dados los hechos probados y su calificación, el quantum de la pena impuesta respeta el marco punitvo establecido en el Código penal o resulta manifiestamente irrazonable o arbitrario y desjustado a dicho marco punitivo. En el presente caso la imposición de la pena es completamente respetuosa con lo establecido en los arts. 250.1 y 74 del Código Penal. La sentencia ha aplicado acertadamente en el art. 250.1 y no el 249 como en el recurso se pretende. Las agravantes se han tenido en cuenta una sola vez para integrar el subtipo pero no para la individualización de la pena que se eleva a la mitad superior, no por dichas circunstancias sino por la continuidad delicitva. La pena impuesta, en definitiva, es ajustada a lo dispuesto en la norma penal y coherente con los hechos probados y su calificación jurídica.

Cuestión distinta es que la sentencia no haya sido explícita en la específica motivación seguida para individualizar la pena, como exigencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, que viene impuesta no sólo por los arts 248 de la LOPJ y 141 de la LECr sino por el art. 120 de la Constitución. No se ha producido, sin embargo, la vulneración del art. 24.1 de la misma, en el que el art. 120 se integra, porque la combatida contiene, desde su acertada construcción técnica, una motivación implícita suficiente, que ha permitido en esta sede de casación comprobarlo y explicitarlo para satisfacer el legítimo derecho de la recurrente, que ningún indefensión material ha sufrido y, en consecuencia, no se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, completando en esta sentencia casacional, el evidente déficit de la motivación de la sentencia de instancia, en evitación de dilaciones que se seguirían, inevitablemente, de una eventual casación de la sentencia de instancia por una omisión que ahora se subsana por la normal vía de los recursos, dentro de la jurisdicción ordinaria (En este sentido SS 19/97 de 21 de enero y 43/01, de 19 de enero).

La pena señalada al delito por el art. 250 del CP es de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. El mínimo de la mitad superior es tres años y seis meses y multa de nueve meses, que ha sido la pena impuesta por aplicación del art. 250 y del art. 74 no tanto en su párrafo primero que señala precisamente la mitad superior por la continuidad delictiva, sino de su párrafo segundo de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala (S.S. 23-12-98, 17-3-99, 11-10-99, 9-5-2000 y 1-3-2001) sobre los casos de delito continuado cuando se trata de infracciones contra el patrimonio en las cuales debe aplicarse dicho párrrafo segundo, por ser norma específica de aplicación preferente, con el fin de impedir que en las infracciones patrimoniales de escasa cuantía total se considere obligado imponer la mitad superior de la pena, lo que no sucede en el presente caso por la considerable cuantía de lo apropiado, muy próxima a los diez millones de pesetas, y todas las circunstancias del desleal comportamiento de la acusada con los perjudicados.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Marí Trini , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa Procedimiento Abreviado nº 5967/96, seguida a la misma , por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso .

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chavarri José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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