STS 622/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2022
Número de resolución622/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 622/2022

Fecha de sentencia: 22/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3131/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3131/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 622/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3131/2020 interpuesto por D. Porfirio, Dª Coral y la mercantil SANSERIF CREATIUS, S.L., representados todos ellos, por el procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, bajo la dirección letrada de D. José Carlos Erdozain López, contra Sentencia nº 71/2020, de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado 83/2018, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 3337/2014 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, por un delito de falsificación de documentos privados.

Ha sido parte recurrida, TALLER de LUTHERIA S.L., representada por el procurador D. Jesús Rivaya Martos, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Cuevas Monzonis. Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado nº 3337/2014, por un delito de falsificación de documentos privados; una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado, nº 83/2018, cuya Sección dictó Sentencia número 71/2020, en fecha 3 de febrero de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Los acusados Coral y Porfirio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como administradora única y Director, respectivamente, de la mercantil SANSERIF CREATIUS S., de la que son socios únicos y fundadores, con domicilio social en C/ Milagrosa nº 22 de Valencia, el 8 de mayo de 2014 formularon demanda de juicio ordinario por infracción de modelo industrial comunitario nº 2.284.257, de forma acumulada a la acción resolutoria por incumplimiento contractual frente a la mercantil TALLER DE LUTHERIA S.L con domicilio social en C/ Prior Morera, bajo, de Alzira, Valencia cuyo representante es Jose Miguel. Dicha demanda se presentó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante aperturándose los autos 375 / 2014 en el mismo.

La demanda interpuesta por los acusados interesaba la resolución de un supuesto contrato de Licencia suscrito en julio de 2012 con el representante legal de la mercantil TALLER DE LUTHERIA S.L., Jose Miguel por incumplimiento contractual del mismo y la condena al referido a pagar a los demandantes-acusados la cantidad de 14.043,44 euros, así como el 30% sobre el precio de comercialización de las ediciones limitadas numeradas del modelo comunitario nº 2.284.257.

Los acusados, con el propósito de que prosperase la demanda interpuesta ante el juzgado de lo mercantil indicado, y para causar error en el juzgador, acompañaron a la demanda, para acreditar la relación contractual con el sr. Jose Miguel, una fotocopia de un documento privado fechado en julio de 2012, integrado por dos folios, en el que constan cuatro firmas; dos de ellas se atribuyen a Jose Miguel, en calidad de administrador de Taller de Luthería, S.L. y otras dos aparecen bajo la antefirma de la empresa de los acusados SANSERIF CREATIUS S.L. Las firmas atribuidas a Jose Miguel no fueron puestas por él, tratándose de un montaje fotográfico de imágenes sobre dichas firmas. El órgano judicial ante el que se presentó la demanda dictó providencia el 24 de febrero de 2015, requiriendo testimonio de la querella presentada por el sr. Jose Miguel, contra los acusados, al objeto de dictar la correspondiente resolución judicial de suspensión de los autos 375/14 por prejudicialidad penal. Se interpuso querella por Taller de Luthería contra Coral y Porfirio como administradora única y director, respectivamente, de la mercantil SANSERIF CREATIUS S.L. por delitos de falsificación en documento mercantil y aportación de documento falso en procedimiento judicial. No consta que se haya dictado por el órgano judicial resolución definitiva sobre la demanda interpuesta por los acusados.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a la acusada en esta causa, Coral, como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 249 y 250, y 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, suspensión especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de la mitad, de las dos terceras partes de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa, Porfirio, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 249 y 250, y 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, suspensión especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de la mitad, de las dos terceras partes de las costas causadas.

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a la acusada en esta causa Sanserif Creatius, S.L. de los delitos de falsedad y estafa procesal en grado de tentativa, que se le imputaba con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio una tercera parte de las costas causadas. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de Porfirio, Coral y la mercantil SANSERIF CREATIUS, S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia recurrida infringe los artículos 395 (en relación con el artículo 390.1. 2º y 3º) y 250.1. 7º todos ellos del Código Penal.

Motivo Tercero.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia recurrida infringe los artículos 28 y 31 del Código Penal.

Motivo Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia recurrida no aplica debidamente la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal.

Motivo Quinto.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia recurrida consigna en los hechos probados conceptos que implican una predeterminación del fallo por su carácter jurídico.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de TALLER DE LUTHERIA S.L., manifiesta su oposición a los motivos del recurso, solicitando su inadmisión o subsidiariamente su desestimación.

El Ministerio Fiscal queda instruido del recurso formalizado, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la CE.

En el desarrollo del mismo se denuncia que la Sentencia condena a los acusados Coral y Porfirio sobre la base de meras conjeturas o sospechas, lo que va en contra del principio de presunción de inocencia, apuntando que la primera grieta que se produce en la construcción de la condena, y que pone de manifiesto la primera quiebra del principio de presunción de inocencia, parte del hecho de basar la condena en la ausencia de aportación del original del documento debatido, cuando los acusados en todo momento han manifestado que lo que recibieron del Sr. Jose Miguel era una copia y que ese mismo documento había sido enviado a otros comerciantes y artesanos en el marco del proyecto de emprendimiento y colaboración auspiciado por la Comunidad Valenciana , en los que ya se constaba la denominación SanSerif. Existiendo una relación entre SanSerif y Lutheria que refleja todas y cada una de las cláusulas contractuales que se incluyen en el debatido declarado falso, con un intercambio epistolar que refleja que, aún partiendo de la posible falsedad del documento, los acusados pensaran que el acuerdo estaba vigente entre las partes.

Concluye afirmando que existe una clara laguna de motivación por parte del tribunal que conculca el principio de presunción de inocencia, y que no hayan sido beneficiarios del principio in dubio pro reo.

  1. Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    -En primer lugar, debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    -En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011). ".

  2. El tribunal de instancia declara que resulta acreditada la falsedad del documento aportado por los acusados con el número 4 junto con la demanda interpuesta por Sanserif Creatius, S.L. en el juicio ordinario 375/2014 del juzgado de lo mercantil nº 2 de Alicante y en el Juicio Ordinario 693/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante. Procedimientos a los que aportaron una fotocopia que en realidad era una fotocomposición, pues el documento original es inexistente.

    A la anterior conclusión llega la Sala tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, declaraciones de los acusados -sobre los que afirma que no dieron una explicación lógica sobre el motivo por el que no se quedaron con un ejemplar con la firma original- y del perjudicado Sr. Jose Miguel, documental, y, en especial, de la prueba pericial practicada, resultando de esta última la inexistencia de un documento original real, del que se hayan sacado las fotocopias aportadas en el procedimiento penal, ya que las cuatro firmas, que se observan en los dos folios de que consta el documento -folios 81 y 82- son idénticas y son imágenes (fotografías o imágenes escaneadas) que han sido "pegadas" o puestas sobre el documento creado digitalmente y luego llevado al papel.

    En concreto, se valora por la Sala la pericial caligráfica practicada por los Policías Nacionales NUM000 y NUM001, que ratificaron su informe -F.327 y ss- en el acto del juicio oral, y que examinaron las dos firmas de un documento de dos hojas, y afirmaron que el documento no era original y las firmas tampoco, las dos firmas eran las mismas, digitalizadas o fotocopiadas. Y, en relación a la autoría, los peritos no pudieron atribuirla ni descartarla de los que hicieron el cuerpo de escritura - los acusados y el Sr. Jose Miguel-, porque la firma cuya autoría se duda, se indica por los peritos, que es una reproducción reducida de tamaño y muy pixelada y digitalizada, careciendo de circunstancias identificativas. También indicaron, según el tribunal, que una de las firmas presentaba síntomas como de un intento de inventar o copiar, porque tiene un trazo lento, inseguro y no plenamente asumido por el autor. En definitiva, se afirma que se trata de una composición, las dos firmas son las mismas y eso es imposible. Las firmas indubitadas de Jose Miguel y las dubitadas que se le atribuyen, no se corresponden en absoluto y que aunque él hubiera intentado falsificarlas, para luego negar la firma, no sigue ni siquiera su modelo, encontrando solo similitudes entre la firma de derecha, apartado 2, la de Sanserif con la de Coral, pero entienden que las coincidencias son insuficientes para atribuir la autoría. Insisten los peritos en que no existe un documento original porque no es factible que la misma firma aparezca en dos hojas distintas.

    Sigue el tribunal analizando la prueba pericial, en concreto la practicada en el juicio oral por la perito calígrafa Adriana, aportada por la acusación particular, que ratificó su informe obrante en los folios 41 y siguientes de la causa, cuyo objeto de pericia fue las firmas de la izquierdas en dos folios del documento 4, afirmando que se trata de una fotocopia, porque no se consiguió el original ya que no existía, que las dos firmas dubitadas no se corresponden a la mano del Sr. Jose Miguel, ni se desprende indicio alguno de que el mismo haya falsificado su propia firma.

    Como consecuencia de lo anterior estimamos que es razonable el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, desprendiéndose los elementos objetivos y subjetivos del delito de los distintos indicios analizados con base a las periciales practicadas, siendo el proceso mental del tribunal razonado y acorde con las reglas del criterio humano, sin que la inferencia sea débil, sino todo lo contrario.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia recurrida infringe los artículos 395 (en relación con el artículo 390.1.2º Y ) y 250.1.7º todos ellos del Código Penal.

En el desarrollo del motivo se denuncia que Coral y Porfirio resultan condenados por un delito de falsedad documental en documento privado en concurso de normas con otro de estafa procesal en grado de tentativa, cuando ellos no pueden ser sujetos activos del último de los delitos indicados, puesto que la demanda que sirve de base para imponer la condena (la presentada ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, PO 375/2014) no fue interpuesta por los acusados antes mencionados, sino por la mercantil Sanserif Creatius, SL.

El cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuando el recurso de casación se formaliza por la vía del art. 849.1 de las LECrim, las alegaciones del recurrente -hemos dicho en una histórica e incesante jurisprudencia de cita prescindible - han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia. El incumplimiento de este punto de partida, opera como causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim).

Por tanto, dado el cauce casacional elegido, debe ser respetado el relato fáctico y, con independencia de que la demanda fuera interpuesta por la empresa "Sanserif Creatius. S.L.", lo cierto y verdad es que los hechos probados recogen que fueron los recurrentes, como Administradora Única, Coral, y como director, Porfirio, quienes acompañaron a la demanda una fotocopia de un documento privado fechado en julio de 2012 que resultó ser un montaje fotográfico, pronunciándose el relato en los siguientes términos: "Los acusados, con el propósito de que prosperase la demanda interpuesta ante el juzgado de lo mercantil indicado, y para causar error en el juzgador, acompañaron a la demanda, para acreditar la relación contractual con el sr. Jose Miguel, una fotocopia de un documento privado fechado en julio de 2012, integrado por dos folios, en el que constan cuatro firmas; dos de ellas se atribuyen a Jose Miguel, en calidad de administrador de Taller de Luthería, S.L. y otras dos aparecen bajo la antefirma de la empresa de los acusados SANSERIF CREATIUS S.L. Las firmas atribuidas a Jose Miguel no fueron puestas por él, tratándose de un montaje fotográfico de imágenes sobre dichas firmas .".

El motivo se desestima.

TERCERO

1. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia recurrida infringe los artículos 28 y 31 del código penal.

En este motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha considerado a los acusados autores de los delitos de falsedad en documento privado en concurso de normas con la tentativa de estafa procesal aplicando los artículos 28 y 31 del Código Penal. El primero de ellos, sin que se especifique en la sentencia el carácter concreto de autoría por el que se condena, resulta vulnerado precisamente por el hecho de que, reconociendo la sentencia recurrida que no ha quedado acreditado quién falsificó materialmente el documento debatido, considera autores de dicha falsificación a la Sra. Coral y el Sr. Porfirio.

En el caso de la infracción alegada del art. 31 del Código Penal, la parte sostiene que la sentencia recurrida lo ha aplicado indebidamente, y de forma contradictoria, ya que como argumenta, una persona jurídica no puede ser responsable de un delito de falsedad documental, y precisamente aplica dicho art. 31 a los acusados en cuanto administradores de hecho o de derecho de Sanserif Creatius, SL.

  1. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. Error que, de fundarse, se debe basar en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

    Lo alegado en el desarrollo del motivo nada tiene que ver con el cauce casacional elegido, lo que implica su inadmisión.

  2. No obstante lo anterior, aunque el recurrente hubiera elegido la impugnación casacional correcta, lo cierto es que, la falsedad, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, no es un delito de propia mano. En efecto, es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano (por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del procesado), siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación.

    En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre, el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre, en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas.

    Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

    Aplicando lo anterior al presente caso llegamos a la conclusión de que es correcta la calificación por parte del tribunal de instancia de la autoría de ambos acusados de un delito de falsedad en documento privado -contrato de Licencia suscrito en julio de 2012- en concurso de normas con la tentativa de estafa procesal, porque ellos son los únicos beneficiarios de la falsedad documental y las personas que aportaron la documentación al pleito para causar un error en el juzgador.

    Además, por lo que respecta a la mención que se efectúa la sentencia al inicio del Fundamento Jurídico Séptimo a la aplicación del art. 31, " Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores, los acusados Coral y José Porfirio a tenor de los artículos 28 y 31 del Código Penal " es obvio que se trata de un error, no lo desarrolla posteriormente en el citado fundamento, incluso hay que tener en cuenta que ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular, solicitaban la autoría de los recurrentes por el art. 31 del Código Penal.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

1. En el cuarto motivo se invoca el art. 849.1º de la LECrim, por entender que la sentencia recurrida no aplica, indebidamente, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal.

Denuncia que, según la sentencia recurrida, no puede estimarse que concurra la atenuante de dilaciones indebidas, toda vez que "no se fijó con claridad el lapso de tiempo durante el cual estuvo paralizado el procedimiento de forma extraordinaria e injustificada", argumento del que discrepa ya que, sí se especificó en el Juicio Oral el lapso de dilación (que no necesariamente de paralización), del transcurso del proceso, que no fue otro que el que va desde el Auto de admisión a trámite de la querella (Auto de 25.11.2014), hasta la fecha de celebración del Juicio Oral, el 3.7.2019, además del derecho que tiene el justiciable a que su causa se oiga en un tiempo razonable. Y la determinación de ese tiempo razonable depende, fundamentalmente, de la complejidad del asunto y en este caso no lo era.

Denuncia que resulta inadmisible, que se pretenda justificar la prolongación inadecuada en el tiempo por la consecuencia, tachada de necesaria, de la "saturación", en palabras de la Sentencia recurrida, de las unidades de Policía científica. También el hecho de que el hecho de que el Instructor decidiese investigar al abogado de los acusados, llegando a archivar la causa con respecto a él, no debe repercutir negativamente en los mismos.

  1. Como analizamos en la reciente sentencia 738/2021, de 30 de septiembre, la jurisprudencia de esta Sala queda reflejada, entre otros muchos precedentes, en la STS 676/2019 , 23 de enero, que ha precisado que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    En nuestro Código Penal la lesión de este derecho fundamental se compensa en el propio proceso mediante el reconocimiento de una atenuante, ya que el artículo 21.6º prevé como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La consecuencia penal de esta atenuante viene establecida en el artículo 66 CP que, cuando sea única, dispone la imposición de la pena en su mitad inferior, permitiendo incluso la reducción de la pena en uno o dos grados en atención a la entidad de la circunstancia.

    La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior se subraya que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en " un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008 , de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008 , FJ 2; 94/2008 , FJ 2, y 142/2010 , FJ 3, entre otras).

  2. En cuanto a la cuestión planteada el tribunal de instancia razona, por un lado, que la defensa no establece con claridad el lapso de tiempo durante el cual estuvo paralizado el procedimiento de forma extraordinaria e injustificada, pues primero alegó que habían existido dilaciones entre la fecha de interposición de la querella el 15 de septiembre de 2014 y hasta que se dicta el auto de apertura de juicio oral en el mes de mayo de 2018, y más tarde sitúa las dilaciones entre la presentación de la querella y la declaración de complejidad de la causa el 20 de diciembre de 2016.

    Por otro lado, se afirma en la sentencia, que no estuvo paralizada la instrucción durante ningún periodo relevante, pues tras la interposición de la querella se discutió la competencia para la instrucción de la causa, luego se reclamó por el juzgado competente la adecuada constitución de la relación jurídico procesal mediante la aportación del poder preciso, se ordenó dar traslado de la querella y recibir declaración a los querellantes, más tarde se amplía la querella y se da nuevo traslado. Se imputa la comisión del delito al letrado de los querellados, a quien se toma declaración, tras varias suspensiones motivadas por problemas de salud del mismo, sobreseyéndose finalmente la causa respecto de éste. Todas las actuaciones procesales han sido realizadas mediante exhorto, con la consiguiente ralentización de su cumplimentación. También se hace referencia a que la saturación de las unidades especiales de policía científica conlleva ciertos retrasos en la emisión de sus informes, pero no consta paralización de la presente causa por tal motivo.

    Compartimos con el tribunal que no procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El juicio histórico no detalla interrupción alguna que pueda considerarse ordinaria ni extraordinaria. Tampoco puede deducirse de la duración del procedimiento en sí mismo considerado -cinco años y ocho meses, causa que, pese lo alegado, fue declarada compleja-, teniendo en cuenta los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo del que tiene sobrada constancia esta Sala, y en cuanto a las paralizaciones sufridas, de la lectura de la fundamentación jurídica, se deduce todo lo contrario, que las mismas no han existido. Nada se precisa para apoyar la atenuante solicitada, ya que en definitiva ignoramos qué tramos cronológicos pueden servir de base a la sentencia de instancia para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pues la duración total del proceso a ha sido de cinco años, cuatro meses y unos días, con una causa que ha sido declarada compleja y con la actividad instructora que describe la sentencia de instancia, sin que se indiquen paralizaciones.

    En consecuencia, el rechazo de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que ha resuelto la Audiencia Provincial está justificado.

    El motivo se desestima.

QUINTO

En el último motivo basado en el art. 850.1 de la LECrim, denuncia que la sentencia recurrida consigna en los hechos probados conceptos que implican una predeterminación del fallo con su carácter jurídico.

En concreto, se afirma que ello tiene lugar en el siguiente párrafo " Los acusados, con el propósito de que prosperase la demanda interpuesta ante el juzgado de lo mercantil indicado, y para causar error en el juzgador, acompañaron a la demanda, para acreditar la relación contractual con el Sr. Jose Miguel, una fotocopia de un documento privado fechado en julio de 2012 (...)".

En cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados, y en ese sentido es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquella que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).

El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía. ( STS 194/2018, de 24 de abril).

En tal sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la Sentencia 194/2018, de 24 de abril, afirmando que el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007): a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El motivo no es viable. Las expresiones empleadas "con el propósito de que prosperase la demanda interpuesta" y "para causar error en el juzgador", son expresiones utilizadas en el lenguaje común y no son técnicas en sentido estricto, por lo que aplicando la anterior jurisprudencia el motivo debe decaer.

El motivo se desestima.

SEXTO

Procede imponer a los recurrentes las costas causadas en esta instancia ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por la representación procesal de Porfirio, Coral y la mercantil SANSERIF CREATIUS, S.L., contra Sentencia nº 71/2020, de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado 83/2018.

  2. Procede imponer a los recurrentes las costas causadas en esta instancia

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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