STC 93/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteMagistrado don Javier Delgado Barrio
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:93
Número de Recurso8010-2006

STC 93/2008, de 21 de julio de 2008

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 8010-2006, promovido por don A.A. representado por el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo y asistido por el Letrado don José Luis Rodríguez Candela, contra la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Málaga de 24 de abril de 2006, por la que se señaló la vista para el procedimiento abreviado núm. 249-2006, y contra el Auto de 12 de julio de 2006, desestimatorio de la súplica interpuesta contra aquélla. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de julio de 2006, el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo, en representación de don A.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones antes citadas.

  2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo el 6 de abril de 2006, frente a la denegación de la autorización de residencia y trabajo que había solicitado al amparo del proceso de normalización. El Juzgado, mediante providencia de 24 de abril de 2006, acordó señalar la vista del procedimiento para el 23 de octubre de 2008. Interpuesto recurso de súplica mediante el que se denunciaban las dilaciones indebidas que se iban a ocasionar, el Juzgado lo desestimó por Auto de 12 de julio de 2006; en dicha resolución argumentaba que la carga de trabajo que soporta hace inviable cualquier adelanto del señalamiento de la vista, y explica que “en lo que va de año han entrado 750 asuntos cuando el módulo anual es de 600, sin contar la bolsa de pendencia provocada por la superación desmesurada de los módulos en las anualidades anteriores más la avalancha provocada por incidentes de extensión de efectos que llegaron en el año 2005 a registrar el número de 845 más los otros incidentes ya descritos y cuyo número llega al asombro … Es por ello que en aras de evitar ya que no se llega a dar cumplimiento a una tutela judicial efectiva sin dilaciones a por lo menos cumplir otros principios y derechos como el de igualdad que sólo se puede conseguir llevando este orden y expuesto lo anterior y sin que la Ley dé prioridad a este tipo de procedimiento ni siquiera por la materia es por lo que procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente y continuar con el señalamiento en la fecha en la que se acordó”.

  3. Considera el recurrente que el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso-administrativo para el 23 de octubre de 2008, cuando el recurso se presentó el 6 de abril de 2006, es excesivo y vulnera su derecho a no padecer dilaciones indebidas, ex art. 24.2 CE, por lo que solicitaba de este Tribunal que obligase “al señalamiento del juicio en un plazo razonable”.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2007 se requirió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Málaga para que remitiera testimonio de las actuaciones.

  5. La Sección Primera dictó providencia el 12 de diciembre de 2007 acordando la admisión a trámite y emplazando al Abogado del Estado. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo y a la representación procesal del Estado para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  6. Por escrito registrado el 20 de diciembre de 2007, el recurrente presentó sus alegaciones en las que se remitía a los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

  7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones el 21 de diciembre de 2007, solicitando la desestimación de la demanda; entendía la queja por la excesiva duración del procedimiento seguido ante el Juzgado, pero consideraba que la argumentación utilizada por el órgano judicial en el Auto impugnado sobre el exceso de trabajo es correcta y entiende inevitable la decisión judicial de no poder anticipar la vista del proceso, ya que supondría retrasar los asuntos de los demás ante el mismo Juzgado.

  8. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el día 24 de enero de 2008, interesó la estimación del presente recurso de amparo. Consideró que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal sobre las dilaciones causadas por defectos estructurales de la organización del sistema judicial, la solicitud de amparo debe ser acogida. Con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendía que nos encontramos ante unas dilaciones por motivos estructurales que el demandante no tiene la carga de soportar. No obstante, concluía que puesto que no se puede ordenar la anticipación de la vista del proceso del recurrente sin lesionar el derechos de terceros, el otorgamiento del amparo debe ser parcial, como ya hizo el Tribunal en la STC 20/1999, de 22 de febrero.

  9. Por providencia de 17 de julio de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo impugna las resoluciones ya mencionadas y que señalaban la vista del recurso contencioso-administrativo del demandante para el 23 de octubre de 2008, por considerar que vulneran el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

    Entiende el recurrente que el señalamiento de dicha vista para el 23 de octubre de 2008, cuando el recurso fue presentado el 6 de abril de 2006, vulnera su derecho a no padecer dilaciones indebidas, ex art. 24.2 CE. El Abogado del Estado, solicita la desestimación de la demanda, al considerar que el órgano judicial, como puso de manifiesto en el Auto impugnado, no puede anticipar aquella vista, ya que supondría retrasar los asuntos de los demás ante el mismo Juzgado.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del presente recurso, entendiendo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal sobre las dilaciones causadas por defectos estructurales de la organización del sistema judicial, la solicitud de amparo debe ser acogida. No obstante, indica que, puesto que no se puede ordenar la anticipación de la vista del proceso del recurrente sin lesionar el derechos de terceros, el otorgamiento del amparo debe ser parcial, como ya hizo el Tribunal en la STC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 3.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha ido estableciendo determinados criterios para poder concretar y objetivar cuándo nos encontramos ante una vulneración del mencionado derecho. Desde una de las primeras Sentencias que abordó esta materia, la STC 5/1985, de 23 de enero, hasta la reciente STC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2, hemos recordado que “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma Sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ‘un tiempo razonable’), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades”.

  3. Para la aplicación de esta doctrina al caso que examinamos, hemos de señalar, ante todo, que la dilación que se denuncia en el recurso de amparo objeto de esta Sentencia no deriva del silencio judicial ante peticiones de la parte, ni de la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni de la pasividad del órgano judicial ante la resistencia de la Administración a la ejecución de una sentencia. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino porque, como ha quedado expuesto anteriormente, entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento y la fecha señalada media un período de tiempo, a juicio del recurrente, excesivo. Debe descartarse también, en este caso, el dato de la complejidad del litigio, dado que, habiendo sido impugnada en la jurisdicción contencioso-administrativa la denegación del permiso de residencia y de trabajo previamente solicitado, ninguna complejidad especial reúne dicho procedimiento, por lo que se puede afirmar que no ha influido en la elección de la fecha para el juicio, a tenor de la fundamentación del Auto impugnado. Del mismo modo, por último, ha de excluirse que la conducta procesal del demandante merezca reproche alguno.

  4. Así las cosas, como se desprende de las circunstancias específicas del presente recurso de amparo, ha de destacarse que el retraso sufrido por el recurrente se debe a causas estructurales y a la excesiva carga de trabajo que subraya la resolución impugnada:

    En lo que va de año han entrado 750 asuntos cuando el módulo anual es de 600, sin contar la bolsa de pendencia provocada por la superación desmesurada de los módulos en las anualidades anteriores más la avalancha provocada por incidentes de extensión de efectos que llegaron en el año 2005 a registrar el número de 845 más los otros incidentes ya descritos y cuyo número llega al asombro … Es por ello que en aras de evitar ya que no se llega a dar cumplimiento a una tutela judicial efectiva sin dilaciones a por lo menos cumplir otros principios y derechos como el de igualdad que sólo se puede conseguir llevando este orden y expuesto lo anterior y sin que la Ley dé prioridad a este tipo de procedimiento ni siquiera por la materia es por lo que procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente y continuar con el señalamiento en la fecha en la que se acordó

    .

    En este sentido hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 6, que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 [del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)] obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable (STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica)”.

    Por tanto, si bien de las características de este caso se desprende con claridad que las demoras sufridas son debidas a deficiencias estructurales, esta circunstancia no evita un pronunciamiento estimatorio del recurso planteado atendiendo especialmente a la cuestión de fondo suscitada, que atañe a una autorización de residencia y trabajo en el proceso de normalización previsto por la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de enero. No obstante, como dijimos en la STC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 3, y conforme solicita el Ministerio Fiscal, el alcance del otorgamiento del amparo debe ser matizado, puesto que, al desestimar el recurso de súplica del recurrente, el Juzgado razonó que el orden cronológico para la citación para vista del procedimiento iniciado por el recurrente es el establecido por la ley sin que sea posible sustituir esa apreciación: el órgano judicial obró con la debida diligencia y, siendo el retraso sufrido de carácter estructural, la anticipación de su señalamiento para la vista que solicita el demandante agravaría la posición de otros, de suerte que el otorgamiento del amparo ha de ser “parcial, dado que este Tribunal no puede entrar en los problemas estructurales del funcionamiento de la Administración de Justicia que, sin embargo no impiden el otorgamiento del amparo (SSTC 180/1996, FJ 7; 109/1997, FJ 2; y 195/1997, FJ 3)STC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 3.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Reconocer al recurrente su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y, otorgando parcialmente el amparo solicitado por don A.A., declarar que se ha vulnerado dicho derecho.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

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