ATS 1057/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1057/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.057/2022

Fecha del auto: 24/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4499/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4499/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1057/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) se dictó la Sentencia de 30 de junio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 45/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 606/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón como autor de un delito consumado de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556.1 CP , sin circunstancias, a la pena de 6 meses de multa a 3 euros diarios (total 540 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago

Que debemos absolver y absolvemos a Carlos María del delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el art. 369.5º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del que venía siendo acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Carlos del delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el art. 369.5º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del que venía siendo acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón del delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el art. 369.5º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Condenamos a Jose Ramón al pago de la mitad de las costas procesales y declaramos de oficio la otra mitad".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Jose Ramón, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Anna Roca Cardona, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Sentencia de 17 de mayo de 2022 en el Recurso de Apelación número 345/2021, cuyo fallo dispone:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de 30 de junio de 2021 ; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad y declaramos de oficio las costas procesales del presente recurso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Jose Ramón, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Miguel Redondo Ortiz formuló recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Sostiene que lo único que se "pudo acreditar es que el señor Jose Ramón se revolvió para no ser detenido, efectuando una finta sobre sí mismo, lo que llevó al agente de la autoridad a perder la verticalidad y, finalmente, caer" (sic).

    Por otro lado, alega que el agente no sufrió lesiones y que el recurrente "no aplicó fuerza alguna sobre el agente de la autoridad, resultando su actuación inocua y sin trascendencia penal" (sic).

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que por auto de 27 de agosto de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona, se autorizó la intervención de las comunicaciones de Carlos María por un presunto delito de robo con intimidación y uso de armas cometido el 6 de octubre de 2018 entre las 10:30 y las 10:50 horas en la joyería Tomás Colomer sita en la calle Consell de Cent núm. 349 de Barcelona y se adoptó la medida solicitada a fin de identificar la totalidad de los autores del atraco, determinar su grado de participación y obtener los indicios incriminatorios.

    En dicho auto ninguna mención se hacía a la posible investigación de un delito contra la salud pública.

    Las primeras conversaciones telefónicas, intervenidas en virtud del anterior auto, en las que los agentes intervinientes en la investigación observan indicios evidentes de que puede llegar a tener lugar una compraventa de droga son entre los días 3 y 10 de octubre de 2019, sin que se solicitase por los mismos al Juzgado de Instrucción n° 31 de Barcelona la ampliación del objeto de las escuchas telefónicas.

    El día 10 de octubre de 2019, según se desprendía de las mismas conversaciones se habla ya directamente entre el acusado Carlos María y otra persona no identificada de la transacción que iba a tener lugar al día siguiente de dos coches, término referido a dos kilos de droga.

    Como consecuencia directa de la intervención y escuchas de las anteriores conversaciones, los agentes de Mossos d'Esquadra realizaron un control de tráfico en la rotonda de la carretera nacional 340 con la rotonda de la Barquera en Vallirana para detener el vehículo que conducía Jose Ramón, en el que encontraron bajo el asiento del copiloto dos paquetes de 1.100 gramos netos de cocaína cada uno con una pureza del 77% y del 83% respectivamente, resultando 0,846 y 0,913 k. de cocaína pura.

    Una vez parado el mismo, Jose Ramón empujó al agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 para abandonar el lugar una vez encontrada la cocaína por otro agente de Mossos dŽEsquadra, siendo finalmente interceptado por los agentes de Mossos dŽ Esquadra.

    El volcado del contenido del móvil del Sr. Carlos María fue autorizado por auto del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona para el atraco en la joyería precitado y por auto del mismo Juzgado de 12 de junio de 2020 se autorizó a la unidad central de atracos de Mossos d' Esquadra del uso de la parte del volcado del teléfono intervenido al acusado de interés para la investigación del delito de tráfico de drogas que se tramitaba en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat con número de diligencias previas 606/2019.

    Jose Ramón, mayor de edad, nacional de Marruecos y con NIE NUM001 estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 13 de octubre de 2019 hasta la celebración del juicio oral el 12 de mayo de 2021,

    El factum concluye con la afirmación de que "el acusado Carlos María, mayor de edad, con NIE NUM002 estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 21 de noviembre de 2019 hasta la celebración del juicio oral el 12 de mayo de 2021".

  4. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

    Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por el delito de resistencia. Todos los acusados fueron absueltos del delito de tráfico de drogas al declararse la nulidad de las intervenciones telefónicas y el volcado del contenido del móvil de Carlos María.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo:

    - La declaración del agente de los Mossos dŽEsquadra nº NUM003 quien manifestó en el plenario que desplegaron un dispositivo policial porque tenían conocimiento de que se iba a producir una transacción de drogas. El agente manifestó que pararon el vehículo que supuestamente iba a vender la sustancia e identificaron al recurrente. Finalmente, el agente relató que, al registrar el vehículo, vieron los dos paquetes de cocaína y, en ese momento, el recurrente empujó a su compañero, el agente nº NUM000 y salió corriendo.

    - La declaración del agente de los Mossos d`Esquadra nº NUM000 quien relató en el juicio oral que se encontraba en un control policial, iba uniformado y que el recurrente le empujó una vez que fue localizada la droga por su compañero. Asimismo, manifestó que el recurrente saltó por un barranco, se metió en por una zona de zarzas y espinas y luego salió a la vía pública y se escondió debajo de un coche. Finalmente, manifestó que el empujón le hizo perder un poco el equilibrio.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto hemos manifestado que "las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales" ( STS 313/2021, 14 de abril).

    Finalmente, tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la falta de producción de lesiones. En efecto, como expuso el Tribunal Superior de Justicia, el delito de resistencia no exige la producción de un resultado lesivo en los agentes de la Autoridad.

    Sobre esta cuestión, debemos recordar la STS 236/2021, de 15 de marzo -con cita de numerosos precedentes de esta Sala- en la que se analizan los elementos del delito de resistencia por el que ha sido condenado el recurrente. En dicha resolución, mantuvimos que "la resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad".

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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