ATS, 22 de Junio de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:9518A
Número de Recurso1257/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1257/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MPCL/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1257/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 31 de enero de 2022, en los autos del Rollo de Sala 894/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 17/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá la Real, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Sabino, como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, de menor entidad del art. 368.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.1 de dicho Código Penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.052 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Secundino, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad, del art. 368.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.052,50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Serafin, como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad del art. 368.2 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso y la destrucción de la droga intervenida.

Se declara el abono para el cumplimiento de la pena, dado el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Serafin y Secundino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús de la Cruz Villalta, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia de 22 de noviembre de 2022 en el Recurso de Apelación 93/2022 cuyo fallo dispone:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Liberada Molinero Sáenz Rosa, en nombre y representación de Serafin, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén el día 21 de enero de 2022 , en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha declaración en lo que a este acusado se refiere.

SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación plantado por la Procuradora Doña María Victoria Rojas Marín, en nombre y representación de Secundino, contra la misma sentencia, absolviendo a dicho acusado del delito contra la salud pública por el que había sido condenado.

TERCERO.- Declarar de oficio una tercera parte de las costas de primera instancia y la totalidad de las de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Serafin, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Arduán Rodríguez, formuló recurso de casación "por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. y el art. 852 de la L.E.Crim." (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo único del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente sustenta su recurso, como único motivo, "al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 849.1º LECrim, al haberse aplicado indebidamente el artículo 234 del Código Penal, por no concurrir prueba de cargo mínimamente consistente que acredite la comisión por mi representado del delito de robo por el que ha sido condenado" (sic).

    El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Alega, en síntesis, que el relato de hechos probados por el que se le condena en calidad de cómplice por colaboración en la búsqueda y recuperación de droga constituye una mera conjetura.

    En este sentido, el recurrente considera que los indicios referentes a su participación en el ilícito son frágiles y no pueden descartarse "alternativas fácticas favorables al reo" (sic).

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, tras la modificación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia, que el coacusado " Sabino, con DNI NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, consistentes, entre otros, en haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia de género, a la pena, entre otras, de prisión por tiempo de 1 año y 9 meses, con fecha de comisión el 19-5-14, así como a la pena de prisión por el tiempo de 8 meses, como autor de un delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, con fecha de firmeza el 22-9-16; igualmente condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género, a la pena, entre otras, de prisión por el tiempo de 8 meses, con fecha de comisión el 01-10- 16, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, con fecha de firmeza el 22-1-18; de igual modo condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito de violencia doméstica, a la pena, entre otras, de prisión por el tiempo de 6 meses, con fecha de comisión el 19-11-20, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, con fecha de firmeza el 09-12-20.

    Secundino, con DNI NUM001, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, consistentes, entre otros, en haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión por el tiempo de 2 años, con fecha de comisión el 29-10-14, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, con fecha de firmeza el 13-6-17.

    Serafin con DNI NUM002, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, consistentes, entre otros, en haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito de violencia de género, a las penas, entre otras, de prohibición, y de aproximación por el tiempo de 2 años, en cada caso, con fecha de comisión el 9-8-20, así como a las penas, entre otras, de prohibición de aproximación y de comunicación por un tiempo de 2 años, en cada caso, por un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género, con fecha de comisión 9-8-20, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, con fecha de firmeza 12-8-20". (sic).

    Sobre las 19:20 horas del día 17 de marzo de 2021, los acusados Sabino y Secundino resultaron identificados por los agentes de la Guarida Civil con números TIP NUM003 y NUM004, respectivamente cuando aquellos estaban estacionados con el vehículo que conducía Sabino, en un carril próximo a la Venta de "Sant Antonio", perteneciente al término municipal de Alcaudete (Jaén), donde los referidos agentes, tras haberse percatado de la conducta de Sabino, con gran nerviosismo e intentando distraer la atención de estos agentes lograron hallar, a unos dos metros de distancia de donde Sabino había estacionado su vehículo, un calcetín conteniendo en su interior 49,54 gramos, con una pureza del 75% y un precio aproximado de venta en el mercado ilícito de 3.052,50 euros, que los acusados habían intentado esconder entre unas ramas del suelo, al percatarse de la presencia policial.

    El factum concluye con la afirmación de que "posteriormente, sobre las 23.05 horas del mismo día, incumpliendo el horario permitido para la movilidad por las restricciones acordadas por la pandemia, Sabino, junto con el también acusado Serafin, volvieron a acudir con el vehículo de Sabino al mismo paraje con la finalidad de recuperar la sustancia intervenida y que había pretendido esconder anteriormente, con la finalidad de distribuirla a terceros.

    El acusado Sabino, era consumidor de sustancias estupefacientes a la fecha de comisión de los hechos".

  4. Antes de analizar las alegaciones de la recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

    Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia se remitió a la argumentación de la Audiencia Provincial, que valoró las siguientes pruebas de cargo en relación a la participación del recurrente:

    - El agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, quien depuso en el plenario que, el día de los hechos, se encontraba con otro compañero de servicio y recibió el aviso de que, en un carril próximo a la Venta de San Antonio, había un vehículo sospechoso. Sostuvo que procedieron a identificar el vehículo y a filiar a sus ocupantes, que resultaron ser dos de los coacusados, Sabino y Secundino. El agente señaló que pudieron ver restos de cocaína. Asimismo, manifestó que uno de los ocupantes del vehículo estaba muy nervioso.

    El agente indicó que, a continuación, ellos se marcharon a tomar algo y que, al volver, encontraron en ese lugar un calcetín con dos pelotas de cocaína. El agente señaló que el coacusado Sabino y el recurrente Serafin volvieron con el coche al mismo lugar y empezaron a buscar el calcetín. Que los oían hablar y decir "estos cabrones lo han encontrado" (sic). Tras ello, el agente señala que levantaron las ramas y procedieron a su detención.

    - La declaración del coacusado Sabino, que reconoció en el plenario que el día de los hechos él y el coacusado Secundino fueron identificados por la Guardia Civil mientras estaban estacionados en un carril, y que les dejaron marcharse. Del mismo modo, que había ido previamente a adquirir droga en compañía del mencionado coacusado, y estando en dicho carril consumiendo, apareció la Guardia Civil y tiraron la sustancia. Señaló que la droga era solo suya, no de los otros dos acusados.

    El coacusado Sabino continuó su declaración señalando que fue después con el recurrente Serafin a recoger la droga que habían tirado. Sostuvo que le contó al recurrente que había tirado la sustancia estupefaciente y le preguntó si le podía acompañar. Puso de manifiesto que el recurrente le dijo que sí, que es toxicómano, y que le daba igual que estuviera la Guardia Civil porque tenía que consumir.

    - El coacusado Secundino, que expuso su versión sobre lo acontecido al ir a acompañar a Granada al coacusado Sabino, y lo sucedido al llegar la Guardia Civil al lugar donde se encontraban estacionados.

    - La declaración del recurrente Serafin, que puso de manifiesto que fue detenido al haber ido con el coacusado Sabino a buscar lo que éste había tirado, y que "él solo lo acompañó, que sabía que iban a buscar la droga pero que él no había participado ni contribuido ni Sabino le iba a dar nada por acompañarlo" (sic).

    - El resultado del informe pericial toxicológico que determina que la sustancia intervenida es cocaína, con un peso de 49,54 gramos, con una pureza del 75% y un valor estimado en el mercado ilícito de 3.052,50 euros.

    No asiste, por tanto, la razón a la recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial que otorgó mayor credibilidad al agente de la Guardia Civil, quien afirmó en el plenario que, mientras él se encontraba apostado entre los olivos, el recurrente estaba colaborando con el coacusado Sabino en la búsqueda y recuperación de la sustancia estupefaciente.

    En efecto, hemos declarado en la STS 308/2022, de 12 de junio, que "las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional".

    Esta circunstancia, unida al informe pericial demostrativo de la naturaleza y cantidad de droga incautada, permite inferir sin dificultades, como han efectuado las dos instancias precedentes, la culpabilidad del recurrente por el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

    En definitiva, las alegaciones de la recurrente implican una revalorización pro domo sua de las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 191/2022, de 1 de marzo, que "no es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden".

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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