STS 301/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2169/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución301/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Rodrigo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Vill

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción num. 5 de Barcelona instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el num. 13/13 y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 14 de marzo de 2014, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Cataluña, recurso que fue resuelto por sentencia de 29 de septiembre de 2014 .

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del T.S. J de Cataluña, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo , contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2014, en el Procedimiento de Jurado num. 13/14, dimanante de la Causa de Jurado num. 1/11 del Juzgado de Instrucción num. 5 de Barcelona, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y al acusado haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ".

  3. - La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2014 ,contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " "PRIMERO: El día 29 de septiembre de 2011 en la calle Palma de Sant Just de esta ciudad altura del portal nº 12, se suscitó una disputa entre Juan Miguel y Rodrigo , mayor de edad, sin antecedentes penales computables con residencia legal en España y un tercero, que no consta probado que fuera Bernabe . En el transcurso de la misma, uno de los intervinientes aportó un cuchillo de grandes dimensiones, no constando quien lo portaba ni quien atacó con el mismo al Juan Miguel , mientras la otra persona lo sujetaba para facilitar el ataque y disminuir la defensa de la víctima.- Juan Miguel sufrió lesiones por arma blanca, una de ella en el tórax que afectaron a pulmón y corazón, provocando su muerte en el lugar de los hechos.- Juan Miguel en el momento de su muerte tenía como parientes más cercano a su madre Concepción , su padre Jacinto y su hermana Miriam ".

    Asimismo la citada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "CONDENO al acusado Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de Abuso de Superioridad, a la pena de DOCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION e inhabilitación absoluta tiempo de la condena, así como al pago de las costas correspondientes, incluidas las causadas por la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Concepción , y a Jacinto en noventa mil euros (90.000 €) a cada uno de ellos. A Miriam , en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 €).- Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono el tiempo del prisión provisional sufrida por el acusado en esta causa.- ABSUELVO A Bernabe del delito de Homicidio por el que venía acusado, declarándose de oficio las costas correspondientes. Notifíquese esta Sentencia personalmente a los acusados, al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personas y hágaseles saber que contra la misma puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, ante este Tribunal y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

    5-. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción existente en los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y del principio in dubio pro reo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción.

En concreto se expresa, en defensa del motivo, que existe manifiesta contradicción en el objeto del veredicto entre la motivación del hecho básico de la acusación que declara no probado que Rodrigo sujetara a Juan Miguel al decir que "no existen testimonios directos que identifique a Bernabe en posición de atacante y a Rodrigo sujetando a Juan Miguel " y las motivaciones de los hechos 3º y 4º del veredicto que sitúan a Rodrigo como partícipe sin identificar ni motivar su posición en la agresión.

Se sigue diciendo que el hecho 3º sometido al veredicto del Jurado establece: "mientras uno de los atacantes sujetaba a Jacinto , el otro le clavó el cuchillo en tres ocasiones..."; el hecho 4º que Dª Covadonga sitúa a Rodrigo "huyendo en bici y dejando a Jacinto herido en el suelo"; y ,por último, el hecho 6º indica "que la participación de dos personas en el ataque mortal a Jacinto y el uso de un arma debilitó las posibilidades de defensa del mismo".

Entiende el recurrente que las cuatro proposiciones declaradas probadas son incompatibles entre sí, en tanto declara no probado que Rodrigo sujetara a la víctima y que existe un vacío de motivación en el veredicto que deja sin explicación el mecanismo de producción de las lesiones a la víctima.

El Tribunal Superior de Justicia, al conocer del recurso de apelación, cuya sentencia es la recurrida ante esta Sala, se pronunció sobre la mima invocación de grave contradicción y falta de motivación, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, y declaró que no existe contradicción alguna en el objeto del veredicto ni tampoco falta de motivación, pues si bien es cierto que en el hecho básico de la acusación se declara no probado que Rodrigo sujetara a Jacinto mientras el acusado Bernabe le clavaba un cuchillo, explicándose ese veredicto en cuanto "no existen testimonios directos que identifiquen a Bernabe en posición de atacante y a Rodrigo sujetando a Jacinto ", no es menos cierto que se declaran probados, por unanimidad, unos hechos alternativos de las acusaciones. Así, en el 3º se declara probado que "...dos personas atacaron a Juan Miguel , tras una discusión. Mientras uno de los atacantes sujetaba a Jacinto , el otro le clavó un cuchillo en tres ocasiones..." Y en el 4º se declara probado que: "El acusado Rodrigo fue uno de los atacantes de Jacinto y causante de su muerte". Sigue expresando el Tribunal Superior de Justicia que tales hechos no pueden reputarse que sean contradictorios con el hecho 1º, toda vez que éste fue formulado como "un todo", es decir, con la concreta y explícita participación de sendos acusados Rodrigo y Bernabe , uno sujetándole y otro clavándole el cuchillo, y lo que en realidad los miembros del Tribunal del Jurado declaran no probado, como es de ver en la proposición 5ª - por 4 votos a favor y 5 en contra-, es que el acusado Bernabe fuese uno de los atacantes de Jacinto y causante de su muerte, y de ahí la declaración de no culpable del referido Bernabe , y si, por el contrario, la declaración de culpable por unanimidad del acusado Rodrigo . La expresa participación del hoy recurrente en la pelea, según los componentes del Jurado, ha resultado plenamente acreditada, aunque no se haya podido determinar la posición exacta que mantenía Rodrigo en el ataque a Jacinto , si era quien sujetaba a la víctima o quien le apuñalaba. Pero lo que no tiene duda el Jurado es sobre la participación activa de Rodrigo en la reyerta en que Jacinto falleció acuchillado, lo cual fue así declarado probado por unanimidad en el hecho 4º del veredicto. Se hace mención a continuación a las declaraciones de los testigos del suceso, señalando que el Sr. Mariano vio al ahora recurrente interviniendo en la pelea y casi inmediatamente otra testigo, Doña. Covadonga , cuando ya el agredido se encontraba desangrándose en el suelo, vio huir del lugar con una bicicleta al que resultó ser Rodrigo , a quien reconoció sin ningún género de dudas en rueda de reconocimiento. En consecuencia, se dice que no existe contradicción ni falta motivación en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción que pueda sustentar el quebrantamiento de forma que se alega, en defensa del motivo, ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo y nada de ello puedo afirmarse en los hechos que se declaran probados por el Tribunal del Jurado ni en la respuesta de los miembros del Jurado al objeto del veredicto.

Como bien señala el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia recurrida ante esta Sala, los miembros del Jurado, cuando se le pregunta por la intervención de los dos acusado en la agresión de la víctima, se rechaza que hubiese quedado probado que ambos acusados hubieran intervenido en la agresión, lo que es congruente y de ningún modo contradictorio, cuando al emitir su veredicto sobre hechos alternativos de las acusaciones rechazaron como probado que el acusado Bernabe fuese uno de los atacantes y, por el contrario, con criterio unánime, si declararon probado, al dar respuesta al objeto 4º del veredicto, que "el acusado Rodrigo fue uno de los atacantes de Jacinto y causante de su muerte".

Tampoco está ausente la debida motivación de la convicción alcanzada por los miembros del Tribunal del Jurado que dejan reflejada en los hechos que declaran probados al dar respuesta al objeto del veredicto, siendo obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación..." ( art. 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Y en el caso que examinamos se dio cumplimiento a ese deber de motivación ya que expresaron con claridad las pruebas que tuvieron en cuenta para declaran la participación del ahora recurrente en la agresión mortal a la víctima, señalando que tenía una zapatilla con mancha de sangre de la víctima, explicándose las razones por las que esa mancha se produjo con la agresión; que asimismo quedó acreditado, por declaraciones de testigos y por los objetos encontrados, que Rodrigo vivía en un domicilio que se acreditó relacionado con los agresores; asimismo se indica que la testigo Covadonga le vió huyendo del lugar de los hechos en una bicicleta dejando a Jacinto herido en el suelo; y por último se señala que también quedó probado por informe médico que el ahora recurrente presentaba contusiones y erosiones varias.

Así las cosas, no ha existido la contradicción que se denuncia y el Tribunal de jurado ha explicado los elementos de convicción que ha tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y del principio in dubio pro reo .

El Tribunal Superior de Justicia hace constar, en la sentencia recurrida ante esta Sala, que los indicios acogidos por el Jurado resultan plenamente acreditados y de ellos se infiere de forma razonable, partiendo de las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, la culpabilidad de Rodrigo respecto del delito de homicidio de autos, y que para declarar probado que este acusado tuvo una participación activa y directa en la agresión que acabó con la vida de Jacinto , se tuvo en cuenta, además de los dos testigos antes referidos, quienes vieron, respectivamente, la parte inicial de la agresión y, tras la caída de la víctima al suelo, la huida del lugar de los hechos del ahora recurrente montado en una bicicleta, se encontró en la zapatilla de Rodrigo una mancha de sangre del fallecido Jacinto , según la prueba pericial de ADN realizada, rechazándose la versión ofrecida por la defensa de este acusado de que esa mancha procediese de una pisada cuando se acercó a las inmediaciones del lugar con posterioridad del suceso ya que ello queda desvirtuado por la prueba practicada ya que además de haber sido reconocido huyendo de ese lugar, la zona fue inmediatamente precintada por agentes policiales y si bien es cierto que regresó allí más tarde, no lo es menos que volvió cuando el lugar estaba acordonado por lo que resulta materialmente imposible que fuese en aquel momento cuando la sangre del fallecido se incrustó en su zapatilla.

Esta Sala, como hemos recordado en numerosas sentencias, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y como expresa el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estas comprobaciones se cumplen en el presente caso ya que ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que ha permitido al Tribunal del Jurado alcanzar una convicción, sobre la intervención del ahora recurrente en la agresión mortal a Jacinto , que no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea

Otra cosa no puede decirse cuando han existido plurales indicios evidentemente incriminatorios como es la existencia de una mancha de sangre del fallecido en una de sus zapatillas y los testimonios que le situaban en el lugar y momento de la agresión, siendo bien expresiva la declaración de la testigo que presenció como huía en una bicicleta dejando a la víctima, gravemente herida, en el suelo.

Han existido, por consiguiente, pruebas de cargo que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

Tampoco puede ser aplicado el principio in dubio pro reo ya que únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se defiende en el motivo que se ha incurrido en error al apreciarse la agravante de abuso de superioridad, negando la existencia de prueba que lo acredite y si se llegara a considerar probado que fue el recurrente quien sujetó a la víctima no sería el agresor directo ni quien portara el cuchillo, que es el elemento de la superioridad apreciada y que aun así, no puede determinarse que quien sujetaba al Sr. Juan Miguel fuera consciente ni de la voluntad ni de la intención del agresor y se indica que todo ello por la impresión con la que se han expresado los testimonios respecto a este hecho.

En la sentencia recurrida se señala, para sustentar la agravante de abuso de superioridad, el desequilibrio de fuerzas entre los sujetos activos y la víctima, pues los agresores eran dos y de los cuales al menos uno iba armado con un cuchillo y que esa agravante afecta a ambos, tanto a la persona que sujeta a la víctima como a quien golpea ya que han sido copartícipes del hecho causante de la muerte del agredido.

No debe olvidarse que el presente motivo se formaliza al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir se vienen a invocar error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en la causa y el recurrente designa como documentos que evidencian tal error las declaraciones depuestas por testigos, cuando tales declaraciones, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador, como se ha hecho en este caso por los miembros del Jurado, que como se expresa en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, recurrida ante esta Sala, se tuvieron en cuenta esos testimonios y los informes médicos para alcanzar la convicción de que fueron dos los agresores, uno de ellos el recurrente, y que se hizo uso de una navaja.

La jurisprudencia de esta Sala se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha "tomado parte directa" en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho y ese dominio común, con reparto de papeles, aparece descrito en el ataque coordinado de los dos sujetos, uno de ellos el ahora recurrente, que realizaron sobre su víctima, en acción y decisión conjunta que caracteriza a la coautoría, y en esa agresión, como se señala en la Sentencia recurrida, concurren los elementos que caracterizan la agravante de abuso de superioridad ya que se aprovecharon de un desequilibrio de fuerzas, al ser dos los atacantes y uno de ellos portando una navaja de la que se hizo uso, lo que disminuyó sensiblemente las posibilidades de defensa de la víctima ante el ataque coordinado de los dos agresores.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1 del Código Penal

Se alega que debió apreciarse una eximente incompleta por padecer una alteración psíquica que le impedía comprender las consecuencias de sus actos ya que se trata de una persona en situación de marginalidad, vive en una casa de ocupas, consume drogas y alcohol de forma habitual y que se encontraba inmerso en una discusión.

El recurrente olvida que esta Sala está conociendo del recurso de casación formalizado contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que, a su vez conoció en apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal del jurado.

Nada se dice en la sentencia recurrida sobre la eximente incompleta que se postula ante esta Sala, ya que no fue planteada en el recurso de apelación del que conoció el Tribunal Superior de Justicia, por lo que no se le puede atribuir infracción legal al no haberla apreciado. En todo caso, el cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre y en ellos no aparece dato o elemento alguno que evidencia que la culpabilidad del recurrente estuviese afectada por el consumo de alcohol o drogas o por otra circunstancia.

Este último motivo también debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Rodrigo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de septiembre de 2014 , en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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