STS 10/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2013
Fecha18 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Treinta, de fecha 26 de abril de 2012 , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 111/2011. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Faustino y Maximo , representados por la procuradora Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara; Carlos Ramón , representado igualmente por la procuradora Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y Bernardino , representado por la procuradora Sra. Martín Garay; y, como recurridos, Gines , representado por el procurador Sr. Sandín Fernández y Pelayo , representado por la procuradora Sra. Rivero Ratón. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 45 de Madrid, instruyó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado con el número 6488/2010, por delitos contra la salud pública y falsedad, contra Pelayo , Gines , Rebeca , Faustino , Maximo , Bernardino y Carlos Ramón y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Treinta dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Funcionarios del Grupo 14 de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado, dependiente de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, a raíz de distintas investigaciones, tuvieron conocimiento de que un grupo de personas podían dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes, especialmente de heroína.

    Dicha Unidad estableció un dispositivo de vigilancia y control que comenzó en septiembre del año 2010 y se centró, inicialmente, en la persona de Carlos Ramón alias " Tuercebotas " (mayor de edad, con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15-10-2003 por un delito contra la salud pública la pena de 11 años de prisión), ampliándose posteriormente a Clemente , su esposa Estrella y otros (que no son objeto de la presente) y a la esposa de Carlos Ramón Rebeca (mayor de edad, con DNI NUM001 , ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 15-10-2003 por un delito contra la salud pública a la pena de 11 años de prisión).

    El día 3 de noviembre de 2010, el Inspector Jefe del Grupo 14 solicitó, del Juzgado de Instrucción de Madrid en Funciones de Guardia, la intervención telefónica de los teléfonos utilizados por Carlos Ramón (nº NUM002 y NUM003 ) que fue autorizado por auto de 3 de noviembre de 2010; por nuevas resoluciones de 1 de diciembre de 2010 se amplió la intervención al teléfono NUM004 y por auto de 21 de diciembre de 2010 al nº de teléfono NUM005 , igualmente utilizados por dicho acusado, prorrogándose las intervenciones por autos sucesivos.

    También solicitó la Unidad, el día 16 de noviembre de 2010, la intervención de los nº de teléfono NUM006 y NUM007 , utilizado por Clemente , autorizado por auto de 17 de noviembre de 2010, que fueron objeto de prórrogas sucesivas mediante auto.

    Como consecuencia del resultado de dichas intervenciones y de las continuas vigilancias de que fueron objeto, se descubrió la posibilidad de que Carlos Ramón y otras personas, entre ellos Gines (mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales), pudieran efectuar alguna operación relativa al tráfico de sustancias estupefacientes en el curso de la cual, desde el domicilio de este último sito en la CALLE000 nº NUM008 piso NUM009 NUM010 de Madrid, proveerían de heroína a otro u otros que mediante la intervención de un cliente habitual que se hacía llamar " Canoso ", ulteriormente identificado como Bernardino (mayor de edad, con DNI NUM011 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 25-11-2010 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión), viajarían desde fuera de Madrid para recoger la sustancia.

    Ante ello, el día 3 de febrero de 2011, efectivos de la Policía Nacional montaron un dispositivo de vigilancia en relación al domicilio mencionado y cada uno de los acusados, conocidos en el transcurso de las investigaciones y vigilancias de las que venían siendo objeto. En el curso de dicha vigilancia y sobre las 20:30 horas se detectó la llegada de un primer vehículo de la marca Lancia, modelo Kappa, de color gris, con placa de matrícula ....-GXN ocupado por Carlos Ramón y Clemente quienes se introdujeron en el domicilio de Gines abandonándolo a las 21:00 horas. A las 21:40 horas, regresó al domicilio citado el Lancia con las mismos ocupantes seguido ya del turismo Opel, modelo Tigra con placa de matrícula ....-VTM conducido por Faustino (mayor de edad, natural de Silistra -Bulgaria- con NIE NUM012 y sin antecedentes penales) y que ocupaba como copiloto Bernardino ; a continuación el vehículo Volkswagen, modelo Golf, de color rojo con placa de matrícula PE-....-Y , conducido por su único ocupante, Maximo (mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI NUM013 ). Estacionan los turismos en la CALLE000 ; Clemente y Carlos Ramón advierten a los ocupantes de los otros vehículos que les esperen y sube Clemente al domicilio de Gines mientras Carlos Ramón , a bordo del Lancia da vueltas por los alrededores. Una vez regresa Clemente , se introduce en el Lancia y se dirigen al lugar donde se encuentran estacionados el Opel Tigra y el Volkswagen Golf introduciéndose entonces en el Lancia Maximo . Vuelven Carlos Ramón , Clemente y Maximo al portal del domicilio de Gines a bordo del Lancia y, tras escasos minutos, los tres regresan al lugar a bordo del Lancia vehículo del que sale Maximo para introducirse en el Golf. En este momento Gines , Clemente y Carlos Ramón habían hecho entrega a Maximo de la sustancia estupefaciente de la que Gines , con la mediación de Carlos Ramón , Clemente y Bernardino , acababa de abastecerle. Finalizada la transmisión abandonaron apresuradamente el lugar Carlos Ramón y Clemente a bordo del Lancia; a continuación el Opel Tigra, ocupado por Bernardino y Faustino y en último lugar Maximo a bordo del Golf. Tras recorrer un breve trayecto, fueron interceptados el vehículos Volkswagen Golf conducido por Maximo así como el Opel Tigra conducido por Faustino y en el que viajaba como ocupante Bernardino , que fueron detenidos por funcionarios policiales que habían estado vigilando la vivienda reseñada. Una vez registrado el automóvil Volkswagen Golf, en la parte inferior del asiento trasero fue hallado un paquete con forma ovalada que contenía una sustancia que ulteriormente analizada resultó ser heroína con un peso neto de 1.168 grs y una riqueza media del 5,8 % (67,74 gramos de heroína pura), cuya venta en el mercado podría alcanzar un precio de 35.417,75 €, sustancia que había escondido Maximo en ese lugar instantes antes.

    No consta que Rebeca y Pelayo (mayor de edad, hijo del acusado Gines , sin antecedentes penales y con DNI NUM014 ) tuvieran participación alguna en estos hechos.

    En el domicilio que compartían Carlos Ramón y Rebeca , sito en al CALLE001 nº NUM015 - NUM016 - NUM017 de Madrid, se practicó una diligencia de entrada y registro a las 14:10 horas del día 4 de febrero de 2011, que fue autorizado judicialmente y al que asistieron el Secretario Judicial, Carlos Ramón y Rebeca . En la diligencia practicada fueron intervenidos los siguientes efectos: en una bolsa verde que se hallaba en el interior de un armario ropero que había en el dormitorio de Carlos Ramón y que entregó voluntariamente este y que albergaba un envoltorio rectangular envuelto en cinta aislante marrón que contenía una sustancia que ulteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 349,4 gramos y una riqueza del 39% (137,1 gramos de cocaína pura), cuya venta en el mercado podrá alcanzar un precio de 28.761 €; tres balanzas de precisión; tres prensas; dos moldes y cuatro piezas metálicas para los moldes; un gato hidráulico; dos rollos de cinta aislante de color marrón; tres piezas metálicas para prensar; un cuchillo con restos de heroína; factura de compra del teléfono móvil NUM003 a nombre de Carlos Ramón ; manual del cliente de Vodafone del teléfono NUM004 ; formulario de identificación del cliente móvil prepago al nº de teléfono NUM002 a nombre de Carlos Ramón .

    La heroína y la cocaína iban a ser destinadas a la venta a terceras personas.

    No consta acreditado que Rebeca tuviese conocimiento de la existencia de esta sustancia. Tampoco que supiera que Carlos Ramón se dedicaba a su venta.

    También se encontraron en el domicilio citado u DNI a nombre de Natalia y un permiso de conducir a nombre de Asunción , documentos cuyo soporte era auténtico en su origen. En ambos se había sustituido la fotografía de la titular por la propia de Rebeca , fotografía que esta había entregado a persona o personas desconocidas para que confeccionara los documentos.

    Bernardino es consumidor de cannabis, cocaína y benzodiacepinas sin que conste frecuencia en tal consumo ni afectación alguna de sus facultades volitivas e intelectivas.

    No consta que Faustino sea consumir de drogas tóxicas." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a Carlos Ramón como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70.000.000 de euros. Abonará 1/8 de las costas del juicio.

    Bernardino como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 36.000 euros o 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa. Abonará 1/8 de las costas del juicio.

    Gines como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 36.000 euros o 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa. Abonará 1/8 de las costas del juicio.

    Faustino como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud le será impuesta la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 36.000 euros o 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa. Abonará 1/8 de las costas del juicio.

    A Maximo , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 36.000 euros por el valor de la heroína o 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa. Abonará 1/8 de las costas del juicio.

    A Rebeca , por el delito de falsedad, le imponemos la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siete meses de multa con un cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. Abonará 1/8 de las costas del juicio.

    Absolvemos a Rebeca y a Pelayo del delito contra la salud pública que se les imputa declarando de oficio 2/8 de las costas del juicio.

    Se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes y del dinero y de los distintos objetos y bienes intervenidos a los acusados, efectos a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Faustino , Maximo , Carlos Ramón y Bernardino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes Faustino y Maximo basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24 y 18.2 CE (nulidad de la resolución por la que se acuerdan las intervenciones telefónicas y sus sucesivas prórrogas).

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , al haberse infringido el art. 368 Cpenal .

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 Lecrim , al haberse infringido los arts. 28 y 29 Cpenal .

  5. - La representación del recurrente Carlos Ramón basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de los arts. 24 y 18.2 CE , al haberse vulnerado el derecho a un proceso justo y no se ha garantizado el secreto de las comunicaciones, en especial la telefónica.

  6. - La representación del recurrente Bernardino basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración del art. 18.3 CE .

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por infracción del art. 24.2 CE , por vulneración del principio a la presunción de inocencia.

  7. - Instruido el Ministerio fiscal impugna la admisión de los recursos interpuestos interesando con carácter subsidiario su desestimación; la representación procesal del recurrido Gines se dio por instruido de los recursos y a la representación procesal del recurrido Pelayo se le tuvo por decaído en el traslado conferido. La Sala admitió los recursos interpuestos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Ramón

Invocando el art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE y a un proceso justo, del art. 24 CE . En apoyo de esta afirmación, primero, se recoge una amplia cita de referencias jurisprudenciales acerca de las exigencias normativas que tendrían que presidir las actuaciones del género. Luego se sostiene que en el caso a examen se ha operado sobre la única base de meras sospechas policiales, insuficientes para entender que Carlos Ramón pudiera estar implicado en actos de tráfico de sustancias estupefacientes. También, que no se explica que la policía pudiera hablar de que aquél se desplazaba a la Cañada Real con esa finalidad, a raíz de las llamadas que recibía, cuando lo cierto es que su teléfono no había sido todavía intervenido; que de las reuniones que se dice mantuvo el mismo con diferentes personas no podría inferirse la realización de nada ilícito; y que no se ha tenido en cuenta que Carlos Ramón se dedicaba a la compraventa de vehículos, algo corroborado por el testimonio de algunos agentes. A todo lo que precede, se añade, en fin, que el auto que dispuso la injerencia carecería de motivación suficiente.

Las consideraciones de derecho que el recurrente desgrana en apoyo del motivo, todas bien conocidas, no pueden sino compartirse, pues forman parte de un elaborado corpus de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala, que, en efecto, tendría que ser observado en actuaciones como la aquí cuestionada.

En el desarrollo del motivo se hace hincapié en dos órdenes de consideraciones. Unas se dirigen a criticar, en concreto, el modo de operar de la policía, con el argumento de que los indicios ofrecidos al juzgado carecerían de entidad suficiente para fundar una medida como la que se adoptó. Otra guarda precisa relación con la intervención de la instructora, cuyo auto -se dice- no contendría una justificación suficiente de la pertinencia de dar lugar a lo solicitado.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

Como bien se sabe, abundante jurisprudencia de esta sala -por todas STS 772/2003 , en los términos que se trascriben- se ha pronunciado en el sentido de que para que pueda dictarse una resolución del tipo de las de que aquí se trata, "es necesario partir de la sospecha fundada de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En tal sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación en curso, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por el derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable (...) Así, tales indicios han de ser entendidos como datos susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia mínima del hecho que se pretende investigar y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos 'en un doble sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito'. Y su contenido ha de ser tal que 'permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave' ( STC 167/2002, de 18 de diciembre ). Tales datos deben figurar en la solicitud policial, como base y justificación de la misma".

En el caso de que se trata la policía hizo a Carlos Ramón objeto de su investigación, debido a que, por vigilancias de las que estaba siendo objeto, habría advertido que mantenía frecuentes relaciones con sujetos posiblemente implicados en el tráfico de drogas y a que, en particular, acudía, también con frecuencia, al asentamiento de infraviviendas conocido como Cañada Real DIRECCION000 , en Madrid, donde se le veía visitar, en concreto, la parcela n.º NUM018 y en ella a un tal Corsario (cuyos datos de identidad se aportan) que realizaría en ella actos de venta de aquella clase de sustancias, algo comprobado merced a la interceptación, en distintas fechas, de varios individuos que habían acudido a ese lugar, que fueron seguidos y en cuyo poder se hallaron algunas dosis recién compradas, precisamente allí. De estos datos; de otras relaciones con personas de ese mismo ambiente; así como de la circunstancia de que no realizaba actividad laboral alguna y, no obstante, se le había visto pilotar siete automóviles, los agentes encargados de la investigación concluyeron que Carlos Ramón , con alto grado de probabilidad, podría estar dedicándose a la actividad ilegal que se sospechaba, y es por lo que solicitaron la intervención de sus teléfonos. Por cierto que, al respecto, y puesto que la misma policía afirma que algunos de los desplazamientos advertidos habían sido precedidos de llamadas telefónicas, se sugiere la posible existencia de alguna interceptación no autorizada, previa a las llevadas a cabo en la causa, a partir de la intervención judicial.

Pues bien, en contra de lo argumentado en el motivo que se examina, los elementos de juicio a que acaba de hacerse referencia son lo bastante elocuentes como para abonar una conclusión del tenor de la manifestada por los agentes. En efecto, pues dan cuenta de una más que probable relación de Carlos Ramón con personas implicadas en las actividad ilegal a la que por eso se le asocia; que es, por otra parte, lo único capaz de explicar, en términos de experiencia, la obtención de recursos para sustentar un modus vivendi de la calidad del advertido en su caso.

Consecuentemente, el reproche de ausencia de contenido informativo dirigido al oficio policial carece de fundamento. Y también en lo que hace a la última objeción, pues en el oficio se alude, claramente, a usos del teléfono directamente observados durante las vigilancias, que llevaron asociados de manera inmediata esos sintomáticos traslados a la Cañada Real DIRECCION000 .

Se ha objetado asimismo que el auto por el que se autorizó la intervención de los teléfonos carece de motivación suficiente. El examen de esta resolución permite comprobar que la Juez de Instrucción operó por referencia al contenido del oficio de la policía, que, ya se ha dicho, contiene información lo bastante sugestiva de la implicación de los afectados por la medida en actividades de tráfico de estupefacientes.

El auto del juzgado, es cierto, resulta de una patente pobreza en lo relativo a la motivación, pues se limita a plasmar lo que sería, a juicio de la policía, la explicación más plausible de los movimientos observados en Carlos Ramón , sin discurrir en lo más mínimo acerca de la racionalidad de esa inferencia.

Ahora bien, esta sala, en coincidencia con diversa jurisprudencia de amparo, se ha pronunciado -de forma ampliamente mayoritaria y en multitud de ocasiones (por todas STS 320/2004, de 17 de marzo y las que en ella se citan)- en el sentido de que "los autos que autorizan intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en que éstas se solicitan, de forma que es suficiente la motivación por referencia a los mismos". Si bien es cierto que, como también se ha dicho, "lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución".

En definitiva y por tanto, hay que concluir que la objeción que da apoyo a este motivo carece de fundamento, en lo relativo a la supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y también en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva.

Recurso de Faustino y de Maximo

Primero . Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ se ha formulado idéntica objeción a la que acaba de examinarse. En consecuencia, solo cabe estar a lo resuelto al respecto.

Segundo . Invocando el art. 849, Lecrim , se ha alegado infracción del art. 368 Cpenal . El argumento es que la sala de instancia declara que los recurrentes solo tenían conocimiento de que estaban transportando droga, pero no sabían qué droga ni en qué cantidad, por lo que, se argumenta, in dubio pro reo , tendría que haberse aplicado el tipo relativo a las que no causan grave daño a la salud.

Pero semejante modo de razonar no se sostiene. En efecto, pues resulta del todo impensable que los movimientos de vehículos realizados con intervención directa de los que recurren, dado el contexto, pudieran obedecer a otra finalidad que la de favorecer la entrega de la droga finalmente incautada, pues de otro modo carecerían por completo de sentido. Por lo demás, la sala de instancia ha explicado con detalle bastante el porqué de su conclusión, en unos términos a los que ni siquiera se alude en el (prácticamente inexistente) desarrollo del motivo, sin duda, por la inutilidad del esfuerzo, a tenor de la evidente falta de razones.

Así, la impugnación tiene que desestimarse.

Tercero . Por el mismo cauce que en el caso anterior, se dice infringidos los arts. 28 y 29 Cpenal , al no haber considerado a los recurrentes cómplices y no autores.

Lo primero que habría que decir es que, realmente, el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y, es, o debería, ser obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento.

El Fiscal, en cambio, argumenta bien su oposición al motivo, señalando las dificultades técnicas para la estimación de la complicidad, dada la amplitud con la que aparece configurado el tipo penal del art. 368 Cpenal . Y está en lo cierto, pues lo que resulta de los hechos es que ambos recurrentes estaban plenamente implicados en la logística puesta en juego, sin duda al tenerla como necesaria, para asegurar en las mejores condiciones de impunidad, el desplazamiento de la sustancia ilegal, obviamente, con vistas a su puesta en el mercado. Prestando, por tanto, una actividad relevante para la obtención de tal fin, de ese modo claramente favorecido, en los términos de uno de los verbos integrantes de aquella previsión.

Así las cosas, el motivo, que, por lo ya dicho, carecería incluso de condiciones técnicas para ser tenido como tal, tiene necesariamente que rechazarse.

Recurso de Bernardino

Primero . Lo aducido, por la vía de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE .

El motivo es reiteración del único del primer recurrente, y así pues, debe estarse a lo ya resuelto.

Segundo . Por el mismo cauce que en el caso anterior, lo ahora alegado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . En apoyo de esta afirmación se dice que la sustancia apareció en un vehículo distinto del ocupado por el ahora recurrente, que otro de los acusados asumió en exclusiva la responsabilidad de su tenencia; y que las conversaciones interceptadas a las que se refiere la sala carecerían de calidad informativa de cargo.

El Fiscal ha manifestado también su oposición al motivo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, el examen por parte de la sala de los elementos del cuadro probatorio que incriminan al que recurre, se ajusta con el máximo rigor a ese canon. En efecto, primero porque aquélla pone de relieve como el intento de justificación de su presencia en el lugar de los hechos ofrecido por Bernardino no se sostiene, ya que no existe el menor indicio de que su traslado de Zamora a Madrid en la fecha de los hechos pudiera tener que ver con la transmisión de una furgoneta. Y, en segundo término, porque, a tenor del contexto, nada que no fuera la implicación en una actividad tan explicablemente preocupante como la de referencia, podría justificar el compulsivo uso del teléfono: hasta treinta y dos llamadas en unas horas, realizadas, precisamente, al principal implicado. Y otro tanto sucede con los desplazamientos en automóvil observados por los agente de la vigilancia. Cuando, además, resulta que el tenor de algunas de aquellas comunicaciones (hasta ocho) en cuyo análisis se detiene el tribunal, sólo podría explicarse en razón de la implicación en la operación sobre drogas ilegales que fundadamente se le atribuye.

En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Ramón , Bernardino , Faustino y Maximo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Treinta, de fecha 27 de abril de 2012 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y falsedad y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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