STS 320/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2004:1830
Número de Recurso871/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución320/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ramón , Arturo Y Carmen , contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sra. Girón Arjonilla y Sr. De Murga Florido.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario nº 2/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección segunda de dicha Audiencia, que con fecha 19 de junio de 2003, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El acusado Juan Ramón , de acuerdo con el también acusado Arturo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el primero computables a efectos de reincidencia, se desplazó el día 19 de noviembre de 1997, en compañía de otra persona, a Madrid con la finalidad de adquirir cocaína para su posterior distribución a terceros.

A tal efecto llegados a la Estación de Santa Justa en Sevilla, despúes de dejar aparcado el vehículo Opel Astra, matrícula QI-....-QF en el que había llegado procedente de la provincia de Huelva, tomó el tren AVE con destino a Madrid. Una vez en Madrid contactó telefónicamente con Arturo sobre la operación que habían planeado, indicando Juan Ramón a Arturo que regresaría al día siguiente al haberse alargado la recogida de documentos.

Conocedor el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Huelva de la citada operación, en base al resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas y por tanto de la llegada del AVE el día 20 de noviembre de 1997 a la Estación de Santa Justa de Sevilla, se montó un dispositivo policial que dió como resultado la detención, sobre las 10.30 horas del citado día, del acusado Juan Ramón y de la persona que le acompañaba, cuando salieron de la estación y se dirigían al vehículo que habían estacionado el día de la partida.

En el bolso de la persona que acompañaba al acusado Juan Ramón se ocupó la cantidad de 995 gramos de cocaína con una pureza del 83% y la cantidad de 41.900 pesetas (en euros 215,82). El valor de la cocaína que se interviene en el mercado ilícito asciende a ocho millones de pesetas (en euros 48.080,97).

SEGUNDO

Consecuencia de la detención del acusado Juan Ramón fué la solicitud de autorización judicial de entrada y registro en su domicilio, sito en Chiclana de la Frontera, CALLE000 número NUM000 bajo, que fué concedida por auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Chiclana de la Frontera de fecha 20 de septiembre de 1997 y que se desarrolló en presencia de la Secretaría del Juzgado. En el registro que se inició a las 19.20 horas del día 20 de septiembre de 1997, se hallaban presentes los acusados Carmen , Patricia y Ángel Jesús , todos mayores de edad penal, sin antecedentes penales y se procedió a la intervención de 92,919 gramos de cocaína, con una pureza media del 53% que poseía la acusada Carmen , esposa de Juan Ramón y que trató de ocultar a los funcionarios policiales que efectuaba el registro fingiendo un ataque de nervios mientras pretendía esconder la cocaína en el sofá al que se arrojó.

En el registro también se intervinieron dos cheques de Unicaja de dos millones de pesetas (12.020,24 euros) y 500.000 pts (3.005,06 euros), respectivamente, una balanza de precisión, 120.000 pts en metálico (721.21 euros).

TERCERO

En el mentado registro, igualmente se intervino un revólver marca "ME" calibre 9 mm Knall, modelo 38 Marshal concebido para disparar cartuchos de fogueo y que debido a los obstáculos que presenta su cañón y tambor no hace posible la proyección al exterior, a través de los mismos, de proyectiles metálicos únicos (balas), y que se encuentra catalogado en el Reglamento de Armas en la categoría 7ª G.

CUARTO

No ha quedado acreditado que los acusados Juan Ramón , Arturo , Carmen , Jon y Vicente , estos dos últimos mayores de edad penal y sin antecedentes penales, primero en el domicilio sito en la AVENIDA000 núm. NUM001 bajo B de Bollullos del Condado y despúes en una nave de la localidad de Palma del Condado sito en la CALLE001 núm. NUM002 nave NUM003 del POLÍGONO000 , llevaron a cabo actividades encaminadas a la importación de cocaína desde Colombia.

QUINTO

En el mes de septiembre de 1997 el acusado Ángel Jesús (a) "Currito" y Patricia se desplazaron al puerto marítimo de Valencia acompañados de un conocido de Patricia , sin que conste que dicho desplazamiento tuviera relación con el hallazgo posterior de un contenedor con la numeración NUM004 en cuyo interior se encontraban siete bolsas de viaje de color negro, de grandes dimensiones que contenía 299 kgs de cocaína con una pureza de 86,8%y valor de mil ochocientos millones de pts (En euros 10.818.217,88) ni que el acusado Arturo les hubiera encomendado la recogida de dicho cargamento.

SEXTO

En la nave NUM003 del POLÍGONO000 en el que aparece como titular Arturo , fueron halladas 200.000 pts en metálico y en el interior de una caja fuerte 150.000 así como cuatro cartas remitidas por Juan Ramón a Arturo desde la prisión de Algeciras. Asimismo fueron intervenidos en el interior de la nave los vehículos matrículas ZI-....-W y ZE-....-ZM , las llaves de los vehículos matrículas FO-....-OB y JU-....-JB , documentación del vehículo Citroën AX matrícula W-....-U y llaves del vehículo matrícula ....-ZU-.... .

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    1. - CONDENAR a los acusados Juan Ramón y Arturo como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y multa de 47.963 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria, a cada uno de ellos.

      CONDENAR a la acusada Carmen como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y previa excusión de bienes.

      La pena de prisión llevará consigo la de inhabilitación absoluta la de 10 años e inhabilitación especial para cargo público la de 3 años.

      Los tres condenados pagarán las costas que hubieren causado caso de gastos procesales abonables al Estado.

      Se acuerda el comiso de las cantidades de dinero intervenida a los acusados que resultan condenados, así como de los vehículos de que sean titulares a los que se refiere el Ministerio Fiscal, todo ello a favor del Plan Nacional contra la Droga.

    2. - ABSOLVER libremente a Patricia por retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal y a los acusados Jon , Ángel Jesús y Vicente de los delitos de que han sido acusados por el Ministerio Público, declarando de oficio las costas a ellos correspondientes.

    3. - Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono la totalidad del tiempo de prisión preventiva derivado de esta causa.

    4. - Notifíquese esta resolución a los procesados, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  2. - Notificada dicha Sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Arturo , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., denunciándose en el presente motivo la vulneración del art. 18.3 de la Constitución, derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., con vulneración en concreto del art. 24.2 de la Constitución, derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por cuanto no existe contra el mismo prueba de cargo válidamente obtenida.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J. denunciándose la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, denunciándose en el presente motivo la aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 del Código Penal.

La representación de Juan Ramón y de Carmen , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 18.3 (secreto de las comunicaciones) de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

(Sólamente en nombre de Carmen ).- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse aplicado, indebidamente el art. 368 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugna en su totalidad. Igualmente son instruidos los recurrentes de sus respectivos recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 3 de marzo del presente año, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Arturo , por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5. 4º de la LOPJ, alega la supuesta vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por falta de motivación de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas practicadas en la causa y por falta de control judicial en su realización.

Ha recordado de forma muy reiterada esta Sala que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el art. 18.3.

La declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art.17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10.2º, reconocen de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Sin embargo este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación (art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo. Y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial.

SEGUNDO

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, en nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional.

Esta exigencia competencial, incluye los siguientes elementos:

  1. Resolución judicial, b) Suficientemente motivada, c) Dictada por Juez competente, d) En el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) Con una finalidad específica.

Los presupuestos habilitantes legales y materiales de la resolución judicial se concretan por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford sentencia de 25 de junio de 1997; caso Koop, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras; sentencia de 30 de julio e 1998; caso Lambert y sentencia de 24 de agosto de 1998), en tres requisitos, que configuran el principio de proporcionalidad de la intervención: a) La intervención debe estar prevista por la Ley, b) Ir dirigida a un fin legítimo, c) Ser necesaria en una sociedad democrática para la consecución de dichos fines.

TERCERO

En el caso actual se cumplen los requisitos competenciales y materiales indicados, ya que las intervenciones telefónicas se acordaron por resolución judicial dictada por el Juez competente dentro de un procedimiento penal y con una finalidad específica, la persecución del tráfico de estupefacientes.

Asimismo se adoptaron al amparo de una norma legal (art. 579 Lecrim) que las previene expresamente (norma que debería ser reformada, pues en su redacción actual es manifiestamente insuficiente, pero esta reforma no depende en absoluto de las posibilidades del Instructor), estaban orientadas a un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática como es la prevención y sanción del tráfico de drogas y cabe calificarlas de medio proporcionado y racionalmente necesario para la consecución de dicha finalidad dada la severidad con que el Ordenamiento sanciona esta modalidad delictiva y la dificultad de descubrir por otros medios el entramado organizativo dedicado a dicho tráfico.

Concurren, en consecuencia, los requisitos materiales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que constituyen la justificación sustancial de las medidas adoptadas.

CUARTO

La parte recurrente impugna la constitucionalidad de las intervenciones alegando, como primera causa de nulidad, la insuficiente motivación de la resolución judicial de 21 de mayo de 1997 que acordó la intervención del teléfono 959.41.33.64, al estimar dicha parte que la solicitud policial del Grupo I de la UDYCO de la Policia Nacional de Huelva que sirvió de fundamento al auto de intervención de dicho teléfono, no aportaba indicios consistentes.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, la motivación de las resoluciones que acuerdan una intervención telefónica debe contener los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia, en primer lugar, se funda en un fin constitucionalmente legítimo, en segundo lugar, está delimitada de forma temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autorice.

Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (S.S.T.C. 49, 166 y 171/ 99 y 8/00).

En relación con este último requisito constituye doctrina reiterada de esta Sala que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (Sentencias 1240/98, de 27 de noviembre, 1018/1999, de 30 de septiembre y 1060/2003, de 21 de julio, como más reciente), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (S.T.C. 123/1997, de 1 de julio, SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001, entre otras) han estimado suficiente para evitar la inconstitucionalidad de la prueba que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

Conviene recordar, sin embargo, como se señala en recientes sentencias de esta misma Sala, que aun cuando es cierto que esta Sala ha estimado que no concurre vulneración constitucional determinante de nulidad cuando la motivación fáctica del auto judicial autorizador de las escuchas telefónicas puede integrarse por remisión expresa con otras diligencias anteriores obrantes en las actuaciones, ello no quiere decir que este modo de configurar las resoluciones que afectan a derechos fundamentales sea el más correcto.

Hay que reiterar que el modo correcto de configurar las resoluciones que afectan a derechos fundamentales es el que incluye una motivación suficiente y específica, tanto fáctica como jurídica, en la propia resolución, sin necesidad de obligar al Tribunal sentenciador o a esta Sala a recurrir a expedientes sanadores como la heterointegración del auto por remisión.

QUINTO

En cualquier caso constituye doctrina jurisprudencial reiterada que no concurre vulneración constitucional determinante de nulidad cuando la motivación fáctica del auto judicial autorizador de las escuchas telefónicas puede integrarse por remisión expresa con otras diligencias anteriores obrantes en las actuaciones.

Señalan las sentencias de 26 de junio de 2000, 3 de abril y 11 de mayo de 2001, 17 de junio y 25 de octubre de 2002, entre otras muchas, que los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es suficiente la motivación por referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por si mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

En consecuencia lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolos desde su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en el que nos encontramos.

Según ha señalado reiteradamente esta Sala no procede, por ello, sustituir al Instructor en dicha ponderada valoración inicial, máxime cuando su resultado positivo la ha revelado atinada, y únicamente procede declarar la inconstitucionalidad de la resolución en aquellos supuestos en que la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención del derecho constitucional se realizó carente del mínimo sustento indiciario.

SEXTO

En el caso actual no nos encontramos ante un supuesto de manifiesta ausencia de datos, pues como analiza detalladamente la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Nacional (fundamento jurídico segundo, dedicado al análisis de la prueba de cargo) el auto impugnado tiene como fundamento fáctico un oficio previo de fecha 21 de mayo de 1997 emitido por el servicio especializado de policía judicial en materia de estupefacientes (Grupo I de la UDYCO de la Policia Nacional) que, aún cuando podía haber sido más minucioso, aporta indicios suficientes de la dedicación al tráfico del usuario del teléfono cuya intervención se solicita.

En primer lugar el referido informe-solicitud, folio 1 de las actuaciones, hace referencia a una pluralidad de informaciones recibidas, tanto en el propio grupo de estupefacientes de Huelva como en la Comisaría de Policia de Cádiz, que vinculan a Juan Ramón y a su esposa Carmen con el tráfico de estupefacientes, lo que en una localidad pequeña como es la de Bollullos del Condado, donde residen los imputados, en la que resulta relativamente sencillo identificar la procedencia de la droga que allí se distribuye, constituye un primer indicio significativo.

En segundo lugar hacen referencia a operaciones concretas, como la relación del usuario del teléfono con una persona identificada ( Luis Francisco ) a la que se ocuparon 35 kilos de cocaína. Naturalmente se trata de un mero indicio y no de una participación acreditada en una operación de tráfico, pues de otro modo el delito ya estaría probado y no se haría necesaria la intervención telefónica.

En tercer lugar se refieren a investigaciones del propio grupo de estupefacientes que han permitido comprobar que los imputados carecen de actividad laboral alguna, sin medios de vida lícitos que sean conocidos, y sin embargo mantienen un nivel de gastos muy elevado, incluyendo el uso de vehículos de precio, el último de ellos, un Audi-80 matrícula NE-....-ED , adquirido dos meses antes de la solicitud, asi como la titularidad de varias viviendas.

Estos datos revelan que no nos encontramos ante una solicitud fundada en meras conjeturas, sino ante una investigación que incluye vigilancias personalizadas, contactos e informaciones de ingresos y adquisiciones.

SÉPTIMO

En consecuencia el Magistrado-Juez de Instrucción Num Dos de la Palma del Condado (Huelva) disponía de una base indiciaria suficiente para adoptar su decisión, que posteriormente se reveló correcta.

En el apartado fáctico de la resolución dictada con fecha 21 de mayo de 1997 se hace expresa referencia al escrito de solicitud formulado por el grupo de estupefacientes de la Comisaría de Policia de Huelva, con remisión a su contenido, por lo que la resolución se apoya fácticamente en los referidos datos, obrantes en las actuaciones a través del informe policial.

Los razonamiento jurídicos aprecian la concurrencia de indicios de que con la excepcional medida solicitada se pueda proceder a intervenir la droga que presuntamente los sospechosos tratan de introducir en la comarca de Almonte, apreciación que obviamente se fundamenta en los indicios policialmente reseñados.

Por todo ello ha de estimarse que la intervención estaba justificada y era necesaria tanto para obtener pruebas directas contra los investigados como para conocer la implicación en el tráfico de aquellas otras personas que pudiesen estar proporcionando la droga que los afectados por la intervención posteriormente distribuían.

OCTAVO

Las siguientes intervenciones, que también se impugnan por la parte recurrente, se acordaron en cada caso sobre la base de las informaciones obtenidas a través de esta primera.

Concretamente como consecuencia de conversaciones telefónicas entre ciudadanos colombianos que permitían inferir la probabilidad de una operación transcontinental de tráfico de cocaína (informe policial de 2 de junio, folio sexto), se solicitó la intervención de otros teléfonos, entre ellos el de una sociedad de la que formaba parte la imputada Carmen , junto con su hijo y un tercero, (Suministros Vínicos del Condado), y el de otro teléfono de la misma bodega, a nombre de un yerno de los imputados.

Esta intervención fue acordada por auto de 2 de junio de 1997 (folio 9) que se apoya expresamente en la solicitud. A dicha solicitud policial se acompañaba la transcripción mecanográfica de una conversación sostenida desde el teléfono intervenido, sito en el domicilio del imputado Ángel Jesús , en la que una persona con acento colombiano se pone en comunicación con un número correspondiente a un teléfono móvil de Colombia, y hace expresa referencia en la conversación a Ángel Jesús , (¿todavía estás con lo del viejo este... Ángel Jesús ?) denominando a Ángel Jesús el viejo (tiene algo más de cincuenta años). En la conversación, manifiestamente elusiva, se habla de envíos que han fracasado, de vainas que se están organizando, se afirma por la persona que hable desde Colombia que "la primera excursión que salga se le dará al viejo ese", y también se insinúa la utilización de otros teléfonos.

Es claro que esta conversación constituye un indicio razonable para relacionar al imputado Ángel Jesús , desde cuyo teléfono se estableció la comunicación con Colombia, con la previsible recepción de un próximo envío de cocaína (la próxima excursión que salga será para Ángel Jesús , dicen desde Colombia). Hay frases en la conversación ("no tengo donde llamarle...ya no me presta el teléfono", dice el interlocutor que habla desde Colombia) que indican que los implicados ya no consideran seguro el teléfono utilizado, por lo que es razonable inferir que tratarán de efectuar las conversaciones a través de algún otro teléfono del que pueda disponer Ángel Jesús .

En consecuencia, la decisión de ampliar la intervención a otros números (concretamente los teléfonos de la bodega utilizada por Ángel Jesús como "tapadera" de sus actividades) es una decisión no solo razonable sino manifiestamente imperiosa, y su fundamentación indiciaria se encuentra en el contenido de esta conversación acompañada con la solicitud y obrante en las actuaciones. Ha de añadirse que en la transcripción se señala expresamente que la conversación se grabó en la tarde del 29 de mayo de 1997 y se reseña que se encuentra grabada en la cinta uno, cara A, pasos 270 a 305, por lo que el Instructor disponía de los elementos necesarios para efectuar un control de carácter exhaustivo.

En el mismo sentido las intervenciones sucesivas responden a modificaciones de los teléfonos usados por los imputados o a informaciones que permitían inferir la utilización de otros aparatos (concretamente el cambio de domicilio de los implicados, que determina un cambio de teléfono). En todos los casos se cuenta con una base fáctica razonable en los informes policiales que justifican la intervención.

NOVENO

Se alega también por la parte recurrente que no ha existido el preceptivo control judicial de la medida porque las prórrogas se adoptaron sin suficiente conocimiento judicial del resultado de las intervenciones anteriores.

Señala la parte recurrente que en varias ocasiones se interesa policialmente la prórroga de la primera intervención, sin que el servicio policial competente aporte las cintas que contengan la integridad de las conversaciones intervenidas, sinó meras transcripciones de los pasajes más relevantes o simples informes de los datos descubiertos, y el Juez autoriza la prórroga o la nueva intervención sin que conste que haya escuchado las cintas.

Esta impugnación carece de suficiente fundamento. El control judicial no es algo meramente formal, que solo se puede ejercitar de una determinada manera o a través de un procedimiento específico, sino una competencia que el Juzgador debe ejercer racionalmente para la tutela del derecho fundamental, y que puede actuarse de modos muy variados.

Lo relevante es que consta en las actuaciones que el servicio policial especializado que por delegación del Instructor realizaba materialmente las escuchas, ya que es obvio que éstas no se pueden materializar por el propio Juez, proporcionó en cada caso al Juzgador los elementos de convicción necesarios para poder valorar la conveniencia de la prórroga.

Estos elementos pueden proporcionarse a través del informe directo y personal del responsable de la investigación al Juez Instructor, como es práctica habitual en las relaciones funcionales entre los servicios especializados de la policía judicial y los órganos jurisdiccionales de determinadas localidades, y que debe documentarse en las actuaciones, o bien puede el Juez ejercitar su control mediante informes escritos que incluyan la transcripción de los pasajes más relevantes de las conversaciones intervenidas desde la perspectiva de la investigación que se está realizando.

En definitiva, lo relevante para las resoluciones de prórroga es que el Juzgador disponga de los elementos de juicio necesarios para decidir, conforme a su ponderado criterio profesional, acerca de la necesidad y conveniencia de continuar o no la medida de investigación que se está realizando, constando dichos elementos indiciarios en las actuaciones. Y en el caso actual consta que el Instructor disponía de informes sobre el avance y resultado de la investigación antes de la adopción de las decisiones de prórroga y ampliación.

Además, como se ha señalado, las transcripciones disponían de reseña de la cinta en la que se encontraban las conversaciones a que se referían, cara y número de pasos, por lo que el Juzgador podía efectuar en ellas, si lo estimaba necesario, las comprobaciones necesarias.

DECIMO

Lo mismo sucede, como ya hemos indicado, con las resoluciones judiciales que amplían la intervención a otros teléfonos y ordenan el cese de las intervenciones anteriores.

Constituye un dato proporcionado por la experiencia que el medio habitualmente utilizado por las organizaciones criminales de tráfico de estupefacientes para eludir las investigaciones judiciales que incluyen la intervención de las comunicaciones telefónicas consiste en cambiar continuamente de teléfono, móvil o fijo.

Frente a ello la respuesta del Juzgador debe ser la de ampliar la intervención, ya fundamentada en cuanto a su necesidad, proporcionalidad y apoyo indiciario en el acuerdo inicial, a aquéllos otros números que los servicios policiales han detectado, a través de las propias intervenciones o de otras diligencias de investigación, que han sustituido o van a sustituir de inmediato a los utilizados inicialmente.

La facilidad y agilidad que los nuevos sistemas de telefonía proporcionan a la delincuencia organizada, debe ser respondido con una agilidad paralela por parte de la Instrucción jurisdiccional. Carecen, por tanto, de sentido las quejas de la parte recurrente respecto de la celeridad con la que se acordó en cada caso la ampliación de la intervención a las nuevas líneas de telefonía utilizadas por los acusados, autorización que se concedió en el mismo día de la solicitud policial, pues esta agilidad no sólo no constituye irregularidad alguna, sino que por el contrario responde al modo correcto de actuación jurisdiccional.

Procede, por todo ello, desestimar también la alegación de inconstitucionalidad de las intervenciones telefónicas fundada en carencia de control jurisdiccional.

UNDECIMO

Ha de insistirse, además, en que no deben confundirse los requisitos necesarios para que el instructor prorrogue o amplíe una intervención telefónica con los exigibles para su utilización posterior como prueba en el juicio.

Estos últimos son requisitos que se refieren al protocolo de incorporación del resultado probatorio al proceso, que es lo que convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo susceptible de ser valorada. Tales requisitos son: 1º) la aportación de las cintas, 2º) la transcripción mecanográfica de las mismas, bien íntegra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas, 3º) el cotejo bajo la fe del Secretario Judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue -como es lo usual- a los funcionarios policiales, 4º) la disponibilidad de este material para las partes, 5º) y, finalmente, la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción.

Pero estos requisitos necesarios para la utilización del contenido de las intervenciones como prueba en el juicio, no coinciden con los necesarios para prorrogar la medida, en cuyo caso basta que conste que el Juez dispuso de los elementos mínimamente suficientes para valorar o constatar personalmente la efectividad de la intervención, hasta la fecha (STS 21-7-2003, nº 1060/2003, nº 1060/2003).

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

DUODECIMO

El segundo motivo alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, asi como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración razonable, ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual el motivo se desdobla en dos alegaciones diferenciadas. En primer lugar se invoca la nulidad de las intervenciones telefónicas para tachar como ilícita la totalidad de la prueba derivada de las mismas. Dado que el primer motivo de recurso por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ha sido desestimado, esta primera alegación queda sin fundamento.

En segundo lugar se alega que aun admitiendo la validez de las escuchas, los indicios son insuficientes. Debe discreparse de esta apreciación, pues la Sala sentenciadora valora razonada y razonablemente la prueba indiciaria, obteniendo una conclusión plenamente lógica. La secuencia de los hechos, unida a las declaraciones de los agentes policiales y el contenido de las cintas permiten concluir el previo concierto de los acusados Arturo y Ángel Jesús para traer la droga de Madrid a Huelva. El viaje del acusado Ángel Jesús a Sevilla en el vehículo del propio recurrente, cogiendo posteriormente el AVE a Madrid para hacerse cargo de la cocaína, y la conversación telefónica una vez llegado a Madrid, obrante al folio 376 de las actuaciones, que permite concluir fácilmente que Juan Ramón (Curro, en la conversación, tal y como es conocido habitualmente) informa a su socio Arturo (el recurrente) de que ya ha recibido la droga y regresa a Sevilla, constituyen elementos indiciarios plurales y manifiestos.

Impugna esta conclusión el recurrente alegando, en primer lugar, que no era el interlocutor, para seguidamente añadir que, aunque lo fuese, en la conversación Arturo no habló expresamente de droga sino de que "ya le habían dado la documentación". Ambas alegaciones exculpatorias resultan contradictorias, pero en cualquier caso, están desvirtuadas por la lógica. La condición de interlocutor en la conversación que figura debidamente transcrita en las actuaciones, se deduce de los teléfonos utilizados, los nombres y las declaraciones policiales referidas a la coincidencia con otras conversaciones resultantes del conjunto de las escuchas. Y el hecho de que el objeto de la conversación era la droga (995 gramos de cocaína) que posteriormente se ocupó a Tomás en la estación de Sevilla resulta evidente a partir de la lectura y análisis de la conversación, haciendo uso de las normas de experiencia que permiten superar las elusiones propias de este tipo de conversaciones sobre operaciones de tráfico.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso dado que los motivos tercero y cuarto son tributarios de los anteriores.

DECIMOPRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de los acusados Juan Ramón y Carmen reitera las alegaciones sobre vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ya desestimadas al analizar el anterior recurso.

El segundo motivo, por infracción de ley, se refiere exclusivamente a la condena de Carmen . El cauce casacional utilizado impone el respeto del relato fáctico, y en este se hace constar expresamente la posesión por parte de la recurrente de una cantidad de droga excesiva para el consumo, y por tanto indudablemente destinada al tráfico, asi como el hecho de haber tratado de ocultarla a la acción policial. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Juan Ramón , Arturo y Carmen , contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sección de la Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales indicados, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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