Las intervenciones telefónicas en el proceso penal

AutorRoser Casanova Martí
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas57-354

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1. Concepto

Las intervenciones telefónicas como medio de investigación en un proceso penal se encuentran reguladas en el art. 579 LECrim, fruto de su reforma por la LO 4/1988, de 25 de mayo. Este artículo queda ubicado dentro de la ley procesal penal en el Título VIII relativo a la «entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica»90. En concreto, por

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lo que en este estudio nos interesa, en los apartados 2 y 3 del mencionado precepto se prevé lo siguiente:
«2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la inter-vención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos».

En la actualidad, con esta escasa regulación –la cual será analizada y desarrollada a lo largo del presente estudio– se pretende llevar a cabo la práctica de una intervención telefónica en el seno de un proce-

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so penal respetando las garantías y legalidades que la CE y la LECrim nos ofrecen.

Así, para empezar con el examen en profundidad de la diligencia de investigación objeto de análisis debemos indicar qué es y para que sirve tal medida. Para formular el concepto de intervención telefónica es preciso, con anterioridad, definir los términos de «comunicación» y «secreto».

1.1. Paso previo: alcance de los términos «comunicación» y «secreto»

El concepto de «comunicación» no se encuentra definido en el art. 579 LECrim, precepto encargado del desarrollo del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE. Y este precepto constitucional, como hemos analizado en el capítulo anterior, tiene como finalidad básica proteger el proceso de comunicación, independientemente del contenido de la misma. Una primera aproximación al término comunicación sería la «acción y efecto de comunicar o comunicarse», esto es, «hacer a otro partícipe de lo que uno tiene» o «descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo»91.

Del concepto que acabamos de formular de comunicación la doctrina deduce sus cinco elementos: un emisor, un receptor, un código, un medio a través del cual se realiza la comunicación y, en último lugar, el contenido de la misma92. Estos elementos quedan englobados dentro del proceso de comunicación y, todos ellos se encuentran protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones.

Por otro lado, es necesario precisar que si bien el art. 18.3 CE enumera sólo tres métodos de comunicación, a saber, las «postales, telegráficas y telefónicas», también, deben entenderse incluidos otros medios que en la actualidad sirven para comunicarse, desconocidos o poco usados en el momento de redactar nuestro texto constitucional, como el teléfono móvil, el correo electrónico y todas las nuevas posi-

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bilidades de comunicación que nos ofrece Internet93. Por ello, se ha venido admitiendo por parte de la doctrina constitucional, que estamos ante una enumeración numerus apertus, en virtud de la cual este precepto debe interpretarse adaptándolo a la realidad social y tecnológica del momento. Concretamente, la STC 70/2002, de 3 de abril94, establece que «los avances tecnológicos que en los últimos tiempos se han producido en el ámbito de las telecomunicaciones, especialmente en conexión con el uso de la informática, hacen necesario un nuevo entendimiento del concepto de comunicación y del objeto de protección del derecho fundamental, que extienda la protección a esos nuevos ámbitos, como se deriva necesariamente del tenor literal del art.
18.3 CE». Igualmente se pronuncia la jurisprudencia del TS, y así, por ejemplo, su reciente sentencia 855/2013, de 11 de noviembre95, recuerda que «la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse». Y en la misma línea lo entiende la doctrina científica. Entre ella destacamos a lóPez-FragoSo Álvarez, para quien no existe un numerus clausus respecto de los medios de comunicación que pueden ser objeto

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de vigilancia96, debiéndose, en consecuencia, en todos ellos, cumplirse las mismas garantías en la limitación de este derecho fundamental97.

Al afectar la comunicación a dos concretos sujetos, debe descartarse la posibilidad de ampliar la protección del derecho...

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