ATS, 18 de Mayo de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:9080A
Número de Recurso1147/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1147/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1147/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 19 de septiembre de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 182/2022, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza, como Sumario Ordinario nº 1265/2021, en la que se absolvía a Ceferino del delito de abuso sexual que le venía siendo imputado, acordando su condena como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y a la prohibición de aproximarse a Alejandra. a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por tiempo de tres años.

Todo ello, con el abono de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Alejandra. en la cantidad de 350 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ceferino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha 18 de enero de 2023, dictó sentencia, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por éste, absolviendo al recurrente del delito de lesiones por el que había sido condenado, y declarando de oficio la totalidad de las costas ocasionadas en el procedimiento.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Jiménez Alfaro, en nombre y representación de Alejandra., con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 153.1, 2 y 3 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

3) Al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ceferino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Salas López, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 153.1, 2 y 3 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal.

  1. Como desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que se ha practicado prueba de cargo bastante para condenar al acusado por el delito de lesiones en el ámbito familiar por el que resultó condenado en la instancia, en tanto que la existencia de lesiones aparecería corroborada por el informe forense, omitiendo la sentencia recurrida los hechos previos al 15 de mayo de 2021, y cuantos otros se desprenderían del atestado y demás prueba practicada.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  3. En el presente caso, por la Audiencia Provincial se declararon como hechos probados, en síntesis, que, a principios del año 2020, el procesado, Ceferino, conoció a Alejandra. y mantuvo con ella relaciones sexuales en dos ocasiones, a cambio de cuarenta euros. Alejandra., de nacionalidad colombiana, tiene cuatro hijos en dicho país, y se encontraba entonces en situación de irregularidad en España.

    Tras conocerse en el club, el procesado y Alejandra. iniciaron una relación sentimental, cuya duración no ha quedado acreditada. Alejandra. le pidió ayuda al procesado. Éste le propuso a Alejandra. alquilar un piso a nombre de él, en el que ella viviría sin abonar importe alguno y podría alquilar las habitaciones a otras personas. Alejandra. accedió a ello y el procesado alquiló un piso en la CALLE000 nº NUM000- NUM001, abonando el alquiler y la fianza. El procesado, los sábados, acudía al piso y pasaba el día con Alejandra., y mantenía con ella relaciones sexuales, sin que conste debidamente acreditado que Alejandra. no consintiera o que el procesado utilizase violencia o intimidación para ello.

    El día 8 de mayo de 2021, Alejandra. y el procesado mantuvieron una discusión, en la que Alejandra. llegó a encerrar al procesado en la terraza de la vivienda, permaneciendo en la misma tres horas, hasta que el procesado decidió romper el cristal para entrar y se cortó en la mano. Alejandra. entonces lo trató de calmar. No ha quedado acreditado que ese día el procesado agrediera sexualmente a Alejandra. con violencia o que mantuviera con ella relaciones sexuales por vía vaginal sin su consentimiento.

    El día 15 de mayo de 2021, el procesado mantuvo una discusión con Alejandra. en el domicilio y la agredió, causándole lesiones consistentes en eritema en muslo izquierdo, equimosis en el tercio medio y distal del muslo izquierdo y equimosis con hematoma en la región anterior del tobillo izquierdo, que precisaron de una primera asistencia y que tardaron en curar siete días no impeditivos. Alejandra., tras la agresión, llamó al 112, que, a su vez, dio aviso a la Policía, que se presentó en el domicilio y encontró a Alejandra. en la vía pública, nerviosa y llorando y asustada por el tema de extranjería. No ha quedado debidamente acreditado que en este día el procesado pretendiera mantener relaciones sexuales con Alejandra. sin su consentimiento.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de la revocación de la condena efectuada en la instancia, modificó los hechos probados de la sentencia de instancia, en el sentido de declarar que no se consideraba probado que el día 15 de mayo, el acusado agredió a la acusadora particular, causándole lesiones consistentes en eritema en muslo izquierdo, equimosis en el tercio medio y distal del muslo izquierdo y equimosis con hematoma en la región anterior del tobillo izquierdo, que precisaron de una primera asistencia y que tardaron en curar siete días no impeditivos.

    En realidad, pese a que la recurrente interpone el motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que fundamenta en la existencia de prueba de cargo capaz de sustentar la condena del acusado por el delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue condenado en la instancia, por los motivos que expone en su recurso.

    La sentencia recurrida resolvió el recurso de apelación presentado por el inicialmente condenado, en sentido favorable a sus pretensiones, al estimar que la prueba de cargo practicada en orden a acreditar las lesiones objeto de condena era insuficiente.

    En concreto, el Tribunal de apelación subrayaba, de entrada, que, sustentándose por la acusación particular -tanto en su escrito de acusación como en la declaración prestada en el plenario por la perjudicada- la existencia de estas lesiones como consecuencia de un intento de asalto sexual, cuyo rechazo habría provocado la agresión del acusado, y habiéndose concluido la inexistencia de prueba alguna sobre la dinámica en el curso de la cual se hubiere producido la agresión, llegándose a descartar la existencia de la agresión sexual porque la Audiencia Provincial consideró que la declaración de la lesionada no era convincente, la acusación por las lesiones perdía su mismo sustento.

    Sentado lo anterior, el Tribunal Superior hacía asimismo hincapié, de un lado, en que la acusadora relataba como forma de agresión la consistente en el golpeo con un mando a distancia en sus genitales, cuando ninguna lesión en ellos se habría reseñado ni en el parte de lesiones emitido por el Hospital el día de los hechos (donde se constató un "eritema en muslo anterior izqdo."), ni en el informe forense realizado en la causa, sin examen de la víctima, y donde se objetivaría el mencionado eritema, así como "equimosis con hematoma en región anterior del tobillo izquierdo" y "equimosis en el tercio medio y distal del muslo izquierdo".

    De otro, que, según expresaron los médicos forenses en el plenario, las características de las lesiones no evidenciaban una etiología de agresión por tercero, sino que serían compatibles con cualquier otra, como golpes o caídas.

    El motivo no puede prosperar. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia razonó, en estimación del recurso presentado por el condenado, que descartado por el propio órgano de instancia que el testimonio de la víctima gozase por sí solo de plenitud probatoria para sustentar la realidad del pretendido ataque a su libertad sexual supuestamente producido el día 15 de mayo de 2021, tampoco los elementos de corroboración tomados en consideración por la Audiencia Provincial, para avalar su testimonio de cargo en cuanto a las lesiones denunciadas, podían reputarse bastantes a tal fin.

    Particularmente, conforme razonaba el Tribunal de apelación, tales elementos corroboradores resultaban claramente insuficientes, por contradictorios con el relato ofrecido por la perjudicada, que, como es de ver en la propia sentencia de instancia, mantuvo que el acusado la golpeó "con el mando de la televisión en la vagina", no existiendo constancia alguna de lesión objetivada en dicha zona ni en el parte médico, ni en el informe forense, ni en las fotografías aportadas por la denunciante; expresivos, como asimismo se recoge por la Audiencia Provincial en su sentencia, de lesiones en el muslo y tobillo izquierdo.

    Circunstancias todas ellas que, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, ponían en tela de juicio el criterio valorativo expresado por la Sala de instancia, una vez que se habría descartado la aptitud probatoria del testimonio de la denunciante para erigirse por sí solo en prueba de cargo bastante acerca de lo sucedido el día de los hechos, y sin que tampoco por los forenses se hubiera informado a favor de la compatibilidad de las lesiones objetivadas con una agresión sufrida a manos de otra persona.

    La parte recurrente insiste en que, conforme a la valoración de la prueba que se efectúa, este testimonio sí puede servir de prueba de cargo válida al efecto de sustentar la condena del acusado, pero no combate eficazmente los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia recurrida para reputar que la prueba de cargo practicada es insuficiente o que no ha sido debidamente valorada. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación, y el examen mismo de su razonabilidad, se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, con lo que merecen refrendo en esta instancia, máxime atendidos los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente).

    En conclusión, dos líneas llevan a refrendar la conclusión del Tribunal de apelación. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria. Y en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal y pericial realizada por la Sala de apelación, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica, lo que no sucede en el caso.

    Con independencia de lo aducido por la recurrente en este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de apelación se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que la parte recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    En consecuencia, la cuestión suscitada carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan, como documentos acreditativos del error: el atestado policial, el informe médico del Hospital DIRECCION000, las fotografías obrantes en autos y la declaración de los policías intervinientes en el atestado.

    Insiste la parte recurrente en que no se habrían valorado correctamente las pruebas señaladas, capaces, en unión del informe emitido por los médicos forenses, de corroborar su testimonio en orden a acreditar las lesiones sufridas y, en su virtud, los errores de valoración de la prueba denunciados.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido por las siguientes razones.

    En primer lugar, porque de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Por tanto, las declaraciones que se citan carecen de tal consideración, por muy documentadas que se hallen; y lo mismo cabe indicar respecto del atestado o las fotografías aportadas por la denunciante.

    Así, tiene dicho esta Sala que "en tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que está en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional" (SSTS 160/2015, de 10 de marzo, o 279/2015, de 11 de mayo).

    Por otro lado, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, los informes señalados han sido interpretados por la Sala de apelación no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone la parte recurrente en atención a la valoración conjunta que se efectúa de la totalidad de la prueba practicada, llegando a la conclusión de que el material probatorio no permite considerar acreditada, con la claridad que sería exigible, la participación del acusado en las lesiones por las que resultó inicialmente condenado.

    En todo caso, porque, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de apelación, para obtener la convicción de que no resultó cumplidamente probado que el acusado cometiese el delito de lesiones por el que la parte recurrente formuló acusación. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Es más, de atenernos al concreto cauce casacional elegido por la parte recurrente, habría que advertir que el mismo resulta inadecuado para reparar el pretendido gravamen que lo funda, teniendo dicho esta Sala con reiteración que la estrecha vía reparatoria que ofrece el art. 849.2º LECrim se hace todavía más angosta cuando la acusación la hace valer para pretender la reconstrucción del hechos probado sobre el que se ha fundado la decisión absolutoria de la instancia ( SSTS 317/2018, de 28 de junio; 733/2021, de 29 de septiembre; y 833/2022, de 20 de octubre). Y así cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a ella para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Como una suerte de integración de elementos fácticos que, si bien se han considerado probados en la instancia, han quedado desperdigados en la fundamentación jurídica y sin cuya "presencia" en el hecho probado no resulta posible formular el juicio normativo de tipicidad que se pretende. Fuera de este excepcional supuesto, la vía del artículo 849.2º LECrim no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria (vid. STS 833/2022, de 20 de octubre).

    Consecuentemente, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo, único que resta por analizar, se formula, al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  1. La recurrente se remite a lo argumentado en los dos motivos anteriores, afirmando que "la sentencia adolece de vicio in indicando (sic) consistente en falta de claridad en los hechos, contradicción y omisión de los mismos que dan lugar a la predeterminación del fallo".

  2. Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: "existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación" ( STS 168/2016, de 2 de marzo).

    Por su parte, en cuanto a la contradicción, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26-3, y 121/2008, de 26-2), tiene declarado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero).

    Finalmente, en cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados y, en este sentido, es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquélla que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados, sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, hemos de concluir que deviene improsperable. No se concreta ni se expone cuál sería la falta de claridad o contradicción en los hechos probados que se denuncia, como no se identifica expresión alguna predeterminante del fallo, incumpliendo así la parte la carga de argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, es suficiente para la inadmisión del motivo. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que "el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento". En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7: "el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión" ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).

    Sin perjuicio de ello, hemos de significar que, en el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia de instancia, parcialmente modificados por la sentencia recurrida, no se advierte falta de claridad o contradicción alguna, como tampoco expresión alguna que implique la alegada predeterminación del fallo.

    Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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