STS 160/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso10716/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución160/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Antonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, por delitos de detención ilegal, violación, robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso y faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navas González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Liria, instruyó Sumario nº 2/12, seguido por delitos de detención ilegal, violación, robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligros y faltas de lesiones, contra Juan Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, que con fecha 21 de Julio de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Juan Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de marzo de 2012: A) Sobre las 4'00 horas del día 5 de octubre de 2007, se dirigió a la avenida Barón de Cárcer de Valencia, donde se encontraba Alejandra , nacida el NUM000 /81, ejerciendo la prostitución. Una vez allí, contrató sus servicios a cambio de 20 euros, subiendo Alejandra al coche del acusado con el que se dirigieron a una zona próxima al cementerio de Valencia. Al llegar al citado lugar, comenzaron en el asiento trasero del coche del acusado a practicar las relaciones sexuales pactadas.- El acusado, aprovechando un momento en que Alejandra estaba de espaldas, con la intención de privarla de su libertad ambulatoria y de su capacidad de decisión, sacó un objeto punzante y lo puso en la espalda de Alejandra diciéndole que se estuviera quieta, atándole las manos a la espalda con una brida y tapándole los ojos con un esparadrapo o cinta de embalar. Tras haberla, inmovilizado, el acusado pasó al asiento delantero y arrancó el coche, diciéndole a Alejandra que iban a un sitio más tranquilo y advirtiéndola que si le hacía caso la dejaría viva y que si no la iba a matar, llevándosela en contra de su voluntad hasta la zona del Barranc de Carraixent de la Pobla de Vallbona, donde la obligó a salir del coche y, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechándose de que estaba atada, le quitó los 20 euros que había pagado por sus servicios sexuales, a la vez que le cambiaba la brida por una más floja, momento en el que Alejandra se pudo quitar el esparadrapo de los ojos, ante lo cual el acusado le apoyó violentamente la cabeza sobre el maletero del coche y le puso otro a la vez que le decía que si se movía le cortaba el cuello, no atreviéndose Alejandra a hacer nada por miedo a que el acusado atentara contra su vida o integridad física.- En esa tesitura, el acusado, Juan Antonio , con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, exigió a Alejandra que le hiciera, primero una felación, y después se prestara a que la penetrara por vía vaginal, como, de hecho, realizó. Al no lograr eyacular, el acusado se quitó el preservativo que llevaba y obligó a Alejandra a realizarle otra felación hasta que, finalmente, eyaculó.- A continuación el acusado condujo a Alejandra hasta una rampa situada a escasos metros del distancia del vehículo, obligándola a acostarse en el suelo, diciéndole que no se moviera, cortándole las bridas y marchándose del lugar.- Como consecuencia de la acción del acusado, Alejandra sufrió erosión y eritema en ambas muñecas, corte en antebrazo derecho y eritema en ambas regiones oculares, cuya curación precisó de antisépticos, profilaxis antitetánica y antibiótica, tardando 3 días no impeditivos en curar. Alejandra reclama por estos hechos.- B) Sobre las 3'00 horas del día 22 de agosto de 2008, el acusado se dirigió a la avenida Barón de Cárcer de Valencia donde se encontraba Piedad , nacida el NUM001 /71, ejerciendo la prostitución. Una vez allí, solicitó sus servicios, accediendo a ello Piedad , la cual se subió en el coche del acusado y le dijo que fueran hacia la calle Torno del Hospital, respondiendo el acusado que prefería una zona más tranquila, dirigiéndose hacia el cementerio de Valencia.- Una vez allí, comenzaron a tener relaciones sexuales y, en un momento en que Piedad estaba de espaldas, el acusado, tras haber eyaculado, y con la intención de privarla de su libertad ambulatoria y de su capacidad de decisión, le puso un objeto punzante en el cuerpo y le dijo que no se moviera o que le cortaría el cuello y que si se portaba bien no le pasaría nada, atándole las manos a la espalda con una brida y tapándole los ojos con una cinta de embalar.- El acusado trasladó a Piedad en contra de su voluntad hasta la urbanización "Cumbres de San Antonio" de la localidad de San Antonio de Benageber. Una vez allí, el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos en contra de la voluntad de Piedad y manteniendo a ésta con los ojos tapados y las manos atadas, la obligó a practicarle una felación y luego a dejarse penetrar vaginalmente, tras lo cual el acusado se marchó del lugar tras sustraerle a Piedad el teléfono móvil de su propiedad aprovechándose de que ésta estaba, atenazada por el pánico, maniatada y con los ojos tapados. Piedad reclama por estos hechos.- C) Sobre las 2'00 del día 22 de enero de 2009, el acusado se dirigió a la avenida Barón de Cárcer de Valencia donde se encontraba Daniela , ejerciendo la prostitución. Una vez allí, solicitó sus servicios, accediendo a ello Daniela , la cual se subió en el coche del acusado, dirigiéndose ambos hacia los alrededores del cementerio de Valencia.- Una vez allí, Daniela le practicó una felación y luego se puso a cuatro patas para realizar el coito vaginal, no pudiendo el acusado realizarlo por falta de erección. En ese momento, el acusado, con la intención de seguir satisfaciendo sus deseos libidinosos en contra de la voluntad de Daniela , la sujetó del pelo y le dijo: "puta, haz lo que te diga o te voy a matar", poniéndole un cuchillo en el cuello y obligándola a que se tumbara atándole las manos a la espalda con una brida y tapándole los ojos con cinta adhesiva, obligándola a realizarle una nueva felación y penetrándola por vía vaginal hasta eyacular. Acto seguido, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el acusado se apoderó del bolso de Daniela y la bajó desnuda del coche, marchando del lugar con los efectos personales que Daniela llevaba en su bolso.- Como consecuencia de la acción del acusado, Daniela sufrió lesiones incisas en mano izquierda, que se causó al intentar separar el cuchillo de su cuello, erosiones en muslo izquierdo y erosiones en muñecas cuya curación precisó de cura local y antibióticos, tardando 7 días no impeditivos en curar y quedándole como secuelas una cicatriz en el dedo que le causa un perjuicio estético ligero valorado en un punto. Daniela reclama por estos hechos.- D) Sobre las 22'30 del día 10 de febrero de 2009, Sonia , se encontraba en la Avda Barón de Carcer ejerciendo la prostitución. Una vez allí, un cliente, cuya identidad no ha podido acreditarse, solicitó sus servicios, accediendo a ello Sonia , la cual se subió en el coche del acusado tras haber recibido por parte de éste la cantidad de 30 euros, dirigiéndose hacia los alrededores del cementerio de Valencia.- Una vez allí, el citado individuo, con la intención de privarla de su libertad ambulatoria y de su capacidad de decisión, ató las manos de Sonia a la espalda con unas bridas y le puso cinta aislante en los ojos, arrancando el coche y dirigiéndose hacia la zona del barranco de La Pobla de Vallbona.- Tras llegar al citado lugar, el sujeto, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos en contra de la voluntad de Sonia , y manteniendo atada a ésta, la penetró por vía vaginal y oral. Asimismo, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le quitó el bolso y los 30 euros que previamente le había dado, marchándose del lugar y dejando en el mismo a Sonia atada y con los ojos tapados.- Sonia reclama por estos hechos.- E) Sobre las 2'00 del día 19 de diciembre de 2009, el acusado se dirigió a la avenida Barón de Cárcer de Valencia, donde se encontraba Delfina , y tras un breve intercambio de palabras, Delfina subió al vehículo que conducía Juan Antonio y se dirigieron hacia el Cementerio. Al llegar al mismo, estando en el asiento trasero, amenazándola con un objeto punzante que llevaba, le ató las manos a la espalda con una brida y le puso cinta adhesiva en los ojos.- En esa situación, el acusado con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos en contra de la voluntad de Delfina , la obligó a realizarle una felación y luego la penetró por vía vaginal, marchándose del lugar a continuación y dejando a Delfina desatada pero con la cinta en los ojos y advirtiéndola de que no se la quitara hasta que él se hubiera ido. Delfina reclama por estos hechos.- F) Sobre las 6'00 del día 29 de julio de 2010, un individuo cuya identidad no consta, se dirigió hacia el barrio del carmen de Valencia, donde contactó con Eva María . Tras mantener conversación, Eva María accedió a marchar con aquel en su coche a los alrededores del cementerio de Valencia, donde comenzaron a tener relaciones sexuales consentidas.- En un momento dado, el sujeto, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos doblegando la voluntad de Eva María , sacó un cuchillo y amedrentó con él a Eva María , a la que obligó a ponerse a cuatro patas atándole las manos a la espalda con una brida y tapándole los ojos con cinta adhesiva, para acto seguido penetrarla vaginalmente hasta eyacular, haciendo bajar a Eva María del coche con las manos atadas y marcharse en el coche, a la vez que con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderaba del bolso de Eva María aprovechándose de que la misma estaba maniatada. Eva María reclama por estos hechos.- G) Sobre las 1'00 horas del día 18 de agosto de 2010, el acusado se dirigió a la avenida Barón de Cárcer de Valencia, donde se encontraba Felisa , ejerciendo la prostitución. Tras contratar sus servicios, se dirigieron en el coche del acusado a las inmediaciones del tanatorio municipal de Valencia, donde comenzaron a tener relaciones sexuales pactadas, durante las cuales el procesado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sacó un objeto punzante que llevaba consigo y amedrentó a Felisa con el mismo, a la vez que le ataba las manos a la espalda y le tapaba los ojos con cinta aislante, apoderándose del bolso de Felisa y marchándose del lugar con el mismo. Felisa reclama por estos hechos.- H) Sobre las 1'00 horas del día 26 de junio de 2011, el acusado se dirigió a la avenida Barón de Cárcer de Valencia, donde se hallaba Nicolasa , ejerciendo la prostitución. Tras contratar sus servicios sexuales, ambos se dirigieron en el coche del acusado a las inmediaciones del cementerio de Valencia, donde comenzaron a tener relaciones sexuales consentidas, momento en que el acusado, con la intención de seguir satisfaciendo sus deseos libidinosos en contra de la voluntad de Nicolasa , le puso un cuchillo en el cuello y le dijo que si no se estaba quieta la mataría, obligándola a ponerse a cuatro patas y atándole las manos a la espalda a la vez que le tapaba los ojos con cinta adhesiva. Estando Nicolasa en esa situación, el acusado la obligó a practicarle una felación y luego la penetró vaginalmente. Acto seguido, el acusado la bajó del coche y, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechándose de la previa situación de indefensión creada por él mismo, se apoderó del bolso de Nicolasa , marchándose del lugar a continuación. Como consecuencia de la acción del acusado, Nicolasa sufrió eritemas circulares en ambas muñecas cuya curación precisó de antibióticos, tardando 7 días no impeditivos en curar. Nicolasa reclama por estos hechos". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO: ABSOLVER a Juan Antonio de dos delitos de detención ilegal de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y en uno de ellos también por la acusación particular, de un delito de violación, de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal.- SEGUNDO: CONDENAR a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: -dos delitos de detención ilegal en concurso real con dos delitos de violación con uso de medio peligroso.- tres delitos de violación con uso de medio peligroso.- cinco delitos de robo con violencia e intimidación, uno de ellos, además, con uso de medio peligroso.- tres faltas de lesiones.- TERCERO: NO APRECIAR la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- CUARTO: IMPONER a Juan Antonio las siguientes penas: -por cada uno de los cinco delitos de violación con uso de instrumento peligroso 13 años de prisión, (65 años en total) inhabilitación absoluta, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Alejandra , Piedad , Daniela , Y Delfina , y Nicolasa respectivamente de sus domicilios, lugares de trabajo y lugares que frecuenten y de comunicar con ellas por cualquier medio durante QUINCE AÑOS, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal . -por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, la pena de 4 años de prisión, (8 años) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Alejandra , y Piedad , de sus domicilios, lugares de trabajo y lugares que frecuenten y de comunicar con ellas por cualquier medio durante SEIS AÑOS, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal .- por cada uno de los cuatro delitos de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1, 3 años de prisión, (12 años) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Alejandra , Piedad y Daniela , y a Nicolasa respectivamente, de sus domicilios, lugares de trabajo y lugares que frecuenten y de comunicar con ellas por cualquier medio durante CINCO AÑOS, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal .- por el delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso del articulo 242.1 y 2 la pena de CUATRO de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Felisa de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio durante SEIS AÑOS, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal .- por cada una de las tres faltas de lesiones, la pena de CUARENTA Y CINCO días de multa con una cuota diaria de 10 euros y 22 días de responsabilidad personal en caso de impago, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Alejandra , Daniela y Nicolasa , respectivamente, de sus domicilios, lugares de trabajo y lugares que frecuenten y de comunicar con ellas por cualquier medio durante SEIS MESES, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal .- QUINTO: CONDENAR A Juan Antonio a que por vía de responsabilidad civil indemnice a: - Alejandra en la cantidad de 90 euros por las lesiones, en 20 euros por el dinero sustraído y en 6.000 euros por daños morales, más los intereses legales.- A Piedad en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales y en la cantidad que resulte de tasar por perito el teléfono móvil sustraído, más los intereses legales.- A Daniela en la cantidad de 210 euros por las lesiones, 700 euros por las secuelas y en 6.000 euros por los daños morales y en la cantidad que resulte de tasar en ejecución los efectos sustraídos contenidos en el bolso que portaba, más los intereses legales.- A Delfina en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales, mas los intereses legales.- A Felisa en la cantidad que resulte de tasar por perito los efectos sustraídos que portaba en el bolso, más los intereses legales.- A Nicolasa en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales, en 210 euros por las lesiones y en la cantidad que resulte de tasar por perito los efectos sustraídos, más los intereses legales.- SEXTO: IMPONERLE el pago de 3/4 partes de las costas causadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.- En virtud de lo dispuesto en el ar.t 76. 1 del Cp el maximo de cumplimiento efectivo de la condena no podra exceder del limite de 20 años. Y entendiendo el Tribunal que los beneficios penitenciarios, permisos de salidas, clasificacion en tercer grado y el computo de tiempo para la libertad condicional, se refieran a la totalidad de las penas impuestas en la presente sentencia". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal .

SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEPTIMO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 850.1 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Julio de 2014 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Juan Antonio como autor de cinco delito de violación, dos delitos de detención ilegal, cuatro delitos de robo con violencia, un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso y tres faltas de lesiones a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo, fijando como máxima de cumplimiento efectivo de la condena 20 años de prisión.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que el condenado y recurrente los días 5 de Octubre de 2007, 22 de Agosto de 2007, 22 de Enero de 2008, 19 de Diciembre de 2009 y 26 de Junio de 2010, tras contactar en la madrugada de los días indicados en la c/ Barón de Cárcer de Valencia con mujeres que ejercían la prostitución --respectivamente con Alejandra , Piedad , Daniela , Delfina y Nicolasa --, después de que ellas accedieran a servicios sexuales mediante precio, se marcharon en el vehículo del primero a los lugares indicados en el factum, y una vez allí, en unos casos tras la práctica de las relaciones sexuales contratadas, y en otras sin esa previa práctica, aprovechando el recurrente que se encontraban las mujeres de espaldas, les puso a la espalda un objeto punzante en tres ocasiones y un cuchillo en dos ocasiones, y tras atarlas con bridas a la espalda, y taparles los ojos con esparadrapo o cinta de embalar les obligó con amenazas a que le hicieran una felación y penetración vaginal, tras lo cual en dos casos --con Alejandra y Piedad las dejó maniatadas en el lugar marchándose él en su vehículo y en los restantes, dejándolas allí.

Antes de marcharse se apoderó de los teléfonos móviles, bolso y dinero que llevaban Alejandra , Piedad , Daniela y Nicolasa en los términos descritos en el factum .

Asimismo, el día 18 de Agosto de 2010, el condenado, también contrató los servicios sexuales de Felisa , relación que se efectuó según lo contratado y consentido, pero después, con el empleo de una navaja o cuchillo le sustrajo los objetos personales que llevaba.

Como consecuencia de la violencia ejercida por el condenado en las personas de Alejandra , Daniela y Nicolasa , estas resultaron con eritemas y erosiones en los términos descritos en los hechos probados, curando en tres días no impeditivos, siete días no impeditivos y siete días no impeditivos, respectivamente.

Se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado, que lo desarrolla a través de siete motivos a cuyo estudio pasamos.

Segundo.- El motivo primero por la vía del error facti del art. 849-2º de la LECriminal estima que ha habido un error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal en relación a los delitos de robo con violencia por los que ha sido condenado -- cuatro--, así como por el delito de robo con uso de instrumento peligroso --uno--.

Como argumento único y común para justificar el error que denuncia, alega que no se ha acreditado la preexistencia de los efectos que las víctimas decían que llevaban y de los que habían sido despojadas por el recurrente.

Antes de dar respuesta a la denuncia, debemos citar la doctrina de esta Sala en relación a la admisibilidad de este cauce casacional del error facti del art. 849-2º LECriminal .

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que está en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

    Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004--, ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de los agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

    También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo y 875/2014 de 15 de Diciembre --.

    Desde la doctrina expuesta ya anunciamos el rechazo del motivo toda vez que falta el presupuesto indispensable para la viabilidad del motivo que está constituido por la existencia de prueba documental en el preciso sentido que tiene el término "documento" en clave casacional.

    Los documentos citados por el recurrente en apoyo del pretendido error que denuncia están constituidos por:

    1-Acta de entrada y registro del Tomo II, folios 240 y 241 en el que se ocupó un teléfono móvil que no pertenece a ninguna de las denunciantes.

    2-Informe policial del registro de un vehículo en donde se dice que no se recoge ningún efecto --Tomo II, folio 251--.

    3-Mandamiento dirigido a las operadoras de móviles requiriendo información en referencia al IMEI de Nicolasa -- Tomo II, folio 114--.

    4-Diligencias de investigación sobre el móvil de Nicolasa --Tomo III, folios 119 y 120--.

    5-Factura del móvil que presenta Delfina , --Tomo V, folios 133 y 44--.

    6-Oficio de telefónica de fecha 16 de Octubre de 2012 sobre llamadas al 091 y 092.

    7-Oficios dirigidos a distintas compañías de móvil sobre llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de Nicolasa , Delfina , Daniela , Sonia y Piedad .

    De acuerdo con la doctrina expuesta, ninguno de los documentos citados son documentos a los efectos casacionales de este cauce como ya se ha dicho.

    Por lo demás, hay que recordar, que en relación a Delfina ni en los hechos probados consta que se le despojara de sus pertenencias, ni el recurrente está condenado por robo a esta persona, sino solo por los causados a Alejandra , Piedad , Daniela , Nicolasa y Felisa , por lo que las alegaciones en relación a Delfina están fuera de lugar.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- Ab ordamos, conjuntamente , los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto que también por el cauce del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncian error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador, en esta ocasión en relación a las agresiones sexuales de Alejandra , Piedad , Daniela y Delfina .

    El recurrente en cada uno de los motivos indicados, cuestiona la credibilidad de las declaraciones de las víctimas de las que dice que no son creíbles, cuestión que queda extramuros del ámbito del motivo.

    Se refiere a continuación a los partes médicos de las víctimas que lejos de acreditar error alguno hacen referencia a unas lesiones totalmente compatibles con las derivadas de haber sufrido las violencias reflejadas en los hechos probados, la documental médica que cita en relación a Daniela no acredita error alguno, y lo mismo ocurre en relación a Delfina , existiendo por lo demás otras pruebas que acreditan la autoría del recurrente como así lo reconoció el Tribunal sentenciador.

    También cuestiona los reconocimientos en rueda lo que queda igualmente fuera del campo del motivo, y finalmente en relación a la violación de Piedad , se refiere a que el recurrente estaba operado de epicondilitis tendinitis por lo que no podía utilizar el brazo afectado, ni conducir.

    Al respecto hay que decir con independencia de que tal operación quirúrgica tuvo lugar el 4 de Agosto de 2008, por lo que nada afectaría a las agresiones sexuales llevadas a cabo en fechas bastante anteriores y posteriores, por lo que se refiere a la concreta violación de Piedad , que tuvo lugar el 22 de Agosto de 2008, hay que recordar que la misma no pudo ser localizada para su asistencia al Plenario, se introdujo su declaración sumarial efectuada a presencia del Letrado de la defensa -- y por lo tanto sometida a contradicción-- en el Plenario y la autoría de este hecho, y su autoría resultó acreditada en palabras de la sentencia --f.jdco. tercero--:

    "....Por la descripción física, por el mismo modus operandi empleado con todas sus víctimas, y por el cotejo de perfiles que como ratificó la médico forense Dra. Carolina , acreditó que el hallado en el pelo --sic, se refiere al ADN-- extraído del interior dela vagina de Piedad es compatible con el obtenido en el informe de Daniela , y esta sí reconoció sin género de dudas al acusado así como con el ADSN del valor obtenido de los sobres contenedores de preservativos hallados donde fue abandonada Alejandra , y también con el obtenido del vaso que la policía recogió en el bar de forma inmediata a que fuera utilizado por el acusado y lo que es más importante con el ADN obtenido de la muestra indubitada de saliva recogida al acusado....".

    En conclusión la pretendida imposibilidad de conducir del recurrente a consecuencia de la operación de epicondilitis, no se deriva de tal operación, y además, existe prueba en contra que en una valoración explicada y razonada, llevó al Tribunal al juicio de certeza sobre la autoría cuestionada como se acredita con la lectura del f.jdco. tercero a que se ha hecho referencia.

    No hubo error que se denuncia.

    Procede la desestimación de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto conjuntamente estudiados en este f.jdco.

    Cuarto.- El motivo sexto, también en relación a las cinco agresiones sexuales de que resultó condenado el recurrente -- Alejandra , Piedad , Daniela , Delfina y Nicolasa --, --aunque el recurrente también cita a Sonia y Eva María de cuyas agresiones fue absuelto-- denuncia la vulneración de la normativa que se refiere al protocolo de recogida de vestigios o pruebas materiales del delito y en concreto, las cadenas de custodia en relación a las muestras de ADN con expresa cita de la Orden del Ministerio de justicia 1291/2010 de 13 de Mayo, por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

    Hay que partir del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 31 de Enero de 2006 , de acuerdo con el cual la Policía Judicial está facultada para recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por sospechosos sin necesidad de autorización judicial.

    De acuerdo con ello, en el presente caso la Guardia Civil recogió varios preservativos usados y sus envoltorios, así como otros vestigios, en el lugar de comisión de los hechos delictivos respecto de Alejandra , Piedad , Daniela , Delfina , Felisa y Nicolasa , habiendo comparecido al juicio oral los distintos agentes de la Guardia Civil que intervinieron en las inspecciones de los lugares , donde fueron sometidos a la contradicción de las partes, por lo que las actas de recogida de vestigios adquirieron de esta forma el carácter de prueba.

    De estos vestigios se extrajeron muestras para la obtención del perfil genético, hallándose en todas ellas el perfil genético de un varón, que resultó ser, en unos casos, coincidente y, en otros, compatible con el del acusado, conforme a la muestra genética obtenida de un vaso de cristal que acababa de utilizar el acusado.

    Con respecto a las pruebas periciales de ADN, aduce la parte recurrente que ha habido irregularidades en la cadena de custodia, porque no se designa el número o código de precinto del envase y por no constar la custodia de las muestras obtenidas en el vaso utilizado por el acusado; se dice que las pruebas de ADN de las muestras dubitadas se han contrastado con la prueba de ADN de una muestra obtenida del vaso utilizado por el acusado, pero nunca con las muestras indubitadas obtenidas del acusado mediante autorización del Juzgado de Instrucción; y en algunos análisis aparecen espermatozoides, lo que es imposible por haberse sometido el acusado a una vasectomía.

    La doctrina de esta Sala Segunda ha precisado que la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye , de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa. En relación a las "formas" o protocolo que ha de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad se puede denominar genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental , es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, -- STS de 4 de Junio de 2010 --. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de lo que se ha denominado "la mismidad de la prueba" -- STS 1190/2009 de 3 de Diciembre --. A tal respecto, se ha dicho también por la doctrina que la cadena de custodia tiene como fin identificar plenamente el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se recoge se traslada y se analiza es lo mismo en todo momento , y, en su caso, se destruye.

    Aunque pudieran existir las irregularidades que se denuncian, lo cierto es que las mismas carecen de relevancia y no afectan a la garantía de "mismidad" de lo analizado. En el caso de autos no todas las muestras de las que se obtuvieron un ADN provinieron de vestigios recogidos en las inspecciones oculares, sino que se obtuvieron también muestras vaginales, habiendo comparecido al juicio oral los agentes y los médicos forenses que explicaron como recogieron las muestras, así como los peritos que realizaron la prueba biológica, donde pudieron exponer la forma en que les llegaron las muestras a analizar, sin que hubieran observado ninguna anomalía.

    Pero, además, ninguna duda se suscitó respecto de la identidad de las muestras dubitadas e indubitadas del acusado, porque este acusado fue reconocido en rueda de reconocimiento por Alejandra , Daniela y por Delfina , y porque en el registro de su domicilio se hallaron precintos de color marrón y de color amarillo, mencionadas por las víctimas, bridas blancas y negras semejantes a las encontradas en los lugares de los hechos delictivos y cuerdas redondas de colores tipo tendedero. Por otra parte, fue precisamente los datos que de la matrícula de su vehículo aportó Felisa lo que llevó a los agentes de la Guardia Civil a dirigir la investigación hacia este acusado.

    Su queja de falta de contraste de las muestras dubitadas del acusado con la muestra indubitada de saliva recogida al acusado mediante autorización del Juzgado de Instrucción carece de fundamento, pues consta que el pelo extraído del interior de la vagina de Piedad era compatible, entre otros, con el perfil genético de la muestra indubitada de saliva recogida al acusado --folios 278 a 283--.

    Y, finalmente, en cuanto a su última queja en ningún momento se afirmó que en los vestigios hallados se encontrasen espermatozoides pertenecientes al acusado, pues la Sala de instancia conocía que el acusado se había sometido a una vasectomía, si bien ello no impide que se pudiera hallar el perfil genético del acusado en las muestras.

    En consecuencia , no existe ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia, en tanto que los agentes de la Guardia Civil y los médicos forenses aseveraron que se preservaron todas las condiciones para garantizar la identidad de la prueba.

    La jurisprudencia de la Sala es reiterada en la doctrina expuesta y así la STS 587/2014 de 18 de Julio , en referencia directa a la Orden del Ministerio de Justicia 1291/2010 de 13 de Mayo que se cita por el recurrente, tiene declarado que el protocolo de dicha Orden en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba , porque el cumplimiento del protocolo de recogida de las pruebas de convicción para su remisión al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que trata de garantizar la "mismidad" de los vestigios no puede quedar subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que por su propia naturaleza no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia, y como también tiene declarado la STS 600/2013 , las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas.

    En el presente caso , como ya se ha dicho, acudieron al Plenario los agentes policiales y los médicos forenses que realizaron la prueba biológica explicando la forma en la que llegaron las muestras sin que hubieran observado anomalías.

    Por lo demás, hay que recordar que además de esta prueba, se contó con otras igualmente de cargo como las declaraciones de las víctimas y muy particularmente, el reconocimiento del recurrente en las ruedas que se efectuaron, reconocimiento claro e indubitado que fue efectuado por Alejandra , Daniela y Delfina .

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- El séptimo motivo , por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 850 de la LECriminal denuncia indebida denegación de prueba propuesta por la defensa del recurrente y que fue rechazada por parte del Tribunal. Aunque encauzada la denuncia por la vía del quebrantamiento, es claro que tal cauce tiene una inequívoca proyección constitucional al estar relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho de valerse de los medios de prueba pertinentes, sin causar indefensión.

    La prueba a la que se refiere el recurrente es la de solicitud del informe médico del Hospital Clínico Universitario donde le fue practicada la vasectomía con fecha 15 de Octubre de 2001.

    Justificaba el recurrente tal prueba por la aparición de espermatozoides en alguna de las muestras biológicas recogidas, lo que acreditaría en su tesis las malas condiciones de la custodia de las muestras.

    La prueba fue propuesta y aceptada por la Sala pero nunca fue incorporada a los autos.

    Sin perjuicio de reconocer que la prueba aceptada y practicada debió ser unida, tal prueba no era en modo alguno necesaria a los efectos de la solución dada al caso enjuiciado por tres razones :

    1. Por que se utilizaron diversas muestras, solo en algunas de ellas aparecieron espermatozoides, y así ocurrió en relación a Alejandra --Tomo I, folio 75-- donde se citan "....escasas formas espermáticas incompletas....", y en relación a Piedad donde se dice que se tomaron muestras del exterior del preservativo "....en las que se detectaron espermatozoides y células epiteliales...." .

    2. Porque el hecho de estar vasectomizado no impide absolutamente la existencia de espermatozoides, y

    3. Porque como ya se ha dicho existieron otras potentes pruebas incriminatorias para el recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Juan Antonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, de fecha 21 de Julio de 2014 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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