STS 687/2023, 25 de Septiembre de 2023

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2023:3818
Número de Recurso4569/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución687/2023
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 687/2023

Fecha de sentencia: 25/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4569/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4569/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 687/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso 4569/19 por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por D. Abelardo representado por la procuradora Dª Lorena Martín Hernández bajo la dirección letrada de Roberto Sainz-Trápaga García y D. Alexander representado por la procuradora Dª Gema Martín Hernández bajo la dirección letrada de D. José Celestino Maneiro Amigo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec. 10ª, PA 88/17) de fecha 16 de julio de 2019. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 5 de Alicante incoó Procedimiento Abreviado num. 65/15 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 16 de julio de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

  1. Los acusados Abelardo y Alexander, mayores de edad y sin antecedentes penales dirigían, al menos desde los primeros años del presente siglo, el grupo de empresas denominado Grupo Autisa, integrado pro varias sociedades dedicadas a negocios relacionados con la automoción. Entre las sociedades del grupo se encontraban Autisa y Muvisa, concesionarias de Renault en Alicante y Murcia, y Rent-Autisa, S.L., dedicada al arrendamiento de camiones. Desde antes de 2007, Abelardo era apoderado y director financiero de las sociedades del grupo y Alexander era director comercial. Ambos acusados, sin ostentar formalmente el cargo de administradores, dirigían realmente las empresas, concretamente Rent-Autisa, tomando de común acuerdo todas las decisiones importantes, si bien la representación legal de la mercantil la ejercía el padre de ambos, D. Carmelo, persona de avanzada edad que desde décadas atrás había ido delegando en sus dos hijos la dirección real del grupo y la de las sociedades integrantes.

    En particular, los Sres. Cipriano, en las referidas calidades, entre otras funciones, dirigían la contratación de arrendamientos a terceros, la preparación de los documentos necesarios para ello y la tramitación que exigía VFS.

  2. En los años 2007 y siguientes, Rent Autisa se dedicaba al alquiler de camiones Renault, con intervención de la entidad VFS, vinculada al grupo VolvoRenault, que financiaba las operaciones de compra de los camiones en atención al destino que se les iba a dar. Las operaciones entre ambas sociedades estaban reguladas por convenios marco propuesto por VFS a las empresas dedicadas al alquiler de camiones vinculadas a los concesionarios de Renault, y el procedimiento para llevarlas a cabo se concretaba en un manual operativo, llamado Manual Clovis. El convenio marco suscrito por ambas partes vigente a la fecha de las operaciones que más abajo se relacionaran tiene fecha 28 de Mayo de 2008.

    El procedimiento operativo regulado en el manual era el siguiente:

    A).- La Cia de Renting (Rent-Autisa), propone una operación concreta, remitiendo a VFS la documentación necesaria para su estudio, y su correspondiente solicitud, en la que deberán constar los datos fundamentales, tales como titular, domicilio, actividad, unidades de vehículos, precio... y hoja de cálculo del precio. En el plazo máximo de 48 horas, VFS acepta o rechaza la propuesta.

    B).- Antes de la formalización del contrato de alquiler con el cliente, la Cia de Rentig del Concesionario solicitará, vía fax o e-mail a VFS la conformidad para formalizar la operación. VFS contestará en un plazo máximo de 4 horas. Una vez obtenida la ratificación, la formalización de la operación se llevará a cabo de la siguiente forma: a).- la Cia de Renting firma el contrato de alquiler con el cliente. b).- Matricula el vehículo a nombre de la Cia de Rentig. c).- Solicita a VFS la contratación del seguro, para lo cual deberá remitir copia de la ficha técnica y del permiso de circulación. d).- Procede a la entrega del vehículo al cliente.

    C).- Formalización del contrato de compraventa de vehículos y cesión del contrato de alquiler con VFS.- La Cía de Renting envía a VFS la siguiente documentación: a).- tabla de calculo, con todos los datos completos. b).- Un original del contrato de alquiler firmado por la Cía de renting y el cliente. c).- Documento original de entrega del vehículo. d).- VFS realizará el contrato de compraventa del vehículo (en el que la Cia de Renting vende el camión a VFS) y cesión del contrato de alquiler (de los derechos del arrendador) y lo remitirá a la Cía de renting para su firma.

    D).- Pago de la operación por VFS.- VFS, a la recepción del contrato de compraventa y cesión firmado ante notario y la factura de venta original a VFS y contrato de recompra, paga el precio acordado por transferencia.

    E.- Gestión del contrato.- a).- La cesión del contrato no se notifica a los clientes. b).- La Cia de Rentig se encarga de facturar y gestionar el cobro de los contratos de alquiler que firme. c).- VFS facturará mensualmente a la Cia de renting la parte del contrato cedida y que la Cias de Renting ha cobrado por cuenta de VFS. d).- La Cia de Renting informa mensualmente del estado detallado de las rentas facturadas a los clientes y en su caso de las incidencias que se hayan podido producir en el pago de las simas. e).- La Cia de Renting gestiona y asume el recobro de los dos primeros impagos.

    Aunque no consta en el manual operativo, la formalización del contrato de compraventa y cesión se llevaba a cabo del siguiente modo: VFS redacta el contrato de compraventa y cesión y lo remite a Rent-Autisa. Rent Autisa lo firma ante notario mediante una póliza desdoblada, en Alicante. (El Notario remite el documento a un notario de Madrid, para la firma del contrato de venta y cesión por VFS).

    Aunque no hay previsión expresa en el manual, al proponer la operación Rent Autisa remitía a VFS datos del cliente necesarios para la evaluación del riesgo, que en ocasiones eran completados por la intervención de un agente de VFS en la zona, Leonardo.

  3. En el año 2.008, cuando los efectos de la crisis económica repercutieron en la actividad empresarial de Rent Autisa, los acusados Alexander y Abelardo, obrando de común acuerdo, decidieron proponer a VFS operaciones en las que el cliente propuesto como arrendatario fuera una empresa de solvencia reconocida públicamente o ya admitida sin problemas por VFS en anteriores contrataciones, a fin de que ésta autorizara la operación y prestara la financiación para la adquisición del vehículo, siendo lo cierto que el camión que constituía su objeto no era arrendado al cliente propuesto y autorizado, sino a otro cliente de menor solvencia pública o conocida por VFS, o bien el vehículo cuyo arrendamiento se había aprobado para un cliente determinando, no era arrendado a nadie, o bien Rent Autisa daba el vehículo en arrendamiento a corto plazo, actividad esta ajena al objeto comercial de VFS, que, por lo tanto, en ningún caso la habría aprobado. VFS, en la creencia errónea de que el arrendatario iba a ser el propuesto por Rent Autisa, autorizaba las operaciones. De este modo, la actividad comercial de Rent Autisa no disminuyó lo que habría disminuido sin la falacia, obteniendo dicha empresa los beneficios que a ella correspondían en cada operación (comisión, retribución por el mantenimiento de vehículos, gestión administrativa...), y en algunos casos el valor del camión.

    Para llevar a cabo lo anterior, los acusados Sres. Cipriano, por sí o valiéndose de terceros, elaboraron contratos de arrendamiento en los que figuraba como arrendatarios personas o entidades que en realidad no habían consentido en el contrato ni firmado el documento en el que se formalizaba, llegando a estampar firmas imitadas de los supuestos arrendatarios o sus representantes en los documentos que confeccionaron al efecto. A la vista de tales contratos y de la documentación acompañada conforme al manual operativo y adicional, VFS autorizaba la operación y efectuaba el desembolso de la cantidad necesaria para financiarla, en la creencia de que lo hacía para ceder el camión en arrendamiento a quienes figuraban en el contrato, y así constituirse en acreedor de estos, y que no habría financiado si hubiera conocido la verdadera identidad del arrendatario real, o que se trataba de contratos a corto plazo, y no a largo plazo, o que no había arrendatario alguno.

  4. Para facilitar la narración que sigue incorporamos la siguiente tabla, unida por el Ministerio Fiscal como anexo a su escrito de acusación:

  5. Del modo anteriormente expuesto, Rent Autisa, bajo el dominio efectivo y concreto de los acusados Alexander y Abelardo, realizó las siguientes operaciones:

    A).- Campillo Palmera.-

    a).-. Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad Campillo Palmera, S.A., autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM001 (fila

    108 del Anexo), por importe de 56.840 euros, sin que Campillo y Palmera consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, haciéndolo, en cambio Segundo. Se desconoce el paradero del camión.

    b).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad Campillo Palmera, S.A., autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM002 (fila

    109 del Anexo), por importe de 56.840 euros, sin que Campillo y Palmera consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, haciéndolo, en cambio la mercantil Frio Transmur S.L.. Se desconoce el paradero del camión.

    c).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a Campillo y Palmera, S.A., autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM003 (fila 118 del Anexo), por importe de 56.840 Euros, sin que "Valcarce" consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, habiéndolo, en cambio, Carlos Francisco.

    c).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad Campillo Palmera, S.A., autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM004 (fila110 del Anexo), por importe de 56.840 euros, sin que Campillo y Palmera consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, haciéndolo, en cambio la mercantil Frio Transmur S.L.. Se desconoce el paradero del camión.

    d).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad Campillo Palmera, S.A., autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM005 (fila 122 del Anexo), por importe de 56.840 euros, sin que Campillo y Palmera consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, haciéndolo, en cambio la empresa Transportes Angel Almagro Hernández.

    e).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad Campillo Palmera, S.A., autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM006 (fila 107 del Anexo), por importe de 56.840 euros, sin que Campillo y Palmera consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, haciéndolo, en cambio la empresa Antonio Fernández Fernández.. Se desconoce el paradero del camión.

    f).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad Campillo Palmera, S.A., autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM007 (fila

    111 del Anexo), por importe de 56.840 euros, sin que Campillo y Palmera consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, haciéndolo, en cambio la mercantil Frio Transmur,S.L..

    B).- Los Alegres.- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad "Transportes y pescados Los Alegres, S.L.", autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM000 (fila 165 del Anexo), por importe de 129.920 euros, sin que "Los Alegres" consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, del que dispuso Rent Autisa, sin que conste que lo arrendara realmente a un tercero.

    C).- Valcarce, Gestión Transporte, S.A.-

    a).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad "Valcarce, Gestión Transporte, S.A.", autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM008 (fila 89 del Anexo), por importe de 92.800 euros, sin que "Valcarce" consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, habiéndolo, en cambio, la mercantil Transmilatriz, S.L.

    b).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad "Valcarce, Gestión Transporte, S.A.", autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM009 (fila 90 del Anexo), cuyo importe no consta, sin que "Valcarce" consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, habiéndolo, en cambio, la mercantil Rail Oil, S.L.

    c).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad "Valcarce, Gestión Transporte, S.A.", autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM010 (fila 22 del Anexo), cuyo importe no consta, sin que "Valcarce" consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, habiéndolo, en cambio, la mercantil Trans Number, S.L.

    d).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad "Valcarce, Gestión Transporte, S.A.", autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM011 (fila 23 del Anexo), cuyo importe no consta, sin que "Valcarce" consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, habiéndolo, en cambio, la mercantil Trans Number, S.L.

    D).- Transportes Argos, S.L.

    a).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad "Transportes Argos, S.L.", autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM012 (fila 30 del Anexo), por un importe de 89.900 euros, sin que "Argos" consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, habiéndolo, en cambio, Ofrisaladar, S.L.

    b).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad "Transportes Argos, S.L.", autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM013 (fila 58 del Anexo), por un importe de 89.900 euros, sin que "Argos" consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, habiéndolo, en cambio, Ofrisaladar, S.L.

    c).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad "Transportes Argos, S.L.", autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM014 (fila 64 del Anexo), por un importe de 89.900 euros, sin que "Argos" consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, habiéndolo, en cambio, Ofrisaladar, S.L.

    d).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad "Transportes Argos, S.L.", autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM015 (fila 65 del Anexo), por un importe de 89.900 euros, sin que "Argos" consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, habiéndolo, en cambio, Ofrisaladar, S.L.

    e).- Rent Autisa propuso a VFS como arrendatario a la sociedad "Transportes Argos, S.L.", autorizando la financiera la operación y prestando la financiación correspondiente para la adquisición del camión con número de bastidor ... NUM016 (fila 67 del Anexo), por un importe de 89.900 euros, sin que "Argos" consintiera el arrendamiento, ni lo solicitara, ni recibiera el camión, habiéndolo, en cambio, Ofrisaladar, S.L.

  6. Rent Autisa también propuso a VFS operaciones a nombre de arrendatarios determinados, formalizando luego el arrendamiento con otros clientes, sin que conste que en este grupo de casos la causa de la financiación fuera el error sobre la identidad del verdadero arrendatario. Así:

    a).- Se propusieron los contratos de las filas 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 24 del Anexo a nombre de Campillo y Campillo, S.A. sin que dicha mercantil tomara los camiones que constituyen su objeto en arrendamiento, haciéndolo realmente la sociedad Obras y Servicios Moneo, S.L.

    b).- Se propusieron los contratos de las filas 43, 44, 46, 47, 48, 49 y 50 del anexo a nombre de Castillo Trans, S.A, sin que dicha mercantil tomara los camiones que constituyen su objeto, (aunque sí otros) en arrendamiento, haciéndolo realmente la sociedad Castillo Palmera, S.A.

    c).- Se propusieron a nombre de Campillo y Palmera los contratos de las finas 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 91 sin que dicha mercantil tomara los camiones que constituyen su objeto en arrendamiento, habiéndolo la sociedad Primafrio.

    VII .- Rent-Autisa, representada por el padre de los Sres. Cipriano, solicitó la inscripción de pactos de reserva de dominio sobre algunos de los camiones antes relacionados.

  7. Una vez que VFS había descubierto las anteriores operaciones o algunas de ellas, el 7 de Julio de 2009, Rent-Autisa, siempre bajo el dominio de los Sres. Cipriano, concertó con VFS el llamado "acuerdo de reestructuración y reconocimiento de deuda y prenda sobre participaciones", mediante póliza desdoblada a firmar ante un notario de Alicante y un notario de Madrid en fechas diferentes, no obstante lo cual, con fecha 20 de Julio de 2009, Abelardo y su padre otorgaron un acta notarial de manifestaciones, en la que expresaron su disconformidad con el anterior acuerdo su falta de voluntad de cumplirlo. No consta que al momento de otorgamiento de la referida acta, VFS hubiera formado en Madrid la póliza desdoblada que contenía el acuerdo transaccional. Posteriormente, el 7 de Septiembre de 2009, los Sres. Cipriano firmaron nuevamente el repetido acuerdo transaccional.

  8. El 29 de Julio de 2009, Rent Autisa presentó ante el Juzgado de lo mercantil de Alicante la notificación de la situación de insolvencia a la que se refiere el art. 5.3 de la Ley Concursal".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y CONDENAMOS a Abelardo y a Alexander, como responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390 y 74 del C.P, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 250 y 74 del C.P., con las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas del art. 21, y del C.P., apreciada la segunda como muy cualificada, a las penas de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses a una cuota diaria de diez euros y a un tercio de las costas procesales a cada uno de ellos, absolviendolos de la acción de responsabilidad civil deducida contra ellos.

Y debemos absolver y ABSOLVEMOS a Virgilio, de los delitos de que viene acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de D. Abelardo y de D. Alexander, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por D. Alexander se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio artículo 18.2 CE

  2. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aun proceso con las debidas garantías del artículo 24.2 de la CE.

  3. - Al amparo del artículo 849. 2º de la LECRIM por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos unidos a las actuaciones, no impugnados ni contradichos por otros elementos probatorios, que demuestran la equivocación del Juzgador.

  4. y 5º.- Al amparo del artículo 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE

  5. y 7º.- Al amparo del artículo 849.1° de la LECRIM por aplicación indebida de los artículos. 248 y 250.1.5° del CP. respecto de los hechos contenidos en el apartado V del relato de hechos probados

  6. , 9º, 10º y 11º.- Al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE

    12 º y 13º.- Al amparo del artículo 849.1º LECRIM por aplicación indebida del artículo 390.1.2° del CP

  7. - Al amparo del artículo 851.1º de la LECRIM, por quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción de los hechos probados de la sentencia.

  8. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  9. - Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, al haber existido error en la apreciación de la prueba (en el apartado VIII del relato de hechos probados) resultante de documentos unidos a las actuaciones, no impugnados ni contradichos por otros elementos probatorios, que demuestran la equivocación del Juzgador.

  10. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM por aplicación indebida de los artículos 66 y 21. 5ª del CP.

  11. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  12. - Al amparo del artículo 851. 3º de la LECRIM por quebrantamiento de forma al no haberse resuelto en el fallo de la sentencia sobre todos los puntos que haya sido objeto de acusación y defensa.

    El recurso interpuesto por D. Abelardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  13. - Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración de los artículos 18 y 24.2 de la CE. por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  14. y 3º.- Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.2 de la CE. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  15. - Al amparo del artículo 849. 2º de la LECRIM, por error en la valoración de la prueba resultante de documentos unidos a las actuaciones, no impugnados ni contradichos por otros elementos probatorios, que demuestran la equivocación del Juzgador.

  16. y 6º.- Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.1 de la CE. Vulneración del derecho a la tutela judicial.

  17. , 8º, 9º y 10º.- Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.2 de la CE. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  18. - Al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM, por error en la valoración de la prueba resultante de documentos unidos a las actuaciones, no impugnados ni contradichos por otros elementos probatorios, que demuestran la equivocación del Juzgador.

  19. y 13º.- Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.2 de la CE. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  20. - Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.1 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  21. - Al amparo del artículo 849. 2º de la LECRIM, por error en la valoración de la prueba resultante de documentos unidos a las actuaciones, no impugnados ni contradichos por otros elementos probatorios, que demuestran la equivocación del Juzgador.

  22. - Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.1 de la CE, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  23. - Al amparo del artículo 851. 3º de la LECRIM, por quebrantamiento de forma.

    QUIINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la representación procesal de D. Abelardo se adhirió asimismo al presentado por la representación procesal de D. Alexander, la Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 2021. Se dictó auto de prórroga del plazo para dictar sentencia, habiéndose prolongado la deliberación hasta el redactado de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, que, entre otros particulares condenó a Abelardo y a Alexander como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390 y 74 del C.P, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250 y 74 del C.P., con las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, apreciada la segunda como muy cualificada, han formalizado ambos recurso de casación. Se les impusieron las penas de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses a razón de una cuota diaria de diez euros, incluyendo la condena la correspondiente a un tercio de las costas procesales a cada uno de ellos.

El contenido coincidente de ambos recursos aconseja su conjunta resolución, que, por razones de orden sistemático y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 bis a) LECRIM, comenzará por el motivo formalizado por quebrantamiento de forma, para continuar con los que denuncian vulneración de derechos fundamentales y concluir con los planteados por infracción de ley.

SEGUNDO

De acuerdo con la pauta marcada, comenzamos dando respuesta al motivo décimo cuarto de los formalizados en el recurso de Alexander que invoca el artículo 851.1º LECRIM para denunciar manifiesta contradicción en el relato de hechos probados.

Alega el recurso que el relato de hechos probados incurre en una manifiesta contradicción cuando en el apartado III se declara probado que el arrendamiento a corto plazo es una actividad ajena al objeto comercial de VFS que, por tanto, en ningún caso la habría aprobado, mientras que en el apartado V, A), se declara probado que VFS aprobó las siete operaciones allí relacionadas, en las que el cliente propuesto era Campillo Palmera SA, siendo todos ellos arrendamientos a doce meses, es decir, a corto plazo.

A juicio del recurrente si VFS no autorizaba operaciones con contratos de alquiler a corto plazo se demuestra el carácter mendaz de la denuncia interpuesta y se desvanece por completo uno de los modus operandi engañosos al demostrarse que en realidad VFS sí autorizaba operaciones a corto plazo.

  1. La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 46/2014 de 11 de febrero o 492/2014 de 10 de junio), la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el iudicium, lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

  2. Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa el motivo desborda los contornos del cauce casacional empleado. La contradicción que el recurso detecta excede con mucho de la mera mente gramatical, pues se adentra en la consideración del límite o barrera que acota el concepto de contratación a corto plazo de la que excede de tal consideración. Además, resulta intrascendente a los efectos que se propugnan.

    El relato de hechos probados que nos ocupa afirma "III.- En el año 2.008, cuando los efectos de la crisis económica repercutieron en la actividad empresarial de Rent Autisa, los acusados Alexander y Abelardo, obrando de común acuerdo, decidieron proponer a VFS operaciones en las que el cliente propuesto como arrendatario fuera una empresa de solvencia reconocida públicamente o ya admitida sin problemas por VFS en anteriores contrataciones, a fin de que ésta autorizara la operación y prestara la financiación para la adquisición del vehículo, siendo lo cierto que el camión que constituía su objeto no era arrendado al cliente propuesto y autorizado, sino a otro cliente de menor solvencia pública o conocida por VFS, o bien el vehículo cuyo arrendamiento se había aprobado para un cliente determinando, no era arrendado a nadie, o bien Rent Autisa daba el vehículo en arrendamiento a corto plazo, actividad esta ajena al objeto comercial de VFS, que, por lo tanto, en ningún caso la habría aprobado. VFS, en la creencia errónea de que el arrendatario iba a ser el propuesto por Rent Autisa, autorizaba las operaciones. De este modo, la actividad comercial de Rent Autisa no disminuyó lo que habría disminuido sin la falacia, obteniendo dicha empresa los beneficios que a ella correspondían en cada operación (comisión, retribución por el mantenimiento de vehículos, gestión administrativa...), y en algunos casos el valor del camión.

    Para llevar a cabo lo anterior, los acusados Sres. Cipriano, por sí o valiéndose de terceros, elaboraron contratos de arrendamiento en los que figuraba como arrendatarios personas o entidades que en realidad no habían consentido en el contrato ni firmado el documento en el que se formalizaba, llegando a estampar firmas imitadas de los supuestos arrendatarios o sus representantes en los documentos que confeccionaron al efecto. A la vista de tales contratos y de la documentación acompañada conforme al manual operativo y adicional, VFS autorizaba la operación y efectuaba el desembolso de la cantidad necesaria para financiarla, en la creencia de que lo hacía para ceder el camión en arrendamiento a quienes figuraban en el contrato, y así constituirse en acreedor de estos, y que no habría financiado si hubiera conocido la verdadera identidad del arrendatario real, o que se trataba de contratos a corto plazo, y no a largo plazo, o que no había arrendatario alguno".

    Descrito en estos términos el mecanismo falsario y engañoso empleado por los acusados para obtener un beneficio ilícito, en el apartado V del relato fáctico se concretan las distintas operaciones fraudulentas que realizaron aquellos. Por lo que se refiere a Campillo Palmera, se recogen una serie de operaciones en las que Rent Autisa propuso como arrendatario a dicha sociedad sin que la misma consintiera el arrendamiento ni lo solicitara, ni recibiera el camión que fue entregado en arrendamiento a otras mercantiles o particulares.

    En definitiva, lo que se explica es la utilización de la sociedad Campillo Palmera como cliente solvente para obtener indebidamente la financiación de la operación cuando el arrendatario real eran otras mercantiles desconocidas por VFS, acreditándose así la maniobra fraudulenta empleada por los acusados. Por ello, el carácter fraudulento de la operación se residencia en la simulación que encubría la identidad del verdadero arrendatario y no en la duración del arrendamiento que a estos efectos resulta irrelevante.

  3. En cualquier caso, no está de más señalar, como apunta el Fiscal al impugnar el motivo, que la contradicción denunciada en los dos apartados del factum que el recurso involucra, no se produce. El examen de las actuaciones que faculta el artículo 899 LECRIM permite comprobar que en el Manual operativo Clovis que, tal y como explica el relato de hechos en su apartado II, regulaba las condiciones a las que debían ajustarse los contratos de arrendamiento suscritos tras la firma del Acuerdo Marco, unido al Tomo I del Rollo de Sala, se estipulaba que los contratos tendrían la siguiente duración: un plazo mínimo de un año y un plazo máximo de cinco años.

    Aunque no se hace constar en el factum, los contratos en los que el arrendatario propuesto era Campillo Palmera, SA -apartado V, A) del relato de hechos probados- tenían una duración de doce meses y se ajustaban, por tanto, a las condiciones impuestas en el manual operativo (folios 274, 298, 308, 313, 345,349 y 353 del Tomo I, de la Ampliación de atestado, pieza documental). Sin embargo, si se examinan los verdaderos contratos de arrendamiento suscritos por Rent Autisa con arrendatarios diferentes de los propuestos una vez obtenida la financiación necesaria para la adquisición de los camiones, se comprueba que dos de ellos fueron arrendados por un periodo inferior. Concretamente el contrato que tenía por objeto el camión con nº de bastidor NUM003 que fue arrendado el 18 de febrero de 2009 a Carlos Francisco (f. 277 del citado Tomo) y el que tenía por objeto el camión con nº de bastidor NUM001 que fue arrendado el 20 de abril de 2009 a Segundo (f. 312 del referido Tomo). En ambos casos se trataba de contratos de arrendamiento a corto plazo, operaciones no incluidas en el Manual operativo Clovis, lo que sustenta como conclusión fáctica lo que en este caso se recoge al señalar que tales operaciones no habrían sido aprobadas, ni financiadas.

    En cualquier caso, aunque los arrendamientos simuladamente propuestos por periodo de un año con la entidad Campillo Palmera, SA, se consideraran arrendamientos a corto plazo, la actividad mendaz desplegada por los acusados y el perjuicio ocasionado aparecen perfectamente descritos en el factum, no solo en relación a tal entidad. En el mismo apartado V del relato de hechos se describen otra serie de operaciones -B a D-, que, aunque prescindiéramos de las relativas a la sociedad Campillo Palmera, colmarían la tipicidad del delito de estafa objeto de condena, convirtiendo en irrelevante la pretensión al no haberse fijado quantum indemnizatorio alguno por la renuncia de VFS.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El décimo noveno de los motivos del recurso formalizado por Alexander denuncia, al amparo del artículo 851.3º LECRIM, quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa. Motivo que coincide en su planteamiento con el décimo séptimo del recurso de Abelardo.

Consideran los recurrentes que el Tribunal sentenciador no ha dado respuesta en el fallo de la sentencia a la pretensión absolutoria de las defensas en relación con los delitos continuados de estafa en concurso con falsedad en documento mercantil o alternativamente de apropiación indebida en concurso con falsedad de documento mercantil sobre los hechos descritos en los apartados VI a VIII del relato de hechos que se han declarado no probados o atípicos. Pretensión que se dedujo ante la Sala sentenciadora en solicitud de complemento de sentencia, que fue desestimada.

La pretensión deducida está abocada al fracaso.

La acusación sostenida el Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales -folios 5927 a 5931 del Tomo 23-, elevado a definitivas en el acto plenario, englobaba la totalidad de los hechos, tanto los que se han declarado probados como los considerados no probados o atípicos, bajo una única calificación: delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil o, alternativamente, delito continuado de apropiación indebida en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Aun cuando ciertamente su pretensión acusatoria no fue acogida íntegramente, habiéndose excluido algunos hechos, los que se declaran probados abarcan una pluralidad de acciones integradas entre aquellas que conformaban la continuidad delictiva objeto de acusación.

La continuidad delictiva nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria. Desde esta consideración de infracción unitaria, no puede prosperar la pretensión del recurrente de que se declare expresamente la absolución de los acusados por los hechos considerados no probados o atípicos que en el escrito de acusación quedaban integrados en la misma infracción unitaria con los declarados probados. Como apunta el Fiscal en su escrito de impugnación, solamente en el supuesto que los hechos declarados no probados determinaran la imposibilidad de construir la continuidad delictiva o hubieran sido objeto de acusación independiente, sería posible decretar la absolución. Pero integrados los no probados y los probados en la misma figura de la continuidad delictiva, no es factible disgregar dicha infracción unitaria, por una parte en una sentencia de condena por los hechos declarados probados y por otra en una sentencia absolutoria por los hechos declarados no probados, cuando todos ellos han sido objeto de una calificación conjunta.

Integrando el delito continuado una infracción unitaria, aunque no se declaren probados algunos de los hechos que desde la óptica de la acusación conformaban la misma, si los restantes probados permiten construir la correspondiente tipicidad que conlleva a una única penalidad por el conjunto de la pluralidad de acciones enjuiciadas, no cabe un pronunciamiento absolutorio parcial. Lo relevante es que quede perfilada con nitidez la base fáctica considerada delictiva. Y así ocurre en este caso. La claridad expositiva del relato de hechos probados y de los fundamentos jurídicos décimo séptimo a décimo noveno de la sentencia disipa cualquier duda sobre la exclusión de los hechos no probados de la calificación jurídica determinante del fallo.

Los motivos conjuntamente analizados deben decaer.

CUARTO

Una vez concluido el análisis de los motivos por quebrantamiento de forma, nos adentramos en los que denuncian infracción de precepto constitucional. Los dos recursos que analizamos conjuntamente dedican su motivo primero a denunciar, por la vía que habilita el artículo 852 LECRIM, la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.3 CE y, anudada a la misma, infracción de la presunción de inocencia al haber tomado en consideración como prueba de cargo la documental incautada en un registro que tachan de nulo.

Consideran los recurrentes que el auto de fecha 20 de abril de 2010 por el que se autorizó la entrada y registro en el domicilio social de Rent Autisa adolece de nulidad radical por ausencia de la necesaria motivación. En su opinión, ello determina la prohibición de valoración de la documental incautada en el mismo, que ha sido decisiva para alcanzar la convicción probatoria de la Sala de instancia.

  1. El éxito del motivo se enfrenta a un primer inconveniente. Se trata de una cuestión planteada por primera vez en casación, de manera que el Tribunal sentenciador se ha visto privado de la posibilidad de pronunciarse respecto a la misma. Como apunta el Fiscal al impugnar el motivo, constituye un auténtico fraude procesal guardar estratégico silencio en la instancia para, posteriormente, conocido el contenido de la sentencia contrario a los intereses de la parte, plantear por vía de recurso la vulneración de derechos fundamentales que no se denunció en la instancia. Si las defensas entendían que el Auto que autorizó el registro en la sede social de la mercantil adolecía del vicio de nulidad por falta de motivación, debieron plantearlo como cuestión previa al amparo de lo prevenido en el artículo 786.2º LECRIM con la finalidad de expulsar del acervo probatorio las pruebas obtenidas en el registro, de suerte que, tras el necesario debate contradictorio, pudiera pronunciarse el Tribunal en decisión que, entonces sí podría ser recurrida. Pero no lo hicieron así, consintiendo la práctica de la totalidad de las pruebas sin reparo alguno, que de esta forma se incorporaron al acervo probatorio sometido a la libre valoración del Tribunal.

  2. El examen de las actuaciones que viabiliza el artículo 899 LECRIM nos permite comprobar que las defensas de los acusados Abelardo y Alexander en su escrito de conclusiones provisionales anunciaron que en el trámite de cuestiones previa plantearían como tal, entre otras, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 CE y nulidad de la entrada y registro practicado en la entidad Autisa Servicios S.L., determinante de la ineficacia probatoria de los documentos y piezas de convicción allí intervenidos, y de las demás diligencias derivadas o que trajeran causa de aquellos.

    Sin embargo, en el trámite de cuestiones previas del juicio oral que habilita el artículo 786.2º LECRIM las defensas solo plantearon formalmente la falta de legitimación de Caja Murcia para ejercer la acusación particular y la excepción de cosa juzgada sobre determinados hechos objeto de acusación. Así queda reflejado en el DvD que documenta el acto. Y estas fueron las cuestiones que la Sala sentenciadora resolvió, la primera de ellas en el auto de fecha 20 de noviembre de 2018 que acordó la falta de legitimación de Caja Murcia para ejercer la acusación particular y la segunda en la propia sentencia -fundamento derecho primero-.

    Como resulta congruente, la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre vulneración de derechos fundamentales que, pudiendo haberlo sido, no fuere planteada por las representaciones procesales de los acusados. La renuncia voluntaria a introducir formalmente en el momento procesal oportuno la supuesta vulneración de derechos fundamentales que se había anunciado en el escrito de conclusiones provisionales impide su posterior planteamiento en el trámite casacional y determina el rechazo a limine de la pretensión.

  3. Jurisprudencia consolidada de esta Sala ha afirmado que el recurso de casación se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían a esta Sala a abordar cuestiones sobre las que los tribunales que le precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellos por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría el recurso de casación (entre otras muchas, STS 684/2019, de 3 de febrero)

    No obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. Cuando se trate de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque todos los requisitos exigibles para su estimación consten claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa, que no es nuestro caso.

    Otra de las excepciones se proyecta sobre infracciones constitucionales capaces de ocasionar materialmente indefensión. Desde esa óptica, aun cuando contamos con elementos para entender que no estamos en presencia de una omisión involuntaria, sino de una renuncia expresa a plantear la vulneración de derechos fundamentales previamente anunciada en el escrito de conclusiones, es decir, ante un supuesto de silencio estratégico contrario al principio de buena fe procesal, en la medida que su denuncia incide de plano en un derecho fundamental y en la validez de la prueba que el Tribunal sentenciador tomó en consideración, abordaremos la cuestión. Abunda en esta decisión el que el recurso que ahora se resuelve sea el único disponible para las partes, al quedar excluida la aplicación de la reforma operada en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, lo que invita a ensanchar, con apoyo en la expuesta doctrina de esta Sala, nuestro ámbito de revisión.

  4. Como hemos recordado en otras ocasiones ( SSTS 727/2003, de 16 de mayo; 530/2009, de 13 de mayo; 478/2013, de 6 de junio; 103/2015, de 24 de febrero; o 423/2016, de 18 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que según el artículo 18.2 CE sólo cede en caso de consentimiento del titular, cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial.

    En la STC 56/2003, de 24 de marzo, se sintetiza la doctrina de esa jurisdicción sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima. Y recoge: "En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre; 136/2000, de 29 de mayo; y 14/2001, de 29 de enero, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4)."

    Añade "A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de enero, FJ 8). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10; y 8/2000, de 17 de enero, FJ 4)".

    Por su parte la STS 370/2008, de 19 de junio, afirmó sobre la misma materia lo siguiente: "el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece".

    En el mismo sentido se pronunciaban las SSTS 293/2013, de 25 de marzo; 816/2016, de 31 de octubre; 798/2017, de 11 de diciembre; o en la 722/2022, de 14 de julio.

    De otro lado, en palabras que tomamos de la STS 248/2023, de 31 de marzo, aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo de 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001; 689/2014, de 21 de octubre).

  5. En el caso enjuiciado el examen de las actuaciones permite comprobar la proporcionalidad e idoneidad de la medida de injerencia y la suficiencia de la motivación por remisión a los datos objetivos contenidos en los atestados policiales que le preceden y le sirven de sustento.

    Para empezar, es necesario advertir que la resolución que se tacha de inmotivada no es la que inicia la investigación penal, investigación que había comenzado meses antes con el atestado instruido por el Grupo de Delincuencia Económica de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil al que se acompañaba la denuncia presentada por la entidad perjudicada y la documentación indiciariamente reveladora los delitos de estafa y falsedad que se denunciaban. En el marco de dicha investigación sometida al control y escrutinio judicial, se adoptaron numerosas diligencias de investigación que precedieron a la que se cuestiona, que justificaban la medida acordada.

    Hacemos nuestra la síntesis de lo actuado que realiza el Fiscal en su escrito de impugnación, en cuanto fiel reflejo de lo que el examen de las actuaciones nos ha permitido constatar. Y como el mismo expone "las Diligencias Previas se incoaron el 22 de diciembre de 2009 como consecuencia de la recepción del citado atestado al que se acompaña la denuncia presentada por el representante de la sociedad mercantil VFS Comercial Services Spain, S.A.V. en la que se describe pormenorizadamente la mecánica fraudulenta utilizada por los responsables de las entidades denunciadas pertenecientes al mismo grupo empresarial para obtener financiación irregular mediante la confección de contratos de arrendamiento ficticios supuestamente concertados con clientes solventes ocultando la verdadera identidad del arrendatario en el ámbito del Acuerdo Marco para la compraventa de vehículos y cesión de contratos de arrendamiento suscrito entre VFS y Rent Autisa. Se acompañaban a la denuncia varios Anexos que contenían los expedientes con los contratos supuestamente falsificados enviados a la financiera (Folios 1 a 18 -atestado-, 22 a 45 -denuncia interpuesta por VFS-, y cajas de documentación que contienen los Anexos).

    El Juzgado instructor, a la vista de los datos objetivos contenidos en la denuncia y en el atestado y considerando que los hechos podían ser constitutivos de delito, declaró el secreto de las actuaciones y acordó librar los mandamientos solicitados por la fuerza actuante con la finalidad de averiguar las cuentas bancarias a través de las cuales operaban las entidades denunciadas y bloquear la transferencia de los vehículos denunciados en la Dirección General de Tráfico (f. 46 del Tomo I).

    A las diligencias iniciales acordadas por el Juzgado, le siguieron otras tantas a medida que el curso de la investigación acreditó la existencia de nuevos vehículos obtenidos mediante contratación fraudulenta, la necesidad de acordar el bloqueo de las transferencias en la DGT o impedir las exportaciones de los citados vehículos: oficio de 30 de diciembre (folios 55 a 61), de 15 de enero de 2010 (folios 70 a 73), de9 de febrero de 2010 (folios 88 a 92). Y, simultáneamente, se fue prorrogando el secreto de las actuaciones declarado en el auto que dio inicio a las actuaciones procesales (folios 78, 100, 109 y 347 del Tomo I).

    Mediante atestado de fecha 19 de abril de 2010, el grupo policial encargado de la investigación informa al Juzgado que se cifra la estafa por los contratos falsos de arrendamiento que afectan a 122 vehículos en 8.816.179 Euros e interesa que se libre mandamiento de entrada y registro en la sede social de la entidad denunciada con la finalidad de obtener documentación para facilitar la localización de camiones en paradero desconocido y obtener evidencias documentales para el esclarecimiento de los hechos (folios 351 y 352 del Tomo II). Se acompañaban a la solicitud dos atestados: el primero, contenía un exhaustivo informe patrimonial de las personas físicas y jurídicas encartadas en las diligencias (folios 368 a 578); el segundo, un informe pormenorizado sobre los contratos supuestamente falsos, identificación de los camiones denunciados y paradero actual de los mismos obtenidos de la documentación aportada con la denuncia y de las pesquisas realizadas por el grupo policial tras contactar con los supuestos arrendadores (folios 579 a 649).

    Se evidenciaban en el oficio policial datos objetivos de la comisión de los delitos de estafa y falsedad que estaban siendo investigados y que hacían necesaria la adopción de la medida de injerencia con la finalidad de intervenir la documentación correspondiente a los contratos de arrendamiento ficticios que sirvieron de mecanismo del fraude pergeñado para obtener el beneficio patrimonial ilícito.

    El Juzgado Instructor, a la vista de la exhaustiva información proporcionada por el grupo policial encargado de la investigación que, insistimos estaba siendo supervisada por la autoridad judicial desde el inicio de las actuaciones varios meses antes, que evidenciaba la existencia de datos objetivos de la comisión de los delitos denunciados, acordó por Auto de 20 de abril d 2010 -folios 651 y 652 del Tomo II-, la entrada y registro en la sede social de la sociedad denunciada, expresando en la resolución que de lo relatado en la solicitud de la policía judicial se infiere la existencia de indicios racionales de que en dicho lugar se encuentran efectos o instrumentos del delito de estafa y falsedad documental, con la finalidad de incautar cuantos documentos, libros y soportes informáticos puedan estimarse prueba que se relacione con los delitos perseguidos y puedan servir para su descubrimiento y comprobación".

  6. Lo expuesto pone de relieve que lo actuado en la causa evidenciaba que el registro autorizado fue una medida proporcional, necesaria e idónea para los fines de la investigación.

    El juicio de proporcionalidad, explicaba la STS 261/2019, de 24 de mayo, en la técnica empleada por el Tribunal Constitucional, es un juicio complejo que comprende el razonamiento o justificación de la estricta necesidad de la medida, de su idoneidad en el caso concreto y de su estricta proporcionalidad, valorando en función de la gravedad del hecho y de cualesquiera otras circunstancias la proporción entre la lesión del derecho afectado y el fin perseguido con la medida restrictiva. El juicio de proporcionalidad ha de efectuarse "teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8; y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; y 169/2001, de 16 de julio, FJ 9)".

    La medida en este caso era necesaria para comprobar la perpetración del delito, ya que sólo mediante la entrada y registro se podían intervenir los documentos y efectos de interés para la investigación, concretamente los contratos de arrendamiento supuestamente ficticios mediante los cuales se obtuvo la financiación irregular, como así ocurrió efectivamente. La medida era también idónea porque a través de ella se podía llegar a tener conocimiento de los hechos investigados y no había otra menos gravosa con la que se pudiera obtener esa misma información. Por último, era proporcionada dada la gravedad de los delitos investigados: delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa agravada por la cuantía ( artículo 250.1, CP), castigado este último con pena privativa de libertad de hasta seis años, que puede incrementarse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

    Estaban plenamente identificados desde el inicio de las actuaciones los responsables de la entidad denunciada y los delitos objeto de investigación que se especificaban en la resolución judicial y se hacía una remisión expresa al contenido de la solicitud policial, fundamentación por remisión admitida por la doctrina constitucional. De esta manera, el auto dictado por el Juzgado de Instrucción, aunque ciertamente parco, ponderó la necesidad y adecuación de la medida sobre la base de los datos que la información policial a la que hizo expresa referencia le proporcionó. Motivación por remisión a la información policial que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala han admitido, si aquella contiene los elementos que permitan llevar a cabo la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la medida conlleva. Y en este caso, tal y como hemos expuesto, la solicitud y la investigación que la precedió, aportaron los elementos idóneos para sustentar el juicio de proporcionalidad que justificó la autorización, sobre todo tomando en consideración el marco normativo vigente en el momento.

    Los motivos conjuntamente analizados decaen.

QUINTO

En el segundo de los motivos ambos recursos denuncian, por vía del artículo 852 LECRIM, infracción de la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE.

Alegan que las fotocopias obtenidas en la diligencia de registro no son valorables como prueba de cargo al haberse destruido la cadena de custodia. Que los documentos intervenidos en el registro de la sede social de Rent Autisa que fueron debidamente embridados y numerados, aparecen en la causa con los precintos quebrados sin que conste ninguna diligencia ni resolución ordenando el desprecinto para la práctica de actuaciones y su precinto de nuevo. Ello revela, a criterio de los recurrentes, que el desprecinto se realizó en sede policial, sin que por tanto existan garantías de que los documentos intervenidos por la UCO sean los posteriormente entregados en el Juzgado de Instrucción.

Concluyen los recurrentes que, si la convicción probatoria del Tribunal se asienta en la coincidencia entre los documentos que por fotocopia fueron aportados por VFS con la denuncia y los intervenidos en el registro en la sede social de Rent Autisa, la quiebra constatada de la cadena de custodia de estos últimos, evidencia que estas piezas de convicción carecen de la necesaria certeza sobre su autenticidad y fiabilidad para servir de soporte a la condena penal.

  1. Como explicaban las SSTS 506/2012, de 11 de junio y 767/2012, de 11 de diciembre, la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción ocupado. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna.

    En las SSTS 675/2015, de 10 de noviembre; 460/2016, de 27 de mayo; 541/2018, de 8 de noviembre; 459/2021, de 27 de mayo; o 405/2022, de 25 de abril, sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación con esta cuestión. Decíamos, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero, que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 129/2011, de 10 de marzo; 1190/2009, de 3 de diciembre; o 607/2012, de 9 de julio).

    De acuerdo con la STS 587/2014, de 18 de julio, la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba. En palabras de la STS 195/2014, de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015, de 27 de mayo o STS 388/2015, de 18 de junio).

  2. En este caso las dudas suscitadas por el recurrente en su informe acerca de la fiabilidad de la prueba documental fueron cumplidamente despejadas por la Sala sentenciadora, con independencia de que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, su queja se planteara extemporáneamente, al no ser el informe oral momento procesal oportuno para deducir pretensiones jurídicas que deben quedar definitivamente perfiladas en el trámite previo de conclusiones definitivas.

    La falta de datos reveladores de una supuesta manipulación es suficiente para hacer decaer la queja. Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. De manera reiterada hemos afirmado, que no cabe presunción de irregularidad de las actuaciones judiciales y policiales (entre otras, SSTS 187/2009, de 3 de marzo; 6/2010 de 27 de enero; 85/2011 de 7 de febrero; la 202/2012, de 1 de marzo, o la más reciente 117/2018, de 12 de marzo).

  3. El examen de las actuaciones, y en concreto del acta de registro (folios 830 y 831 del Tomo III de la causa) permite comprobar que los documentos intervenidos en tal acto fueron precintados a presencia del Letrado de la Administración de Justicia con las bridas identificativas numeradas que se hacen constar y que coinciden con las que anudan los documentos obrantes en las cajas de documentación unidas a la causa. La falta de concreción acerca de unas supuestas manipulaciones en documentos incorporados al expediente judicial tras haber sido obtenidas en el registro practicado con toda regularidad, por más que algunas de esas bridas o precintos se hubieran roto, impide que su fiabilidad quede menoscabada. Lo explica con lógica el Tribunal sentenciador, a la vista de la regularidad del registro y tras comprobar la correspondencia de tales documentos con los que fueron en su día aportados junto con la denuncia.

    Los recurrentes explican, y así consta en las actuaciones, que les fue entregada copia escaneada de estas y de la documentación intervenida, lo que en toda lógica requeriría que los documentos fueran desembridados a tal fin, por lo que resulta verosímil que alguna de las bridas que ensamblaban los documentos pudiera fracturarse. Así lo puso de relieve también el Tribunal cuando señaló, que tras el manejo de la documentación por su parte para estudiar la prueba y redactar la sentencia, otras muchas de ellas se rompieron.

    El definitiva nos enfrentamos a meras especulaciones de los recurrentes incapaces de sustentar el éxito del motivo, que de esta manera debe decaer.

SEXTO

Nos adentramos ahora en el estudio de los motivos de recurso que denuncian como eje principal de su queja, infracción de la garantía de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE. En concreto el recurso de Alexander destina a denunciar esta infracción constitucional los motivos cuarto, quinto, octavo, noveno, décimo, undécimo y décimo quinto.

  1. Cuestiona el recurrente la suficiencia de la prueba que el Tribunal de instancia ha tomado en consideración para fundamentar su condena en los siguientes extremos, que, por su claridad expositiva, sintetizamos siguiendo el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal:

    1. Las fotocopias de los contratos de arrendamiento intervenidos en el registro de Rent Autisa son en realidad copias de los documentos aportados por la entidad denunciante VFS a la demanda civil presentada el 22 de octubre de 2009, con anterioridad a la práctica del registro. Por ello, la convicción probatoria alcanzada por el Tribunal partiendo de la coincidencia de las fotocopias de los contratos aportados por VFS con la denuncia y las intervenidas en el registro de la sede social de Rent Autisa quiebra cuando se acredita que todas las fotocopias proceden de VFS, al ser las del registro fotocopias de los documentos aportados con la demanda civil. (motivo cuarto).

    2. No se ha aportado ningún documento original que acredite que las operaciones de compraventa de vehículos y cesión de arrendamiento relacionados en los apartados V y VI del relato de hechos probados hubieran sido propuestos por Rent Autisa, ni se ha probado que se tratara de operaciones reales que de acuerdo con las previsiones del manual que acompaña al Acuerdo Marco suscrito entre ambas entidades exige no solo la firma del contrato original, sino la documentación que acredite la entrega real del vehículo y la cesión del arrendamiento en póliza notarial desdoblada, documentación no aportada a las actuaciones pese a que estaba en poder de la entidad denunciante (motivo quinto).

    3. Inexistencia de prueba de cargo en relación con la mayor solvencia de los clientes aparentes respecto de los reales o que el cliente real haya generado un mayor riesgo a la financiera que el propuesto (motivo octavo).

    4. La existencia de un contrato de alquiler concertado con el cliente o la redacción de un contrato de compraventa del vehículo y de cesión del contrato de arrendamiento o su formalización en una póliza desdoblada no acreditan el pago del vehículo en cuestión que es un acto posterior con autonomía y sustantividad propias, respecto del cual no se ha practicado prueba alguna e impide que se aprecia el subtipo agravado de estafa por el valor de la defraudación (motivos noveno y décimo).

    5. En los contratos de arrendamiento en los que el cliente propuesto, según el relato de hechos probados, era Campillo y Palmera, S.A. no se ha acreditado la identidad del cliente real porque los supuestos clientes reales relacionados en la tabla que acompaña al factum no depusieron como testigos en el juicio oral. La estimación de la pretensión conduce a absolver por las siete estafas relacionadas con dicha entidad (motivo decimoprimero).

    6. No se ha acreditado que Rent Autisa propusiera operaciones tras las que no existiera un arrendatario real o que VFS no hubiera aprobado operaciones relativas a contratos de alquiler a corto plazo, precisamente cuando las operaciones relativas a Campillo y Palmera, SA son contratos de arrendamiento de doce meses de duración (motivo decimoquinto).

  2. De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  3. La sentencia recurrida describe de forma pormenorizada en los apartados I y II del relato de hechos probados las relaciones comerciales entre Rent Autisa, entidad dedicada al alquiler de camiones Renault, y VFS, Comercial Servicios, que financiaba las operaciones de compra de los camiones. Relaciones reguladas mediante un Convenio Marco y sometidas a un procedimiento que se concretaba en un manual operativo llamado Manual Clovis. Conclusiones asentadas en la incorporación a autos de tales documentos, que no resultan contradichos por la defensa.

    Tal y como se recoge, la gestión del contrato era responsabilidad de la compañía de renting que se encargaba de facturar y gestionar el cobro de los contratos de alquiler, que debía remitir a VFS los datos del cliente necesarios para la evaluación del riesgo y la aceptación de la operación.

    En el apartado III del relato de hechos probados se describe la mecánica fraudulenta empleada por los acusados para obtener un beneficio ilícito, que consistía en proponer a VFS operaciones en las que el arrendatario propuesto fuera una empresa de reconocida solvencia o admitida en anteriores contrataciones a fin de que VFS autorizase la operación y prestara la financiación para la adquisición del vehículo. Sin embargo, el camión era arrendado a otro cliente de menor solvencia publica o desconocido por VFS, o no era arrendado o se concertaban arrendamientos a corto plazo, actividad ajena al objeto comercial de VFS, que no lo hubiera aprobado. De esta manera Rent Autisa obtenía los beneficios que le correspondían en cada operación y en ocasiones el valor del camión sin contraprestación alguna. Para conseguir su objetivo elaboraron contratos de arrendamiento en los que estamparon firmas emitidas de los supuestos arrendatarios o de sus representantes.

    Y en el apartado V del factum, se relacionan las diecisiete operaciones fraudulentas realizadas siguiendo la mecánica comisiva descrita con anterioridad, y sobre los que se sustenta la condena por delitos de falsedad y estafa.

    Y en el apartado VI relata hechos que entiende constitutivos de delitos de falsedad documental y no de estafa al no constar que la causa de financiación fuera el error en la identidad del verdadero arrendatario, por las razones que expone en los fundamentos de derecho décimo séptimo y décimo octavo.

  4. Para sostener sus afirmaciones fácticas, la sentencia de instancia en el segundo de los fundamentos de derecho considera que la actividad comercial de Rent Autisa y sus relaciones con VFS resulta acreditada por las declaraciones de los propios acusados y de los testigos relacionados con VFS, por el convenio marco que vinculaba a las dos entidades y el Manual Clovis, protocolo operativo que regía el procedimiento que las partes seguían desde la proposición de una concreta operación hasta su formalización y financiación.

    En cuanto a cada una de las operaciones que se reseñan, la Sala sentenciadora aborda en profundidad el valor probatorio de los documentos que toma en consideración como elementos de convicción probatoria. Analiza el grave conflicto latente en las relaciones comerciales entre las mercantiles Rent Autisa y VFS, que ha derivado en la pendencia de varios procedimientos penales y civiles. No desprecia la ausencia de documentos originales, que en buena lógica debieran estar a disposición de la financiera VFS, y que hubieran facilitado la acreditación de los puntos sobre los que sustentó su postura la acusación. Tampoco el hecho de que solo se disponga de ejemplares que son copia - con la consecuente merma de su fuerza acreditativa- en algunos de los cuales no consta firma.

    Ahora bien, realiza un razonado escrutinio para concluir que prueba concita los presupuestos de idoneidad que la habilitan para surtir efecto. Toma en consideración, de un lado, solo aquellos documentos que, aportados por la parte denunciante, coinciden con los que la Guardia Civil incautó en el domicilio de Rent Autisa en el curso de un registro que no admite tacha. Desde esa óptica, la pretensión del recurrente de que los documentos incautados se encontraban en el domicilio registrado porque habían sido recogidos junto con la copia de la demanda presentada por la empresa VFS, se antoja sumamente improbable. De haber sido así, la lógica hace pensar que habrían estado identificados de esa manera. Pero en cualquier caso, la posible duda queda disipada cuando en su labor depuradora, el Tribunal sentenciador ha aquilatado aún más, hasta el punto de que solo ha reconocido valor como elemento de prueba a "documentos que contienen relaciones de vehículos arrendados por determinadas empresas, que fueron unidas al atestado y obran en las llamadas por las partes Ampliación de Atestado, Tomos I y II, y las fotocopias de contratos de arrendamiento de camiones aportadas por VFS en cuanto coincidan con las ocupadas por la Guardia Civil en la entrada y registro practicado en las dependencias de VFS, y hayan sido objeto de exhibición, reconocimiento u otra clase de información por testigos con razón de ciencia". Mientras que ha excluido por no considerarlos suficientemente fiables aquellos que "propuestos como prueba, no han sido objeto de exhibición, reconocimiento, observación, cotejo, ni ninguna otra activad en el juicio, sea por las personas que aparecen como otorgantes, sea por otras que tengan relación con la actividad empresarial en cuyo curso se dicen otorgados los contratos, de la que conste razón de ciencia del negocio en cuestión".

    Como concluye el Fiscal al impugnar el motivo "En definitiva, en ausencia de los documentos originales posiblemente aportados al procedimiento civil, el Tribunal establece una doble cautela al analizar los documentos que sustentan la acusación por los delitos de falsedad documental y estafa. En primer lugar, solamente valora aquellos contratos de arrendamiento con arrendatarios ficticios propuestos a VFS que resultan plenamente coincidentes en la documentación aportada con la denuncia y en la intervenida en registro de la sede social de Rent Autisa. En segundo lugar, solamente considera probados como fraudulentas aquellas operaciones en las que la prueba documental referida aparece avalada por la testifical practicada en el plenario y con la comparativa con los contratos de arrendamiento que ocultados a VFS fueron suscritos con diferentes arrendatarios a las propuestos".

    Todo ello pone de relieve que el canon de valoración por el que opta el Tribunal sentenciador agota las cautelas precisas para reconocer a la prueba tomada en consideración idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia. La racionalidad de la argumentación queda fuera de duda.

    A partir de ahí va detallando pormenorizadamente el proceso valorativo que, siguiendo esas pautas, desarrolla para conformar los apartados, V y VI del relato de hechos probados.

    4.1. Respecto al V analiza individualizadamente los que afectan a Campillo y Campillo. Ninguno de los camiones que se enumeran se encuentra en la relación que Campillo y Campillo hizo de camiones realmente arrendados a Autisa, escrutinio que depura con el testimonio de Noemi en cuanto a aquellos documentos en los que no reconoció la firma que se le atribuía como suya, y la comprobación de que "la firma legible del representante del supuesto arrendador, Claudio, en nada se parece a las reconocidas como auténticas por las hijas de Claudio o sobre las que las mismas han expresado dudas".

    En cuanto a los (apartado B) sigue la misma lógica. Ha considerado probados los hechos en lo que concierne a un camión no incluido en la relación que el testigo Desiderio, gerente de Transportes y Pescados Los Alegres, aportó a la Guardia Civil comprensiva de todos los vehículos arrendados. Contrato respecto al que además no reconoció como suya la firma obrante en el correspondiente documento que le fue exhibido en el plenario.

    En lo que concierne al inciso C) dedicado a la empresa Valcarcel, explica la sentencia recurrida "a).- La testigo Sonsoles, que era administradora de la mercantil Transmilatriz, ha manifestado que arrendó tres camiones a Rent Autisa, recociendo, aunque no con toda certeza, el contrato que obra al Fol 140 de la Ampliación de Atestado, Tomo I, que tiene por objeto el camión con número de bastidor ... NUM017 y que se corresponde con el obrante en el legajo 2.24 de la Guardia Civil, contrato este en el que no hay sello ni diligencia notarial que indique que ha sido incorporado a un documento público (como la póliza desdoblada prevista en el Manual Clovis). Por contra, en el legajo 2.20 hay una copia del contrato de arrendamiento entre Valcarce y Rent Autisa sobre el mismo camión, ésta con sello y diligencia notarial, lo que permite concluir racionalmente que Rent Autisa propuso a VFS el arrendamiento del camión a Valcarce (por eso se incorporó el contrato a la póliza desdoblada) y que, una vez obtenida la financiación lo arrendó realmente a Transmilatriz.

    b).- Lo mismo puede decirse con relación al vehículo con número de bastidor ... NUM009: el contrato entre Rent Autisa y Rail Oil, S.L., vinculada Transmilatriz, hasta el punto de que el sello estampado junto a la firma del contrato es el de Transmilatriz, no tiene sello notarial, mientras que el contrato entre Rent Autisa y Valcarce, sobre el mismo camión, tiene sello notarial.

    c).- Aunque el testigo Fermín, responsable de la mercantil Transnumber, S.L., no ha sido preciso, ha manifestado que tuvo relación comercial con Rent Autisa, y que le arrendó o compró camiones. Añade que no conoce a la mercantil Valcarce ni puede explicarse que los camiones que su empresa tuvo alquilados estuvieran también arrendados Valcarce, observándose aquí la misma situación de los apartados anteriores: Con relación al vehículo con número de bastidor NUM010, el contrato entre Trans Number y Rent Autisa (Legajo 2.23) no tiene sello ni diligencia notarial, mientras que el contrato entre Rent Autisa y Valcarce (Legajo 2.16) si lo tiene d).- Lo mismo sucede con relación al camión con bastidor ... NUM011: El contrato entre Trans Number y Rent Autisa (Legajo 2.23) no tiene sello ni diligencia notarial, mientras que el contrato entre Rent Autisa y Valcarce (Legajo 2.16) sí lo tiene".

    En lo que concierne a Transportes Argos (apartado D) señala la sentencia recurrida "El testigo Humberto manifestó que Transportes Argos tuvo relaciones comerciales con Autisa, pero nunca alquiló ningún camión a Rent Autisa. Concretamente dijo no haber tenido noticia alguna de los contratos obrantes a los fols. 66, 38, 195, 201 y 131 de la Ampliación de Atestado, Tomo I, que se corresponden exactamente con documentos incorporados al legajo de la Guardia Civil 2.13.

    Ciertamente, en el legajo 2.5 se encuentra una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento entre Ofrisaladar y Rent Autisa, que podría sugerir que ese contrato fue el propuesto a VFS. Entendemos que no. Por un lado, los contratos privados son anteriores a esa escritura, y en el manual Clovis se dispone que lo que ha de presentarse a VFS es el contrato privado. Por otro lado, los contratos entre Rent Autisa y Argos tiene sello y diligencia notarial, de incorporación a la póliza desdoblada, lo que indica que fueron estos y no el de Ofriosaladar (que no tiene diligencia) los propuestos para su financiación.

    Por estas razones estimamos probado que Rent Autisa propuso la financiación de los camiones que a continuación relacionamos a nombre de Argos, mientras que los arrendó realmente Ofrisaladar.

    a).- Contrato obrante al Fol. 66 de la Ampliación de Atestado, Tomo I, relativo al camión con bastidor NUM012, que tiene su correspondiente en el legajo 2.13.

    b).- Contrato obrante al Fol. 38 de la Ampliación de Atestado, Tomo I, relativo al camión con bastidor NUM013, que tiene su correspondiente en el legajo 2.13.

    c).- Contrato obrante al Fol. 201 de la Ampliación de Atestado, Tomo I, relativo al camión con bastidor NUM015, que tiene su correspondiente en el legajo 2.13.

    d).- Contrato obrante al Fol. 131 de la Ampliación de Atestado, Tomo I, relativo al camión con bastidor NUM016, que tiene su correspondiente en el legajo 2.13".

    Más allá de alguna imprecisión en la cita de los documentos o la omisión que pone de relieve Fiscal en su escrito de impugnación, sin incidencia en la calificación jurídica de los hechos, la argumentación del Tribunal se asienta en unas bases lógicas, respecto a prueba, legalmente obtenida e introducida en el proceso y de suficiente contenido incriminatorio.

    4.2. El fundamento de derecho séptimo lo destina la sentencia recurrida a la prueba que concierne al apartado VI del relato de hechos. Es decir, a aquellos contratos de arrendamiento propuestos a VFS que no respondían a operaciones reales, en cuanto fueron después formalizados con otros clientes, respecto a los que no consta que la causa de la financiación fuera el error sobre la identidad del verdadero arrendatario, por lo que exclusivamente se consideran base de un delito continuado de falsedad.

    En relación con los once contratos de arrendamiento en los que el arrendatario propuesto a VFS era la sociedad Campillo y Campillo S.A., porque pese a las dudas expresadas por las hermanas Estefanía sobre la atribución de las firmas, la testigo Felisa afirmó rotundamente que el grupo empresarial, del que es apoderada, solamente arrendaba camiones a través de las sociedades Campillo Palmera y Obras y Servicios Moneo, S.L., siendo esta última entidad a la que realmente se arrendaron los camiones.

    En relación con los siete contratos de arrendamiento en los que el arrendatario propuesto a VFS era la sociedad Castillo Trans, porque el director financiero de dicha entidad negó la contratación de los referidos camiones que no coinciden con la relación de camiones realmente alquilados que obra al folio 109 de la ampliación de atestado, Tomo II. Los camiones fueron realmente alquilados a Campillo Palmera S.A. porque se encuentran en la relación de camiones que fueron alquilados por dicha mercantil que figura al folio 114 de la ampliación de atestado, Tomo II.

    En relación con el contrato de arrendamiento que tenían por objeto quince camiones, en los que el arrendatario propuesto a VFS era la sociedad Campillo Palmera S.A., porque los referidos camiones no figuran en la relación de contratos realmente arrendados a Rent Autisa reconocida por su apoderada Noemi y porque el apoderado de Primafrío, auténtico arrendatario ocultado a Rent Autisa, ha reconocido como verdadero el contrato de arrendamiento que tenía por objeto los quince camiones.

    También en este caso se sigue idéntica pauta valorativa. Es decir, se toman en consideración aquellos documentos aportados por VFS que coinciden con los que fueron incautados en el registro practicado en las oficinas de Rent Autisa, cribados a través de la testifical practicada. Todo ello nos permite comprobar que, como en los supuestos anteriores, el Tribunal sentenciador a dispuesto de prueba de cargo obtenida con las debidas garantías, de suficiente contenido incriminatorio, valorada de manera explícita según pauta interpretativas que se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

  5. Las quejas que esgrime el recurrente no pueden prosperar.

    5.1. En el motivo cuarto se insiste de nuevo en que la prueba documental que integra la base fundamental de la condena carece de aptitud para enervar la presunción de inocencia, porque las fotocopias de los contratos de arrendamiento intervenidas en el registro de la sede social de Rent Autisa no son más que fotocopias de los contratos de arrendamiento que se aportaron como prueba documental con la demanda civil interpuesta varios meses antes por VFS Comercial Servicios contra aquella. Basa tal conclusión en que la numeración de los contratos que aparece impresa en el margen superior derecho de los documentos intervenidos en el registro coincide con la de los documentos aportados con la demanda civil, lo que, según su criterio, demuestra que tienen un mismo origen, es decir, proceden de la entidad denunciante.

    Tal anotación puede responder a diversas causas. Según la dinámica de actuaciones que se deduce del Acuerdo Marco, ambas entidades debían conservar en su poder original o copia de los diferentes contratos. La deducción del recurrente resulta sumamente artificiosa. En cualquier caso, las cautelas valorativas del Tribunal sentenciador desvanecen la posibilidad de que tal coincidencia se produjera. Lo relevante, como indica el Fiscal al impugnar el motivo, es la duplicidad de contratos de arrendamiento en fecha de arriendo coincidentes sobre los mismos vehículos. Por un lado, el propuesto a VFS con base en el Acuerdo Marco con un arrendatario ficticio que determina el desplazamiento patrimonial ilícito; por otro lado, el verdadero contrato de arrendamiento suscrito una vez obtenida la financiación mediante el documento falsario presentado a la financiera. Realidad acreditada, no sólo por la prueba documental obrante en las actuaciones, sino por la prueba testifical que avala el carácter falsario de los contratos, con independencia de su procedencia. Prueba documental que no solo abarca el contrato que se reputa falso, sino también la relativa al pago del importe correspondiente a la financiación y la respectiva factura por parte de Rent Autisa.

    5.2. En el motivo quinto se denuncia que no se han aportado los documentos originales de las diferentes operaciones que se declaran probadas, ni se ha acreditado que se tratara de operaciones reales porque no se ha aportado la documentación que justifique la entrega del vehículo y la cesión del arriendo en póliza notarial desdoblada.

    En la causa obra la abundante documental intervenida en el registro, que figura unida a los denominados legajos en las cajas de documentación anexas al sumario y que sirve de base al Tribunal para declarar probadas las operaciones que se recogen en los apartados V y VI del factum. Como acabamos de indicar, la documental no solo abarca el contrato que se reputa falso, sino también la relativa al pago del importe correspondiente a la financiación y la respectiva factura por parte de Rent Autisa. El escrito de impugnación del Fiscal da buena cuenta de ello. Prueba que se completa con la testifical practicada. Precisamente ésta suple el déficit derivado de la falta de originalidad de los documentos, y es la que avala el carácter espurio de los contratos propuestos a VFS que se recogen en el relato de hechos probados.

    5.3. El motivo octavo cuestiona la ausencia de prueba de cargo que acredite la mayor solvencia de los clientes aparentes respecto de los reales o que dicha circunstancia haya generado un mayor riesgo para la financiera.

    Tal extremo carece de la trascendencia que el recurrente pretende. A tenor de la declaración de hechos probados, lo relevante es que mediante las maniobras mendaces descritas obtenían la financiación de los camiones sujetos a las condiciones del convenio marco y evitaban los controles de VFS que incluían, como norma elemental de protección empresarial, un test de solvencia de las entidades que contrataban en arriendo los camiones como garantía básica para la aprobación de las operaciones propuestas. La suscripción de contratos de arrendamiento con clientes diferentes a los propuestos conduce a pensar, a falta de explicación alternativa, que, en otro caso, la operación no hubiera sido aprobada por la financiera y, por ende, no se hubiera obtenido la financiación necesaria para la adquisición de los camiones.

    Lo explica con enorme lógica el Tribunal en los fundamentos de derecho decimotercero y décimo cuarto. En el primero de ellos señala: "Mediante la falsificación de documentos los acusados pudieron superar las cautelas de la financiera, que eran cautelas suficientes de protección de su patrimonio, puesto que comportaban la evaluación del riesgo de la operación, de la solvencia del deudor y otros elementos de juicio todo ello encaminado a contener el riesgo empresarial dentro de los límites establecidos por la dirección. No cabe duda de que toda operación de financiación comporta un riesgo, que el operador asume libremente: pero la asunción de un determinando riesgo no equivale a la de todo el riesgo posible. En nuestro caso el engaño consistió precisamente en hacer creer que se asumía un determinado riesgo cuando en realidad se estaba asumiendo un riesgo mucho mayor, puesto que los arrendatarios reales no habían sido evaluados, ya que los acusados habían evitado la evaluación por alguna razón, que no puede ser otra que un pronóstico desfavorable en cuanto a la aprobación. En otros casos las operaciones se hacían sin que existiera realmente contrato de arrendamiento alguno, o bien se hacían arrendamientos a corto plazo que no pertenencia al tráfico de VFS".

    Y concluye en el decimocuarto que: "En el presente caso, VFS aprobó mediante engaño, asumiendo un riesgo mayor y diferente del que estaba dispuesta a asumir, las cantidades relacionadas en el apartado V de tos hechos probados, que suman 895.360 euros (más los importes correspondientes a tres operaciones, que no constan); pero contra esos desembolsos no recibió ningún valor económico. En efecto, la cesión de los derechos correspondientes al arrendador que Rent Autisa le hizo carece de valor, pues es un crédito inexistente, toda vez que el deudor aparente (Campillo Palmera, Valcarce, Los Alegres y Transportes Argos) no eran arrendatarios reales, ni por tanto deudores, ya que no habían consentido el arrendamiento ni intervenido en el contrato; y los arrendatarios reales (Tristán Rocamora, Frío Trasmur, etc) eran desconocidos por VFS en esa calidad, y los derechos correspondientes al arrendador en esos contratos de arrendamiento no habían sido cedidos a VFS. En cuanto a la venta de los camiones por parte de Rent Autisa a VFS formalizada en el los mismos contratos de cesión de derechos del arrendador, aun excluyendo que dichas ventas fueran pactos comisorios, por tanto, nulos, carecen de valor económico, pues Rent Autisa tenía voluntad decidida de disponer de los camiones al margen de VFS al arrendarlos mediante operaciones que no habían sido aprobadas por VFS, a arrendatarios distintos de los evaluados y aprobados por la financiera, o disponiendo de los mismos sin arrendamiento alguno.

    Concluimos por tanto que al hacer los actos de disposición por los importes antes señalados, VFS sacó de su patrimonio la cantidad total de 895.360 euros, sin que entraran en el mismo, en virtud de los contratos que dieron lugar a los actos de disposición, créditos con valor económico".

    5.4. En los motivos noveno y décimo denuncia el recurrente que no se ha acreditado el pago por VFS de los camiones que constituyen el objeto de los diferentes contratos de arrendamiento que se consignan en el relato de hechos probados, déficit probatorio que impide apreciar el subtipo agravado por el valor de la defraudación.

    Las defensas en sus conclusiones provisionales que elevaron a definitivas, no cuestionaron la financiación por parte de VFS, en las condiciones pactadas en el Acuerdo Marco, de los camiones que se pormenorizaban en el escrito de acusación del Fiscal, lo que justifica que la sentencia no contenga una enumeración detallada de los documentos que acreditan el pago que ahora se cuestiona. Por otro lado, la transacción económica que ha determinado que no se ejercitara acción civil en esta causa avala tal planteamiento.

    En cualquier caso, el Tribunal sentenciador, como ya hemos explicado, en el fundamento de derecho sexto, alude a la prueba documental y testifical que acredita cada una de las operaciones que se declaran probadas en el apartado V del relato de hechos probados como constitutivos de delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito continuado de estafa y en el VI los que integran la primera de las modalidades delictivas. En cuanto a la prueba documental reseña los folios de las actuaciones en las que figuran los contratos de arrendamiento con clientes aparentes propuestos a VFS aportados con la denuncia inicial que resultan coincidentes con los intervenidos en el registro de la sede social de Rent Autisa reunidos en los denominados legajos incorporados a los tomos I y II de las actuaciones. El examen de la causa que faculta el artículo 899 LRCRIM permite comprobar que, entre los mismos, tal y como la sentencia declara probado, y explica el Fiscal en su detallado escrito de impugnación, se encuentra la documentación relativa a tales operaciones, incluidas la factura de la operación y el pago por trasferencia por la entidad financiera.

    El precio consignado en cada uno de esos documentos, especialmente, el importe transferido por VFS y facturado en cada caso con apoyo en la documentación mendaz, aporta soporte probatorio suficiente sobre el importe individual de cada uno de los actos de defraudación, en un montante individual que supera en todos los supuestos los 50.000 euros que determinan la aplicación de la modalidad agravada del artículo 250.1 CP.

    5.5. En el motivo décimo primero sostiene el recurrente que no se pueden declarar probadas las siete operaciones en las que el arrendatario propuesto era la sociedad Castillo Palmera, S.A. al no haberse acreditado la identidad de los arrendatarios reales que no prestaron declaración en el plenario. Y en decimoquinto, que no se ha acreditado que Rent Autisa propusiera operaciones en las que no existiera un arrendatario real o que VFS no aprobara arrendamientos a corto plazo cuanto se ha demostrado que los referidos a Castillo Palmera, S.A. tenían una duración de doce meses.

    Como ya hemos señalado, las conclusiones fácticas del Tribunal se han sustentado en prueba documental, completada por la testifical, que ha puesto de relieve el carácter espurio de los contratos de arrendamiento reseñados. De otro lado, como también hemos explicado en el fundamento segundo, al dar respuesta al motivo décimo cuarto de este mismo recurso, el examen de las actuaciones que faculta el artículo 899 LECRIM permite comprobar que en el Manual operativo Clovis que, tal y como explica el relato de hechos en su apartado II, regulaba las condiciones a las que debían ajustarse los contratos de arrendamiento suscritos tras la firma del Acuerdo Marco, unido al Tomo I del Rollo de Sala, se estipulaba que los contratos tendrían la siguiente duración: un plazo mínimo de un año y un plazo máximo de cinco años. Lo que supone que los contratos suscritos por doce meses, como el aludido de Castillo Palmera, se ajustaban a las condiciones impuestas en el manual operativo.

    En atención a todo lo expuesto, los motivos conjuntamente examinados se van a desestimar - cuarto, quinto, octavo, noveno, décimo, undécimo y décimo quinto del recurso de Alexander -. Y con ellos, también los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto del recurso planteado por Abelardo, que, alegando igualmente vulneración de la presunción de inocencia, inciden en las mismas cuestiones que han sido ahora abordadas.

SÉPTIMO

También decaen los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de Abelardo. Planteados, respectivamente, por vulneración de la presunción de inocencia, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 LECRIM y por infracción de la garantía de tutela judicial efectiva el quinto y el sexto, todos ellos inciden en la misma cuestión: los documentos intervenidos por la Guardia Civil en el registro practicado en el domicilio de Rent Autisa proceden de VFS. Y la razón de encontrase en dicho domicilio es porque fueron acompañados junto con la copia de la demanda que esta última presentó contra aquella. Y entiende que el criterio del Tribunal de instancia al rechazar tal alegación resulta arbitrario.

Se trata de una cuestión a la que ya hemos dado respuesta al resolver los motivos anteriores, por lo que a lo dicho nos remitimos.

Considera el recurrente que el Tribunal emplea un razonamiento arbitrario porque tras afirmar que los documentos son simples fotocopias de parte de las cuales dispuso la denunciante durante meses después de haberlas retirado de las oficinas de Rent Autisa (fundamento de derecho tercero), concluye que una parte de los documentos aportados por VFS con su denuncia son reproducción de algunos de los retirados por la Guardia Civil de las dependencias de Rent Autisa, sin expresar el razonamiento por el cual los documentos aportados por VFS eran reproducción de los intervenidos en las oficinas de Rent Autisa, y no éstos reproducción de aquellos, cuando, además, quedó acreditado que VFS disponía de los documentos y los aportó al atestado en diciembre de 2009, antes de que la Guardia Civil los interviniera en las oficinas de Rent Autisa en abril de 2010.

La queja no puede prosperar en cuanto no apreciamos atisbo de arbitrariedad en el razonamiento del Tribunal, en los términos que ya hemos analizado.

Pero es que, además, la documental analizada no se limita a unos meros contratos, sino que estos van acompañados de la justificación bancaria de la transferencia para el pago de la financiación, y la correspondiente factura por parte de Rent Autisa. Resulta sumamente forzado admitir que todos esos documentos han sido creados unilateralmente por VFS en la artificiosa maniobra de atribuir su falsedad a los acusados. Sobre todo cuando, como apunta el Fiscal, todas las operaciones que se recogen en el factum han sido recogidas en los acuerdos de modificación del convenio marco, de reconocimiento y reestructuración de deuda y de transacción judicial firmados entre ambas mercantiles.

OCTAVO

Siguiendo con el estudio de los motivos que denuncian infracción de precepto constitucional, abordamos ahora el motivo décimo octavo del recurso de Alexander y décimo sexto de Abelardo. Invocan el artículo 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE. Entienden los recurrentes que la sentencia recurrida contraviene la misma al no haberse declarado que la pena fijada en sentencia debe quedar incluida en la condena impuesta en la sentencia 83/2019 de 26 de febrero de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en el procedimiento abreviado nº 68/2016, al encontrarse los delitos objeto de condena en ambos procedimientos en continuidad delictiva.

En el desarrollo del motivo señala el recurrente que el procedimiento abreviado nº 88/2017 enjuiciado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante trae causa de las diligencias previas 4862/2009 del Juzgado de Instrucción 5 de Alicante, diligencias de las que se desgajaron dos piezas separadas. Una de ellas el procedimiento abreviado 68/2016 enjuiciado por la Sección Segunda en el que recayó sentencia de condena para los hermanos Cipriano, por un delito continuado de apropiación indebida y de estafa a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y multa. Se declaró allí probado que entre los meses de febrero y abril del año 2009 exportaron a Dubai seis camiones cuyo importe individual superaba los 50.000 euros cuya adquisición había sido financiada por VFS dentro del acuerdo marco suscrito con Rent Autisa; en el mes de abril de 2009 vendieron a una mercantil tunecina seis camiones cuyo importe individual superaba los 50.000 euros incluidos en las pólizas de crédito stock suscritas entre VFS y los concesionarios de Renault en Alicante y Murcia, Autisa y Muvisa, sin abonar el precio de los camiones; y en diciembre de 2008 en connivencia con un empleado de BBVA consiguieron la documentación original de varios camiones allí depositados y procedieron a matricular los camiones y a cederlos en arrendamiento a Campillo Palmera, lo que ocultaron a VFS y sin abonar su precio. Sentencia de condena que obra incorporada al Tomo III del Rollo de Sala.

A criterio de los recurrentes, los hechos declarados probados en la sentencia dictada por la Sección Segunda y los probados en la sentencia que ahora se recurre, integrarían un único delito continuado de estafa, de suerte que las penas impuestas por separado por el delito de estafa continuada en cada una de las referidas sentencias suponen una doble punición por unos mismos hechos contraria al non bis in idem. Por ello postula como solución una corrección penológica por la que se considere incluida la pena impuesta en la sentencia en la que se impuso en el otro procedimiento, solución que ha tenido eco favorable en la doctrina jurisprudencial, con cita de la STS 500/2004, de 20 de abril.

Los motivos han quedado vacíos de contenido, toda vez que la condena impuesta en la sentencia 83/2019 de 26 de febrero de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en el procedimiento abreviado nº 68/2016, ha sido dejada sin efecto al estimar la STS 774/2021 de 14 de octubre 2021 el recurso de casación formalizado contra la misma, absolviendo a los acusados que habían sido condenados.

NOVENO

Para completar la configuración de la secuencia fáctica que sustenta la sentencia de instancia, por razones metodológicas abordaremos los motivos que, aunque legalmente configurados como de infracción de ley, gozan de virtualidad incidir en el relato de hechos. Es decir, los planteados por el angosto cauce que viabiliza el artículo 849.2 LECRIM.

Comenzados por el tercero de los motivos de recurso de Alexander y décimo primero de los planteados por el otro recurrente. En el primer caso, el recurso de Alexander se formula por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos unidos a las actuaciones, no impugnados ni contradichos por otros elementos probatorios, que demuestran la equivocación del Juzgador. Y nos centramos en este, porque su planteamiento desborda los estrechos contornos de este cauce casacional, para proyectarse en una cuestión más propia de los motivos que permiten con mayor amplitud revisar la fuerza incriminatoria de la prueba de cargo valorada como tal por el Tribunal sentenciador, es decir, un motivo de presunción de inocencia. El motivo planteado por el otro recurrente, Abelardo, ni siquiera especifica los documentos de que se basa, pero su planteamiento responde al mismo núcleo argumentativo.

Designa el recurso de Alexander el testimonio de la demanda de juicio ordinario presentada por VFS frente a Rent Autisa y en concreto la prueba documental propuesta en la misma en relación con los documentos intervenidos en el registro unidos en los denominados legajos que se especifican en el escrito de preparación del recurso. Tales documentos, a criterio del recurrente, no proceden de Rent Autisa, sino de VFS, dado que las mismos son fotocopias de los documentos propuestos en la demanda civil. Para sostener tal afirmación se basa en que en las fotocopias de los contratos unidas a los legajos aparecen en el margen superior impreso la expresión "Documento" seguida de una numeración, documentos que con idéntica numeración se proponen como prueba documental en la demanda civil.

Entiende que la coincidencia documental resulta trascendente dado que la metodología seguida por el Tribunal para alcanzar la convicción probatoria ha consistido en la búsqueda de coincidencias entre las fotocopias de los contratos de alquiler aportadas en la denuncia de VFS y las fotocopias de los contratos de alquiler intervenidas en el registro, considerando que la doble fuente de procedencia probaba la preexistencia de un contrato original de alquiler. Sin embargo, en su opinión, tal razonamiento quiebra al demostrarse que los documentos proceden de una única fuente, la propia entidad denunciante VFS y, por ello, se propone la inclusión en el factum de un párrafo que recoja que las fotocopias de los contratos de alquiler intervenidas en el registro proceden de VFS, y no de Rent Autisa, y el dictado de una sentencia absolutoria.

  1. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados con pruebas auténticamente documentales aportadas de manera hábil a la causa, normalmente de procedencia extrínseca a la misma, que constaten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.

En este caso, los documentos designados carecen de la literosuficiencia que el motivo requiere. La conclusión probatoria que se pretende combatir, no se sustenta exclusivamente en los mismos, sino en la medida en que han resultado objeto de reconocimiento a través de la prueba testifical. Las quejas del recurrente, ya lo hemos dicho, se orientan hacia el ámbito que es propio de un motivo de presunción de inocencia, por lo que el ahora planteado debe decaer. Y con él, el décimo primero del recurso de Abelardo, de idéntica orientación, si bien planteado con carácter subsidiario a los de presunción de inocencia ya resueltos. En cualquier caso, a la respuesta dada sobre esta misma cuestión en fundamentos precedente, nos remitimos.

DÉCIMO

También canaliza la discrepancia como error en la valoración de la prueba el motivo décimo sexto del recurso de Alexander.

  1. Designa como documentos:

    El acuerdo de reestructuración y reconocimiento de deuda y prenda sobre participaciones formalizado mediante póliza notarial desdoblada firmada el 7 de septiembre de 2009 (folios 162 a 245 de los Anexos a la ampliación del atestado, Tomo I); el acuerdo transaccional suscrito el 22 de marzo de 2011 entre Grupo Autisa y VFS homologado judicialmente (folios 4017 a 4041 del Tomo 16); y el informe pericial emitido por Serafin unido al Tomo III del Rollo de Sala.

    Los dos primeros documentos acreditan, a juicio del recurrente, los errores en los que ha incurrido el Tribunal en su valoración al confundir y mezclar los acuerdos de reestructuración de deuda y transaccional, error determinante para la calificación como simple y no cualificada de la atenuante de reparación del daño, al contemplar indebidamente que el acuerdo transaccional no tenía solo una finalidad reparatoria, sino también de continuidad del negocio. Se apoya en el contenido del apartado VIII del relato de hechos y en el fundamento de derecho vigésimo tercero.

    El tercero de los documentos, no contradicho por las restantes pruebas, acredita las transferencias patrimoniales por un elevado valor que realizó Rent Autisa en favor de VFS, que el propio Tribunal así reconoce en el fundamento de derecho vigesimotercero, y que supone un extraordinario esfuerzo reparador que debió conducir a apreciar la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

  2. El planteamiento del motivo excede de los estrechos contornos del cauce que lo viabiliza.

    2.1. En cuanto a los dos primeros documentos, es cierto que el relato de hechos no recoge el acuerdo transaccional firmado en el año 2011, haciendo referencia exclusivamente al acuerdo de reestructuración y reconocimiento de deuda, de 7 de julio de 2009, aunque al referirse al mismo en la segunda ocasión, lo califique como de transaccional. Pero sin embargo la apreciación de la atenuante de reparación se basa precisamente en el acuerdo transaccional de 2011, por lo que la omisión del mismo carece de trascendencia en el fallo.

    2.2. En lo que afecta a la pericial que se alude, excepcionalmente se ha admitido la virtualidad de los informes de este clase para sustentar el error probatorio articulado por vía del artículo 849.2 LECRIM, cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo Tribunal de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos: a) se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de forma incompleta, fragmentaria, mutilada, o contradictoria, de modo que se altere su sentido originario; o b) cuando el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (entre otras STS 1006/2021, de 17 de diciembre o STS 685/2022, de 7 de julio).

    La lectura del fundamento de derecho que la sentencia recurrida dedica al estudio de la atenuante de reparación del daño que se reclamaba como cualificada, permite comprobar que el Tribunal de instancia no ha prescindido del aludido informe, ni siquiera se ha apartado de sus conclusiones. Otra cosa es la trascendencia que ello tenga en el juicio de ponderación en torno a la intensidad atenuatoria de ese esfuerzo reparador, lo que en su caso revisaremos al resolver el motivo de fondo planteado sobre la cuestión.

    El motivo se desestima y con él, el décimo quinto del recurso de Abelardo planteado por el mismo cauce y con idéntica orientación.

UNDÉCIMO

Nos adentramos en los motivos que denuncian infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1 LECRIM.

Los motivos sexto y séptimo del recurso de Alexander reclaman infracción por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1 5 LECRIM. El primero de los citados, denuncia la falta de idoneidad del engaño para determinar el acto dispositivo, porque no se declara probado que los arrendatarios reales tuvieran peor solvencia que los arrendatarios aparentes propuestos, ni que el engaño hubiera generado un riesgo mayor o que hubiera determinado el rechazo de la operación. El séptimo de los motivos entiende que no medió engaño bastante al no haberse declarado probado en relación con cada operación que Rent Autisa entregara a VFS el original del documento acreditativo de la entrega del vehículo al cliente propuesto como exige el manual operativo, ya que sin dicho documento VFS no habrían financiado las operaciones.

  1. El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

    La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y en su consideración subjetiva, reclama tomar en cuenta las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    Y en este caso la maquinación engañosa desarrollada se acomoda a tales presupuestos.

  2. El recurrente plantea cuestiones de índole probatoria ajenas al estricto error iuris que constituye el objeto del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 LECRIM, y prescinde del relato de hechos probados que sujeta la revisión por este cauce, en el que de forma minuciosa se describen las maniobras mendaces empleadas por los acusados para obtener la financiación ilícita de los camiones suscribiendo contratos de arrendamiento con arrendatarios ficticios con la finalidad de obtener, al amparo de las previsiones del acuerdo marco firmado entre las mercantiles, la financiación de los camiones -en todo los casos por importe superior a los 50.000 euros- que, posteriormente, o alquilaban a otros arrendatarios desconocidos para la financiera, de tal modo que esta última perdía el derecho a la percepción de las rentas debidas; o disponían de los mismos sin que mediara arrendamiento alguno. Se declara probado que, al menos, en las operaciones descritas en el apartado V, A) y B) no se pudieron recuperar los camiones objeto de los contratos de compraventa y cesión en arriendo.

    Lo explica claramente el Tribunal sentenciador cuando señala en el fundamento decimotercero "el modo en el que llevaron a cabo los engaños fue el de falsificar documentos, en concreto contratos de arrendamiento de vehículos, en los que figuraban determinadas sociedades, que presentaban un pronóstico muy favorable de ser admitidas como deudoras por VFS, sin que dichas sociedades consintieran la operación propuesta, ni suscribieran el contrato de arrendamiento. El artificio así perpetrado trasciende con mucho los usos de comercio y se muestra idóneo para producir error en el sujeto pasivo de la acción. La formalidad documental es especialmente adecuada para producir engaño, pues deja constancia de lo propuesto, generando así confianza, y se adapta al actuar normal y legítimo de la empresa de los acusados, que de esta manera parecen proponer operaciones ordinarias como las que muchos años propusieron con beneficio lícito de VFS y Rent Autisa". Y añade que la proposición de sociedades cuya solvencia ya había sido evaluada tendía a asegurarse la aprobación, pues ya se había demostrado que la entidad formalmente propuesta superaba el test de solvencia, implantación en el mercado, etc.

    Sobre la suficiencia del engaño, señala el Tribunal que el personal de VFS no se desvió de sus deberes de autoprotección ya que basaron su decisión en la documentación aportada y en las condiciones estipuladas en el acuerdo marco a las que aparentemente se ajustaban las operaciones propuestas, tratándose de un engaño apto para generar un error determinante del acto de disposición patrimonial y el consiguiente perjuicio patrimonial al privar a VFS de los beneficios (rentas) correspondientes a cada operación y la disponibilidad de los vehículos sobre lo que no se concretó arrendamiento alguno y que no fueron recuperados.

    En estas condiciones resulta palmaria la concurrencia de los elementos sobre los que pivota la estafa.

  3. En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas.

    Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

    En palabras de la STS 482/2008, de 28 de junio, el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

    Como dijo la STS 162/2012 de 15 de marzo "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto".

    Los responsables de VFS adoptaron las cautelas que se estiman razonables en el desarrollo de unas relaciones comerciales mantenidas de manera prolongada, y con unas pautas protocolizadas en el Acuerdo Marco que regulaba las mismas. Las distintas operaciones que se describen en el relato fáctico tenían por objeto la contratación de camiones por entidades conocidas por la financiera y que ya habían superado el test de solvencia en ocasiones anteriores, sin que pueda entenderse que resultara previsible en el marco de una relación contractual prolongada en el tiempo, el empleo de maniobras mendaces como la presentación de contratos de arrendamiento que no respondían a la realidad.

    Por último, la vinculación con el engaño del acto de disposición y consecuente perjuicio, -una financiación individualmente superior a los 50.000 euros en cada caso, carente de contraprestación al construirse sobre una falsa relación contractual- resulta igualmente incuestionable.

DUODÉCIMO

Los motivos duodécimo y décimo tercero del recurso de Alexander se plantean al amparo del artículo 849.1 LECRIM y denuncian la aplicación indebida del artículo 390.1 CP, por lo que abordamos sus estudio conjuntamente.

En el primero de ellos sostiene que se ha apreciado la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil respecto de los contratos relacionados en los apartados V y VI del relato de hechos probados, cuando en dichos apartados no se relaciona ninguno de los documentos ni se concreta de manera precisa un solo soporte material que pueda ser considerado objeto de falsedad en documento mercantil.

El segundo, planteado de manera subsidiaria al anterior, mantiene que los documentos que se dicen falsificados carecen de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido, porque no se han incorporado al tráfico jurídico. El relato de hechos probados, arguye, no recoge la entrega por parte del recurrente de un solo contrato original de arrendamiento falso a VFS ni de un concreto documento original de entrega del vehículo al cliente. Tampoco recoge que algún contrato de arrendamiento falso se incorporara como anexo a una póliza desdoblada de formalización un contrato de compraventa y cesión de contrato de alquiler, ni que como consecuencia de la propuesta VFS haya efectuado una concreta disposición de fondos. A lo que añade que la propia sentencia, refiriéndose a los documentos que reputa como falsos, declara que "gran parte de los documentos no tienen firma o tienen la firma borrada total o parcialmente".

  1. El relato de hechos probados, aun ordenado en diferentes apartados, integra un todo. El recurrente proyecta el planteamiento sobre los apartados V y VI de los que lo integran, que no pueden ser analizados prescindiendo de los contemplados en otros epígrafes del mismo relato. Apartados en los que se describen pormenorizadamente las relaciones comerciales entre Rent Autisa y VFS bajo las condiciones del acuerdo marco y el manual que regulaban los contratos de compraventa y cesión en arrendamiento de los camiones suscritos entre ambas mercantiles y las maniobras mendaces de los acusados para obtener una financiación ilícita. Maniobras mendaces que se sustentaban en la elaboración de contratos de arrendamiento con arrendatarios ficticios que incluían firmas falsificadas, para, una vez aprobadas y financiadas las distintas operaciones, suscribir el contrato de arrendamiento con arrendatarios distintos o bien disponer libremente del camión financiado sin destinarlo al arrendamiento propuesto. Sobre esa dinámica, los apartados V y VI del relato fáctico concretan las distintas operaciones fraudulentas que propusieron los acusados y el perjuicio causado.

    En el relato de hechos probados se identifican cada uno de los contratos por referencia al número de bastidor del camión, el arrendatario ficticio propuesto y el real, así como la cuantía de cada una de las operaciones, por lo que resulta infundada la denuncia del recurrente aludiendo a un vacío en el soporte fáctico. Contratos de arrendamiento ficticios que se remitían a la financiera oportunamente firmados, por más que en algunas de las copias que se incorporaron a la causa no figuraran tales firmas o aparecieran fragmentadas. La fundamentación jurídica de la sentencia da buena cuenta de ello, lo que motiva que el Tribunal se decante por la modalidad falsaria del nº 2 del artículo 390.1 CP y abandone la contenida en el nº 1.

    Cierto es que los originales de los contratos de arrendamiento mendaces no constan en las actuaciones. Es una realidad que el Tribunal no obvia. El mismo expone en la fundamentación jurídica las razones por las que, pese a ello, llega a formar su convicción acerca de los hechos que describe. Una argumentación solvente, que hemos analizado y validado ampliamente en su racionalidad al resolver los motivos que denunciaban vulneración de la garantía de presunción de inocencia, en un debate que excede los límites de un motivo de infracción de ley como el que ahora nos ocupa. En ese contexto argumental se inserta la frase que el recurso destaca, desvirtuando por completo su significado. No son los contratos que fueron simulados por los acusados los que carecían de firma, sino algunas de las copias a través de las que los mismos se incorporaron a las actuaciones. Una cosa son los hechos probados y otra muy distinta la prueba sobre la que la Sala sentenciadora ha basado su convicción probatoria. Y en este caso el factum que delimita el juicio de subsunción describe con claridad el carácter espurio de los contratos de arrendamiento que sustentan la calificación de un delito de falsedad en documento mercantil.

  2. La sentencia de la que se discrepa califica estos hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1 nº 2 en relación con el artículo 392 CP.

    Ciertamente nos encontramos ante una falsedad por simulación, en cuanto se finge la existencia de un documento irreal. Existe simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia (Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999).

    A partir del citado Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, la jurisprudencia de ha inclinado por incriminar la creación por particulares de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido. Son muchas las sentencias que han abundado en ese criterio ( SSTS 817/1999, de 14 de diciembre; 1282/2000, de 25 de septiembre; 1649/2000, de 28 de octubre; 1937/2001, de 26 de octubre; 704/2002, de 22 de abril; 514/2002, de 29 de mayo; 1302/2002, de 11 de julio; 1536/2002, de 26 de septiembre; 325/2004, de 11 de marzo).

    Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP, que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Así debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros, que induce a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( SSTS 278/2010, de 15 de marzo; 309/2012, de 12 de abril; 476/2016, de 2 de junio; 402/2019, de 12 de septiembre; 439/2020, de 10 de septiembre; y más recientemente la STS 241/2023 de 30 marzo).

  3. Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, el dolo falsario surge con naturalidad de los propios hechos: los acusados crearon ex novo un documento a través del que de manera plenamente consciente aparentaban una realidad contractual inveraz, con la finalidad de que esta surtiera efecto en su relación comercial con VFS. La conciencia y voluntad de transmutar la realidad no admite dudas.

    Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1235/2004, de 25 de octubre; 900/2006, de 22 de septiembre; y 1015/2009, de 28 de octubre).

  4. El análisis del juicio de tipicidad nos conduce a abordar otra cuestión que, si bien no ha sido planteada en el recurso, debe ser analizada de oficio: la naturaleza de los documentos afectados.

    Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa como implícitamente comprendida en la infracción de Ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso. De esta manera se ha aprovechado la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida, relacionados con los motivos de casación interpuestos. Son exponentes de esta reiterada doctrina, entre otras muchas las sentencias 625/2010, de 6 de julio; 148/2011, de 9 de marzo; 258/2011, de 28 de marzo; 976/2011, de 8 de noviembre; 141/2012, de 8 de marzo; 547/2014, de 4 de julio; 495/2015, de 29 de junio; o las recientes 92/2018, de 22 de febrero o la 409/2018, de 18 de septiembre.

    En este caso el análisis de la naturaleza de los documentos afectados se encuentra sobradamente justificado atendiendo de modo relevante a la nueva doctrina que sobre la amplitud del concepto normativo de documento mercantil ha fijado la sentencia del Pleno de esta Sala, STS 232/2022, de 14 de marzo, posterior a la formalización del recurso.

  5. La falta de una definición legal de lo que deba entenderse por documento mercantil obligó a su configuración jurisprudencial, lo que ha provocado ciertas oscilaciones en su delimitación.

    Tradicionalmente esta Sala consideró documento mercantil aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil. Desde esa perspectiva se ha reconocido tal naturaleza no solo a los documentos regulados en el Código de Comercio y leyes especiales mercantiles, sino que han incorporado a la categoría a efectos de tipicidad a aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos. Una categorización amplia que ha incluido los documentos que "dotados de nomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales" ( STS 22 de febrero de 1985; 3 de febrero de 1989 y más recientemente la STS 476/2016, de 2 de junio, con abundante cita jurisprudencial).

    Al tiempo esta jurisprudencia ha convivido de antiguo con otra que, valorando la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación a los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición, circunscribió el concepto típico de documento mercantil a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( SSTS 31 de mayo de 1991; 1 de abril de 1991 y su antecedente de 17 de mayo de 1989). Línea jurisprudencial restrictiva que ha mantenido su proyección más o menos matizada en resoluciones actuales. De tal modo, se ha insistido en que, sin perjuicio de que puedan considerarse mercantiles los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil, su punición ex artículo 392 CP exige "que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique precisamente la agravación de su falsedad respecto a la de aquel" (entre otras SSTS 571/2005, de 4 de mayo; 159/2018, de 5 de abril; 755/2018, de 12 de marzo de 2019; o 695/2019, de 19 de mayo de 2020).

    Ante la coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del artículo 392 CP, en un afán unificador, la cuestión fue debatida en pleno, en el que se fijó la postura unánime de esta Sala, que acota restrictivamente el concepto de documento mercantil. Da cuenta de ello la STS 232/2022, de 14 de marzo, de la que recuperamos el siguiente fragmento "La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuridicidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

    De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

    Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc".

    En este caso la simulación de un contrato de arrendamiento, por más que su uso pudiera poner en marcha un mecanismo de financiación en virtud de los acuerdos entre Rent Autisa y VFS, carece de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en sentido colectivo, según el criterio hermenéutico establecido por la nueva doctrina de esta Sala por lo que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP.

    La consecuencia no solo supone la modificación del título de condena, lo que en nada compromete los derechos del recurrente a la defensa y a conocer la acusación. No existe alteración alguna de la base fáctica, existe homogeneidad y la punición resulta claramente beneficiosa, especialmente por la especial relación concursal que surge entre el delito de falsedad en documento particular del artículo 395 CP y el delito de estafa cualificada por la cuantía, como en este caso, que esta Sala de manera reiterada ha calificado como de normas a resolver, en aplicación de las reglas del artículo 8 CP a favor de la estafa, que de esta manera absorbe a la falsedad. Ello tiene su incidencia en relación a los hechos incorporados en el apartado V del relato fáctico, lo que exigirá una nueva determinación penológica en la sentencia que siga a la presente.

  6. El cambio de título de imputación también tiene efectos beneficiosos para los recurrentes en relación a los hechos incluidos en el apartado VI, en cuanto devienen atípicos. La falsedad en documento privado debe estar inspirada en un ánimo tendencial de perjudicar a tercero.

    En palabras que tomamos de la STS 1097/2006, de 10 de noviembre "El tipo penal de falsedad del art. 395 C.P. presenta características propias, al establecer como objeto sobre el que recae la acción falsaria un documento privado y, además, por incluir en la descripción del ilícito, la finalidad perseguida por dicha acción: perjudicar a otro, expresión en la que cabe incluir cualquier clase de perjuicio y, por supuesto, el económico".

    Basta con que ese especial ánimo guie la acción del autor, con independencia de que el perjuicio llegue a materializarse. Lo explicó la STS 607/2009, de 19 de mayo "El tipo penal no exige perjuicio causado, sino intención de causarlo mediante la falsificación; ánimo tendencial que se encuentra en la expresión "para perjudicar a otro". Se trata de un delito con carácter finalista al exigirse, junto al elemento objetivo propio de toda falsedad, que es la mutación de la verdad material, el presupuesto subjetivo o dolo falsario que en este caso no es solo el genérico sino el específico de perjudicar; delito por tanto de intención -o de tendencia interna trascendente- que es de resultado cortado, pues basta para su consumación con la intención de perjudicar a otro siendo irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no, ( SS. 3 de abril y 30 de junio de 1992, 29 de octubre de 2001; 28 de junio de 2007)"

    En este caso, la propia argumentación que la Sala sentenciadora desarrolla para excluir la apreciación del delito de estafa en relación a los documentos incluidos en el apartado VI, diluye la inferencia respecto a tal elemento de tipicidad que la modalidad que aplicó no requiere. En efecto, no entendió como probado que en este grupo de casos la causa de la financiación fuera el error sobre la identidad del verdadero arrendatario. En concreto señaló "En el caso de autos nada indica que VFS hubiera denegado las operaciones referidas en el apartado VI a), propuestas a nombrare de Campillo y Campillo y contratadas realmente con Obras y Servicios Moneo, no hubieran sido aprobadas si las personas encargadas de evaluar cada operación por parte de VFS hubieran sabido que el arrendatario real iba a ser esta última sociedad, pues ambas pertenecen al mismo grupo familiar de empresas, se prestan ayuda mutua bajo una dirección estratégica común y cuentan con las mismas garantías. Nótese que Capillo afianza a Moneo. Una de las testigos vinculadas al grupo empresarial lo expresó de manera significativa, al decir que en ocasiones Campillo y Campillo alquilaba camiones "a través" de Campillo y Palmera y Moneo.

    Los mismo puede decirse de las operaciones del apartado VI b), aquí de manera aún más evidente. Todo indica que VFS habría aprobado las operaciones presentadas a nombre de Castillo Trans y realmente contratadas con Campillo y Palmera, puesto que en la misma época VFS aprobó arrendamientos propuestos a nombre de Campillo y Palmera.

    En el mismo sentido pueden valorarse las operaciones del apartado VI c), propuestas y aprobadas a nombre de Campillo y Palmera y realmente contratadas con Primafrio, sociedad esta que, según los testigos relacionados con el comercio de camiones, goza de una reconocida solvencia, ocupando uno de los primeros puestos en el ranking del sector.

    Desde otro punto de vista, al proponer tales operaciones los acusados no generaron un riesgo mayor que si hubieran propuesto a los arrendatarios reales". (Fundamento décimo séptimo).

  7. Por todo ello, si bien el primero de los motivos conjuntamente analizados, el duodécimo, dado los términos en que fue planteado debe decaer, no así el décimo tercero. Este va a ser estimado en relación al condenado Alexander, con extensión de efectos ex artículo 903 LECRIM al otro recurrente.

DÉCIMO TERCERO

Resta por analizar el motivo décimo séptimo del recurso formalizado por Alexander. Por vía de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la indebida aplicación de los artículos 66 y 21 CP.

Considera el recurrente que debió apreciarse como muy cualificada la atenuante de reparación del daño e imponerse la pena rebajada en dos grados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.CP, al concurrir con una atenuante cualificada de dilaciones indebidas. Para ello se basa en el elevado importe de la reparación que asciende, según pericia, a más de 21 millones de euros y que la transacción judicial en pleno proceso concursal ha supuesto la liquidación del negocio y la entrega de la totalidad del patrimonio familiar.

Añade que el Tribunal sentenciador ha errado al entender que no procedía cualificar la atenuante al considerar erróneamente que el acuerdo transaccional no solo tenía un objeto reparador, sino también contemplaba el intento de continuar la actividad empresarial.

  1. Respecto a la atenuante de reparación del daño hemos dicho que en su actual configuración se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento.

Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral se puede integrar en las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal que emplea el texto legal excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio (por todas STS 23/2022, de 13 de enero).

La apreciación de tal circunstancia como cualificada, según de manera reiterada ha afirmado esta Sala, exige necesariamente de un plus en cada uno de los elementos que la componen (por todas SSTS 50/2008, de 29 de enero; 868/2009, de 20 de julio; o 420/2023, de 31 de mayo; o 491/2023, de 22 de junio). Plus que en este caso no se aprecia, por más que según la pericial aludida por el recurrente el acuerdo transaccional hubiera alcanzado los 21.000.000 euros, e incluso provocado el cese de la actividad de la empresa Rent Autisa. No se puede obviar que el mismo da respuesta al endeudamiento de todo el grupo de empresas, sobre una base fáctica muy superior a la de los hechos de los que dimana la condena que se revisa, por lo que satisface reclamaciones que exceden de las que derivan de esta. Desde esos parámetros, el criterio del Tribunal sentenciador se estima ponderado. La reparación del daño es una atenuante post delito y la graduación de su intensidad no puede ser ajena a la naturaleza de los hechos, con una inevitable proyección en la proporcionalidad de las penas a imponer.

El motivo se desestima.

DÉCIMO CUARTO

En atención a lo expuesto, los recursos van a ser parcialmente estimados, con la consiguiente declaración de oficio de las costas de este recurso, en atención a lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander y por extensión el del otro recurrente D. Abelardo, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16 de julio de 2019 (AP 88/17) y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Leopolo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 4569/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción 5 de Alicante con el num 65/15 y seguido ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante PA 88/17) y cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de julio de 2019, y que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con la sentencia que antecede, Alexander y Abelardo son autores responsables de un delito continuado de estafa cualificada por la cuantía de los artículos 248 y 250 1 , CP, en concurso de leyes del artículo 8 del CP con un delito continuado de falsedad en documento privado, a penar con arreglo a la primera.

Concurren en los acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la simple de reparación del daño. Siguiendo el mismo criterio del Tribunal sentenciador, que entendemos ponderado, procede optar por la rebaja en un grado de la pena prevista para el tipo, lo que en este caso nos coloca en la horquilla penológica que abarca de un año y nueve meses a tres años y seis meses de prisión, y multa de cuatro meses y quince días a nueve meses.

Teniendo en cuenta, de un lado, las circunstancias de atenuación concurrentes - además del tiempo de duración del proceso fundamento principal de la rebaja en un grado operada, el esfuerzo reparador de los acusados-, y de otro, las características de los hechos, en concreto la pluralidad de acciones que integran la continuidad, y el importe total de la defraudación, estimamos adecuado fijar la pena en dos años de prisión y 6 meses de multa. En cuanto al importe de las cuotas que conforman esta última, nos decantamos por la misma cuantía que fijó el Tribunal sentenciador, en cuanto responde a un criterio equilibrado, argumentalmente desarrollado en la sentencia, que los recursos no han combatido directamente.

Igualmente debemos absolver a los acusados del delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1 y 392 CP por el que venían condenados, declarando de oficio la parte proporcional de las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenamos a Alexander y Abelardo como autores responsables, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la simple de reparación del daño, de un delito continuado de estafa agravada por la cuantía, de los artículo 248 y 250.1 y 74 CP a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, y una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas.

Absolver a Alexander y Abelardo del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venían condenados, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales en la instancia.

Confirmamos en lo que no se oponga a la presente los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de julio de 2019 ( sentencia 256/2019) en el rollo de procedimiento abreviado 88/2017.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Leopolo Puente Segura

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