STS 159/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:1152
Número de Recurso1061/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución159/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 159/2018

Fecha de sentencia: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1061/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: Audiencia Nacional. Sección Primera de la Sala de lo Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1061/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 159/2018

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dña. Raquel y Don Blas , ambos representados por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por la letrada Dña. Sylvia Córdoba Moreno, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sección Primera de la Sala de lo Penal, de fecha 10 de marzo de 2017 , que les condenó por delito continuado de estafa y de un delito de participación activa en asociación ilícita, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como partes recurridas ACCUVEN BUSINESS & FINANCIAL SERVICES INC representada por la procurador Dña. Rebeca Fernández Osuna y defendida por el letrado D. José Luis Parra Gómez; D. Indalecio representado por la procuradora Dña. María Isabel Torres Ruíz y defendido por el letrado D. Manuel Santiago Chicote Martín: INVERSIONES FOREX CANARIAS. S.L. representada por la procuradora Dña. María Eugenia Pato Sanz y defendida por la letrada Dña. Alicia María Armas Navarro; D. Rafael representado por la procuradora Dña. María del Ángel Sanz Amaro y defendido por la letrada Dña. Almudena Solana López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó Procedimiento Abreviado 301/2010 contra Raquel y Blas y otros por delitos de estafa, falsificación en documento mercantil, blanqueo de capitales y asociación ilícita, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Primera, que con fecha 10 de marzo de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Blas , con la colaboración de la también acusada Raquel , en compañía de otros sujetos a los que no afecta la presente resolución decidieron crear una estructura de carácter permanente con la que enriquecerse ilícitamente y ocultar las ganancias así obtenidas, mediante fa puesta en funcionamiento de un sistema defraudatorio capaz de afectar a un elevadisimo número de víctimas a lo largo de todo el mundo, al operar a través de internet. Dicha trama, que perduró desde los primeros meses del año 2007, hasta principios del año 2011 cuando se desarrolló la operación policial, y en la que cada uno de ellos asumió un papel diferente. Así, Blas , en cuanto promotor y máximo responsable de dicha estructura, se valió de la mercantil "Evolution Market Group, Inc", sociedad constituida en la República de Panamá mediante escritura pública del dia 8 de marzo de 2007, siendo "Finanzas Forex" la marca comercial utilizada para operar en el mercado de divisas, conocido a nivel mundial corno Mercado Forex, y de la que aquél era el único socio, con poderes de la entidad para operar a cualquier nivel, teniendo su sede en el edificio Torre Global Bank, calle 50. Bella Vista. Ciudad de Panamá. Mientras que, la acusada, Raquel , se encargaba de reinvertir las ganancias así obtenidas, ocultando su ilícita procedencia y la titularidad real de los activos, con la única finalidad de enriquecerse ilícitamente, aprovechando para ello sus contactos en su país de origen, Colombia.

Así, la citada mercantil de la que el acusado Blas , era el máximo responsable de su gestión, carecía de cualquier tipo de estructura sobietaria legal, mas allá de la existencia de un departamento de contabilidad en Panamá y una persona encargada de los servicios informáticos Conrado que operaba desde Argentina, cuya principal misión era dar soporte técnico a la página web de la empresa. "Finanzas Forex", contaba con tres vicepresidentes ficticios Bruno , Felicisimo , y Manuel , y un Departamento de Marketing dei que figuraba como responsable el acusado Severino , aunque no lo ejercía efectivamente, al igual que los demás cargos societarios, quienes sin embargo si llevaban a cabo labores de promoción de laempresa en los distintos países. Este acusado participó en diversas conferencias y reuniones promocionando la empresa, en concreto en la celebrada en Cartagena de Indias (Colombia) los días 28 y 29 de febrero de 2008, hasta que se produjo la advertencia de la CNMV (7 de abril de 2008) acerca de, que "EMG"/TFX" no estaba autorizada en España, para llevar a cabo labores de captación de inversores, cesando en su actividad, y permaneciendo en la empresa como mero inversor-promotor. Carecía de cualquier tipo de poderes, o autorizaciones para actuar como Director de Marketing, y no figuraba como tal en ningún registro público, ni consta haber tenido intervención alguna en fa constitución de ningún tipo de sociedad mercantil, ni en la apertura de cuentas bancarias.

De cara a los organismos públicos, figuraba como Presidenta y Representante Legal de "ErvIG"/"FFX" Doña Rosana , miembro de un despacho de abogados de Panamá, habiendo otorgado amplio apoderamiento a Blas , para llevar a cabo todo tipo de intervención, en especial, los relacionados con la apertura de cuentas en las diversas entidades bancarias y de negocio.

Desde la fecha de su constitución, hasta el mes mayo de 2009, centró su actividad en el citado mercado de divisas "Forex", captando a clientes e inversores bajo la promesa de altísimos réditos, a quienes se abonaban unos supuestos rendimientos con las aportaciones de los nuevos inversores, sin que en realidad existiera ninguna actividad comercial o financiepá que produjera rentabilidad alguna, desviando además; la inversión.a otros mercado, como el inmobiliario, el mercado del oro, los "commodities", todo ello en contra lo prevenido en las cláusulas contractuales que aquellos se veían obligados a firmar.

SEGUNDO.- A los posibles inversores, se les informaba falsamente que con el dinero depositado se operaría el mercado de divisas (Forex), y de esta forma se obtendrían los supuestos rendimientos que, en cada momento podrían consultarse en la website de la empresa www.finanzasforex.com., página que resultaba fundamental .a fin de llevar a cabo la estrategia de expansión del engaño, y que tras la iniciación de los procesos en los EE.UU., pasó a ser sustituida por la red "PF Place", en cuya página web se publicitaban otras empresas también constituidas por Blas , con sus respectivas páginas web, como PF Place.com ; Merbabid.com ; Forcebusiness,com; Comer FX.com ; algunos de cuyos dominios se encontraban registrados en la empresa española "Merkaweb Servicios de Internet". El propio contrato de inversión entre "EMG"P'FFX" y los inversores, decía expresamente que la empresa depositaba los fondos de los inversores en las casas broker mediante las cuales operaba en el mercado Forex. Estos, una vez captados, transferían sus aportaciones directamente a "EMG"/"FFX", a través primero de unas cuentas bancarias abiertas en la entidad Multicaja de "Zaragoza" a nombre de Blas y de un broker denominado "lnterbank", y después a través de otro broker suizo "Dukascopy Bank S,A." y de las cuentas que la entidad "Crowne Gold Inc" tenia abiertas en el "Wells Fargo Bank" de EE.UU., creada específicamente para ello en dicho pais, o en otros países, principalmente Panamá, tales como "HSBC Bank USA", "Wells Fargo Bank", "BB&T Bank", 'Washington Mutual Bank" o "Wachovia Bank". Desde estas cuentas, supuestamente se realizaban las inversiones en el mercado de divisas (Forex), a través del broker suizo "Dukascopy Bank S.A.". Por su parte "Crowne. Gold, Inc", entidad con presencia online, actuaba corno un banco intermediario qué aceptaba fondos de inversores en nombre de los clientes de "EMG"/"FFX"; sin embargo, en lugar de invertir el dinero de estos en el mercado Forex, la mayor parte de Jos fondos se desviaban aotro tipo de inversiones, fundamentalmente inversiones inmobiliarias en Panamá, que en definitiva iban a engrosar el patrimonio personal de los acusados Blas y Raquel .

Posteriormente, tras concluir "EMG"/"FFX" sus relaciones comerciales con "Dukascopy Bank" y con "Crown,v Gold Inc" respectivamente, los sitios web de aquella indicaron a los inversores que debían enviar su dinero a otras cuentas, a nombre de otras entidades, incluyendo en ellas a "DWB Holding Company" (DWB, establecida en Oliendo. Florida), "Superior International Investment Corporation" (SlIC, establecida también en Orlando) y "Obbalube Investment Corporation" (010, de Miami), las cuales figuraban a nombre de un tal Emilio , con el que el acusado Blas habría suscrito con anterioridad determinados contratos, y que actuaban de manera muy parecida a "Crowne Gold, 'no", es decir, como bancos intermediarios al aceptar fondos por cuenta de inversores de "EMG"/"FFX", y que ofertaban corno uno de los productos estrella, la inversión en "commodities", con muy altas y rápidas rentabilidades garantizadas de hasta el 100%. No existen contratos que justifiquen estas inversiones, ni la relación comercial de la mercantil "EMG"/"FFX" con el Sr. Emilio o sus empresas, tratándose de meras inversiones llevadas a cabo por el acusado Sr. Blas , siendo a posteriori, cuando informa a los clientes de que esas inversiones eran suyas, lo que forma parte, una vez más del engaño, ya que las mismas en ningún caso se destinaban al mercado de divisas "Forex".

Salvo una pequeña cantidad, que fue destinada al mercado Forex, el resto de los capitales transferidos por los inversores fueron a parar a los propios gastos de funcionamiento de "EMG"f'FFX", a la preparación de convenciones internacionales destinadas a captar nuevos clientes o, en su mayor parte, a adquisiciones patrimoniales realizadas por el acusado Blas y Raquel , en su propio beneficio.

Por este motivo, los inversores cuando intentaron recuperar los fondos y las ganancias acumuladas, que según los estados financieros a los que accedían a través de Internet, se iban produciendo, no percibieron cantidad alguna, siendo invitados a cobrar las cantidades que les correspondían mediante la incorporación de nuevas personas a las que traspasarían sus saldos acreedores, o través de unas tarjetas prepago que debían adquirirse a la mercantil registrada en Nueva Zelanda, "Pacific Mutual Saving & Loan Limitad", previo pago de 150 dólares USA cada una de ellas.

TERCERO.- Como parte de la puesta en escena para dotar de credibilidad a la estructura defraudatoria, Blas llegó a establecer una relación comercial con el broker suizo "Dukascopy Bank S.A." en julio de 2007, si bien la misma finalizó en mayo de 2008 cuando "Dukascopy" cerró todas las cuentas de Blas y sus representados, por acuerdo de su Consejo de Dirección, tras recibir informes de los encargados de prevención del blanqueo de capitales de la citada entidad. Durante el período de vigencia de dicha relación comercial, Blas abrió catorce cuentas personales conjuntas en "Dukascopy" y una a nombre de "Evolution Iviarket Group", teniendo en todas ellas poderes para su gestión.

Sólo en las cuentas de "Crowne Gold inc", se recibieron más de 189.000.000 dólares USA de inversores de "EMG"/"FFX", pero sólo se enviaron a "Dukascopy" y a otras sociedades de inversión unos 9.110.000 dólares, es decir, menos del 5% del dinero transferido por los inversores a través de "Crowne Goid, Inc". Además, las operaciones llevadas a cabo en el mercado de divisas no devengaron ganancia alguna, por lo que nunca hubo altas rentabilidades (tal y como se anunciaban) o de otro tipo, para poder repartir entre los clientes, ya que nunca se distribuyó de manera efectiva el beneficio obtenido por aquellos, o lo fue, en cantidades ridículas.

En definitiva, las supuestas ganancias de los inversores se sufragaban con las cantidades aportadas por los nuevos clientes, de forma que mientras la base de inversores de "Finanzas Forex" siguiera aumentando, los acusados disponían de fondos para mantener y acrecentar la ficción del negocio, y por ende la trama concebida.

CUARTO.- La necesidad de ampliar permanentemente la base de los inversores, determin a ba a los acusadds a desarrollar una agresiva y engañosa publicidad, tanto a través de Internet, como en convenciones y reuniones presenciales, en los que se ofrecían al público la posibilidad de obtener rendimientos de hasta el 20% mensual en el Plan de inversión más conservador, y que podrían llegar hasta el 40% en el llamado Plan variable, todo ello en el mercado de divisas "Forex".

Además, se propiciaba que los inversores se convirtieran a su vez en promotores, ofreciéndoles lo que denominaban 'Plan de Carrera", para lo que debían captar a su vez a otros inversionistas, que a su vez obtendrían nuevos clientes, sirviéndose para ello de su propio círculo familiar o social, hasta alcanzar así, el séptimo nivel. En tales supuestos, con independencia de la retribución de su propia inversión, al inversor convertido en promotor, se le ofrecía un 0,50% de comisión de las cantidades invertidas por los clientes así captados. Dependiendo de los niveles y del número de promotores que habían conseguido, se les asignaba una categoria diferente, como Ejecutivo, Líder de Organización, Director Internacional, ofreciendo en los niveles más altos premios como viajes, cruceros, coches de lujo o bonos para la adquisición de viviendas. La CNMV advirtió al público, en fecha 7 de abril de 2008, que "EMG"rFFX" no estaba autorizada en España, para llevar a cabo labores de captación de inversores.

QUINTO.- Aunque las cantidades aportadas por los inversores, no se destinaban al mercado Forex y por tanto no generaban rendimiento alguno, el acusado Blas , con la finalidad de mantener el engaño al que hablan sido sometidos los clientes en 'Finanzas Forex', a través de la página web y en formato electrónico, facilitó a aquellos extractos de movimientos ficticios y "certificados de inversión", con los que les hacían creer que hablan obtenido ganancias en poco tiempo, y que mantenían saldos positivos, si bien unas y otros eran irreales. Estos documentos electrónicos podían ser descargados de la web por los inversores, como justificantes que reflejaban una posición financiera que no se ajustaban a la realidad, ya que entre otras condtíctas ilícitas, se incluían en los estados financieros activos que no les correspondían, y que en realidad se encontraban a nombre de alguna de las Sociedades instrumentales que los acusados Blas , principalmente, y Raquel , hablan creado, ayudados por otros sujetos ajenos a la presente causa, y cuya única finalidad era la de ocultar el verdadero origen del dinero, y por ende, su destino final.

Gracias a dicha actividad promocional, el número de clientes captados por la compañia aumentó de forma exponencial, de forma tal que, en fecha del 5 de Marzo de 2008 (a un año escaso de su puesta en marcha) el número de los mismos ascendía a 18.720, y eI importe gestionado a 121.154.519 dólares USA, produciéndose un crecimiento diario de 600 clientes y 2 millones de dólares de inversión. El progresivo aumento de la base de la pirámide, hizo que en marzo de 2011, una vez ya cerrada la actividad comercial de "Finanzas Forex", el número de afectados por el fraude ascendiera a más de 186.000 personas, distribuidas por todo el mundo, con un saldo de inversión total en marzo de 2011, de 390.698.233,77 dólares USA.

SEXTO.- Blas , además de las cuentas de "Crawne Gold, Inc", utilizó también sus propias cuentas personales, y las de su entorno, para recibir o canalizar fondos provenientes de inversores de "EMG"/"FFX". Ya en el año 2009 y debido a la liquidación de las relaciones con "Crowne Gold Inc", le ordenarte pasó a ser la entidad "Ava Financial Ltd" con sede en las Islas Vírgenes Británicas, emitiendo un total de doce transferencias por valor de 1.222.107'99 euros.

Así, durante el año 2007, el acusado Blas habría recibido en una cuenta cotitulada por éste y la también acusada Eloisa , en la Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos (Multicaja), un total de 129 ingresos por un montante global de 115.402'93 euros abonados por personas físicas, y muchos de ellos bajo el concepto de "Depósito Forex". También emplearon una cuenta abierta a nombre de la mercantil "Planetcom Systems & Trade SI"; `asimismo, en fecha 9 de julio de 2009 la cuenta de "Pianetcom Systems & Trade, S.L.", registró el ingreso de un' cheque nominativo a favor de "Coloraba Assests Inc", emitido desde el banco panameño "Banvivienda" en concepto de "cancelación de cuenta de cliente de banca privada" por importe de 18.377,77 euros, pagadero en Panamá, y endosado a favor de "Planetcom Systems & Trade S.L." El endosante del cheque era Blas , en virtud de los poderes generales que, a su favor le había conferido, el 26 de febrero de 2008, la sociedad "Calambo Assets lnc". Parte de los fondos recibidos en esta cuenta, serían utilizados en la adquisición por parte de "Planetcom Systems & Trade S.L." de una serie de propiedades inmobiliarias.

Esta mercantil fue constituida por los acusados Blas y Eloisa , en fecha 20 de agosto de 2004, y tenía como objeto social la comercialización de productos de telefonía móvil, ampliando su objeto en agosto de 2006 a la compraventa de inmuebles. Al principio se dedicaron a la telefonia, luego eran comisionistas de empresas inmobiliarias como "Ivietrovacesa" y otras inmobiliarias, vendían sus productos. En escritura pública de fecha 26 de abril de 2006 (protocolo n° 957 del Notario de Valencia D. Santiago Mompó Gimeno) cesa en el cargo de administrador único Blas y se nombra para el mismo a Eloisa , y posteriormente, en escritura pública de 26 de diciembre de 2006 (protocolo n° 2527 del Notario de Zaragoza D. Juan Pardo Defez) se produce el cese de aquella como administradora única y se nombra para el mismo a Blas . Eloisa vendió a la mercantil "News Edition, S.L.", representada para ese acto por Blas dos mil doscientas cincuenta y dos participaciones sociales de la entidad "Planetoom Systems & Trade, S.L." (números 1 a 2252) de un valor nominal de un euro cada una (escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 22 de octubre de 2009 (protocolo n° 2099 del Notario de Zaragoza D. Juan Pardo Defez).

SÉPTIMO.- Coincidiendo con la advertencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores española ya reseñada, y otras similares como L' Autorite des Marches Financiers de Francia, de la Oficina de Decisión y Revisión de Valores de la provincia de Québec (Canadá), la Comisión Nacional de Valores de Panamá, o la Superintendecia Finariciera de Colombia, "Crovvne Gold, Inc" decidió cerrar las cuentas de "EMG"PF.›`," a partir-del 31 de julio de 2008, llegando a un acuerdo con esta entidad, según el cual los depósitos de "EMG" en "Crowne Goid, Inc" se convertirían en oro. Dichos depósitos de oro, así como las cuentas, vehículos y otros activos, han sido objeto de embargo por las autoridades de los Estados Unidos de América, a efectos de su decomiso.

OCTAVO.- Una vez obtenidos los fondos de los clientes, mediante las conductas antes descritas, el acusado Blas puso en marcha una actividad destinada a su reinversión en diferentes modalidades y bajo un complejo entramado de "sociedades pantalla" creadas, cotituladas, gerenciadas o participadas de alguna manera por aquél, y de las que se sirvió para sus ilícitos fines, tales como "Planetcom Systern & Trade S.L.", "Zentrurn Biz, Inc", "Contocommerce Corp", "Grand Palm Investment Corp", "Pacific Mutual Saving & Loan Limited", "News Edition, S.L.", "Colombo Assets, Inc", "Pacific Mutual Group, Inc", "Oceanía, S.A.", "International Trading lnvestment, S,A.", 'Astana Enterprises Corp", "Logikim, S.L.", "Pacific Atlantic Investment, Inc", "Regency Suites LLC", "Limited Liability Company", "Ibertrom Trade Corporation S.A.", "Partania Comerce Inc", "Bentley Finance Co, Inc", "Gates Trading Ltd. Corp", "CoIlin Trading inc", "Mann -trading !no", "Novasis International LLC", "ColomIDo Assets, S.A", "Force Business, S.L.", "Cerner FX Financial Ltd", "Varsovia Finance Ltd", "Grandex Corp", "Forexone AG Corp", "Danex Capital, Inc", "Epic Capital, Inc", "Fondos de Garantías, S,A.", entre las más destacadas, destinadas todas ellas a gestionar y a ocultar el verdadero origen de los bienes y fondos así obtenidos, para dificultar en definitiva su recuperación. A tal fin el acusado Blas ya a titulo individual, ya junto con su pareja sentimental la también acusada Raquel , y través del mencionado entramado societario, llevó a cabo numerosas operaciones inmobiliarias. Entre otras, el 11 de julio de 2007, Blas adquirió de la mercantil "Proyectos, Inversión y Desarrollo, S,A." el 100% de una vivienda situada en la localidad de Cuarte de Huerva (Zaragoza), así como la plaza de aparcamiento y trastero anejos, por un importe glObai de 203.000 euros más IVA (217.210 euros), subrogándose frente a la "Caja Laboral PoPdlar" en un crédito hipotecari9 por valor de 215.000 euros. En noviembre de 2007, Blas , en nombre y representación de la mercantil panameña "Zentrum Biz Inc", adquirió a la mercantil "FBEX Promo Inmobiliaria, S.L" una serie de inmuebles, por los que realizó pagos en efectivo por importe de 141.212'45 euros, además de un cheque por importe de 20.766 euros, También en noviembre de 2007, Blas , en nombre y representación de la mercantil panameña "Evolution Market Group Inc", compró a "FBEX Promo Inmobiliarias, S.L." inmuebles por los que realizó pagos en efectivo por importe de 310.893 euros, En septiembre de 2008, Blas , en nombre y representación de la mercantil "Contocomrnerce Corp", compró a "FBEX "Promo Inmobiliaria, S.L." inmuebles por los que realizó pagos en efectivo por importe de 300.000 euros. El 8 de octubre de 2008, Blas , en nombre y representación de la mercantil "Planetcom Systems & Trade, S.L." adquirió a "Construcciones Sarvise, S,A." el 100% de una vivienda sita en Cuarte de Huerva (Zaragoza), junto a su garaje y trastero, por un importe global considerado de 135,248 euros más IVA (144.715'36 euros).

El 24 de octubre de 2008, Blas , en nombre y representación de la mercantil panameña "Contocommerce Corp", de la que Raquel figuraba como apoderada, adquirió a "Viviendas Jardín S.A." el 100% de un total de nueve inmuebles, tres viviendas con sus respectivos garajes y trasteros, en AVENIDA000 número NUM000 , de Valencia, por un importe global de 931.517,41 euros más IVA (996.723'63 euros). El precio fue satisfecho mediante dos transferencias internacionales realizadas por el colombiano Luis Pedro (el 10 de septiembre de 2008, 35.434'37 euros) y por la mercantil estadounidense "Superior International Investment Corporation" (el 23 de octubre de 2008, 965.221'74 euros). En concreto ésta última, fue efectuada desde una cuenta del "Old Southern Bank" en Florida (EE.UU.), receptora directa de transferencias electrónicas de inversores de "EMG", por un montante global de 17.698.33325 dólares USA. El 28 de octubre de 2008, Blas , en nombre y representación de la mercantil "Planetcom Systems & Trade, S.L." adquirió a "Promociones F20, S,A," dos viviendas, con sus dos garajes anejos, situadas en la localidad de Pinseque (Zaragoza), por un importe global de 383.205,30 euros más IVA (410.029'68 euros), subrogándose frente a la "Caja Inmaculada de Aragón" en un préstamo hipotecario de 191.600 euros.

También en octubre de 2008, Blas , en nombre y representación de la mercantil panameña "Zentrum Biz lnc", adquiere a "FBEX Prorro Inmobiliaria, S.L." inmuebles por los que realiza dos pagos, mediante transferencia, por importe de 1.011.522'08 euros (506.271'63 euros y 505.250'45 euros). Las cantidades satisfechas a "FBEX Promo Inmobiliaria, S.L.'', se refieren a inmuebles sitos principalmente en Valencia y Villarreal (Castellón), y las cantidades abonadas, que alcanzan los 1.843.687'22 euros, lo fueron en concepto de reserva, siendo el valor total de los inmuebles señalados de 24.000.000 euros.

Este acusado, efectuó asimismo adquisiciones inmobiliarias, con la también coacusada Eloisa . Así, el 26 de julio de 2007, adquirieron proindiviso de "Proyectos Inversión y Desarrollo" una vivienda sita en la CALLE000 con DIRECCION000 , manzana NUM001 , zona NUM002 de la localidad de Cuarte de Huerva (Zaragoza), por un importe global de 301.740 euros incluido el IVA, constituyendo un préstamo hipotecario en garantía de la misma por importe de 315. 650 euros, en favor de la entidad Caja Laboral". El 27 de junio de 2008, ambos, proindiviso, adquirieron de la mercantil "Metrovacesa S.A." una vivienda junto con su trastero y garaje, sita en la manzana NUM003 de la localidad de Playa de Almenara (Castellón) por un importe global de 130.300 euros, para cuya financiación suscribieron un préstamo hipotecario (escritura pública de 26 de junio de 2008) con la entidad bancaria "Multicaja" (anteriormente "Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos Sociedad Cooperativa de Crédito") por importe de 85.000 euros.

Asimismo, aparecen en Panamá, titularidades inmobiliarias= a nombre de las mercantiles relacionadas con la estructura defraudatoria investigada, como las siguientes:

- "Zentrum Biz Inc.", en la cual tiene otorgado un poder especial Blas , que es propietaria de un apartamento en el EDIFICIO000 , Corregimiento de Bella Vista, Ciudad de Panamá escriturado el 16 de octubre de 2007.

- Igualmente, la sociedad panameña "Grand Palm Investment Corp.", en la cual tiene otorgado un poder especial la también acusada Raquel , es titular de un apartamento en el EDIFICIO000 , Corregimiento de Bella Vista, Ciudad de Panamá cuya propiedad también fue escriturada el 16 de octubre de 2007.

- Con fecha de 2 de abril de 20Ó8 Raquel adquirió én su propio nombre un Apartamento de 113,34 metros en DIRECCION001 NUM004 - NUM005 - NUM006 en la Zona Centro de Bogotá D.C. (Colombia). Raquel , pareja sentimental de Blas desde finales del año 2007, llevó a cabo diversas operaciones financieras e inmobiliarias, aprovechando sus distintos apoderamientos en las entidades reseñadas, con pleno conocimiento de que los fondos procedian de la ilícita actividad desarrollada por éste en la mercantil "EMG"/TFX". Tenía poderes de las mercantiles panameñas "Contocommerce Corp" y "Colombo Assests Inc", pertenecientes a "EMG", que se utilizaron para la compra de inmuebles en Colombia, donde se adquirieron hasta un total de treinta y un inmuebles por un valor aproximado de entre dos y cuatro millones de dólares. Tenía además una cuenta a su nombre en el broker "Lada' Securitys", y otras cuentas en "Crovvne Godl, Inc" también a su nombre, además de poderes en "Etv1G". Se desconoce dónde fueron a parar el dinero de la venta de los inmuebles, pero al igual que sucede con el resto de los fondos, en ningún caso a los inversores.

La totalidad de las inversiones inmobiliarias llevadas a cabo por el acusado Blas , formaban parte del entramado defraudatorio, ya que .aquél no invertía en nombre de la mercantil "EMGIFFX", ni de los clientes, sino de las sociedades opacas de su propiedad, creadas con tal finalidad, como así hizo, entre otras, con la mercantil "Fondos de Garantías, S.A." administrada por un despacho de abogados de Panamá. En la citada actividad, y formando parte: del entramado delictivo, participaba activamente la acusada Raquel , llevando a cabo continuas operaciones inmobiliarias, a nombre de las sociedades por aquel creadas, y de las que ésta participaba directamente; por medio de su gestión o dirección, o a través de sucesivos apoderamientos, que le autorizaban a efectuar diversas operaciones financieras e inmobiliarias con pleno conocimiento de que los fondos procedían de la ilícita actividad. Conductas ilícitas en las que asimismo, tuvieron participación otros sujetos no acusados, que sin embargo, aparecen en la investigación llevada a cabo con una destacada participación dentro del entramado creado, y que por las razones que fueren, no han sido traídos a esta causa.

Tal modo de proceder, ha causado numerosos perjuicios tanto de un punto de vista cuantitativo, ya que constan en las actuaciones 174.860 inversionistas perjudicados por la citada trama, en todo el mundo, y un perjuicio global, cuantificado, de 390.698.234 dólares USA, algunos de los cuales ciertamente considerables, si se tienen en cuenta las cantidades invertidas, y cuya relación nominal, con indicación del saldo pendiente, se encuentra en el Anexo de la presente resolución. Perjuicios además continuados en el tiempo, pues hasta fechas anteriores a la celebración del presente enjuiciamiento, se ha estado intentando llegar a acuerdos con los mismos, a cambio de la renuncia a las acciones y civiles y penales en la misma, para asi poder acudir a la justicia norteamericana donde supuestamente se encontrarian retenidos parte de los bienes de los inversores de "EMG"flFFX".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO:

1) Debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados Severino , y Eloisa , del delito de asociación ilícita del que venían acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Remedios , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

2) Debemos absolver y absolvernos, con todos los pronunciamientos favofables al acusado Severino , del delito de estafa agravado y continuado, del que venia siendO actiSadopot el. Ministerio FiScal, y por las diversas acusaciones particulares, con .declaración de oficio de las costas procesales:"catisadas.

3) Debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables a la acusada Eloisa de los delitos de estafa agravada continuada, y del delito de blanqueo de capitales de los que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares de "Inverscres Forex Canarias, S.L.", D. Rafael , "Asociación Drustvo Mednarodnih Vlagateljen", y Doña Remedios , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

4) Debemos absolver y absolvemos, con todos les pronunciamientos favorables a la acusada Raquel del delito de estafa agravada continuada, del que venía siendo acusada por las acusaciones particulares de Inversores Forex Canarias, S.L.". y D. Rafael , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

5) Debemos condenar y condenamos a Blas , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito continuado de estafa agravado por el valor de la defraudación, en concurso ideal con un delito continuado de falsificación en documento mercantil, a la pena global de ocho años de prisión, y multa de dieciséis meses a razón de 50 euros diarios, así como a las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de quince años inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la intermediación financiera o el comercio por internet: asi como al pago de las costas procesales causadas, en su parte proporcional, incluidas las de las distintas acusaciones particulares.

6) Asimismo, debemos condenar y condenamos a Blas , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, criminal de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 300.000.000 euros, con la accesoria dé inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como y al pago de las costas procesales causadas, en su par-te proporcional, incluidas las de las distintas acusaciones particulares.

7) Por último, debemos condenar y condenamos al acusado Blas , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de fa responsabilidad criminal, de un delito de asociación ilícita, en calidad de director de la misma, a la pena de dos años de prisión, multa de doce meses a razón de 50 de euros diarios, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como y al pago de las costas procesales causadas, en su parte proporcional, incluidas las de las distintas acusaciones particulares.

8) Debemos condenar y condenamos a la acusada Raquel , como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de des años de prisión, y multa de 900.000 euros con fa accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como y al pago de las costas procesales causadas, en su parte proporcional, incluidas las de las distintas acusaciones particulares.

9) Asimismo, debemos condenar y condenamos a la acusada Raquel , como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de participación activa en asociación ilícita, a la pena de un año de prisión, y multa de doce meses a razón de 30 diarios euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, en su parte proporcional, incluidas las de las distintas acusaciones particulares.

Se acuerda el decomiso de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, fondos; activos, dinero y demás reseñados en el relato de hechos probados, incluidos los depósitos de oro intervenidos en los EE.UU de América.

Se decreta la disolución de la mercantil de nacionalidad panameña "Evolution Market Group Inc", como consecuencia accesoria de la comisión de un delito de asociación ilícita.

Se decreta la clausura de la página web empleada por la entidad "EMG"/"FFX" www.finanzasforex. com, así como de cualesquiera otra por aquellos empleadas para llevar a cabo la publicidad de los productos, la captación de los inversores, y la contratación de los mismos.

En concepto de responsabilidad civil,eI acusado Blas , deberá indemnizar a los perjudicados que figuran en Anexo de la presente

resolución como parte de la misma, por los daños y perjuicios causados y en las cantidades allí recogidas, todo ello, sin perjuicio de que en sede de ejecución de sentencia, se concreten o modifiquen aquellas en los términos expuestos en e] Razonamiento Juridico octavo de la presente resolución, con la responsabilidad civil subsidiaria y con carácter solidario de la mercantil "Etv1G"/TFX", y con aplicación de los intereses de mora prevenidos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se fes computará el tiempo de prisión provisional padecido en esta causa.

Una vez firme la presente, se acordará lo procedente respecto de su ejecución para lo cual deberán desplegarse las acciones necesarias dirigidas a la recuperación de los activos, acudiendo para ello a los mecanismos de auxilio y cooperación jurisdiccional y policial internacional, necesarios a tal fin.

Notifiquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra aquella recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en plazo de los cinco dias siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Raquel y las representaciones de las acusaciones particulares de ACCUVEN BUSINESS & FINANCIAL SERVICES INC D. Indalecio , INVERSIONES FOREX CANARIAS. S.L.D., y Rafael , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Raquel y Blas :

PRIMERO.- Por infracción de ley e infracción de precepto constitucional artículo 24.2, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y al amparo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-Por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, artículos 18.3 , 18.1 y 24.2 por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al derecho a la intimidad y al derecho un proceso con las debidas garantías al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , artículo 5.4 LOPJ .

TERCERO.- Por infracción de ley por aplicación indebida de los artículos del Código Penal 248,200 49,250.1.6 390.1.2º, 392.1, 301.1 (según redacción vigente en el momento de los hechos) 515.1 y 517.1, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Con carácter subsidiario a los precedente motivos de recurso, se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho un proceso con las debidas garantías reconocidos en el artículo 24 1 Y 2 de la Constitución Española respectivamente, por entender la sentencia de instancia que la asociación "Accuven Bussiness Financial Services INC. estaba legitimada para ejercer la acusación particular.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 14 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de nuestra revisión transaccional condena a los dos recurrentes como autores responsables de un delito continuado de estafa, agravado por el valor de la defraudación, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento oficial. Igualmente condena a los recurrentes como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales y otro de asociación ilícita.

Los dos recurrentes formalizan una impugnación conjunta en la que cuestionan en los dos primeros motivos, la correcta enervación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, desde la perspectiva de la ilegalidad en la producción de la prueba, y consecuentemente, desde la insuficiencia de la precisa actividad probatoria. En el motivo tercero, el error de derecho por la indebida aplicación de los tipos penales objeto de la condena. En el cuarto cuestiona la vulneración del derecho tutela judicial efectiva -con las garantías debidas-, que concreta en el hecho de haber sido admitida la personación de una acusación particular a pesar de la falta de legitimación que fue denunciada como cuestión previa.

En síntesis, el relato fáctico, extenso en su redacción declara probado que los acusados, en compañía de otras personas a las que no afecta esta resolución crearon una estructura de carácter permanente con la que enriquecerse ilícitamente, mediante la puesta en funcionamiento de un sistema defraudatorio capaz de afectar a un elevadísimo número de víctimas se refiere la utilización de sociedades y empresas, entre las que destaca finanzas Forex, con la que se captan clientes y a los que prometen elevadas retribuciones por su inversión en el sector inmobiliario, el mercado del oro, etc.. En apartado quinto del hecho probado se añade que "aunque las cantidades aportadas por los inversores no se destinaban al mercado y por lo tanto no generaban rendimiento alguno, el acusado, con la finalidad de mantener el engaño al que habían sido sometidos los clientes a través de la página web y en formato electrónico... facilito extractos de movimientos ficticios y "certificados de inversión" con los que les hacían creer que habían obtenido ganancias en poco tiempos y que mantenían saldos positivos..." En otros apartados de la relación fáctica se indica las sanciones y advertencias de la Comisión nacional del mercado de valores y otros similares de países de la Unión Europea, así como del mercado financiero de Estados Unidos, no obstante lo cual los acusados pusieron en marcha inversiones en diferentes modalidades y bajo un complejo entramado de "sociedades pantallas" a través de las cuales se realizaron numerosas operaciones inmobiliarias.

Analizamos en primer término el motivo opuesto en cuarto lugar en el que cuestiona la vulneración de su derecho fundamental al proceso debido, al entender que la asociación "Accuven Bussinessand Financial Services inc" no debió ser admitida como acusación particular porque "no concurrirían los requisitos procesales para la admisión de la persuasión como acusación al no costar esa entidad ni con la presentación de poderes necesarios para ser parte del procedimiento." La cuestión deducida en el recurso ha sido objeto de análisis en la sentencia impugnada. En el fundamento primero, apartado d), el tribunal de instancia rechaza la queja planteada al inicio del enjuiciamiento y declara la correcta personación de la entidad "Accuven" señalando la sentencia la representación de la misma, identificando los perjudicados a quienes representaban y señalando que la responsabilidad civil se determinará en ejecución de sentencia en función del anexo que se adjunta a la sentencia y la documentación de sus correspondientes créditos en virtud de los contratos cuya nulidad se ha declarado. El contenido de la impugnación se refiere a lo que el tribunal y el juzgado de instrucción debió realizar para constatar la efectiva representación de perjudicados, los estatutos de la persona jurídica y la forma de designación y apoderamiento de sus representantes en el pleito, alegaciones que pudieron, y le debieron, ser objeto de análisis y cuestionamiento en el juicio oral a través de las personas que eran sus representantes y actuaron en su representación. En este sentido el tribunal ha dispuesto que los elementos y documentos son suficientes para tener por formulada la representación y la tiene por personada. Ratifican en el fundamento primero, apartado D, de la sentencia, para denegar la pretensión de nulidad que con invocación del derecho al proceso debido se alega en este motivo de casación.

SEGUNDO

Analizamos conjuntamente el primero y el segundo los motivos de casación en los que el recurrente denuncia, respectivamente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por inexistencia actividad probatoria para conformar el hecho probado, en tanto que en el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la intimidad y al derecho a un proceso con las garantías debidas que entiende se han producido en la diligencia de volcado de los ordenadores realizado en el juzgado, entendiendo que tales diligencias supusieron una ilícita injerencia en los derechos fundamentales afectados y expone que, aunque en la diligencia de volcado estuvo presente el Letrado de la administración de justicia, no estuvo presente el recurrente, que se encontraba preso a disposición del juzgado. Consciente de que la principal actividad probatoria resulta del mencionado registro policial y de los correos electrónicos intervenidos, cuestiona la legalidad de ese proceso intervención y, consecuentemente, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En reiterada jurisprudencia de esta sala hemos señalado que el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es invocada ante esta sala de casación en un proceso de revisión que afecta a dicho derecho fundamental, exigir que esta sala examine y compruebe que la actividad probatoria desarrollada ante el tribunal de instancia desde la perspectiva de la legalidad, de la licitud de la actividad probatoria, y desde la perspectiva de su estructura racional en virtud de la cual se declara un hecho probado que incrimina a la persona acusada. Es por ello que ambos motivos deben ser analizados conjuntamente pues el derecho fundamental a la presunción de inocencia parte de comprobar la legalidad y la regularidad de la prueba y el examen de su carácter de cargo. El recurrente cuestiona dos apartados bajo la rúbrica de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia: de una parte, la regularidad de la diligencia consistente del volcado de los ordenadores. De otra, la estructura racional de la prueba que permite la incriminación contenida en el hecho declarado probado.

Con relación al primer apartado el apartado E) del fundamento de derecho primero de la sentencia analiza la corrección legal y constitucional de la diligencia del registro en el domicilio de los acusados y de la diligencia del volcado de ordenadores. A su contenido nos remitimos por la corrección expresada respecto a la observancia de los hechos y garantías de las diligencias de entrada y registro y del volcado y copia de los ordenadores que estuvieron amparados en la autorización judicial. El registro domiciliario se realizó bajo autorización judicial, con asistencia del fedatario público y de la presencia del propio acusado, detenido, trasladándose el contenido de lo referenciado en el acta de registro al juzgado, donde, a presencia del Letrado de la administración de justicia, y del letrado del recurrente se procedió a su volcado en los términos autorizados por el registro acordado judicialmente. El recurrente cuestiona que no estuvo presente en dicha diligencia que afecta a su derecho a la intimidad, protegida constitucionalmente, pero esa exigencia no aparece en la ley cuando regula esa diligencia a partir de la ley 13/2015, de 5 octubre, ni con anterioridad, tampoco se exigiría esa presencia, y la situación procesal del investigado aparecía suficientemente cubierta con la actuación de la Comisión judicial en cumplimiento de la orden judicial, y con la asistencia del letrado defensor del recurrente. Como dice la sentencia de 2 marzo de 2016 , el nuevo artículo 588 sexies c) ni siquiera requiere la presencia de secretario judicial en el momento de abrir el ordenador. El juzgado proporcionó las garantías previstas en la ley a la diligencia de volcado de la información, por lo que la misma es regular y lícita, pudiendo conformar la prueba susceptible de ser valorada por el tribunal de instancia los términos que veremos a continuación.

En el siguiente apartado de oposición a la sentencia denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuestionando la existencia de prueba que acredite la participación de los acusados en los hechos. En el desarrollo argumental del motivo funda la queja casacional en la nulidad de la diligencia anterior, y respecto a la restante prueba arguye que las declaraciones de los funcionarios policiales solamente afirman el contenido de las comisiones rogatorias, y niegan extremos fácticos, como la promesa de elevados rendimientos a las inversiones y que los perjudicados no fuesen advertidos del riesgo que asumían. En definitiva, que no existía engaño que determine la existencia de la estafa piramidal que se describe en el hecho.

El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. La realidad de los hechos aparece determinada por las propias declaraciones de los acusados en orden a la referencia que el hecho probado contiene sobre adquisición de inmuebles. Además, los propios recurrentes admiten la existencia de la actividad probatoria precisa cuando refieren que el núcleo esencial de la prueba de cargo que justifica la condena se deriva del registro policial de los correos electrónicos de los acusados, lo cual supone un reconocimiento de la precisa actividad probatoria, por más que en este motivo niegue su capacidad convictiva en base a la nulidad de dicha diligencia por motivos aducidos en el motivo segundo que ha sido analizado con anterioridad. Si, como hemos dicho, la actividad probatoria de volcado de los ordenadores e intervención de los correos electrónicos es regular en su obtención, y lícita, el tribunal puede, como lo ha hecho, obtener su convicción a partir del contenido de esa actividad probatoria. El tribunal de instancia valora la actividad probatoria en el fundamento de derecho segundo donde recoge con detalle el entramado personal y societario, las ofertas de negociación realizadas, las promesas y la actividad que se relata el hecho probado que resulta de la abundante prueba documental intervenida. El tribunal analiza y valora las declaraciones de los acusados destacando sus contradicciones internas derivadas de otra prueba presentada por ellos, prueba pericial, de la que resulta la realidad de los hechos, explicados por informes periciales, comisiones rogatorias, documentación bancaria que ha sido intervenida. Igualmente el fundamento tercero de la sentencia realiza la valoración de la prueba con un contenido argumentativo amplio que de forma racional y lógica desarrolla la función judicial al realizada por el de una distancia. El análisis de los informes policiales confeccionados sobre la documentación intervenida permite la afirmación del relato fáctico con un análisis de los denominados contratos de inversión que cada uno de los perjudicados realizaba exponiendo las inversiones en distintos países con un entramado de empresas. Las argumentaciones del recurrente, cuestionando la veracidad de los testigos al tiempo que realiza una valoración de sus declaraciones, son ajenas al contenido esencial del derecho que invoca. Desde la función de revisión que nos corresponde comprobamos la regularidad de la prueba y la estructura racional de la motivación a partir de la prueba personal valorada por el tribunal que directamente la ha percibido, por lo que nos remitimos a la explicación y motivación de la sentencia realizada en explicación de la convicción obtenida por el tribunal de estancia.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo de la oposición denuncia el error de derecho por la indebida aplicación al relato fáctico dos artículos 248 , 249 , 250 , 390 , 392 , y 515 y 517 del Código penal , es decir los tipos penales objeto de la condena. Sin embargo en la exposición argumental del motivo el recurrente se aparta de la vía de impugnación elegida para cuestionar la actividad probatoria. Así señala que, con relación al delito de estafa, no concurrió en los elementos porque "no estarían acreditados los elementos del tipo de la estafa, especialmente el dolo por parte del autor", lo que supone una reiteración del contenido del motivo anterior referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Con relación al delito de falsedad refiere que los apuntes contables acreditan la realidad de las inversiones, no eran falsos, lo que incidiría del derecho fundamental a la presunción de inocencia ya analizado, y, en todo caso, no serían documentos mercantiles, sino privados. El motivo se desestima. Frente a la argumentación de recurrente sobre la inocuidad del documento y los apuntes contables contenidos en el mismo, su examen permite comprobar que se trata de anotaciones contables que cumplen con las exigencias documentales de garantía y de acreditación de la realidad de una operación mercantil y, por lo tanto, serían documentos mercantiles. El Código penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil. Su concreción ha sido realizada por la Jurisprudencia de esta Sala y las posiciones de la doctrina científica que durante mucho tiempo la censuraron abiertamente. La jurisprudencia de esta Sala hasta 1991 mantuvo un concepto amplio de lo que debió entenderse por documento mercantil compresivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y leyes especiales mercantiles, también aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos ( STS 22.2.1985 ; 3.2.1989 ). A partir del año 1990 esta jurisprudencia varía para delimitar el concepto de documento mercantil a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( SSTS 31.5.91 ; 1.4.91 y su antecedente de 17.5.89 ). Justifica ese cambio jurisprudencial la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación más los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición ( art. 1216 Código civil y 596 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil). También la constatación del hecho de que la falsificación de documentos mercantiles normalmente acompaña a otros delitos normalmente patrimoniales. La STS 1387/2015, de 17 de febrero , nos dice que consolidada jurisprudencia, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.

Desde lo expuesto es claro que la documentación de operaciones de inversión en las que se captaban capitales ofreciendo una rentabilidad, reflejan operaciones mercantiles y por lo tanto cumple con las exigencias expuestas para su consideración de documento mercantil. En este sentido, los denominados "certificados de inversión" cumplen las exigencias de garantía, constitución y prueba que caracterizan el documento mercantil.

Con relación al delito de asociación ilícita, el recurrente cuestiona su aplicación no por la concurrencia de los elementos de los artículos 515 y 517 el Código penal sino, sobre todo, por el incumplimiento de las convención de Palermo en cuanto refieren la necesidad de tres personas, como mínimo para su declaración. El motivo se desestima. Basta con la referencia contenida en el fundamento de derecho cuarto en el que aborda la tipicidad de los hechos declarados probados y, concretamente, en los distintos delitos objeto de la condena señalando que los dos condenados, junto a otros acusados contra los que no se sigue el juicio oral formaban una estructura material permanente para llevar a cabo una serie de actividades ilícitas, como lo es el complejo entramado formado a través de numerosas personas jurídicas, muchas de ellas, en paraísos fiscales, destinadas a continuar la actividad delictiva y a ocultar, a través de diversas operaciones mercantiles que el dinero de los inversores que había empecinado su inversión al mercado de divisas. Desde el inicio de las operaciones, desde la propia creación de las empresas, se organiza una trama para captar un dinero que revierta en el beneficio particular de los acusados. La sentencia explica, y el recurrente no discute, la exigencia de la estructura organizativa, la finalidad delictiva de la pluralidad de personas que la permanencia de la asociación dentro de una organización jerarquizada.

Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Raquel y Don Blas , contra sentencia dictada el día 10 de marzo de 2017 en causa seguida contra ellos mismos y otros, por delitos de estafa, falsificación en documento mercantil, blanqueo de capitales y asociación ilícita.

Imponer a dichos recurrentes el pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Andrés Palomo Del Arco

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