STS 439/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020
Número de resolución439/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 439/2020

Fecha de sentencia: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2549/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2549/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 439/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 2549/18 por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por D. Carlos María representado por la procurador Dª Isabel Díaz Solano bajo la dirección letrada de Dª Cecilia Pérez Raya, por D. Jesús María representado por la procuradora Dª Araceli de la Torre Jusdado bajo la dirección letrada de D. Miguel Angel Romero González y por D. Juan Enrique representado por la procuradora Dª María Isabel García Martínez bajo la dirección letrada de D. Antonio Guerrero Montesinos, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sec. 1ª Rollo 42/16). Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal, la Junta de Andalucía, como acusación particular, y D. Ambrosio representado por la procuradora Dª Mª Esperanza Alvaro Mateo bajo la dirección letrada de D. Francisco Limones Torregrosa y Dª Begoña representada por la procuradora Dª Lucía Carazo Gallo bajo la dirección letrada de D. Agustín Pinel Berenguer.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 1 de Loja incoó Procedimiento Abreviado num. 71/2013 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que con fecha 23 de noviembre de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que Carlos María, en el Régimen de Autónomos de actividades de contabilidad del 1 de agosto de 2003 al 30 de junio de 2007, y la entonces alcaldesa de la localidad granadina de Montefrío Constanza mantenían al menos una amistad muy íntima en el año 2005, que pasó inmediatamente a ser de pareja.

Carlos María, sabiendo que la alcaldesa le proporcionaría un local titularidad del Ayuntamiento de Montefrío en dicha localidad para montar una empresa, movido por el exclusivo interés de obtener un enriquecimiento ilícito, se puso de acuerdo con Juan Enrique y Jesús María, para, con la intención común a todos de obtener ilícito beneficio, aparentar frente a la Administración Autonómica de Andalucía la intención falsa e inexistente de montar una empresa dedicada a la fabricación de calzado que contrataría personas con discapacidad, con la exclusiva finalidad de obtener el pago por parte de dicha Administración de ayudas y subvenciones derivadas de tal tipo de contratación, logrando que la Administración de la Junta de Andalucía creyera en la veracidad de la empresa su actividad y contrataciones, a través de las personas encargadas de la tramitación y concesión de ayudas y subvenciones públicas, creencia de la que se derivó la entrega de dinero a los mismos por parte de dicha Administración Autonómica.

Para ello, y con la exclusiva finalidad de enriquecerse injustamente, constituyeron una sociedad en territorio de la Junta de Andalucía, Montefrío, aprovechando la relación que Carlos María mantenía con la alcaldesa, requisito indispensable de radicación en territorio andaluz para acceder a dichas ayudas y subvenciones, sociedad que tenía por objeto sólo formal y aparente la fabricación, montaje, manipulado, envasado, reparación y transporte de calzado, así como su venta al por mayor y al por menor, y la gestión, promoción y desarrollo de actividades de interés social, incluyendo los centros especiales de empleo. Luego, y con el único fin de cumplir los requisitos formales exigidos por la administración autonómica para el pago de ayudas y subvenciones, contrataron trabajadores, muchos de ellos con minusvalía reconocida igual o superior al 33%, solicitaron sucesivas ayudas y subvenciones públicas a la Junta de Andalucía que les fueron ingresadas en cuenta de la sociedad, por un importe total final de 605.128,40 euros, y sin destinar el dinero a la finalidad para el que fue concedido, lo fueron retirando o transfiriendo, con el pretexto de servir al pago de gastos incluido personal, proveedores y servicios, haciéndolo desaparecer en su totalidad de la cuenta de la sociedad para incorporarlo a sus patrimonios en porcentajes desconocidos, aprovechándose de disposiciones en metálico y transferencias, pagos no justificados, y simulando la existencia de gastos y deudas con terceras personas y sociedades derivadas de inexistentes contratos o servicios, para lo cual crearon o encargaron que se crearan facturas y apuntes contables que no se correspondían con la realidad, y de los que se beneficiaron.

En concreto, por Carlos María, Juan Enrique y Jesús María, con la denominación DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO MONTEFRI0 SOCIEDAD LIMITADA (S.L.), con CIF B-18748624, con domicilio social en la calle Sevilla 15 Polígono Industrial el Jabonero de Montefrío (Granada) se decide constituir dicha sociedad, siendo alcaldesa de Montefrío Constanza, y aprovechando como se dice, que Carlos María mantenía una relación íntima con la misma, sociedad que formalmente tenía por objeto la fabricación, montaje, manipulado, envasado, reparación y transporte de calzado, así como su venta al por mayor y al por menor, y la gestión, promoción y desarrollo de actividades de interés social, incluyendo los centros especiales de empleo. A pesar de ello, ni Carlos María, ni Juan Enrique ni Jesús María aparecen en la escritura de constitución otorgada ante Notario, apareciendo en la misma escritura, y por decisión de los tres anteriores, Lucas, hijo de Jesús María, y Begoña, cuñada de Juan Enrique, con iguales participaciones. Ni Lucas ni Begoña, llegaron a tener control o decisión real sobre la sociedad o empresa, si bien sólo formalmente actuaron al frente de la misma. Fueron Carlos María, Juan Enrique y Jesús María, quienes desde la constitución de la misma y hasta su cese, realmente la controlaron, y adoptaron y ejecutaron las decisiones necesarias para, movidos por su común intención de enriquecimiento ilícito, obtener las ayudas y subvenciones públicas que incorporaron a sus patrimonios en porcentajes desconocidos.

Nunca la sociedad y empresa tuvo intención de dedicarse a ninguna actividad de fabricación, que le resultaba indiferente, pretendiendo tan sólo cumplir con los requisitos formales necesarios para la obtención de las ayudas y subvenciones, lo que lograron.

Inició la sociedad formalmente sus operaciones el día 26 de octubre de 2005, fecha del otorgamiento de lo escritura de constitución. El día 18 de septiembre de 2006 fue calificada como Centro Especial de Empleo, con CEE-391/GR, en el Registro existente en la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, hasta el día 3 de abril de 2009. Conforme a dicha calificación, la plantilla había de estar conformada, al menos en un 70%, por personas que hubieran sido declaradas minusválidas en un grado igual o superior al 33%. El centro de trabajo cierra el día 18 de febrero de 2008, y dos días después da de baja en plantilla y en la Seguridad Social a todos los trabajadores.

La sociedad se constituyó en la localidad de Montefrío (Granada) con la finalidad exclusiva de, gracias a dicha localización en territorio andaluz, beneficiarse del sistema de subvenciones dependiente de la Junta de Andalucía, a pesar que los que se quedarían con el dinero de las subvenciones están vinculados a la zona de Levante y uno de ellos al Puerto de Santa María (Cádiz), la actividad de la empresa se desarrolla fundamentalmente en la zona de Levante, y todos sus supuestos clientes, salvo el propio Ayuntamiento de Montefrío y por importe de 17.665,64 euros durante los años 2006 y 2007, y supuestos principales proveedores como EXCLUSIVAS CALYMO S.L. y EXCLUSIVAS CAJIMAR, están en Levante.

Sus administradores formales fueron, primero Lucas, hijo de Jesús María, luego Begoña que es cuñada de Juan Enrique, y por último Jose Francisco durante nueve días y poco antes del cese de la empresa, según escritura de 14 de enero de 2008, con fecha de nombramiento 10 de enero de 2008, este último dedicado desde el inicio al control de la producción.

Su inicio de actividad o apertura de la fábrica ocurrió el 6 de octubre de 2006, cerrando la fábrica el 20 de febrero de 2008. Además, durante el tercer trimestre del año 2007 formalmente ni se emiten facturas ni se compran mercaderías, ni existen movimientos en cuentas bancarias.

Lucas, en representación de DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. firmó en Montefrío el día 3 de Abril de 2006 el contrato privado de arrendamiento de inmueble de titularidad municipal sito en la planta baja y primera de la nave municipal sita en la calle Sevilla número 15 del Polígono "El Jabonero" de Montefrío, como arrendatario, siendo arrendador el Ayuntamiento de Montefrío, pactándose que el precio del contrato, durante los cuatro años de duración que se pactan, a partir del día 1 de septiembre de 2006, es de 12.000 euros más I.V.A. que serán abonados anualmente, por adelantado, en el mes anterior a que se inicie el período anual, descontándose del precio el importe de las obras e instalaciones realizadas que al final del contrato reviertan a la Administración. También se pactó que son de cargo del arrendatario todos los gastos derivados del funcionamiento de la actividad, entre ellos los suministros. Nunca se llegó a pagar el precio pactado por el arrendamiento.

Begoña el día 27 de febrero de 2007, ante Notario de Elche, como administradora de la sociedad, otorgó poder general y especial con facultades de representación y capacidad de obligación de la sociedad, a favor de Carlos María.

Carlos María realiza una aportación a la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. el día 5 de diciembre de 2006 por importe de 2.500 euros, sin justificación.

Pedro, amigo de Carlos María y sin ninguna vinculación con la sociedad o con la empresa de calzado, entregó un cheque de la entidad Bankinter por importe de 42.500 euros de fecha 11 de enero de 2007 a favor de la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRIO S.L., desconociéndose la causa.

Ni los administradores formales ni Carlos María, Juan Enrique o Jesús María cumplieron con su obligación legal de depositar las cuentas de la sociedad, incumpliendo sus obligaciones de registro en el Registro Mercantil de las cuentas anuales y declaraciones de IVA de los ejercicios 2006, 227 y 2008, presentando sólo ante la Agencia Tributaria el modelo 201, Impuesto de Sociedades del año 2006, el cual resulta ser irreal y muy distinto al resultado de los movimientos bancarios realizados, mejorándose de manera irreal en el único impuesto de sociedades presentado la cuenta de resultados y el balance. A 31 de diciembre de 2006 la empresa tenía pérdidas por importe de 58.516,66 euros. Sólo se realizaron 264 asientos diarios en el año 2006, y 849 en el año 2007, existiendo listados de movimientos bancarios y otros documentos como cheques y pagarés. Existe falta total de contabilidad a partir del día 1 de julio de 2007. El saldo de la cuenta de la sociedad en la entidad la Caixa 2100-2521-77-02010017619 a 31 de diciembre de 2006 es negativo, de -37.871,39 euros, mientras que el que se hace constar ante la Agencia Tributaria en el modelo 201 del año 2006 referido es cero. También es cero en dicho modelo presentado el valor de la cuenta de caja, mientras que en el libro diario es de -61.979,97 euros. Dicha empresa no realizó declaraciones trimestrales del I.V.A. desde el año 2007. Tampoco se hizo por la sociedad declaración de IVA en el año 2006, resultando de su liquidación una cantidad de -31.192,44 euros. Ya en el año 2007 la sociedad se encontraba en situación de concurso de acreedores, al ser el patrimonio neto inferior al 50% del capital social, con patrimonio neto negativo de -181.971,05 euros, sin que se hubiera optado por regularizar dicha situación mediante acuerdos societarios de ampliación de capital o de liquidación de la sociedad, con solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores. El 31 de diciembre de 2007 los activos de la empresa sumaban 506.427,12 euros, que se hicieron desaparecer físicamente. Todo ello sin causa que lo justifique, y a pesar que el sector del calzado en Andalucía era rentable en el año 2007, con resultado positivo relativo, ganancias tras impuestos por cada 100 euros, de 1,68 euros, mientras que la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRIO S.L.., por cada 100 euros supuestamente vendidos, perdió 129,74 euros. El costo de aprovisionamiento de la empresa, cuando normalmente en el sector no supera el 67,96 de sus ventas, fue de nada menos que el 85,85%.

Además, la sociedad ni tan siquiera en la poca contabilidad existente, realizó asiento relativo a la variación de existencias, que es un apunte esencial en toda sociedad empresarial para determinar el consumo y existencia de mercaderías, de los que derivan directamente los márgenes de beneficios y pérdidas de la empresa. A pesar de ello, se hizo constar en el modelo referido 201 del año 2006 la partida de existencias por importe de 171.125,36 euros, existiendo claras discrepancias y contradicciones entre partidas, como aprovisionamientos y amortización, y formas de contabilizar el efectivo.

Dicha empresa se acogió a dos tipos de incentivos:

CE-1, ayudas por el mantenimiento de cada puesto de trabajo durante tres años y por importe de 12.021 euros por cada puesto de trabajo creado a jornada completa, y

CE-3, ayudas del 50% del salario mínimo interprofesional vigente por contratos indefinidos o de duración determinada, de carácter anual, debiendo cumplirse los requisitos consistentes en que los puestos de trabajo estuvieran ocupados por personas discapacitadas, con aportación de nóminas o certificación del tiempo trabajado, y acreditación de situación de alta de los trabajadores en la Seguridad Social. En ambos casos, subvenciones CE-1 y CE-3, la Administración paga el 75% de la subvención en concepto de anticipo, para luego, y tras aportación de la documentación acreditativa requerida consistente en contrato de trabajo, alta en la Seguridad Social y certificación de minusvalía de cada trabajador, pagar el resto, 25% de la subvención.

Carlos María y Manuela, Jefa de administración de la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L., confeccionaban en el despacho de ésta en la empresa los expedientes sobre solicitudes de subvenciones, todos los que se presentaron, siguiendo Manuela las instrucciones que el primero le daba. No dio tiempo a la empresa de calzado de Montefrío a presentar las justificaciones de las subvenciones presentadas, para acceder al importe restante, no firmándose las nóminas, por estar sin cobrar, iniciando la Administración autonómica peticiones de devolución.

Carlos María ordenó en fecha no determinada a la administrativa de la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L., Remedios, encargada de realizar los asientos contables que el anterior y Juan Enrique le indicaban, que destruyera asientos en los que aparecía su nombre, haciéndolo esta. La entrevista de trabajo de dicha administrativa fue realizada por Carlos María.

Juan Enrique firmaba gran parte de la documentación de la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L., incluidos los pagarés que luego la jefa de administración de la empresa de calzado de Montefrío, Manuela, iba a cobrar en metálico a la entidad financiera, apoderándose los responsables de la sociedad de dichas cantidades procedentes de las subvenciones. Juan Enrique dio la orden a ésta consistente en que firmara documentación como si fuera Begoña La misma jefa de - administración de la empresa, hacía reintegros de la cuenta de la sociedad en la Caixa, sin necesidad de firma, que la entidad le entregaba porque ya tenía la orden, logrando con ello los responsables de la sociedad incorporar a sus patrimonios el dinero procedente de las ayudas y subvenciones públicas.

Carlos María y Juan Enrique durante la vida de la sociedad de calzado de Montefrío, daban órdenes en cuanto a los asientos a anotar a Remedios, auxiliar administrativo de la misma empresa, cuya función era anotar los asientos contables que los mencionados le decían. Carlos María y Juan Enrique entregaban también a la mencionada Remedios físicamente facturas a anotar en contabilidad por ésta.

La sociedad DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO MONTEFRÍO SOCIEDAD LIMITADA (S.L.) sólo disponía de un transportista, que sólo se dirigió a dos lugares desconocidos en Crevillente, y otro, también desconocido, fuera de Crevillente, dándole las órdenes Juan Enrique.

La primera solicitud que hace la empresa de ayudas por creación de empleo estable, siendo Lucas su administrador formal, es de día 25 de septiembre de 2006, dando lugar al expediente NUM000, por un total de 40 trabajadores, resolviéndose el expediente el día 22 de diciembre de 2006, recibiendo una subvención pública la empresa, de manera efectiva, por importe de 480.840 euros, que fueron pagados en la cuenta corriente a la vista de la Caixa, oficina 2521 de Montefrío, 2100-2521-77-02010017619, titularidad de la empresa Diseño y Formación De Calzado De Montefrío S.L., cuenta vinculada a la póliza número NUM001.

Otra cuenta titularidad de la misma empresa Diseño y Formación De Calzado De Montefrío S.L. es del Banco de Valencia, sucursal de Elche, número 009307878900242526. Respecto de la misma, Begoña como administradora de la sociedad otorgó el día 20 de marzo de 2007 en Elche poder amplio en favor de Juan Enrique. También este tenía poder otorgado para actuar respecto de la cuenta de la sociedad Diseño y Formación De Calzado De Montefrío S.L. en la Caixa. También en dicha cuenta de la Caixa tenía poder para actuar Jose Francisco desde el día 18 de febrero de 2008, siendo administrador de la misma desde el 10 de enero de 2008 como se ha dicho.

El 29 de septiembre de 2008 se dictó por la Administración resolución de reintegro, por no haberse cumplido el compromiso de mantenerse los contratos indefinidos por tiempo de tres años, debido a que fueron dados de baja en la Seguridad Social todos los trabajadores el 20 de febrero de 2008, dando lugar a la vía de apremio.

Otras subvenciones solicitadas por la empresa de calzado de Montefrío son las referidas a los siguientes expedientes administrativos:

Siendo administradora formal de la sociedad Begoña:

NUM002, con fecha de solicitud de la empresa 17 de noviembre de 2006, resuelto el 31 de julio de 2007, referido a 38 trabajadores, con una subvención pagada de 20.488,07 euros en la cuenta 2100-2521-77-02010017619 de la sociedad de calzado de Montefrío,

NUM003 con fecha de solicitud de la empresa 15 de diciembre de 2006, resuelto el 31 de julio de 2007, referido a 2 trabajadores, con una subvención pagada de 283,97 euros en la misma cuenta 2100-2521-77-02010017619.

Los dos anteriores expedientes fueron justificados y archivados.

NUM007 con fecha de solicitud de la empresa 30 de enero de 2007, resuelto el 31 de julio de 2007, referido a 31 trabajadores, con una subvención concedida de 116.963,49 euros, pagándose el 75%, esto es, 87.722,62 euros en la cuenta 0182-2359-05-0201514978 de la entidad BBVA, titularidad de la empresa Diseño y Formación De Calzado De Montefrío S.L.,

NUM008 con fecha de solicitud de la empresa 5 de junio de 2007, resuelto el 1 de agosto de 2007, referido a 8 trabajadores, con una subvención concedida de 21.058,32 euros, pagándose el 75%, esto es, 15.793,74 euros en la cuenta 2100-2521-77-02010017619.

Los dos anteriores expedientes no fueron justificados, tramitándose por la Administración expediente de reintegro con fecha de resolución 20 de mayo de 2008, dando lugar a la vía de apremio.

NUM004 con fecha de solicitud de la empresa de 3 de diciembre de 2007, referido a 5 trabajadores, archivado,

NUM005 con fecha de solicitud de la empresa 11 de enero de 2008, referido a 46 trabajadores, archivado,

NUM006 con fecha de solicitud de la empresa 30 de enero de 2007, cuando ya se habían dejado de pagar por la empresa nóminas a trabajadores, que se solicitó por 85 puestos de trabajo estable por importe de 1.021.785 euros, aunque finalmente se resolvió en fecha 10 de diciembre de 2007, por 10 trabajadores, al causar sorpresa en la administración tan elevada petición, sin subvención pagada. Esta última solicitud de subvención, como las anteriores, se realiza por la sociedad, por quienes realmente la controlaban, Carlos María, Juan Enrique y Jesús María, esta vez tres meses después de la primera solicitud de subvención referida por creación de empleo estable. En ningún caso se justifica tal supuesto aumento de plantilla en 85 trabajadores en relación con la actividad de la empresa. La sociedad se encontraba ya en situación de ruina, y a pesar de ello se realiza tan cuantiosa solicitud de subvención. Es más, en el año 2007 los gastos de personal de la empresa, con 44 trabajadores, son de 419.788,54 euros, mientras que las supuestas ventas lo son por importe de 424.610,57 euros, por lo que todos los supuestos beneficios por ventas de la empresa, el 98,86%, salvo 4.822,03 euros, constituyen gastos de personal, lo que habría ocasionado una "ruina" de la empresa. Mientras una empresa del sector dedica 23,21 euros de cada 100 euros vendidos al pago de nóminas, la empresa destinaba 99,46 euros de cada 100 vendidos a tal pago a trabajadores, lo que implica una real situación de quiebra. A pesar de ello, de la situación ruinosa, se solicitó la subvención referida, por 85 trabajadores más, sin que conste actividad de la empresa.

A fecha 28 de abril de 2010, la Administración reclama a la sociedad en concepto de reintegro según lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, y por vía de apremio, 584.356,36 euros de principal más 50.728,65 euros en concepto de intereses de demora.

No se pagaban puntualmente las nóminas a los trabajadores, y a partir de octubre de 2007 el retraso en el pago de nóminas era generalizado, realzándose por los responsables de la empresa, en lugar del pago de nóminas, entrega de pagarés, algunos por importe de 500 euros, debiendo la empresa a sus trabajadores unos 100.000 euros en concepto de nóminas a fecha 31 de diciembre de 2007. En esas fechas, el 26 de septiembre de 2007, se realiza una transferencia de 5.000 euros desde la cuenta de la sociedad a cuenta titularidad de la Asociación Familiar de Alzheimer Faro de Chipiona. El 9 de octubre de 2007 se produce una compra de acciones por la sociedad en Bolsa por valor de 7.407,75 euros, misma fecha y mismo importe por el que, desde una cuenta de titularidad formal de Samuel en La Caixa se realiza una inversión en Bolsa. Con fechas 18 y 21 de mayo de 2007 desde la cuenta de la sociedad en la Caixa se pagan los seguros de dos vehículos a motor marca Mercedes, modelos C-200 CDI matriculado el 27 de abril de 2007 y CLK 270 CDI matriculado el mismo día, por importes de 1.009,52 euros y 745,18 euros, vehículos comprados en el Puerto de Santa María (Cádiz) titularidad de Aurora, cónyuge de Jose Francisco y de Juan Ignacio, padre de Juan Enrique. También a cuenta de la sociedad de calzado de Montefrío se paga su consumo de combustible.

El 3 de octubre de 2007, en cuenta de BBVA titularidad de la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. se hacen cinco cargos, por importe total de 66.762,18 euros, no justificados, consiguiendo con ello los responsables de la sociedad incorporar a sus patrimonios el dinero procedente de las subvenciones públicas.

Paulina, con certificado de minusvalía del 54%, madre de Carlos María, fue dada de alta en la empresa por sus responsables desde el día 11 de mayo de 2007 a 20 de febrero de 2008, 286 días. No llegó a trabajar en la empresa. Su hijo Carlos María fue quien facilitó toda la documentación necesaria para su contratación.

Lucas estuvo en el régimen de autónomos en actividad de fabricación de calzado, de la provincia de Granada entre el día 1 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2006. Causó alta en el Régimen General en la empresa ASOCIADOS IRLES-QUILES DISTRIBUIDORES S.L., del que su padre Jesús María era administrador único, entre los días 28 de junio de 2007 a 9 de julio de 2009, sociedad de la que luego se hablará.

Begoña estuvo en el régimen de autónomos en actividad de fabricación de calzado, de la provincia de Granada entre el día 1 de noviembre de 2006 al día 31 de enero de 2008.

Jose Francisco estuvo en el Régimen General, dado de alta en la empresa desde el día 12 al 20 de febrero de 2008. Entre los años 1994 a 1999 se encontraba en el Régimen de Autónomos de la provincia de Alicante en el sector de la fabricación del calzado. Se dedicó a la dirección de la producción de la empresa.

Juan Enrique estuvo en el Régimen de Autónomos de actividad de otra enseñanza secundaria de formación en la provincia de Granada entre los días 1 de noviembre de 2006 a 31 de marzo de 2008. Estuvo dado de alta en el Régimen General en la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. desde el día 12 al 20 de febrero de 2008.

Carlos María estuvo en el Régimen de Autónomos de actividades de contabilidad del 1 de agosto de 2003 al 30 de junio de 2007.

Samuel estuvo en el Régimen General, dado de alta en la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. desde el día 1 de diciembre de 2002. Abre una cuenta en la Caixa, número NUM009, ligada a una póliza de crédito hipotecario por importe de 180.000 euros, un mes antes de la apertura de la cuenta de la sociedad DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. en la misma entidad.

Ambrosio estuvo en el Régimen de Autónomos en la provincia de Alicante, en la fabricación al por mayor de calzado, del 1 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2007. Estuvo dado de alta en el Régimen General en la empresa EXCLUSIVAS CAJIMAR S.L. desde el 23 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2008. Era el administrador de EXCLUSIVAS CALYMO S.L.. Controlaba: ambas sociedades de manera total.

Maximino estuvo en el Régimen General en la empresa EXCLUSIVAS CALYMO S.L. del 1 de diciembre de 2006 al 8 de febrero de 2007. Luego estuvo en el Régimen de Autónomos en la provincia de Alicante, en la actividad de construcción de edificios, del 1 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2008. Era el administrador formal de la empresa EXCLUSIVAS CAJIMAR S.L.., aunque la misma era controlada, como Exclusivas Calymo S.L., por Ambrosio.

La empresa COSTA LUZ MONTAJES ELÉCTRICOS S.L. del Puerto de Santa María (Cádiz), sociedad conocida por Carlos María, y que fue quien la puso en contacto con su empresa de calzado de Montefrío, emitió el día 30 de diciembre de 2006 factura por importe de 44.138 euros, en concepto de instalaciones eléctricas y montajes en líneas eléctricas en la fábrica, constando como cliente la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L., no correspondiéndose con la realidad, recibiendo dicho importe en su cuenta 98096000216485 en la entidad Caja Madrid el día 7 de marzo de 2007 mediante transferencia de DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. desde su cuenta en la Caixa. La factura no contiene el requisito indispensable de contención de los datos identificadores de la inscripción en el Registro Mercantil de la empresa. Dicha factura no se corresponde con la realidad ni obedece a ningún servicio prestado, habiendo sido creada en beneficio de Carlos María, Juan Enrique y Jesús María y por petición de éstos para justificar la salida de dinero procedente de las subvenciones recibidas de la cuenta de la sociedad DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L., por parte de los responsables de ésta dichos, que se quedaron con dichas cantidades. En la contabilidad de la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. del ejercicio 2006 aparece la empresa JAEN MATERIAL ELÉCTRICO que factura 24.514 euros por el mismo concepto. Dicha factura fue pagada por Jesús María. Ambas empresas, Costa Luz y DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRIO S.L., declararon la misma cantidad en sus respectivos modelos 347. Dicha cantidad se contabilizó por DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRIO S.L. como deuda a Samuel, abonándose en la cuenta 555.2, Aportaciones socio Samuel, siendo falso. En dicha cuenta 555.2, aparecen multitud de anotaciones referidas a aportación Samuel, cheque a Samuel, traspaso a Samuel, traspaso a cuenta de Samuel y transferencia Samuel. Dicha cuenta era controlada por la sociedad de calzado de Montefrío y actuaba como otra cuenta más de la sociedad.

Samuel es titular formal, entre otras, de la cuenta en la entidad La Caixa, oficina 2521 de Montefrío, número NUM009, ligada a una póliza de crédito hipotecario por importe de 180.000 euros con un apartado de correos en la localidad de Montefrío del que disponía la sociedad DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L., que a través de sus empleadas utilizaba recogiendo la documentación allí depositada, que entregaban a Juan Enrique, conociéndose ambos desde pequeños. También la sociedad DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. es titular de otra cuenta en la misma entidad, y a las que ya se ha hecho referencia, cuentas que están abiertas en la misma sucursal de la Caixa en Montefrío. Ambas cuentas, en la práctica, funcionaban como cuentas de la sociedad DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRIO S.L., siendo controladas por los responsables de la sociedad. Como movimientos más destacables, el día 26 de marzo de 2007 desde la cuenta de la sociedad hay un traspaso de 100.000 euros a la cuenta titularidad formal de Samuel. El día 18 de septiembre de 2007 se ingresan en la cuenta de la sociedad 156.491,81 euros en concepto de subvenciones. Al día siguiente la sociedad traspasa 118.300 euros a la cuenta titularidad formal de Samuel, quedándose la cuenta de la sociedad con un saldo de 0,79 euros. Desde esa fecha, desde esa cuenta titularidad formal de Samuel, por los responsables de la sociedad se van haciendo traspasos a la otra cuenta de la sociedad para atender pagos cuando esta supera el límite de la póliza de crédito suscrita, que es de -38.000 euros. Con ello se consigue que la sociedad se mantenga en el umbral del crédito concedido, se evitan posibles embargos, y se pagan, mediante inmediatos traspasos y aportaciones de dinero, las deudas que van venciendo. En la cuenta de la sociedad sólo se producen ingresos desde la cuenta titularidad formal de Samuel.

La empresa EXCLUSIVAS CALYMO S.L., de la que era responsable y administrador Ambrosio desde el 1 de febrero de 2006, empresa que no realizó operaciones durante los ejercicios 2007 y 2008, emitió facturas a DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L., de fechas 31 de octubre de 2006 por importe de 79.592,99 euros, 30 de noviembre de 2006 por importe de 91.437,58 euros, y de fecha 27 de diciembre de 2006 por importe de 94.116,77 euros, por compras que no se correspondían con reales operaciones comerciales, sin exigencia de ningún tipo de garantía de cobro. Tales facturas fueron hechas en beneficio de Carlos María, Juan Enrique, Jesús María y Ambrosio y por petición de éstos, con la finalidad esencial de que los tres primeros integraran en sus patrimonios el dinero procedente de las subvenciones, justificando la empresa Calymo en la Agencia Tributaria la cantidad supuestamente percibida de 265.147,34 euros totales pagados por la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L., en modelo 347 del año 2006. La empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. había vendido ese año 2006 tan sólo 191.599,52 euros, IVA incluido. Ambrosio firmó cuatro documentos manuscritos por los que como gerente de la mercantil CALYMO autorizaba a DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. a realizar transferencia a la cuenta de la Caixa NUM010 a nombre de Maximino, quien fue trabajador de la empresa EXCLUSIVAS CALYMO S.L. hasta el 8 de febrero de 2007, por importes de 2.000 euros tres, y 1.800 euros el cuarto, en concepto de facturas pendientes entre CALYMO S.L. y MONTEFRÍO S.L.. Se ingresaron 24.000 euros y 40.000 euros en cuenta titularidad de EXCLUSIVAS CALYMO S.L. en el Banco de Valencia, cuenta n° 0093-0787¬82-0000242704 abierta el 17 de enero de 2007 y con fecha de último movimiento el día 6 de febrero de 2007, cuenta abierta exclusivamente para recibir estos cobros de la sociedad de Montefrío, que fueron retirados en efectivo, formalmente, por Exclusivas Calymo S.L.. El resto de supuestos pagos a este supuesto proveedor se hicieron mediante cheque, con pagos de escasas cuantías y muy continuados en el tiempo, produciéndose incluso varios pagos en un mismo día, siendo cobrados todos los cheques por ventanilla en la sucursal de la Caixa en Montefrío. DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. realizó traspasos a la cuenta personal de Maximino a partir del 13 de marzo de 2007, cuando ya no trabajaba en EXCLUSIVAS CALYMO S.L.. Siempre fue Ambrosio quien dirigía tales operaciones, estando realmente al frente de las sociedades EXCLUSIVAS CALYMO S.L. y EXCLUSIVAS CAJIMAR S.L., controlando pagos, documentación y cobros. DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. realizó una transferencia de 300 euros a una cuenta de la sociedad EXCLUSIVAS CAJIMAR S.L., que es contabilizado por la primera como pago a CALYMO. Maximino era el administrador aparente de la empresa EXCLUSIVAS CAJIMAR S.L., y Ambrosio, como se ha dicho, era el administrador de EXCLUSIVAS CALYMO S.L., habiendo estado dado de alta en EXCLUSIVAS CAJIMAR S.L. desde el 23 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2008, si bien, como se ha dicho, en realidad Ambrosio controló ambas sociedades. EXCLUSIVAS CAJIMAR S.L. emitió tres facturas a DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L., de fechas 8 de octubre de 2007 por importe de 29.116,00 euros, 6 de noviembre de 2007, por importe de 33.227,00 euros, y 10 de diciembre de 2007, por importe de 33.808,20 euros, que no se correspondían con reales operaciones, y que no consta hayan sido cobradas. Ambas sociedades declararon esas facturas en el modelo 347 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T). Las facturas fueron confeccionadas en beneficio de Carlos María, Juan Enrique, Jesús María y Ambrosio, y por petición de éstos, con la finalidad esencial de que los tres primeros integraran en sus patrimonios el dinero procedente de las subvenciones.

También DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. realiza pagos a ASOCIADOS IRLES-QUILES DISTRIBUIDORES S.L., cuyo administrador único es Jesús María, de fechas 2 de abril de 2007 por importe de 3.000,00 euros, y de fecha 4 de mayo de 2007 por importe de 2.500,00 euros, a cuenta de unas supuestas facturas que no existen, como tampoco ventas o servicios prestados por la segunda a la primera. También se declaran 11.000,45 euros por supuestas facturas del supuesto proveedor ESTHER PARRES S.L., cuyo administrador único es Jesús María, facturas que no existen ni se corresponden con ventas o servicios prestados. El día 12 de septiembre de 2006 en cuenta del Banco de Santander titularidad de ESTHER PARRES S.L. se produce una entrega de documento, cheque bancario, para su compensación por importe de 78.412,18 euros. Jesús María percibió de la empresa de calzado de Montefrío que dirigía la cantidad de 67.000 euros en octubre de 2006, y cuatro letras de cambio a su favor, por importes de 2.500 euros dos, y 3.000 euros otras dos, cantidades que también percibió. No se justifica su causa.

No existe justificación del supuesto pago realizado por el cliente sociedad CALZADOS FUTURMODA S.L. a DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO MONTEFRIO S.L., por importe de 177.767,68 euros.

DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO S.L. fue objeto de sanción por el incumplimiento de plazos del sistema Red, y tuvo una cuenta contable 570.0 Caja, caja paralela, que llegó a tener un saldo negativo de -62.675,43 euros a día 21 de junio de 2007, derivado, en el caso, de retiradas de efectivo sin justificar".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO. Condenamos a Jesús María, Carlos María, y Juan Enrique como autores de un delito continuado de estafa consumado, tipificado en los artículos 248, 249, 250.1.5° y 74, todos del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, a las penas de, para cada uno de ellos, cinco (5) años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez (10) meses con una cuota diaria de seis (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condenamos a Jesús María, Carlos María, y Juan Enrique como autores de un delito continuado de falsificación de documento mercantil consumado, tipificado en los artículos 392, 390 y 74, todos del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, a las penas de, para cada uno de ellos, dos (2) años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez (10) meses con una cuota diaria de seis (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Les condenamos, a cada uno de ellos, al pago de 2/35 partes de las costas procesales causadas.

Les absolvemos del resto de los delitos por los que vienen acusados.

Condenamos a Ambrosio como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil consumado, tipificado en los artículos 392, 390 y 74, todos del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de dos (2) años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez (10) meses con una cuota diaria de seis (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Le condenamos al pago de 1/35 parte de las costas procesales causadas.

Le absolvemos del resto de los delitos por los que viene acusado.

Absolvemos a Begoña, Lucas, Maximino, Jose Francisco, y Samuel de los delitos por los que vienen acusados, con declaración de las costas procesales causadas de oficio respecto de los mismos.

Respecto de la responsabilidad civil, Jesús María, Carlos María, y Juan Enrique indemnizarán conjunta y solidariamente a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (605.128,40) euros, más los intereses calculados en la forma dicha en el fundamento de derecho trigésimo cuarto, esto es, legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del día de dictado de esta Sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación, a prepararse ante este tribunal en el término señalado en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones de D. Carlos María, de D. Jesús María y de D. Juan Enrique que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de D. Carlos María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 851 de la LECRIM, al no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados o contradicción entre ellos.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación los artículos 248, 249, 250 1.5° y 74 del CP al no ser los hechos constitutivos de un delito de estafa continuada.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación los artículos 392, 390 y 74 del CP al no ser los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil continuada.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 28, párrafo 1° del CP.

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 21.6° del CP.

  6. - Al amparo de dispuesto en el artículo 5 nº 4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como derecho fundamental por el artículo 24.1 de la CE, por falta de motivación del artículo 120.3 CE, que causa indefensión.

  7. - Al amparo de dispuesto en el artículo 5 nº 4 de la LOPJ, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho a la presunción de inocencia, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la C.E.

  8. - Al amparo de dispuesto en el art. 5 nº 4 de la LOPJ, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la C.E.

    El recurso interpuesto por la representación de D. Jesús María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  9. - Al amparo del artículo 849. 2 de la LECRIM, por infracción en la apreciación de las pruebas por error de hecho, error de facto resultante de los documentos que obran en autos, cuyos particulares fueron designados conforme a lo establecido en el artículo 855 de la LECRIM.

  10. - Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la LOPJ, de 1 de Julio de 1.985, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE.

  11. - Al amparo del nº 4 del artículo de la LOPJ, de 1 de Julio de 1.985, al haberse quebrantado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E.

    El recurso interpuesto por la representación de D. Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  12. - Al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la LECRIM, en relación con el artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 24 CE.

  13. - Al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la LECRIM, en relación con el artículo 5.4 LOPJ por vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE.

  14. - Al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la LECRIM, en relación con el artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 24.2, en cuanto a un proceso justo y con todas las garantías.

  15. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes recurridas, de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero de 2020, habiéndose prolongado la deliberación hasta la fecha de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Carlos María

PRIMERO

El primer motivo de recurso, al amparo del artículo 851.1 LECRIM denuncia que la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con el Sr. Carlos María, y que existe contradicción entre ellos. Añade que los mismos no contienen una descripción fáctica adecuada para sustentar la calificación que se hace como constitutivos de los delitos de estafa y falsedad por los que aquel fue condenado. Se arguye que la sentencia que se recurre incurre en falta de claridad porque, pese a su extensión, no se extrae una conclusión nítida sobre si existió o no actividad en la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO, S.L., con lo que ello supone respecto a mano de obra, suministros y otros aspectos. Solicita la nulidad de la sentencia, si bien plantea su pretensión como subsidiaria, para el caso que no prosperen los restantes motivos, a los que anuda como efecto un fallo absolutorio.

El vicio procesal consistente en que la sentencia no exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, requiere que el relato fáctico sea impreciso por el empleo de términos o frases ininteligibles, por omisiones que lo hagan incomprensible, por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el órgano sentenciador de lo que considera probado. Además, la incomprensión, ambigüedad, laguna o, vacío han de impedir la subsunción jurídica.

Lo que sirve de base a las protestas del recurrente es algo muy diferente y totalmente ajeno a ese motivo de casación. Pretende canalizar por esta vía sus discrepancias con la valoración de la prueba que realizó el Tribunal sentenciador y con las inferencias que obtuvo a partir de los hechos base que consideró probados.

La sentencia contiene un elaborado relato de hechos, que conjuga una descripción nítida de la estrategia defraudatoria desarrollada por los acusados, con la detallada enumeración de los elementos de hecho que, una vez acreditados, sustentaron como indicios el juicio de inferencia que desembocó en las conclusiones alcanzadas respecto a los hechos y la intervención en los mismos de cada una de las personas que habían sido acusadas.

Explica el factum de la sentencia recurrida, que el propósito de los tres acusados que resultaron condenados fue el de lucrarse con la obtención de las subvenciones que la Junta de Andalucía concedía por la contratación de personas con discapacidad. A fin de generar la apariencia engañosa que les permitiera obtener tales sumas y beneficiarse personalmente con ellas, crearon la sociedad DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO MONTEFRÍO SL, a través de la cual contrataron trabajadores con discapacidad, y aparentaron una actividad empresarial prácticamente inexistente. Especifica que recibieron subvenciones por importe "de 605.128,40 euros, y sin destinar el dinero a la finalidad para el que fue concedido, lo fueron retirando o transfiriendo, con el pretexto de servir al pago de gastos incluido personal, proveedores y servicios, haciéndolo desaparecer en su totalidad de la cuenta de la sociedad para incorporarlo a sus patrimonios en porcentajes desconocidos, aprovechándose de disposiciones en metálico y transferencias, pagos no justificados, y simulando la existencia de gastos y deudas con terceras personas y sociedades derivadas de inexistentes contratos o servicios, para lo cual crearon o encargaron que se crearan facturas y apuntes contables que no se correspondían con la realidad, y de los que se beneficiaron".

A lo largo de una extensa descripción de las conductas se pone de manifiesto que la empresa carecía de contabilidad real; que se utilizaron testaferros para dirigirla; que se detectaron salidas de dinero no justificadas y el correlativo enriquecimiento de los acusados; o el hecho de que durante el primer año de actividad que se prolongó poco más, las pérdidas registradas colocaban a la entidad en quiebra técnica. Se resaltan hechos reveladores de la prácticamente inexistente actividad, como el que se contara con un único transportista, que realizó escasos viajes; o de datos que evidencian que entre el objetivo de las condenados no se encontraba garantizar la subsistencia de la sociedad, como el impago total de la renta del arrendamiento concertado con el Ayuntamiento; las instrucciones a los empleados de la empresa (había por tanto empleados) para que destruyeran documentación incriminatoria; los movimientos de cuentas corrientes; los impagos de nóminas a trabajadores. En suma, se describe minuciosamente un artificio para defraudar, sobre la base de una actividad empresarial que sirve de pretexto durante un tiempo para lucrarse con los beneficios que se obtienen de las ayudas públicas. La sentencia deja claro que la actividad empresarial no tenía pretensiones de viabilidad, y que simplemente era la cobertura para defraudar.

Se dibuja una trama que, como iremos desgranando al abordar los siguientes motivos, contiene todos los elementos sobre los que descansan las tipicidades apreciadas: cual fue el propósito que perseguían los acusados, el medio que utilizaron para conseguirlo, y los instrumentos utilizados para agotar sus efectos. Y se especifican con profusión concretos componentes fácticos que, además de completar el relato respecto a aquella en aspectos de detalle, dan sustento a las conclusiones probatorias que a partir de ellos se extrajeron.

Todo ello sin contradicciones, en el entendido de que la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 46/2014, de 11 de febrero ó 492/2014, de 10 de junio), la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí; e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el iudicium, lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

No es eso lo que denuncia el motivo, sino la expresión de su disconformidad con la versión de los hechos por la que el Tribunal se ha decantado, y que se desprende con precisión del relato que ahora se ataca.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

A continuación el recurso plantea tres motivos de infracción de ley que vehiculiza a través del artículo 849.1 LECRIM. El primero de ellos denuncia la indebida aplicación de los artículos 248, 249, 250 1.5° y 74 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que los hechos por los que vienen condenado no son constitutivos de un delito de estafa continuada. Subraya que quien efectuó los actos de disposición, la Junta de Andalucía, no fue movido por un engaño: sabía que se iban a contratar a trabajadores con minusvalías que serían formados, lo que no se desmiente en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia, porque nadie ha negado que así fuera. De lo que deduce que no hubo engaño ni perjuicio causal al mismo. Y sugiere como calificaciones alternativas las de fraude de subvenciones, apropiación indebida o administración desleal. Por último, añade que ninguno de los episodios que conforman la estafa ha desbordado el límite cuantitativo de los 50.000, por lo que considera que no está justificada la doble agravación por efecto de la continuidad.

  1. No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. Y en este caso, como pusimos de relieve al resolver el primer motivo de recurso, los acusados, constituyeron la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO, SL con el fin de crear la apariencia imprescindible para poder cobrar las subvenciones. El engaño fue bastante en cuanto que fue ese el marco que permitió la contratación de trabajadores que, en definitiva, justificó la obtención de ayudas por un importe superior a los 600.000 euros. Es cierto que se contrataron trabajadores, en eso radicó esencialmente el engaño, pero no se creó el marco de permanencia en el empleo que justificara la subvención, simplemente porque los acusados no pretendieron que la empresa fuese viable. Radicaron la sociedad en la localidad granadina de Montefrío, porque era imprescindible, de cara a obtener la ayuda, la ubicación en Andalucía. Sin embargo, ninguna vinculación profesional tenían con la zona. Su núcleo de actividad radicaba en Levante, donde también operaban sus clientes, a excepción del Ayuntamiento de Montefrío, y sus proveedores. Una vez cobrado el dinero, la sociedad prácticamente no funcionó, no tuvo actividad, es especialmente revelador el escaso número de servicios realizados por el único transportista con el que contaban; no se depositaron las cuentas ni se efectuaron las correspondientes declaraciones de IVA; se falseo la contabilidad; no se pagaron los gastos.

    Al poco tiempo de comenzar formalmente su andadura, la empresa quedó en situación de quiebra técnica. No se atendieron costes corrientes, como el arrendamiento, y se simularon otros justificados a través de facturas que no se correspondían con servicios reales. Se abonaron con cargo a las cuentas sociales gastos que ninguna vinculación tenían con la actividad profesional (seguros de coches a nombre de terceros, ayudas a entidades benéficas, inversiones en bolsa); y otros a favor de empresas vinculadas a los condenados. En definitiva, éstos hicieron desaparecer los fondos percibidos que desviaron en su propio beneficio. Como especificó el relato de hechos "el 31 de diciembre de 2007 los activos de la empresa sumaban 506.427,12 euros, que se hicieron desaparecer físicamente. Todo ello sin causa que lo justifique".

    Cierto es que se contrataron trabajadores, pero se dejaron de abonar las nóminas, y la inactividad empresarial impidió que pudieran cumplir con los presupuestos que la concesión de las subvenciones exigía. El centro de trabajo cerró el día 18 de febrero de 2008, y dos días después se dio de baja en plantilla y en la Seguridad Social a todos los trabajadores.

    Los incentivos a los que se acogió la empresa quedaban vinculados a cierta permanencia en el empleo, lo que no se cumplió. Prueba de ellos es que el 29 de septiembre de 2008 la Administración dictó resolución de reintegro respecto a la primera de las subvenciones que habían sido concedidas, por las que la empresa había cobrado 480.840 euros en diciembre de 2006, "por no haberse cumplido el compromiso de mantenerse los contratos indefinidos por tiempo de tres años, debido a que fueron dados de baja en la Seguridad Social todos los trabajadores el 20 de febrero de 2008, dando lugar a la vía de apremio". Lo mismo ocurrió en mayo de ese mismo año 2008, respecto a las subvenciones cobradas el 31 de julio de 2007 por importe 87.722,62 euros y el 1 de agosto de 2007, en este caso de 15.793,74 euros. Datos todos ellos que constan reflejados en el relato de hechos de la sentencia, y que ponen de relieve que el perjuicio que el recurso niega, existió, en relación causal con el engaño, que igualmente se cuestiona.

  2. El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

    La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    Y en este caso se dan todos los presupuestos de tipicidad que la estafa requiere, un engaño que resultó bastante y eficaz para inducir a error a la Administración, que concedió las ayudas ante las expectativas de solvencia y estabilidad empresarial que los acusados consiguieron conformar, cuando su propósito era otro, el de apoderarse en su propio beneficio del importe de aquellas. Y de esta manera quedan desplazadas las otras tipicidades que el motivo sugiere. No nos encontramos ante un exceso de las facultades de administración del patrimonio social, ni en una deslealtad en la actuación de quienes desempeñaban tal función en perjuicio de alguno o algunos de los socios, sino ante el diseño de una estrategia engañosa dirigida a obtener unos fondos públicos, no para destinarlos al fin que les es propio, sino para apropiarse de ellos.

    Por lo que respecta al fraude se subvenciones, la propia Sala sentenciadora lo rechazó con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala. En concreto, invocó la STS 1030/2013, de 28 de noviembre, que marcó la pauta hermenéutica, que hoy podemos entender consolidada jurisprudencialmente en cuanto refrendada por ulteriores pronunciamientos (entre otras, SSTS 316/2017, de 3 de mayo; 146/2018, de 22 de marzo; 234/2019 de 8 de mayo; 355/2020, 26 de junio), sobre la relación concursal que se suscita entre los delitos de estafa del artículo 248 y ss CP y el fraude de subvenciones del artículo 308 CP. Relación que discurre por senderos propios del concurso de normas, en el que emerge como principal la estafa en los casos en que la ilicitud no radica tanto en falsear u ocultar las condiciones para la consecución de la subvención, ayuda o disfrute de la desgravación, sino en provocar el desplazamiento patrimonial estando totalmente ausente la intención de destinar los fondos al fin para el que fueron otorgados. Entrará sin embargo en juego el delito de fraude de subvenciones, con su consiguiente condición de punibilidad vinculada a la cuantía, cuando la finalidad del agente sea la de destinar los fondos al motivo para el que fueron otorgados, aunque no se tenga reparo en falsear u ocultar las condiciones requeridas para su consecución ( artículo 308.1 CP), o surja a posteriori la idea de desviar su importe ( artículo 308.2 CP). El artículo 308 CP, que a diferencia de la estafa no requiere como elemento de tipicidad el engaño previo, no abarca el desvalor de la conducta en casos, como el que ahora nos ocupa, en el que se ha desplegado toda una estrategia engañosa, que incluyó una ficticia actividad empresarial, con el propósito previo de obtener subvenciones de las que apropiarse. La existencia de engaño determinante del acto de disposición que efectuó la Administración autonómica concernida sobre el propósito predefinido de desviación de los fondos, nos coloca con nitidez ante la base fáctica del delito de estafa que la Sala de instancia aplicó.

  3. La calificación jurídica por la que optó la Sala sentenciadora es acertada, también en cuanto a la aplicación del efecto de la continuidad delictiva sobre la figura agravada del artículo 250.5 CP. Sostiene el recurso que la regla del artículo 74.1 CP habría de quedar excluida al no alcanzar por sí solos ninguno de los episodios que conforman la continuidad los 50.000 euros determinantes de la modalidad cualificada del artículo 250.5 CP, sobre la que se ha aplicado la regla contenida en el número 2, produciéndose el doble efecto agravatorio que la jurisprudencia de esta Sala ha proscrito. Sin embargo no es así. Los distintos episodios que conformaron la estafa continuada vinieron integrados por cada una de las subvenciones concedidas, que quedaron consumados en el momento en el que se materializó el correspondiente abono de las mimas. En cada caso ese fue el desplazamiento patrimonial que derivó del error inducido por el engaño. Solo el primero esos desembolsos, por importe de 480.840 euros, rebasó el límite cuantitativo de los 50.000 euros, y también el que tuvo lugar 31 de julio de 2007 por importe 87.722,62 euros, por lo que la queja planteada carece de sustento.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El siguiente motivo, el segundo de los planteados por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la indebida aplicación los artículos 392, 390 y 74 del Código Penal al no ser los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil continuada.

Alega el recurso que el Sr. Carlos María no ha reconocido nunca haber manipulado un documento o haber confeccionado una factura falsa ni tener conocimiento de ello, ni tampoco ninguno de los intervinientes le ha atribuido haberlo hecho. Que en la causa solo se han incorporado fotocopias no autenticadas, a las que niega eficacia probatoria y aptitud para incidir en el tráfico jurídico. En línea con ello sostiene que la falsificación que opera sobre fotocopias solo puede considerarse falsedad en documento privado, delito por el que no se formuló acusación.

  1. No está de más recordar, como ya hemos adelantado al resolver el motivo anterior, que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM afecta únicamente al juicio se subsunción, a partir de la secuencia histórica que la sentencia recurrida haya proclamado como probada, quedando al margen la disidencia en torno al alcance la prueba que sustente aquella.

    En este caso, el relato de hechos probados que nos vincula describe el despliegue por parte de los acusados de una estrategia ideada para apoderarse del dinero que la entidad DISEÑO Y FORMACIÓN DEL CALZADO DE MONTEFRÍO, S.L., recibió de la Junta de Andalucía en forma de subvenciones. Y en este marco detalla que, para dar cobertura a su plan, inventaron gastos que documentaron con facturas falsas que tanto DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO, S.L. como los emisores de aquellas recogieron en su contabilidad y en sus declaraciones fiscales.

    El delito de falsedad no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada. Lo decisivo es que el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho, siendo indiferente que la autoría sea directa o simplemente mediata. Concierto previo y reparto de papeles que surge con nitidez del factum.

    Se trata de facturas respecto a las que el hecho probado especifica que fueron hechas en beneficio y a petición de los acusados Sres. Carlos María, Juan Enrique y Jesús María, con la finalidad de poder integrar en sus patrimonios el dinero procedente de las subvenciones. Sobre esa base fáctica, la autoría del recurrente no admite discusión, del mismo modo que la argumentación de que se trata de fotocopias carece de sustento, no pudiendo confundirse la existencia del documento mismo con el medio a través del que se ha probado su existencia.

    Los requisitos de tipicidad resultan patentes. El Código Penal no contiene una definición sobre lo que deba considerarse documento mercantil. Su concreción ha sido realizada por nuestra jurisprudencia ( SSTS 35/2010, de 4 de febrero; 1387/2015, de 17 de febrero; 651/2017, de 3 de octubre; o STS 159/2018, de 5 de abril) y las posiciones de la doctrina científica que durante mucho tiempo la censuraron abiertamente. La STS 1387/2015, de 17 de febrero, nos dice que consolidada jurisprudencia, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter. Son tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes." Lo que proyectado sobre el caso que nos ocupa engloba las facturas mencionadas.

    Las facturas se elaboraron y produjeron efectos jurídicos, pues dieron cobertura a las salidas de dinero de DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO, S.L., que las recogió en su contabilidad; y permitieron a esta misma empresa, a COSTA LUZ MONTAJES ELÉCTRICOS S.L., a EXCLUSIVAS CALYMO S.L., y a EXCLUSIVAS CAJIMAR S.L. emisoras de las mismas, incluir esas operaciones en sus declaraciones a la Hacienda Pública, tal y como describe el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. Opone el recurso que, dado que las facturas en cuestión no responden a operación comercial alguna, su emisión no constituye en sí una falsedad documental que encaje en los artículos 390.1 y 392 CP que la sentencia recurrida aplicó, pues no describe simulaciones de firmas, ni refiere que las facturas estuviesen de alguna forma manipuladas. Los emitentes de las facturas estaban de acuerdo con la manifestación de voluntad plasmada en los respectivos documentos y el que en ellas no se consigne un negocio jurídico causal no determina su falsedad, porque tampoco en este caso ha sido falsamente atribuida a una persona una declaración que no realizó, ni alterada la declaración realizada. Añade que las facturas pueden ser ilegítimas pero no falsas y cita en su apoyo la sentencia la STS 627/2016, de 13 de Julio.

    La sentencia recurrida calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390 y 74 del CP. No especificó que modalidad de las previstas en el artículo 390.1 CP entendió aplicable, defecto de concreción al que el recurso no reconoce trascendencia, en lo que coincidimos. Pues siendo lo deseable un máximo de especificación, en este caso el encaje de los hechos en la modalidad falsaria del nº 2 del artículo 390.1 CP emerge como prioritario. Como explicaba la STS 631/2017, de 21 de septiembre, haciéndose eco del reiterado criterio de esta Sala "las modalidades comisivas del artículo 390.1 CP, no constituyen comportamientos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de sus modalidades típicas. Constituye doctrina reiterada que carece de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del artículo 390, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo en la conceptuación penal del hecho y la aplicación de distintos números del artículo 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio".

  3. La jurisprudencia de esta Sala (STS 476/2016, de 2 de junio o 402/2019, de 12 de septiembre, y las que en ellas se citan) tiene establecido con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 del C. Penal (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Así debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros, que induce a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( SSTS 278/2010, de 15 de marzo; ó 309/2012, de 12 de abril).

    A partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, la jurisprudencia de ha inclinado por incriminar la creación por particulares de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido. Son muchas las sentencias que han abundado en ese criterio ( SSTS 817/1999, de 14 de diciembre; 1282/2000, de 25 de septiembre; 1649/2000, de 28 de octubre; 1937/2001, de 26 de octubre; 704/2002, de 22 de abril; 514/2002, de 29 de mayo; 1302/2002, de 11 de julio; 1536/2002, de 26 de septiembre; 325/2004, de 11 de marzo).

    De esta manera se sienta como línea interpretativa mayoritaria la que sintetizó la STS 1954/2002, de 29 de enero de 2003: "en términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento " auténtico", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.

    Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa "acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren", por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que "genuino" significa "puro, propio, natural, legítimo", sin especial vinculación con la veracidad y sí con la procedencia ("propio" de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad.

    En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría."

    Se trata de una interpretación del término autenticidad que da coherencia al sistema de incriminación diseñado por el Legislador, y que ya desde la STC 123/2001 de 4 de junio, obtuvo el respaldo del Tribunal Constitucional.

    En la misma línea se han pronunciado las SSTS 692/2008, de 4 de noviembre; 894/2008, de 17 de diciembre; 784/2009, de 14 de julio; 278/2010, de 15 de marzo; 1064/2010, de 21 de octubre; 1100/2011, de 27 de octubre; 309/2012, de 12 de abril; 523/2015, de 5 de octubre; 476/2016, de 2 de junio; 348/2018, de 11 de julio; ó 402/2019, de 12 septiembre. En todas ellas se subraya que el apartado segundo del artículo 390.1 CP comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.

    La STS 627/2016, de 13 de Julio que el recurso invoca no es una excepción a esta línea interpretativa, pues la misma se refiere a un supuesto muy específico, basado en la especial naturaleza de los documentos afectados, que distan mucho de asemejarse a las facturas falsas. En concreto lo que esta sentencia rechazó es la aplicación de los artículos 390.1 y 392 CP a pagarés que se expidieron como puro instrumento de financiación (a modo de letras financieras, o de favor o de peloteo o ruedas de cheques o pagarés), pero, no en contradicción con la doctrina que se acaba de exponer, sino con apoyo en su especial carácter abstracto y no causal propio de los títulos cambiarios.

  4. Tampoco resulta asumible la objeción de que el acusado actuó sin dolo falsario. Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1235/2004, de 25 de octubre; 900/2006, de 22 de septiembre; y 1015/2009, de 28 de octubre).

    La alegación de la defensa sobre la inexistencia del dolo falsario se contradice con el hecho de que las facturas se emitieran a petición y en beneficio de los acusados, incluido el recurrente, lo que supone que fue perfecto conocedor de que su contenido no se ajustaba a la realidad. La elaboración de tales documentos mercantiles respondió a la finalidad de crear la pantalla que permitiera el desvió hacia ellos del importe de las subvenciones recibidas, precisamente generando la apariencia de un negocio inexistente, que sin embargo diera cobertura a la disposición de fondos a su favor. Conoció que la elaboración de las facturas integraba una conducta falsaria, pese a lo cual asumió y aceptó que las mimas se emitieran e incorporaran al tráfico jurídico. El dolo falsario no admite controversia.

  5. por último, y aunque se alega en el motivo siguiente, procede ahora confirmar en su integridad el juicio de subsunción por el que se decantó la Sala sentenciadora, incluida la continuidad delictiva, frente a la unidad de acción reivindicada por el recurrente.

    La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos mendaces en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo. A ellas se refiere la STS 486/2012 de 4 de junio, la que la sentencia recurrida invoca, ( SSTS 705/1999 de 7 de mayo; 1937/2001 de 26 de octubre; 670/2001 de 19 de abril; 867/2002 de 29 de julio; 885/2003 de 13 de junio; 1047/2003 de 16 de julio; 1024/2004 de 24 de septiembre; 521/2006 de 11 de mayo; 1266/2006 de 20 de diciembre; 171/2009 de 24 de febrero; 813/2009 de 7 de julio; 279/2010 de 22 de marzo; y 671/2011 de 20 de junio). En esas resoluciones se afirma que estaremos ante una "unidad natural de acción" en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se llevan a cabo en "unidad de acto". Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero la conducta es equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Sin embargo, tal postura coexiste con una segunda línea jurisprudencial que prioriza el criterio normativo de acción del artículo 74 CP sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18 de marzo; 1277/2005, de 10 de noviembre; 566/2006, de 9 de mayo; 291/2008, de 12 de mayo; y 365/2009, de 16 de abril).

    Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se cimentan desde una perspectiva ontológica sobre una pluralidad de hechos. Si bien en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado.

    Y esto último es lo que ocurre en el presente caso. Efectivamente todas facturas falsas respondieron al unitario propósito de dar cobertura al desvío de fondos hacia los acusados, ahora bien, se emitieron por distintas empresas, lo que implica de por sí diversificación de conciertos, y en diferentes momentos, lo que rompe esa unidad espacio-temporal sobre la que se asienta la unidad de acción, para dar paso a una unidad jurídica como delito continuado. Es decir, distintas acciones capaces por si solas de integrar injustos diferentes, pero que obedecen a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión ( artículo 74 CP).

    El motivo se desestima.

CUARTO

El tercero de los motivos planteados por infracción de ley a través del artículo 849.1 LECRIM denuncia la indebida aplicación del artículo 28.1 del CP, en relación a la autoría que se atribuye a D. Carlos María de los delitos de falsedad y estafa por los que viene condenado.

El motivo no puede prosperar. Los hechos probados describen la conducta desplegada por los tres condenados actuando conjuntamente con la finalidad de enriquecerse fraudulentamente a costa de las subvenciones otorgadas por la Junta de Andalucía. Convenio que abarcó, no solo la constitución de la sociedad a través de la cual se crearía la falsa apariencia determinante del engaño e instrumentalizaría el cobro, sino también del entramado que les permitiría disponer se esos fondos, incluidas las falsedades documentales analizadas al resolver el motivo anterior.

El acusado Sr. Carlos María estuvo desde el inicio en el plan urdido con los otros dos acusados, y fue quien sugirió el negocio que se habría de presentar ante la Junta de Andalucía mostrando interés en montar una empresa viable, dedicada a la fabricación de calzado, que contrataría a personas con discapacidad para obtener ayudas públicas, cuando en realidad no entraba entre sus objetivos que dicha empresa funcionase. El era quien mantenía el vínculo con Andalucía a través de su relación personal con la Alcaldesa de Montefrío, de la que se valió para obtener el arrendamiento del local municipal donde se domicilió la sociedad DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO, S.L., cuya renta no se pagó jamás. Ni el Sr Carlos María ni ninguno de los otros dos acusados figuraban formalmente como socios, colocándose al frente de la misma a personas sin control real sobre la entidad, que ellos dirigían en la sombra.

Desde su constitución toda la actuación de la sociedad estuvo orientada a aparentar una actividad que le permitiera seguir recibiendo ayudas, y se instrumentalizó para que los acusados pudieran adueñarse del dinero que se recibió de la Junta de Andalucía. La entidad no tenía contabilidad, no depositó cuentas, no fue veraz en sus declaraciones a Hacienda, aparentando mejores resultados a fin de afianzar el engaño que les permitiera seguir obteniendo ayudas. Y todo ese entramado empresarial era, al menos, codirigido por el recurrente. Fue apoderado para actuar en nombre de la sociedad, con capacidad para obligarla, por quien figuraba formalmente como administradora, Dª Begoña. El dio instrucciones al personal administrativo para confeccionar las solicitudes de subvención, auténtico y único propósito de los acusados. Colocó formalmente a su madre Paulina como trabajadora de DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO, S.L. sin que jamás llegara a trabajar en la empresa y se lucró de todas estas operaciones a través de las operaciones falsarias que la sentencia describe. En particular, él fue quien entabló contacto con la empresa Costa Luz, una de las emisoras de las facturas falaces que sirvieron para dar cobertura al desvío de fondos, o quien estuvo detrás de la opaca operación realizada a través de Pedro.

La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS 1242/2009 de 9 de diciembre; 170/2013 de 28 de febrero; 761/2014 de 12 de noviembre; 604/2017 de 5 de diciembre; 265/2018 de 31 de mayo; 607/2019 de 10 de diciembre; ó 22/20 de 28 de enero) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada uno ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero si lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

El acusado, ya lo hemos pormenorizado, controló desde el inicio y en sus distintas fases el negocio a través del que se materializó el cobro de los fondos de los que se apropiaron. Concurren pues los ejes sobre los que se cimenta la coautoría, el concierto mutuo, y el dominio funcional del hecho.

El motivo se desestima.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos que se plantea por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la inaplicación del artículo 21.6 CP.

Alega el recurrente que el tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento de la causa excede del que pueda considerarse razonable. Al tratarse de una causa incoada en el año 2008 han transcurrido más de diez años sin haber alcanzado una sentencia firme, lo que califica de retraso desmesurado para una causa que no considera compleja. Alude a retrasos producidos durante la instrucción, retrasos en el señalamiento de la causa y otros producidos tras el dictado de la sentencia.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

    Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo; 338/2010 de 16 de abril; 877/2011 de 21 de julio; 207/2012 de 12 de marzo; 401/2014 de 8 de mayo; 248/2016 de 30 de marzo; ó 524/2017 de 7 de julio, entre otras, entre otras).

    La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración, y además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

  2. La cuestión relativa a la duración del proceso se plantea por primera vez en casación. El recurrente no consideró vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la instancia. No argumentó sobre el particular. No indicó a lo largo de las actuaciones la existencia de ningún tipo de dilación o retraso ni pidió a la Sala sentenciadora que recogiera dicha pretensión. Sin embargo el grueso de su censura se proyecta sobre periodos anteriores al enjuiciamiento, tales como la duración de la instrucción, el tiempo durante el que se demoró el encargo de la investigación a la Guardia Civil o la pericial; el periodo invertido en su elaboración; la agilidad del Fiscal a la hora de evacuar distintos trámites; o el retraso en el señalamiento del juicio oral.

    Es cierto que en la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el hecho de que no se haya suscitado previamente la cuestión en la instancia no es obstáculo procesal insalvable. Sin embargo, como apuntó el Fiscal al impugnar el recurso, no es un proceder acorde con las reglas de la buena fe. Las vulneraciones de derechos han de ser denunciadas tan pronto como se conozcan; y al no haberlo hecho, el recurrente ha privado al Tribunal sentenciador de la oportunidad de proporcionar una respuesta razonada a lo planteado, y al Fiscal de la de combatir en la instancia sus alegaciones.

    Las cuestiones de ahora se suscitan requieren un cribado de las actuaciones que no es propio de la fase procesal en la que nos encontramos. Las condiciones en que se desarrolló la instrucción pueden responder a múltiples factores, que no son ajenos a la complejidad de la causa, que queda patente a la vista de los hechos. La alusión genérica a una serie de hitos procesales no permite deducir que se hayan producido paralizaciones en la tramitación (no se habla de ellas) que puedan colmar el concepto de dilación, y las razones a las que las mismas pudieron responder. Se alude al inicio del proceso en el año 2008, si bien no especifica cuando fue imputado el recurrente, cuando ésta debe de ser la referencia temporal en lo que a él concierne. Se dice que, tras la petición de suspensión formulada por dos de los acusados, se retrasó el nuevo señalamiento de la vista oral siete meses, sin aludir a cual fue la razón que determinó ese lapso temporal. No es extravagante afirmar que, además de la agenda de señalamientos de Tribunal, hubieron de incidir otros factores, como la disponibilidad de la pluralidad de partes implicadas en relación a una vista que se había de prolongar durante varios días. Cuestiones que han sido sustraídas al conocimiento del Tribunal a quien hubiera correspondido ofrecer explicación al respecto, y en las que no se puede residenciar una dilación, que el artículo 21.6 CP exige que sea "extraordinaria e indebida". Lo mismo cabe señalar respecto a las incidencias que se destacan como producidas tras la sentencia de primera instancia. Esperar a resolver un escrito de aclaración a que la sentencia haya sido notificada a todas las partes, es proceder prudente en aras evitar innecesarias reiteraciones. Invertir tres meses en completar el ciclo de notificaciones, incluyendo las que deben efectuarse de manera personal, y cuatro meses más hasta que se tuvieron por interpuestos los recursos de casación, no es un cronograma óptimo, pero carece de entidad suficiente para justificar la apreciación de una atenuante como pide el recurrente.

    Desde la óptica de duración total del proceso, sin duda mayor de la deseable, el análisis necesariamente ha de ser global. La complejidad de los hechos, cuya investigación ha requerido ir levantando las barreras que para garantizar la opacidad fueron ideando sus autores, incluyendo indagaciones contables y fiscales, y el necesario análisis de innumerables operaciones no solo en relación a la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO, SL., sino de aquellas con las que aparentó contratar. La pluralidad de personas implicadas con muy distintos roles, desde quienes gestaron y ejecutaron el plan defraudador, a quienes solo fueron utilizados por ellos, o quienes facilitaron la cobertura documental. Factores de devalúan el frio dato temporal, privándole del carácter extraordinario que la atenuación reclamada requiere para poder ensamblar en él la vulneración del derecho fundamental concernido, de manera que la atenuante reclamada encuentre asiento.

    El motivo se desestima.

SEXTO

Restan por analizar los tres motivos que, con apoyo en el artículo 5.4 LOPJ, se formulan por infracción de precepto constitucional. El primero de ellos se enuncia por vulneración la garantía de tutela judicial efectiva reconocida como derecho fundamental por el artículo 24.1 de la CE, por falta de motivación del artículo 120.3 CE, que causa indefensión.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 CE, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

    No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    El derecho a la tutela judicial efectiva exige, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). Además, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

    Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que tal aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre y 308/2006 de 23 de octubre, por todas).

    En definitiva, el artículo 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero, y 27/2013 de 11 de febrero, entre otras muchas).

  2. La lectura de la sentencia recurrida avala el rechazo de la queja que ahora se plantea. La misma realizó una profunda inmersión en el abundante material probatorio incorporado a la causa, tanto de cargo como de descargo, que ha confrontado con la versión exculpatoria de los acusados en torno, entre otros extremos, al contrato de asesoramiento al que aludió el recurrente, o a la explicación que el mismos facilitó respecto a la operación por importe de 42.500 euros realizada a través del Sr. Pedro, a los que se alude sin especial detalle respecto a la divergencia.

    Se dice en el recurso que la sentencia no explica su apartamiento respecto de la pericial. Disidencia que no se aprecia a la vista de las conclusiones que alcanzó la misma y que el Fiscal reproduce en su escrito de impugnación en los siguientes términos "las cuentas de la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO, S.L. no coinciden con la actividad que realmente realizó, recibieron subvenciones por valor de 605.128,40 euros, de forma fraudulenta solo en el caso conocido de Paulina. Existen indicios suficientes para creer que parte del dinero fue destinado a fines distintos a los de la fabricación de calzado. Para justificar esas salidas de dinero de efectivo se realizaron facturas falsas de compra en las que los pagos no fueron destinados al abono de estas". Bastan esas referencias para afirmar que la Sala sentenciadora se sirvió en la valoración probatorias de las pautas de carácter técnico contable que la pericial le suministró, que integró con el análisis de la documental aportada y la testifical practicada, en la que no apreció razones que mermaran su credibilidad, que no pueden residenciarse en el mero hecho de que algunos empleados se personaran como acusación particular (lo apunta el recurso), postura que no mantuvieron en el momento del enjuiciamiento. Ello nos permite concluir que la Sala de instancia conformó su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del recurrente en prueba válidamente obtenida e incorporada en el proceso, y razonablemente valorada con arreglo a máximas de experiencia comúnmente aceptadas, expuestas de manera lo bastante motivada para excluir arbitrariedad.

    Del mismo modo la sentencia recurrida contiene una explicita argumentación en torno a la aplicación del derecho, que cubre los cánones exigibles a la motivación, esto es, la garantía de que el fundamento de la decisión es la aplicación razonable y no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, con independencia de que algún aspecto concreto no haya sido refrendado.

    Por último, tampoco las quejas del recurrente sobre el déficit de motivación en la determinación de la pena pueden ser atendidas. El Fundamento trigésimo segundo recoge una cumplida argumentación al respecto, a partir del acotamiento de la horquilla penológica aplicable al caso y los límites que derivan del principio acusatorio, desciende hacia la concreción de la pena, atendiendo a la gravedad del delito proyectado sobre el impacto del mismo sobre las arcas públicas, 605.128 euros sustraídos a la satisfacción de intereses públicos protegidos; los últimos intentos de defraudación que fueron abortados; el número de facturas mendaces; y las circunstancias personales de los acusados, especialmente su comportamiento procesal y su nulo esfuerzo tendente a paliar los efectos del delito, pese al impacto del mismo en los intereses públicos. En definitiva, una argumentación que permite comprobar que el proceso individualizador es producto de un uso razonable de la discrecionalidad que a la sentenciadora le incumbía.

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El siguiente motivo denuncia infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

Cuestiona el recurrente la racionalidad de la valoración que la Sala sentenciadora realizó del material probatorio acumulado en la causa, y su suficiencia incriminatoria para acreditar, de un lado, que la constitución de la sociedad DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO, SL, respondiera a una estrategia engañosa diseñada por los acusados con el fin de conseguir el cobro de unas subvenciones de las que pretendían apropiarse; y, de otro, la intervención que en los hechos se atribuyó al recurrente. Arguye al respeto que la sociedad tuvo actividad. Que el importe de las subvenciones se empleó en la contratación de mano de obra, y que, si se produjo algún desvío de fondos, el propósito surgió a posteriori. Argumento esté último en el que se apoya para desviar la tipicidad hacia otras figuras distintas de la estafa. De otro lado niega que la intervención del acusado Sr. Carlos María excediera de la de un mero asesor. En defensa de estos postulados desarrolla cuestiones que planteara en el motivo anterior, incidiendo en el apartamiento de la Sala sentenciadora respecto a las conclusiones que, bajo su particular óptica interpretativa, alcanzó la pericial, o una valoración sesgada de los distintos testimonios que fueron vertidos en el acto del juicio.

  1. De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Y desde este prisma vamos a abordar el presente motivo, que, ya anunciamos, va a ser desestimado.

  2. La sentencia recurrida, como ya avanzamos al resolver el motivo anterior, analizó toda la prueba, tanto de cargo como de descargo, incluida la versión facilitada por los distintos acusados. Se sirvió en esa conjunta valoración de las pautas de carácter técnico contable que la pericial le suministró, que integró con el escrutinio de la documental aportada y la testifical practicada, como queda patente a lo largo de los distintos apartados que la sentencia recurrida dedica a analizar los indicios sobre los que sustentó el juicio de inferencia que desembocó en sus conclusiones fácticas. Con arreglo a éstas, el propósito de los tres acusados que resultaron condenados fue el de lucrarse con la obtención de las subvenciones que la Junta de Andalucía concedía por la contratación de personas con discapacidad. A fin de generar la apariencia engañosa que les permitiera obtener tales sumas y beneficiarse personalmente con ellas, crearon la sociedad DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO MONTEFRÍO, SL, a través de la cual contrataron trabajadores con discapacidad, y aparentaron una actividad empresarial prácticamente inexistente. Especifica que recibieron subvenciones por importe "de 605.128,40 euros, y sin destinar el dinero a la finalidad para el que fue concedido, lo fueron retirando o transfiriendo, con el pretexto de servir al pago de gastos incluido personal, proveedores y servicios, haciéndolo desaparecer en su totalidad de la cuenta de la sociedad para incorporarlo a sus patrimonios en porcentajes desconocidos, aprovechándose de disposiciones en metálico y transferencias, pagos no justificados, y simulando la existencia de gastos y deudas con terceras personas y sociedades derivadas de inexistentes contratos o servicios, para lo cual crearon o encargaron que se crearan facturas y apuntes contables que no se correspondían con la realidad, y de los que se beneficiaron".

    A lo largo de una extensa descripción de las conductas se pone de manifiesto que la empresa carecía de contabilidad real; que se utilizaron testaferros para dirigirla; que se detectaron salidas de dinero no justificadas y el correlativo enriquecimiento de los acusados; o el hecho de que durante el primer año de actividad que se prolongó poco más, las pérdidas registradas colocaban a la entidad en quiebra técnica. Se resaltan hechos reveladores de la prácticamente inexistente actividad, como el que se contara con un único transportista, que realizó viajes solo a dos localidades; o de datos que evidencian que entre el objetivo de las condenados no se encontraba garantizar la subsistencia de la sociedad, como el impago total de la renta del arrendamiento concertado con el Ayuntamiento; las instrucciones a los empleados de administración de la empresa para que destruyeran documentación incriminatoria; los movimientos de cuentas corrientes; los impagos de nóminas a trabajadores. En suma, se describe minuciosamente un artificio para defraudar, sobre la base de una actividad empresarial que sirve de pretexto durante un tiempo para lucrarse con los beneficios que se obtienen de las ayudas públicas. La sentencia deja claro que la actividad empresarial no tenía pretensiones de viabilidad, y que simplemente era la cobertura para defraudar.

    Y toda esa trama se reconstruyó desde el punto de vista probatorio sobre el sostén que facilitaron la declaración de los acusados, las distintas testificales, la pericial y la documental. No es que la sentencia afirme que la empresa constituida no desarrolló actividad alguna. Si tuvo actividad, pero sin proyección alguna de futuro, con el alcance mínimo imprescindible para completar las formalidades y la apariencia de solvencia que le permitiera obtener las sucesivas subvenciones de las que pretendía lucrarse. Contrataron trabajadores, precisamente eso era lo que pretendían fomentar las ayudas públicas, pero a los pocos meses dejaron de pagarles.

    Analizó la sentencia la escasa contabilidad que pudo rescatarse de la sociedad, una vez sistematizada a través del informe pericial, y confirmó que omitió depositar las cuentas en el Registro Mercantil, lo mismo que las correspondientes declaraciones fiscales. DISEÑO Y FORMACIÓN DEL CALZADO comenzó su andadura el 6 de octubre de 2006, y cesó formal y definitivamente la misma el 20 de febrero de 2008. Durante tal periodo, la única declaración fiscal que realizó fue la correspondiente al impuesto de sociedades del año 2006, en la que incorporó datos que no coincidían con cifras reales, ni con los movimientos detectados en las cuentas bancarias. En definitiva, maquilló los resultados. Así lo explicó el relato de hechos probados, basado en los datos obtenidos a través de la documentación que la pericial sistematizó: "A 31 de diciembre de 2006 la empresa tenía pérdidas por importe de 58.516,66 euros. Sólo se realizaron 264 asientos diarios en el año 2006, y 849 en el año 2007, existiendo listados de movimientos bancarios y otros documentos como cheques y pagarés. Existe falta total de contabilidad a partir del día 1 de julio de 2007. El saldo de la cuenta de la sociedad en la entidad la Caixa 2100-2521-77-02010017619 a 31 de diciembre de 2006 es negativo, de -37.871,39 euros, mientras que el que se hace constar ante la Agencia Tributaria en el modelo 201 del año 2006 referido es cero. También es cero en dicho modelo presentado el valor de la cuenta de caja, mientras que en el libro diario es de -61.979,97 euros. Dicha empresa no realizó declaraciones trimestrales del I.V.A. desde el año 2007. Tampoco se hizo por la sociedad declaración de IVA en el año 2006, resultando de su liquidación una cantidad de -31.192,44 euros. Ya en el año 2007 la sociedad se encontraba en situación de concurso de acreedores, al ser el patrimonio neto inferior al 50% del capital social, con patrimonio neto negativo de -181.971,05 euros, sin que se hubiera optado por regularizar dicha situación mediante acuerdos societarios de ampliación de capital o de liquidación de la sociedad, con solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores. El 31 de diciembre de 2007 los activos de la empresa sumaban 506.427,12 euros, que se hicieron desaparecer físicamente. Todo ello sin causa que lo justifique, y a pesar que el sector del calzado en Andalucía era rentable en el año 2007, con resultado positivo relativo, ganancias tras impuestos por cada 100 euros, de 1,68 euros, mientras que la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRIO S.L.., por cada 100 euros supuestamente vendidos, perdió 129,74 euros. El costo de aprovisionamiento de la empresa, cuando normalmente en el sector no supera el 67,96 de sus ventas, fue de nada menos que el 85,85%.

    Además, la sociedad ni tan siquiera en la poca contabilidad existente, realizó asiento relativo a la variación de existencias, que es un apunte esencial en toda sociedad empresarial para determinar el consumo y existencia de mercaderías, de los que derivan directamente los márgenes de beneficios y pérdidas de la empresa. A pesar de ello, se hizo constar en el modelo referido 201 del año 2006 la partida de existencias por importe de 171.125,36 euros, existiendo claras discrepancias y contradicciones entre partidas, como aprovisionamientos y amortización, y formas de contabilizar el efectivo".

    En enero de 2007 ya se habían producido impagos de nóminas, que se generalizaron en el mis de octubre de ese año, en el que el 98,86% de los beneficios de la empresa fueron destinados a gastos de personal. Durante el tercer trimestre del año 2007 formalmente ni se emitieron facturas ni se compraron mercaderías, ni existen movimientos en cuentas bancarias. La producción era intermitente. Lo reveló así la documental analizada y lo refrendaron varias testigos, empleadas que explicaron que había poco trabajo. Incluso quien actuaba como Jefe de producción, Jose Francisco, también incidió en este carácter secuencial de la actividad. La fábrica no se dedicó a la producción, tenía una muy baja productividad, lo que encaja mal con el afán de los acusados por seguir obteniendo cuantiosas inyecciones de dinero público.

    Especial esfuerzo argumentativa dedicó la sentencia recurrida a analizar el alcance de la testifical. En particular la de las distintas empleadas sobre cual era el funcionamiento de la empresa, y la actividad que en la misma desarrollaban los acusados Sres. Carlos María y Juan Enrique, quienes de facto la controlaban; las incidencias en cuanto al pago de nóminas, o incluso la dinámica para determinadas actuaciones bancarias, incluida la simulación de firma de quien figuraba como administradora. Prueba personal que, al igual que, por ejemplo, la declaración del D. Samuel, titular formal de una cuenta abierta en la Caixa de Montefrío, se completan con los datos que la documental aportó. La declaración de este último, aun cuando interviniendo como acusado, permitió avalar su desconexión con la cuenta de la que era titular, manejada realmente por el acusado Sr. Juan Enrique, y utilizada como instrumento para el traspaso hacia los acusados del importe de las subvenciones.

    También se ocupó la sentencia de escudriñar la prueba en lo que concierne a las facturas en las que se sustentó la condena por delito de falsedad. Sus conclusiones quedaron condensadas en el fundamento vigésimo cuarto del que rescatamos el siguiente fragmento "También constituye indicio de la actividad delictiva la emisión de las facturas falsas, emitidas con la exclusiva finalidad de justificar gastos y pagos inexistentes, derivados de inexistentes relaciones comerciales, en la forma y cuantías declaradas probadas, propiciando la salida de las cuentas de la sociedad de calzado de Montefrío del importe de las subvenciones, que los acusados incorporaron a sus patrimonios. Juan Enrique declara no conocer siquiera de la existencia de relaciones con EXCLUSIVAS CAJIMAR S.L., empresa que dice desconocer. Sin embargo, el acusado Ambrosio, real responsable de tal empresa y de EXCLUSIVAS CALYMO S.L., declara que Juan Enrique y él se conocían, y que los pagos se realizaban preferentemente en metálico, lo que no resulta razonable dados los importes y la práctica mercantil. Jesús María, como se ha dicho, declara que fue él quien pagó la factura de la empresa Materiales Jaén, y que no le consta que la empresa COSTA LUZ MONTAJES ELÉCTRICOS S.L. del Puerto de Santa María (Cádiz) realizara trabajos, a pesar de las facturas emitidas sin corresponderse con la realidad por ésta, Costa Luz, en la forma dicha. Tampoco cabe duda de la falsedad de las facturas emitidas por las dos empresas controladas por Ambrosio, EXCLUSIVAS CALYMO S.L. y EXCLUSIVAS CAJIMAR S.L, de fechas curiosamente octubre, noviembre y diciembre de 2006, y octubre, noviembre y diciembre de 2007. Todas las facturas fueron hechas con la principal finalidad de ayudar a los responsables de la empresa de calzado de Montefrío a incorporar dinero de las subvenciones recibidas a sus patrimonios". A ello se añade que muchas de las supuestas facturas tenían por objeto la compra de productos ya acabados, lo que encaja mal con las necesidades de una empresa que se dedica precisamente a la fabricación.

    En definitiva, una serie de hitos fácticos que el Tribunal sentenciador enlazó en un impecable juicio de inferencia, en cuya construcción no despreció la versión de descargo de los acusados. Así explicó en la fundamentación jurídica que los acusados, reales controladores de la sociedad, trataron en todo momento de ocultar la realidad de las titularidades y de las operaciones realizadas por aquella, utilizando a terceras personas, controlando cuentas bancarias, existiendo numerosos movimientos de dinero en metálico, aportaciones de individuos ajenos a la sociedad y transferencias, reintegros y pagos muy repetidos, a veces en pequeñas cantidades, e injustificados, coincidiendo en ocasiones el ingreso de las subvenciones, con los movimientos bancarios y las retiradas de dinero.

    Todas esas conclusiones se sustentan en las distintas pruebas practicadas, a las que ya hemos hecho referencia. Y en concreto, en lo que a la versión de descargo se refiere, explicó el fundamento decimosexto "se alega que el importe de las subvenciones, en las elevadas cuantías que se han declarado probadas, y que fueron cobradas, se destinaron al funcionamiento de la sociedad y al pago de gastos, mas no se justifican tales gastos, existiendo escaso funcionamiento de la empresa, habiendo incluso resultado no justificado el pago de las supuestas facturas referidas en el relato de hechos probados. Se debían nóminas a los trabajadores, no existía apenas producción, sólo existía un empleado encargado del transporte, quien declara que sólo iba a tres sitios, dos en Crevillente (Alicante) y uno fuera de Crevillente, desconociendo incluso el nombre de los lugares. Se llega a declarar que parte de los gastos los constituía el pago del alquiler del local propiedad del Ayuntamiento de Montefrío, cuando ha resultado probado que no se pagó nada por la sociedad en tal concepto, quizá por las relaciones personales existentes. Aun a pesar de la mala situación de la sociedad, el 26 de septiembre de 2007, se realiza una transferencia de 5.000 euros desde la cuenta de la sociedad a cuenta titularidad de la Asociación Familiar de Alzheimer Faro de Chipiona, y el 9 de octubre de 2007 se produce una compra de acciones por la sociedad en Bolsa por valor de 7.407,75 euros, misma fecha y mismo importe por el que, desde una cuenta de titularidad formal de Samuel en La Caixa, vinculada con la cuenta de la sociedad de calzado de Montefrío en la misma entidad y sucursal, y controlada por la sociedad de calzado de Montefrío, se realiza una inversión en Bolsa. A pesar como se dice de tal situación económica, se alega por Juan Enrique que la compra de dos vehículos a motor marca Mercedes, modelos C-200 CDI matriculado el 27 de abril de 2007 y CLK 270 CDI matriculado el mismo día, en el Puerto de Santa María, obedeció a que se trataba de "vehículos de empresa". En ningún caso se justifica la necesidad de existencia, dado el volumen de la empresa y sus concretas circunstancias de hasta dos vehículos, y de esa alta gama, como tampoco se justifica que se cargara en la empresa el importe del pago de sus seguros, y hasta del consumo de combustible. Mucho menos resulta justificable que, si se trataba de vehículos de empresa, se hiciera constar la titularidad de terceras personas ajenas a la misma, Aurora, cónyuge de Jose Francisco y de Juan Ignacio, padre de Juan Enrique. Todo ello constituyen indicios añadidos de la verdadera finalidad de la constitución de la sociedad, del ánimo de enriquecimiento ilícito a su través, mediante la obtención del elevado importe de las subvenciones, y su desaparición. Y es que además, tal manera de proceder, haciendo aparecer a terceras personas como titulares aparentes de bienes, en este caso vehículos marca Mercedes, y sociedad, con colocación al frente de la misma de los testaferros referidos, constituye otro claro indicio como se ha dicho, de la existencia del delito. No se explica la existencia de otros gastos ajenos al objeto supuesto de la sociedad, como la compra de valores, pago de gastos de vehículos, o pago a Asociación, que se han dado por probados".

    Y añade en el fundamento siguiente "Resulta difícil de justificar que en tan poco tiempo de duración de la sociedad, y a pesar de la tremenda inyección de dinero público percibida, la situación económica de la empresa fuera tan desastrosa. Ya presentaba situación de pérdidas a 31 de diciembre de 2006, de 58.516,66 euros, y, en el año 2007, se encontraba en situación de concurso de acreedores. A pesar de la ingente cantidad de dinero percibida por la sociedad en concepto de subvenciones, en tan poco tiempo, todo el dinero desapareció, sin justificación como se ha dicho, resultando incomprensible que desapareciera en el escaso tiempo que duró la sociedad según lo dicho y probado, en ocasiones al poco de ser ingresado por la Administración. Resulta muy difícil de creer que 605.128,40 euros en concepto de subvención pudieran ser utilizados en tan poco tiempo, en gastos de una sociedad de tan pocas dimensiones, máxime a la vista de sus resultados económicos ya descritos, y de las cuantiosas deudas que aún hoy persisten a cargo de la sociedad de calzado de Montefrío. No se justifica".

  3. En atención a lo expuesto estamos en condiciones de afirmar que la prueba en la que se sustentó el factum y el pronunciamiento de condena anudado al mismo, condensó los presupuestos que otorgan sustantividad propia como prueba de cargo a la de indicios.

    En definitiva, una serie de indicios plurales, todos ellos acreditados por prueba directa, y que lógicamente interpretados abocan como única conclusión razonable a la que la Sala sentenciadora alcanzo. Es decir, que la creación de la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DEL CALZADO DE MONTEFRÍO por parte de los acusados, persiguió como única finalidad la de obtener subvenciones públicas para incorporarlas a sus respectivos patrimonios. En el tiempo que funcionó, la actividad de los acusados se dirigió a lucrarse ellos. Obviamente, si el único dinero de la empresa proviniera de sus aportaciones, la maniobra carecería de sentido. Pero cuando contaban con 600.000 euros de financiación pública, que pretendían incrementar al menos en una nueva partida por importe superior al 1.000.000 de euros, ya no arriesgaban su dinero, sino que se apoderaban de recursos ajenos.

  4. Por último, en lo que respecta a la intervención en los hechos del recurrente, la Sala sentenciadora analizó su versión de descargo, que quedó totalmente desarticulada con la abrumadora prueba de cargo que le atribuye una intervención que dista del puntual asesoramiento altamente retribuido al que él aludió, para colocarle en el epicentro del concierto previo con los otros acusados, en el que el Sr. Juan Enrique le incluyó en sus declaraciones, y en el efectivo control de la dinámica desarrollada.

    El recurrente fue el vínculo con la localidad de Montefrío, planteó el negocio y procuró el lugar de trabajo de DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO, S.L., merced a sus relaciones con la Alcaldesa de la localidad. Varias testigos coincidieron en afirmar que el Sr. Carlos María intervenía en la gestión de la sociedad, especialmente en lo que se refiere a la solicitud de las ayudas públicas. Se le otorgaron amplios poderes por la administradora el 27 de febrero de 2007, y los empleados consideraban al recurrente "su jefe", pues incluso realizó entrevistas de trabajo. Las órdenes del acusado llegaron exigir la destrucción de la documentación en la que él aparecía. Además, su madre fue contratada por la sociedad sin prestar servicio alguno. Por mediación de Carlos María se produjo una operación oscura por importe de 42.500 euros que entregó D. Pedro a la entidad el 11 de enero de 2007, cantidad que no consta obedeciera a operación mercantil alguna, resultando poco verosímil la explicación de que se trató de un préstamo no documentado que pidió Juan Enrique a Carlos María. También su aportación fue relevante en relación a la factura falsa que emitió COSTA LUZ MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L. de más de 44.000 euros, pues fue el recurrente quien facilitó el contacto con la misma.

    En definitiva una intervención sustancial, sustentada en prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba, y que da holgado asiento a la autoría que se le atribuye en relación a los delitos de estafa y falsedad por los que viene condenado.

    El motivo se desestima.

OCTAVO

El último de los motivos formalizados denuncia como vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 CE.

Su desarrollo se refiere al motivo planteado con idéntico objeto por infracción de ley, por lo que a lo señalado al resolver el mismo en el fundamento quinto nos remitimos.

En consecuencia, el motivo va a ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

Recurso de D. Jesús María.

NOVENO

El primer motivo de recurso invoca el artículo 849.2 LECRIM con un desarrollo argumental que, bajo el enunciado de error en la valoración de la prueba que corresponde a aquel, plantea una discrepancia que se aleja de los estrechos contornos que el motivo formalmente esgrimido permite, para adentrarse en cuestiones más propias de un motivo de presunción de inocencia.

Tras algunas alegaciones que no enlaza con el desarrollo de la prueba que el Tribunal tomó en consideración, como incidir en la falta de valor probatorio de las diligencias preliminares realizadas por el Fiscal, o de las actuaciones sumariales no ratificadas o reproducidas en el plenario, el motivo muestra sus discrepancias con el proceso de valoración probatoria sobre el que se tejió el relato de hechos probados.

Alega que se han valorado las pruebas practicadas en el acto de la vista de manera no racional y se ha pronunciado la sentencia de condena sobre parámetros erróneos. Insiste en que el recurrente estuvo en un momento inicial del proyecto, del que se apartó antes de que la empresa comenzara su andadura, limitándose a partir de entonces a recuperar los 78.000 euros a los que ascendió su aportación, y posteriormente, en febrero de 2007, a facturar la mercantil ESTHER PARRES, SL a DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO MONTEFRÍO, S.L., por unos trabajos realizados la cantidad de 11.000 euros, que se cobraron a través de letras de cambio libradas por la mercantil ASOCIADOS IRLES-QUILES DISTRIBUCIÓN, S.L., ambas empresas propiedad del recurrente Jesús María. Y discrepa de las conclusiones probatorias alcanzadas por la Sala sentenciadora que le colocaron en el concierto que desencadenó en la constitución de la sociedad como mero instrumento para generar la apariencia de solvencia que permitiera obtener las cuantiosas subvenciones de cuyo importe se apropiaron, por distintos medios, incluidas facturas que no respondían a contraprestación alguna.

  1. La sentencia recurrida sintetizó especialmente en el fundamento séptimo sus conclusiones probatorias en torno a la decisiva intervención que en los hechos atribuyó al acusado Jesús María, que se complementa con el tratamiento individualizado de distintos segmentos fácticos, de común aplicación a todos los acusados, que desarrolló en los siguientes fundamentos. De ellos se extraen una serie de indicios sobre el funcionamiento de la sociedad DISEÑO Y FORMACIÓN DEL CALZADO DE MONTEFRÍO, a los que hemos aludido al resolver el recurso anterior, y que también afectan al ahora recurrente. Su presencia en el negocio, pese a no mantener arraigo alguno con la zona. El hecho de que se quedara formalmente fuera del mismo, pero ejerciendo control en la sombra. La falta de constancia, incluso de explicación, de su alegada aportación económica, o de los trabajos que justificaran los pagos realizados a sus empresas Exclusivas Irles-Quiles o Esther -Parres SL. Indicios todos ellos que respaldan las conclusiones probatorias que se combaten.

Es relevante que ninguno de los acusados figurara como socio de la empresa de la que se valieron para obtener las subvenciones. El Sr. Jesús María, a diferencia de los otros dos acusados, siempre permaneció en la sombra. No hizo acto de presencia en las oficinas, pero sí se garantizó la posibilidad de control al hacer figurar como socio y administrador a su hijo, sin experiencia en el sector. Estuvo en el concierto previo, y a él se retrotraen el diseño de la operativa y la fijación de las bases de la estrategia defraudatoria. Su alegado apartamiento de la sociedad una vez comenzó esta a operar no encaja con el hecho de que bajo la administración de su hijo, que el mismo justificó como un favor hacia su padre, se solicitara la subvención más cuantiosa; y que después, ya en el año 2007 aparezcan documentados pagos a las empresas administradas por el recurrente.

Explicó la sentencia recurrida que el acusado habló de unas inversiones iniciales que se pretendieron recuperar, sin embargo no aportó datos concretos de como se realizaron éstas. Como tampoco de los gastos que manifestó haber realizado y que no resultaron acreditados, o de los trabajos que justificaron los importes que recibió a través de sus empresas. Lo que si consta de manera indubitada es que el Sr. Jesús María recibió fondos de la sociedad participada a través de letras o de importes que, según explicó el Tribunal sentenciador, el mismo admitió haber cobrado, en concreto los 67.000 euros que recoge el factum y que el recurso no cuestiona, además de los otros que expresamente se especifican.

El recurso achaca a la sentencia recurrida haber preterido determinados documentos, como una serie de cheques compensados en la cuenta de la sociedad Esther Parres S.L, que vincula con la devolución de su aportación que cifra en 78.412, 18 euros. La Sala de instancia declaró probado el ingreso de efectos en la cuenta de tal entidad por el citado importe, aunque no se pronunció respecto al origen de los mismos. Al hilo de ello denuncia el recurso que los documentos aportados acreditarían que tales efectos procedían de la cuenta de la que era titular Samuel, y que se habrían emitido una vez se obtuvo un crédito hipotecario de 180.000 euros. Sin embargo no explica claramente porque se optó por ese mecanismo, respecto al que parece que sugiere que fue una compra por parte de quien figuraba como titular de la cuenta. La sentencia analiza el papel de Samuel, empleado de una agencia de seguridad, y titular de alguna cuenta que fue utilizada para disponer del importe de las subvenciones que DISEÑO Y FORMACIÓN DEL CALZADO recibió de la Junta de Andalucía.

Tampoco los restantes documentos a los que el recurso alude desvirtúan las conclusiones probatorias alcanzadas por la Sala sentenciadora. Puede que la empresa EXCLUSIVAS IRLES- QUILES o ESTHER PARRES, S.L, carecieran de pólizas de negociación de letras, o que en determinados extractos no aparezcan pagos por parte de la sociedad formalmente ubicada en Montefrío o de Samuel, pero ello no implica que la referida documentación no haya sido valorada. Se dicen omitidas dos letras por importe de 3.000 euros cada una, sin embargo, el relato de hechos menciona cuatro efectos, dos de ese importe. Por último, respecto a la factura que se dice aportada como documento 12 referente al pago de 11.000, 45 euros, la generalidad con la que se explica la misma, como comprensiva de varios trabajos documentados en diferentes albaranes, sin mayor especificación, desvanece su valor probatorio.

Sostiene el recurso que la Sala sentenciadora extrajo conclusiones inculpatorias del silencio del acusado. No fue así, como hemos señalado, analizó cumplidamente su tesis de descargo, que ninguna explicación plausible aportó frente a los indicios apreciados, como tampoco lo hace ahora el recurso. Ni se aclaró ni se aclara ahora, porqué el recurrente se mantuvo en la sombra, como fueron sus aportaciones, porque las cobró formalmente de terceros, a que respondieron los pagos que se efectuaron a sus empresas. Despierta cierto sonrojo leer como explicación de los desembolsos realizados, que se pagaron 18.000 de maquinaria a "un señor calvo". En definitiva, la postura procesal del recurrente huérfana de una explicación verosímil colocó al Tribunal ante unos poderosos indicios incriminatorios que no encontraron contrapesos.

No está de más recordar que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000 de 26 de junio; 1364/2000 de 8 de septiembre; 24/2001 de 18 de enero; 813/2008 de 2 de diciembre; 19/2009 de 7 de enero; 139/2009 de 24 de febrero; 322/2010 de 5 de abril; 208/2012 de 16 de marzo; 690/2013 de 24 de julio; 481/2014 de 3 de junio; 43/2015 de 28 de enero; 45/2017 de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", presupuestos que en este caso concurren.

En el presente caso la Sala sentenciadora analizó los indicios, acreditados todos ellos por la prueba a la que nos hemos referido, que confrontó con la versión de descargo aportada por el acusado, e interconectó a partir de un razonamiento que sustentó el juicio de inferencia realizado. En definitiva, prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada; es decir, idónea para desvirtuar la presunción de su inocencia.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

El siguiente motivo se enuncia como infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sin embargo su desarrollo se limita a insistir, sin otro soporte argumental que la referencia a una posible incompatibilidad, en la cuestión de nulidad que se planteó al comienzo de la vista. Planteamiento que mezcla con el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, a través del que enarbola queja por la denegación de la pericial que dice propuso. Nada concreta respecto a esta; su objeto, alcance, momento de la proposición, ni aun menos los efectos que a través de la misma se pretendieron constatar, presupuesto necesario para emitir un pronunciamiento respecto a una eventual indefensión derivada de la denegación, cuyos efectos no se describen.

En lo que afecta a la cuestión previa, en cuanto que no contamos con otros datos respecto a la misma que lo resuelto por la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar. El que el abogado que suscribió la denuncia formulada por el Ayuntamiento de Montefrío hubiera en algún momento asesorado a la empresa DISEÑO Y FORMACIÓN DEL CALZADO DE MONTEFRÍO, es un hecho previo y ajeno al proceso, que en ningún caso puede determinar la nulidad del mismo. Se ignora en que pudo consistir ese asesoramiento, no se alega que precepto procesal pudo verse afectado o derecho fundamental comprometido, ni siquiera los efectos frente a cualquier normativa de otra índole, ni que indefensión se derivó de ese extremo.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

El tercer y último motivo de recurso se enuncia por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sin embargo su desarrollo, en este caso sí, reivindica la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas .

Como ocurriera en relación al primero de los recursos resueltos, también en este caso la petición se suscita por primera vez en casación. Se dice que la imputación de Jesús María se realizó en el año 2011 con el recibimiento de declaración por los agentes de la Guardia Civil que instruyeron las diligencias, para añadir que se inició "el acto de juicio el día 4 de abril de 2017, se solicitó la suspensión del mismo, petición a la que se accedió, señalándose nuevamente para la celebración del acto de juicio oral los días 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 2017". Posteriormente se alude a una serie de paralizaciones, pero en los términos en que aparecen expuestas no es posible conocer exactamente el alcance de las mismas. El hecho de que no se planteara la cuestión en la instancia, cuando en este caso todas las incidencias que se enumeran se produjeron antes del dictado de la sentencia recurrida, ha sustraído injustificadamente la cuestión del debate entre las partes en el juicio y ha hurtado al Tribunal de enjuiciamiento la posibilidad de ofrecer una respuesta argumentada al respecto. Nos remitimos a lo resuelto en el fundamento quinto de esta sentencia en contestación al motivo que con la misma finalidad planteó el primero de los recursos analizados.

El motivo se desestima y con él, la totalidad del recurso.

Recurso de D. Juan Enrique.

DUODÉCIMO

El recurso que ahora nos ocupa coincide con el que acabamos de analizar. No solo en su estructura, sino también en su contenido, que salvo con alguna mínima alusión centrada en la intervención del acusado ahora concernido, se orienta fundamentalmente a defender la actuación del Sr. Jesús María.

En definitiva, y fundamentalmente en el primero de sus desarrollos argumentales, considera el recurrente vulnerada la garantía de presunción de inocencia. Ya hemos adelantado el margen de control que faculta la casación en este ámbito.

La Sala sentenciadora ha tomado en consideración la prueba practicada en el acto del juicio oral, especialmente la declaración de los distintos acusados, la testifical, la pericial y la abundante documental. A partir de la misma ha extraído una serie de indicios que, interrelacionados arrojan como conclusión razonable, con exclusión de otras alternativas, la que la sentencia recurrida alcanzó. Todo ello a partir de un razonamiento guiado por las reglas de la lógica.

Existen una serie de indicios que afectan en su conjunto a los tres recurrentes, como su desvinculación con la zona donde se ubicó la empresa; el hecho de que quienes realmente diseñaron, explotaron y controlaron la misma no figuraran como socios ni como administradores; el que se utilizaran cuentas a nombre de terceros hacia las que se desviaran las subvenciones recibidas; que no se presentaran las cuentas sociales ni cumplieran con las obligaciones fiscales; la práctica inexistencia de actividad, que en poco colocó a la entidad en quiebra técnica; o el pago de cuantiosas facturas sin contraprestación que las sustentara, como vehículo para el desvío de los fondos.

En lo que respecta a la intervención del ahora recurrente Juan Enrique la sentencia recurrida reseña un importante número de declaraciones testificales de distintas empleadas de la empresa que lo identifican como el administrador de facto de la compañía, con un seguimiento del día a día de la misma. Se garantizó el control al colocar como administradora a su cuñada Begoña, que se mantuvo al margen. Durante su formal administración se solicitaron la mayor parte de las ayudas a la Junta de Andalucía. El acusado Juan Enrique estaba apoderado para el uso de las cuentas bancaria, y como puso de relieve la testifical ya aludida, se encargaba de la contabilidad y él era quien firmaba la mayor parte de la documentación, incluidos pagarés. Incluso en alguna ocasión dio orden de que se simulara la firma de la Sra. Begoña. A nombre de su padre estaba el vehículo cuyos recibos se cargaban a la empresa y utilizó sus vínculos personales Samuel, para poder gestionar una cuenta a corriente a través de la cual desviar fondos a DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO, S.L. El controlaba la gestión económica de la sociedad, y admitió que no hubo relaciones económicas o comerciales con EXCLUSIVAS CALYMO, S.L. o CAJIMAR, a las que se abonaron cuantiosas facturas.

En cuanto al valor atribuido a las declaraciones del acusado, como ya apuntamos al resolver el recurso anterior, no es que se hayan considerado inculpatorios sus silencios, sino que la falta de explicación razonable a los potentes indicios analizados, ha dejado a estos sin contrapesos que pudieran debilitar la fuerza incriminatoria que surge de su engarce lógico.

En suma, no solo existen plurales y sólidos indicios de perfilan a DISEÑO Y FORMACIÓN DE CALZADO DE MONTEFRÍO, S.L como un artificio para defraudar y lucrase con las ayudas públicas, acudiendo incluso a algunas falsedades. Sino también de la decisiva intervención en el diseño y ejecución de tal estrategia del acusado Juan Enrique que apuntalan la autoría que se le atribuye respecto a los delitos de estafa y falsedad por los que viene condenado. Condena respecto a la que estamos en condiciones de afirmar que se ha sustentado en prueba válidamente obtenida e incorporada al proceso, de suficiente contenido incriminatorio, razonablemente valorada, y, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que al mismo amparaba.

En atención a ello primer motivo de recurso decae. Y en cuanto a los restantes, en la media que coinciden íntegramente en su planteamiento y desarrollo con los del recurso interpuesto por el condensado Sr. Jesús María, a lo señalado al resolver el mismo nos remitimos.

Costas.

DÉCIMO TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, corresponde a los recurrentes soportar las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR los recursos interpuestos por D. Carlos María, por D. Jesús María y por D. Juan Enrique, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sec. 1ª Rollo 42/16).

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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