STS 405/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Abril 2022
Número de resolución405/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 405/2022

Fecha de sentencia: 25/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1084/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1084/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 405/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 25 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación num 1084/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Mateo, representado por la procuradora Dª Mª José Arroyo Arroyo, bajo la dirección letrada de D. Luis Martín Más; y por D. Nemesio representado por la procuradora Dª Elena Celdrán Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Gerardo Vázquez Monterrubio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 31 de enero de 2020 (Rollo Apelación 74/19), que desestimaba en apelación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de julio de 2019 (Sec. 6ª Sum. 40/18. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 4 de Granadilla de Abona incoó sumario num. 1139/16, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 31 de julio de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "Probado y así se declara que: Desde finales del año 2016, el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga recibió información sobre la existencia de una organización criminal dedicada a la introducción y distribución de sustancias estupefacientes, concretamente hachís -sustancia que no causa grave daño a la salud- en la que estaría interviniendo Jose María, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1980, con pasaporte Número NUM001 y con antecedentes penales, en tanto que ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 1 de Junio de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Santa Cruz de Tenerife por un delito de tráfico de drogas del Art. 368 del Código. Penal a las penas de 4 años de prisión y pena de multa de 280.000 Euros, cumplida el 26 de abril de 2015, como encargado de proporcionar la infraestructura y logística necesaria en la Isla de Tenerife para la introducción de la sustancia.

Se inició así una investigación a cargo del referido equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga en virtud de la cual se evidenció que, el ya mencionado Jose María, junio con Luis Angel, uncido en el Sahara el día NUM003 de 1985, con DNI NUM002 y con antecedentes penales, en tanto que condenado ejecutoriamente en virtud de. sentencia firme de feche 5 de Junio de 2014 de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por un delito contra la salud pública del Art. 369 del Código- Penal a las , penas, de 5 años y 4 meses de prisión y multa de 2.100.000 Euros, y Mateo, español y mayor de edad, al constar nacido el día NUM004 de 1971 con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, se encontraban concertados y coordinados para le introducción de una partida de sustancia estupefaciente, de la que no causa grave daño o la salud, en la Isla de Tenerife.

Kamal era el enlace con las personas que desde Marruecos enviarían la droga, Mateo, el encargado del transporte marítimo de la sustancia estupefaciente hasta las costas tinerfeñas, para lo cual utilizaría la embarcación de su propiedad, DIRECCION000 con folio GC-1-2-97 con pabellón español y Luis Angel, el encargado del transporto terrestre y custodia de la sustancia estupefaciente hasta su posterior distribución: Asimismo contactaron con otras personas para que les ayudasen en el transporte y alijo de la sustancia estupefaciente.

Así, en hora indeterminada pero en todo caso en la madrugada del día 26 de Febrero de 2017, Mateo; en compañía de Cecilio, nacional español, mayor de edad en tanto que nacido el día NUM006 de 1969, con DNI NUM007 y sin antecedentes penales, Edmundo, nacional español, mayor de edad; que consta nacido el día NUM008 de 1972 Con DNI NUM009 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Everardo, nacido en Marruecos el día NUM010 de 1985, con NIE NUM011 y sin antecedentes penales, a bordo de la embarcación propiedad de Mateo, DIRECCION000 con folio GC-1-2-97 y pabellón español recogieron en alta mar de una neumática procedente de Marruecos la sustancia que no causa grave daño a la salud, hachish, siguiendo instrucciones de los otros procesados que se encontraban entierra Jose María y Luis Angel, con intención de luego llevarla hasta bostas de Tenerife, donde se procedería a su desembarco y custodia en el momento que fuera posible. Sin embargo, dado que le lancha neumática se estaba hundiendo, subieron también al DIRECCION000 la tripulación de aquella: Nemesio, nacido en Marruecos el día NUM012 de 1 989 con documento número NUM013 y sin antecedentes penales, Sabino, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1976, indocumentado y sin antecedentes penales y Torcuato, nacido en Marruecos el día NUM014 de 1998, indocumentado y sin antecedentes penales.

No obstante, antes de conseguir su propósito de llegar a la costa de Tenerife, le embarcación fue abordada por la patrullera Río Jándula del Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil de Tenerife cuando se dirigía al puerto de Los Cristianos, procediendo a la detención de todos los que iban a bordo de la embarcación sobre las 8:30 horas del día 26 de Febrero de 2017.

En el momento de la detención se intervino al procesado Mateo, un móvil marca selectine modelo TF018 con IMEIS NUM015 y NUM016, un móvil alcatel modelo 50250 con IMEIS NUM017 y NUM018 con SIM movistar NUM019 y un teléfono satelital marca ASCOM21 modelo 168 con IMEI NUM020 con tarjeta thuraya, efectos utilizados para la comisión de los hechos delictivos.

A Cecilio se le intervino un teléfono marca Archos modelo 50E Neon con IMEI NUM021`y NUM022 con tarjeta SIM vodafone N.° NUM023 y a Edmundo un teléfono marca LG modelo E440 con IMEI NUM024 con tarjeta SIM N.° & NUM025, utilizados en la comisión de los hechos delictivos:

A la luz de lo anteriormente relatado, también se procedió a la detención de los procesados Jose María y Luis Angel sobre las 7:30 horas en el Puerto de Los Abrigos (Granadilla de Abona), interviniéndose a Jose María el móvil marca Haren modelo H11319 con IMEI NUM026 con tarjeta Lobera asociada el número NUM027 y a Luis Angel el móvil marca wordel modelo 21 con IMEI NUM028 relacionado con el número NUM029, utilizados en la comisión de los hechos delictivos.

Con ocasión de la detención de Jose María se procedió al registro del vehículo marca Opel, modelo Mokka, propiedad de CICAR, en el que viajaba, interviniéndose dos móviles Samsung, con IMEls NUM030 relacionado con el número NUM031 y NUM032 relacionado con el número NUM033, también utilizados para los fines delictivos.

Sobe las 14.30 horas del día 26 de Febrero de 2017, una comisión judicialmente autorizada procedió al registro de la vivienda de Jose María sita en la CALLE000 N.° NUM034, Bloque NUM035 de San Isidro (Granadilla de Abona) dónde la policía judicial incautó 7.980 Euros en efectivo, tres móviles Samsung propiedad de Jose María, con IMEIS NUM036, NUM037 y NUM038 respectivamente, otro móvil propiedad de Luis Angel Samsung 57 con IMEI NUM039, otro de Alfonso marca Huawei con IMEIS NUM040 y NUM041, un ordenador Mc Apple W80242 TLDAS con teclado y ratón, dos GPS, uno marca Garmin modelo 72U y otro marca Garmin modelo Etrex, utilizados en los hechos delictivos.

Sobre las 16.12 horas del día 26 de Febrero de 2017, una comisión judicialmente autorizada procedió al registro de la vivienda de Luis Angel, sita en la CALLE001 N.° NUM042 de San Isidro (Granadilla de Abona), donde la policía judicial intervino, 5.240 Euros, un móvil Apple Modelo lphone 4, un móvil Samsung Galaxy Note 4 con IMEI NUM043, un ordenador marca hacer modelo aspire 57417 N.° de serie NUM044, utilizados en los hechos delictivos.

Sobre las 14:50 horas del día 26 de Febrero de 2017, otra comisión judicialmente autorizada procedió al registro del barco pesquero DIRECCION000 con folio GC 1-2-97,de pabellón español en el Puerto de las Galletas, interviniéndose por la policía judicial, además de diversa documentación, un teléfono satelital con caja de la marca inmarsat, modelo isatphonepro, con complementos para su alimentación y la conexión a ordenador, un Móvil samnsung GT 19295 con N.' de IMAEI NUM045 con tarjeta Slfv1 de medite N.° NUM046, utilizados para la comisión de los hechos delictivos.

Asimismo intervinieron un total de 53 fardos que contenían la sustancia que no causa grave daño a la salud, hachis siendo un total de 5.900 tabletas de 10 que resultó ser resina de cannabis con un peso de 579, 8 kilogramos y una riqueza del 11, 8%, 18.6600 tabletas con la inscripción AMG de lo que resultó ser resina de cannabis con un peso total de 923,21 Kg y una riqueza del 13, 2% y 600 tabletas con la inscripción Ketama de lo que resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 603 kilogramos y una pureza del 17, 3%. De haber alcanzado el propósito de distribuir dicha droga en el ilícito mercado dé consumidores hubiera alcanzado un valor de 2.493.000,95 Euros.

Como consecuencia de estos hechos se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de todos los procesados en virtud de los correspondientes autos del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granadilla de Abona, manteniéndose a día de la fecha dicha situación personal solo respecto de Nemesio, Sabino y Torcuato.

Durante la instrucción de la causa, los procesados Jose María y Luis Angel, con ánimo de colaborar con la administración de justicia y de minorar los efectos del delito cometido, entregaron un total de 239, 96 kilogramos de hachis, que habían recibido como parte del pago del trabajo que debían haber realizado el 26 de Febrero de 2017 de las personas asentadas en Marruecos, por cuya cuenta iban a realizar el desembarco".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a:

1) Jose María como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante análoga muy cualificada de colaboración, de un delito contra le salud pública del artículo 370.3 de extrema gravedad a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 5.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de tres meses en caso de incumplimiento en virtud del artículo 53 del Código Penal absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal del que venía siendo acusado. Asimismo se le impone 1/12 parte de las costas causadas.

2) Luis Angel como autor criminalmente responsable, con la concurrencia do la agravante de reincidencia y la atenuante análoga muy cualificada de colaboración, de un delito contra la salud pública del artículo 370.3 de extrema gravedad a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 5.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad do tres meses en caso de incumplimiento en virtud del artículo 53 del Código Penal absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal del que venía siendo acusado. Asimismo se le impone 1/12 parte de las costas causadas:

3) Everardo como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante análoga de confesión, de un delito contra la salud pública del artículo 370.3 de extrema gravedad a la pena de tres años y seis meses de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 5.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de tres meses en caso de incumplimiento en virtud del artículo 53 del Código Penal. Asimismo se le impone 1/12 parte de las costas causadas.

4) Mateo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 370.3 de extrema gravedad a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 5.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de tres mesas en caso de incumplimiento en virtud del artículo 53 del Código Penal absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal del que venía siendo acusado. Asimismo se le impone 1/12 parte da las costas causadas.

5) Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 370.3 de extrema gravedad, con la atenuante análoga de confesión, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 5.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad de tres meses en caso de incumplimiento en virtud del artículo 53 del Código Penal. Asimismo se le impone 1/12 parte de las costas causadas.

6) Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 370.3 de extrema gravedad, con la atenuante análoga de confesión, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 5.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de incumplimiento en virtud del artículo 53 del Código Penal. Asimismo se le impone 1/12 parte de las costas causadas,

7) Sabino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 370.3 de extrema gravedad a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 5.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de tres meses en caso de incumplimiento en virtud del artículo 53 del Código Penal. Asimismo se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada hasta transcurridos cinco años. La expulsión no podrá verificarse hasta transcurridos treinta meses de cumplimiento. Asimismo se le impone 1/12 parte de las costas causadas.

8) Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 370.3 de extrema gravedad a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 5.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de tres meses en caso de incumplimiento en virtud del artículo 53 del Código Penal. Asimismo se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada hasta transcurridos cinco años. La expulsión no podrá verificarse hasta transcurridos treinta meses de cumplimiento. Asimismo se le impone 1/12 parte de las costas causadas.

9) Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 370.3 de extrema gravedad a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 5.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un mes en caso de incumplimiento en virtud del artículo 53 del Código Penal. Asimismo se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada hasta transcurridos cinco años. La expulsión no podrá verificarse hasta transcurridos treinta meses de cumplimiento. Asimismo se le impone 1/12 parte de las costas causadas.

Se declaran 3/12 partes de los constas de oficio.

Se acuerda el comiso de la droga debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria. También el comiso, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal para su ingreso en el fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de drogas y otros delitos relacionados, de todos los efectos (teléfonos móviles, teléfonos satelitales, ordenadores y gps) y dinero intervenidos (en concreto 7.980 Euros con ocasión de la entrada y registro efectuada en el domicilio de Jose María y 5.240 Euros con ocasión de la entrada y registro efectuada en el domicilio de Luis Angel. Por último el comiso, del barco pesquero propiedad de Mateo, " DIRECCION000" con folio GC-1-2- 97 y pabellón español.

Abónese a todos los procesados, para el cómputo de la duración de la pena de prisión que le ha sido impuesta, el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Torcuato, Sabino y Nemesio

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN en un plazo de diez días ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias".

Con fecha 31 de julio la citada Audiencia Provincial dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "rectificar error material aritmético de la Sentencia núm. 246/2019 de fecha 31 de julio de 2019 de esta Sala, en el sentido de donde dice:

"9) Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 370.3 de extrema gravedad a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 5.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un mes en caso de incumplimiento en virtud del artículo 53 del Código Penal. Asimismo se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada hasta transcurridos cinco años. La expulsión no podrá verificarse hasta transcurridos treinta meses de cumplimiento. Asimismo se le impone 1/12 parte de las costas causadas", debe decir:

"9) Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 370.3 de extrema gravedad a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 5.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de tres meses en caso de incumplimiento en virtud del artículo 53 del Código Penal. Asimismo se acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada hasta transcurridos cinco años. La expulsión no podrá verificarse hasta transcurridos treinta meses de cumplimiento. Asimismo se le impone 1/12 parte de las costas causadas",

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a las que se hará saber que contra la misma no cabo interponer recurso alguno".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Mateo. D. Nemesio y otros, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Rollo Apelac. 74/19), con fecha 31 de enero de 2020 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Mateo, Nemesio, Sabino y Torcuato, y la adhesión formulada por la representación de Mateo a los restantes recursos, contra la sentencia de 31 de julio de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 40/2018, dimanante del procedimiento de Sumario Ordinario nº 1139/2016 del Juzgado de Instrucción 4 de Granadilla de Abona, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución si Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Mateo y de D. Nemesio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por D. Mateo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, artículo 852 en relación del artículo 5.4 de la LOPJ y estimar infringido el artículo 24.1 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e insuficiencia de la prueba practicada para sustentar la condena.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, artículo 852 en relación del artículo 5.4 de la LOPJ y estimar infringido el artículo 24.1 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 370 y 374 del CP.

El recurso interpuesto por D. Nemesio se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 852 de la LECRIM y artículo 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la CE, derecho a la presunción de inocencia

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, los impugnaron interesando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Mateo.

PRIMERO

El primer motivo de recurso invoca los artículos 852 y 5.4 LOPJ para denunciar infracción del artículo 24.1 CE por vulneración de la presunción de inocencia e insuficiencia de la prueba practicada para sustentar la condena.

El recurso vuelve a plantear las cuestiones que ya alegara en apelación, denunciando expresamente "la nulidad de los autos que acordaron las intervenciones telefónicas, así como sus prórrogas, y por tanto también los que acordaron el secreto de la causa y sus prórrogas, entradas y registros y resto de pruebas practicadas por la aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, dado el papel preponderante que tuvieron las intervenciones telefónicas en el desarrollo de la investigación. Se denuncia por tanto la nulidad de todas las pruebas existentes en el presente procedimiento, por cuanto que las mismas han sido obtenidas violentando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones telefónicas, a un proceso con todas las garantías y el derecho a valerse de los medios de prueba".

  1. El procedimiento del que dimana el recurso se ha sustanciado en su integridad bajo la vigencia de reforma operada en la LECRIM por efecto de la Ley 45/2015, de 5 de octubre, que generalizó la doble instancia penal. Es decir, al recurso de casación que resolvemos le precedió otro de apelación a través del que se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. Satisfecha esta garantía, el ámbito de la casación se estrecha considerablemente. Como Tribunal de casación nos corresponde ahora revisar la decisión del de apelación. Comprobar que su respuesta se ha ajustado a la ley y a la doctrina jurisprudencial; que ha dado contestación a todas las alegaciones que se le plantearon; que se ha situado sin excesos ni desviaciones en el ámbito de revisión que le es propio; que no ha vulnerado con su decisión derechos y garantías de los recurrentes; y que su argumentación no hay sido arbitraria o irracional sino lógica, razonada y asentada en derecho.

    Lo que se recurre en casación es la sentencia de apelación, y es ésta, y solo indirectamente a través de ella la de instancia, la que nos corresponde ahora fiscalizar, para determinar si se ha producido la alegada vulneración de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva. Dado que el desarrollo argumental del motivo cuestiona la legalidad de la prueba de cargo por entender, aun sin mencionar expresamente el artículo 18 CE, que su obtención ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que tal precepto proclama, nuestro análisis debe ceñirse a verificar si la respuesta suministrada por el Tribunal de apelación se ha ajustado a la ley, ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala de casación sobre el alcance de la revisión que a aquel incumbía. Esto es, acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo, todo ello desde un análisis racional, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    El recurso como punto de arranque cuestiona la suficiencia indiciaria de los datos incorporados al oficio policial que dio origen a la causa y que sirvió de base a la primera de las autorizaciones judiciales de interceptación de las comunicaciones telefónicas. A partir de ahí extiende la censura al primer auto de intervención de las comunicaciones y a todos cuantos se dictaron posteriormente interviniendo nuevos teléfonos o prorrogando los ya intervenidos. Todos son igualmente reprobados por falta de motivación y por no cumplir los requisitos legales y constitucionales, así como por falta de control judicial en las prórrogas. Todo ello para finalmente extender los efectos de la pretendida nulidad de las intervenciones, de forma general y radical, a todas y cada una de las pruebas que se hayan podido utilizar como base para la condena.

    Como punto de arranque se combate la solvencia como fuente de indicios de los datos que suministró el oficio de la Guardia Civil de 7 de diciembre de 2016 que dio lugar a la inicial intervención telefónica. Se pone en duda la veracidad de las afirmaciones que los investigadores atribuyeron a la persona a quien dice sorprendieron conduciendo un vehículo y les indicó que se le había ofrecido por parte de un tal Kamal participar en una descarga de droga a la vez que le había suministrado el coche en el que viajaba y un teléfono móvil, y se consideran carentes de apoyo probatorio los restantes datos que se suministraron. Se desarrolla una larga argumentación, mantenida desde la particular perspectiva del recurrente, que encuentra en todos los casos explicaciones alternativas.

    Esta alegación ya fue planteada en la instancia y en la apelación, y abordada por las respectivas resoluciones, con sujeción a las previsiones legales y la doctrina jurisprudencial. Las razones expuestas por ambos tribunales son ignoradas por el recurrente que las vuelve a plantear en los mismos términos.

  2. De manera reiterada han declarado tanto la jurisprudencia de esta Sala como la constitucional, que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no tiene carácter absoluto. Puede quedar sujeto a limitaciones y restricciones que deben estar previstas por la ley en función de intereses que deban ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida. La decisión al respecto corresponde exclusivamente del poder judicial, concretamente al Juez de Instrucción, a quien compete la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá expresarse en una resolución judicial motivada.

    La restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma. Justificación que ha de estar documentada en la causa, pues su inexistencia hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados, exigencia que no decae cuando la autorización judicial se ha producido en otro proceso.

    En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez instructor como Juez de garantías controlador de la medida, en origen y durante su desarrollo.

    El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención. Esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez ( SSTC 82/2002; 167/2002; 184/2003; 165/2005; 136/2006; 197/2009 y 26/2010).

    También ha advertido que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3; 165/2005, FJ 4; 219/2006; 220/2006; 239/2006 y 253/2006).

    Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

    Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000; 167/2002 y 197/2009). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002).

    De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997; 166/1999; 171/1999; 126/2000; 299/2000; 138/2001; 202/2001; 184/2003; 261/2005; 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

    Este Tribunal de casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7 de febrero; 610/2007, de 28 de mayo; 712/2008, de 4 de noviembre; 778/2008, de 18 de noviembre; 5/2009, de 8 de enero; 737/2009, de 6 de julio; 737/2010, de 19 de julio; 85/2011, de 7 de febrero; 334/2012, de 25 de abril; 85/2013, de 4 de febrero; 725/2014, de 3 de noviembre; 881/2014, de 15 de diciembre; 251/2015, de 13 de abril; o 133/2016, de 24 de febrero) que de la judicialidad de la medida de intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-.

    Con motivo de la reforma de la LECRIM por LO 13/2015, de 5 de octubre, se ha establecido en el artículo 588 bis a) que durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

  3. La sentencia recurrida contiene un exhaustivo análisis de los extremos que el recurso plantea. La carga indiciaria que sustentó la petición policial que sirvió de base a la primera autorización, es de origen diverso y solido contenido. Se parte de la información que una persona que sí se identifica como Pedro proporcionó a los agentes de la Guardia Civil. Este les dio cuenta de sus contactos con el acusado Jose María y sobre los preparativos de una operación de transporte de sustancia estupefaciente en la se proponía participara a Pedro, a quien se le facilitó un teléfono y un número con el que poder contactar con aquel.

    La unidad policial no se limitó a trasladar sin más esa información, sino que a partir de la misma desarrolló una tarea de investigación para comprobar la consistencia y verosimilitud del relato proporcionado por esa persona.

    Las comprobaciones fueron numerosas, de diversa naturaleza, todas con el denominador de común de su relación con la actividad ilícita de tráfico de drogas y de las que se deduce con facilidad la existencia de indicios sobre los preparativos de una operación de transporte de droga. La sentencia que revisamos da buena cuenta de ello. Se comprobaron los antecedentes de Jose María, que ya había sido detenido en dos ocasiones por delito de tráfico de drogas y estuvo en prisión por ello. Se constató la vinculación de Jose María con una precedente operación (Operación policial "Teatrero") que culminó con la aprehensión de una importante cantidad de hachís. En el curso de esa investigación se detectó que su principal responsable junto con Jose María planeaban la introducción en territorio español no de uno -el interceptado- sino de dos cargamentos de hachís. Se identificó el número de teléfono que Jose María utilizaba para relacionarse con Chaihab. Se tuvo conocimiento de reuniones presenciales entre ambas personas. El 29 de noviembre de 2016 una patrulla de la Guardia Civil localizó a Jose María a bordo de un vehículo que era conducido de forma sospechosa por una zona conocida de interés policial por ser idónea para la introducción ilegal de mercancía; Jose María estaba acompañado por Pablo Jesús que portaba un móvil sobre el que constan infracciones administrativas por tenencia y consumo de sustancias estupefacientes; se identificaron un total de 6 teléfonos. El vehículo en el que circulaban era de alquiler y el contrato aparecía a nombre de una persona - Anibal- que anteriormente había sido detenido por su participación en otra operación que culminó con la ocupación de una importante cantidad de hachís. Se evidenció que el número de teléfono facilitado a la empresa de alquiler del vehículo se correspondía con el utilizado por Jose María en la ya referida operación "Teatrero". Se averiguó que la persona titular del contrato de alquiler de ese vehículo - Anibal- había coincidido en marzo de 2016 en un mismo hotel de Lanzarote con Jose María. Se supo que el tal Anibal tenía un contrato permanente de alquiler de vehículos con la empresa CICAR que pagaba en metálico, que renovaba en sucursales distintas y gracias al cual llevó a cabo constantes cambios de vehículo.

    Todo ello como corroboración de las noticias que los investigadores habían obtenido a través de Pedro, que operaron como detonante de sus pesquisas. El recurso afea a los investigadores el que no facilitaran más datos sobre la citada fuente, ni se documentara en el atestado el encuentro que se refleja en el oficio de 7 de diciembre de 2016. Como señaló el Fiscal al impugnar el motivo, elementales razones de prudencia y seguridad justifican que no se proporcionen otros datos sobre esta persona. Lo relevante es que la información obtenida del encuentro de los agentes con ella no fue más que el inicio de todas las comprobaciones que se realizaron. La intervención telefónica se acuerda no, o no solo, sobre la base indiciaria que suministra su relato, sino con el apoyo indiciario que proporcionan el conjunto de datos que la investigación acometida consiguió acumular.

    En cualquier caso, aun cuando pudiéramos entender que nos encontramos ante un informador anónimo, que desde luego no lo es, o por lo menos no lo es en el sentido gramatical del término, en cuanto su nombre y apellidos no se ocultaron, decíamos en la STS 482/2016, de 3 de junio, con remisión a la STS 339/2013, de 20 de marzo y las que en ella se citan, que para que una información anónima en su origen pueda servir de base a una intervención telefónica no es absolutamente imprescindible que conste la identidad de la fuente, pero sí que la información se haya corroborado por indagaciones posteriores. Han de ponerse en manos del Juez datos objetivos que le permitan discriminar entre un rumor o una vaga sospecha o una información confidencial inconcreta, insuficientes para una injerencia en el secreto de las comunicaciones; y los indicios, con el alcance del término antes expuesto, que habilitan este tipo de medidas. Muchas veces las informaciones confidenciales son finalmente sustituidas a efectos de reclamar la intervención por un conglomerado de elementos objetivos que se han recabado en unas indagaciones previas ( SSTS 578/2012 de 26 de junio o 658/2012 de 13 de julio). En otras ocasiones, informaciones confidenciales y comprobaciones ulteriores interactúan complementándose recíprocamente. Cuando las informaciones vienen avaladas por datos corroboradores, o ellas mismas son las que funcionan como elemento confirmador de otros, sin necesidad de desvelar la identidad del informador ( STS 834/2009 de 29 de julio), pueden conformar la base indiciaria necesaria para una intervención de las comunicaciones ( SSTS 27/2004 de 13 de enero o 77/2007 de 7 de febrero). Doctrina esta reiterada en otras resoluciones, y muy recientemente en la STS 304/2022, de 25 de marzo.

    En el caso que nos ocupa, el conjunto de los datos incorporados al oficio policial integraron con solvencia el presupuesto material habilitante de la intervención telefónica que se acordó, rebasando el listón de las meras sospechas, para conformar motivos fundados acerca de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida acordada. A ello cabe añadir que, como razona la sentencia del Tribunal de apelación, una vez levantado el secreto de sumario, durante la instrucción de la causa y para el acto de juicio oral, la defensa del recurrente tuvo oportunidad de solicitar cuantas diligencias consideró oportunas con el fin de disipar las dudas e incertidumbres que parece alberga acerca de esta persona y de la actuación policial. Sin embargo, nada consta que solicitara con tal finalidad. Como tampoco en relación a otros extremos del oficio policial que analizamos, que también se cuestionan, como los datos de la operación "Teatrero", la identificación de los móviles o el contrato de alquiler de los vehículos.

    Se alude, aun sin profundizar en la cuestión, al acuerdo plenario de esta Sala II de 26 de mayo de 2009, en relación a la acreditación de la regularidad de las intervenciones telefónicas que permitieron la obtención de información en la misma. Ahora bien, el tenor literal del mencionado acuerdo nos enseña que "... la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad...cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

    Ninguna alusión contiene el recurso que permita entender que ese debate se planteó en momento idóneo, y como hemos señalado reiteradamente en la aplicación del mencionado acuerdo "la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias".

    En palabras que tomamos de la STS 259/2018, de 30 de mayo, "No se trata de presumir que las intervenciones practicadas en otras causas son ilegítimas e irregulares y por ende vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. El presupuesto del razonamiento es precisamente el opuesto, hay que suponer, salvo prueba en contrario, que los jueces, policías, autoridades y en general funcionarios públicos han adecuado su actuación a lo dispuesto en las leyes y en la Constitución. De este acuerdo no se deduce, en absoluto, que los jueces instructores que reciban oficios policiales que soliciten medidas apoyadas en diligencias de investigación derivadas de otras causas, necesiten conocer en su integridad o con detalle las causas anteriores, o deban valorar necesariamente, bajo pena de nulidad, si las intervenciones telefónicas acordadas en anteriores procedimientos son válidas constitucionalmente o no, antes de otorgar las autorizaciones que les sean solicitadas. Solo en los supuestos en que la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, y en los que el interesado impugne en la instancia, en forma y en momento procesal hábil para poder ser rebatido, la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que propuso el medio de prueba cuestionado deberá justificar de forma contradictoria su legitimidad". El recurso no aporta una mínima referencia que sugiera que así se hizo en este caso.

  4. A continuación el recurso denuncia infracción de la garantía de tutela judicial efectiva, y reivindica la nulidad por déficit de motivación que atribuye tanto al auto que acordó la inicial intervención telefónica como a los que autorizaron las sucesivas prórrogas. A esta pretendida insuficiente motivación se suman quejas de lo más diverso sobre el proceder de la unidad policial y el juzgado en relación con las intervenciones telefónicas que el recurrente considera irregulares y merecedoras de nulidad. Hallamos referencias a los requisitos de la resolución que acuerda la intervención, la ausencia de control judicial, la no audición de las grabaciones por el juez, la selección que sobre las conversaciones intervenidas realizaron los agentes de la Guardia Civil, la traducción de las mismas o la no incorporación de las cintas originales.

    Ahora bien, como apunta el Fiscal en su escrito de impugnación, se trata de censuras más formales que reales o sustanciales. Muy buena parte del motivo consiste en la exposición de doctrina jurisprudencial sobre las intervenciones telefónicas pero expresada de forma general y desvinculada del caso concreto. En ocasiones, cuando se denuncia alguna irregularidad se hace a modo de proclama genérica sin explicar por qué razones se considera que en el presente caso no se ha cumplido determinada exigencia. En otras, sencillamente la afirmación del recurso no se corresponde con la realidad.

    Las referencias más frecuentes lo son a la falta de motivación de las resoluciones y de control judicial sobre las intervenciones. Ambas quejas fueron ya rechazadas por la sentencia recurrida, con la que el recurso no entabla el más mínimo dialogo. Simplemente prescinde de aquello que el Tribunal de apelación resolvió. Ello ya ha sido contestado y rechazado por la sentencia del TSJ que entendió que todos los autos que acordaron las diferentes intervenciones cumplieron con los estándares constitucionales de motivación al exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y concretar los indicios que respaldaban la injerencia.

    De igual modo se pronunció la sentencia recurrida sobre el déficit de control durante el desarrollo de la mediada, con una argumentación que respaldamos como respetuosa con los presupuestos legales y con las pautas jurisprudenciales que los interpretan, y por la propia racionalidad del discurso argumentativo.

    En palabras que tomamos de la STC167/2002, de 18 de septiembre, que recoge la doctrina sentada en otras anteriores, "[...] el control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica se integra en el contenido esencial del derecho ex art. 18.3 CE, en cuanto es preciso para su corrección y proporcionalidad ( STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11). Ese control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación temporal de los períodos en que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía, e igualmente queda afectada la constitucionalidad de la medida, si por otras razones el Juez que la autorizó no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación[...]"

    Los requisitos que debe concitar la prórroga de una intervención telefónica reconducen al contexto de esa exigencia de control. La procedencia de prorrogar una intervención ya acordada está supeditada a la utilidad de ésta última, por lo que cualquier valoración al respecto debe partir de los resultados obtenidos. La decisión acerca del mantenimiento de la medida requiere comprobar que, cuanto menos, subsiste la base indiciaria que justificó inicialmente la misma, y que la permanencia en el tiempo de la injerencia no devalúa su especialidad, necesidad ni proporcionalidad. Tal exégesis solo puede abordarse a partir de un conocimiento certero por parte la autoridad judicial llamada a resolver acerca de los resultados obtenidos. Solo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el preceptivo juicio de ponderación. Si bien reiteradamente hemos señalado que ese conocimiento acerca de los resultados no requiere inexcusablemente la audición en sede judicial de las conversaciones ya grabadas. Bastará con que los investigadores den cumplida cuenta de los avances y hallazgos reclutados, pues de la misma manera que para la intervención inicial es suficiente con una solicitud en la que se objetiven los datos y se de razón de las sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica sin que sea obligado para el Juez la comprobación material de los mismos, tampoco es necesario ese ejercicio de comprobación cuando de prorrogarla se trata. Basta con que los funcionarios policiales proporcionen a la autoridad judicial elementos suficientes sobre los que esta pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (entre otras STC 82/2002, de 22 de abril), y seguido por la jurisprudencia de esta Sala (entre otras SSTS 1729/200, de 6 de noviembre; 1213/2004, de 28 de octubre; 387/2016, de 6 de mayo; o 132/2019 de 12 de marzo).

    En línea con ello, el artículo 588 ter f) LECRIM en relación con la solicitud de prórroga dispone "para la fundamentación de la solicitud de la prórroga, la Policía Judicial aportará, en su caso, la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida. Antes de dictar la resolución, el juez podrá solicitar aclaraciones o mayor información, incluido el contenido íntegro de las conversaciones intervenidas".

    En el caso que examinamos la sentencia recurrida profundizó en la cuestión. Comprobó de manera pormenorizada que la Juez encargada de la instrucción mantuvo un control efectivo sobre las intervenciones realizadas, a partir de los distintos oficios elaborados por los agentes investigadores explicativos de los indicios que se iban acumulando y que recogían la transcripción o resumen de las de las conversaciones más relevantes, que completó con la incorporación de informaciones de refuerzo que ella misma recabó. Todo ello en los términos que explicita, de los que rescatamos por su claridad expositiva el siguiente fragmento "...además, la propia Instructora recabó de los agentes las aclaraciones que estimó precisas en alguna de aquellas solicitudes efectuadas por la Guardia Civil, como ocurre, por ejemplo, con la solicitud de intervenciones telefónicas hecha en oficio de 10 de enero de 2017 (folio 408 del Tomo II), respecto a la cual la Instructora solicita exposición detallada referida a dos números de teléfono, porque parece referirse la solicitud de intervención de los mismos a :una operación de droga distinta a la investigada. De hecho, en el Auto de fecha 12 de enero de 2017 (folio 435 Tomo II) se autoriza sólo la intervención del teléfono de un tal Anibal. Lo mismo ocurre respecto a la solicitud de intervenciones telefónicas que constan en oficio de 30 de enero de 2017 (folio 631 del Tomo III) en que la Instructora vuelve a solicitar aclaraciones eh providencia del mismo día 30 -1-2017, y, una vez obtenidas las aclaraciones, dicta Auto de 31 de enero de 2017, acordando las intervenciones (folio 703 del Tomo III)". Una argumentación detallada que el recurso no combate.

    Por todo ello hemos de concluir que las intervenciones cuestionadas se acomodaron a los estándares de legalidad constitucional y ordinaria, por lo que la reivindicada nulidad de la medida queda descartada, y con ella la de cuantas pruebas hubieran derivado directa o indirectamente de las mismas.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por el cauce de infracción de precepto constitucional que habilitan los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, denuncia infracción de la presunción de inocencia, que proyecta en tres aspectos: ruptura en la cadena de custodia de la sustancia aprehendida, falta de rigor científico derivado del análisis de solo tres muestras e insuficiencia de estos análisis porque la pericia se prestó por un solo perito y no dos.

  1. Respecto a la ruptura de la cadena de custodia el recurrente considera que el Ministerio Fiscal debió haber propuesto como testigo al agente que materialmente llevó la droga al laboratorio oficial y afirma que hubo ruptura de la misma porque la incautación fue de 53 fardos y el análisis pericial se hace sobre 53 más otro con restos (54).

    Por lo que se refiere a la cadena de custodia, en las SSTS 675/2015, de 10 de noviembre; 460/2016, de 27 de mayo, 541/2018, de 8 de noviembre, o 459/2021, de 27 de mayo, sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 129/2011, de 10 de marzo; 1190/2009, de 3 de diciembre; o 607/2012, de 9 de julio).

    Recordaba la STS 725/2014, de 3 de noviembre, que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014, de 18 de julio, la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014, de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015, de 27 de mayo o STS 388/2015, de 18 de junio).

    Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. De manera reiterada hemos afirmado, que no cabe presunción de irregularidad de las actuaciones judiciales y policiales (entre otras, SSTS 187/2009, de 3 de marzo; 6/2010 de 27 de enero; 85/2011 de 7 de febrero; la 202/2012, de 1 de marzo, o la más reciente 117/2018, de 12 de marzo).

    Por su parte la STS 402/2019, de 12 de septiembre, con cita de varias resoluciones anteriores, reseña que, a falta de un marco legal, ha de estimarse que una infracción menor de la cadena de custodia solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad. Por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

    En este caso, la sentencia recurrida aborda la cuestión en su fundamento tercero en el que, tras hacer una acertada síntesis de los pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión, explica "El motivo no puede ser atendido por esta Sala. Por una parte, consta la presencia en el juicio oral como testigos de los agentes de la Guardia Civil números NUM047 y NUM048, el primero de ellos que firmó el oficio de fecha 29 de marzo de 2017, de remisión de la sustancia para su análisis al Departamento de Sanidad, consistente aquella en 53 fardos (paquetes) de hachís con un peso total aproximado de 1.753 kilos (folio 2431 del Torno VI), y el segundo, que hizo la entrega efectiva de dicha sustancia en el Laboratorio oficial de Sanidad encargado del análisis (folio 2430 del mismo Tomo), sin que, como indica la sentencia de instancia y así consta de lo actuado en el Plenario, el Letrado de la defensa del recurrente efectuara pregunta alguna a estos testigos respecto a la entrega de la droga en Sanidad o acercado la ruptura de la cadena de custodia. Por otra parte, en el informe pericial de análisis de la droga (folios 2427 a 2430 del T.VI), donde aparece detallado el pesaje de la misma, consta expresamente que las muestras analizadas se corresponden a la droga contenida en los 53 fardos entregados (la Muestra 1 corresponde a 20 fardos, la Muestra 2 a 31 fardos y la Muestra 3 a 2 fardos), reseñándose un saco número 54 con los restos de muestras; esto es, no se trata de un saco no contabilizado cuando se hizo entrega de la droga en Sanidad, sino que ese paquete se corresponde a restos de las muestras analizadas". Una argumentación que disipa las dudas que el recurso plantea, y de la que este prescinde, por lo que su pretensión debe decaer.

  2. También contiene la sentencia recurrida suficiente respuesta a la queja que pivota sobre el hecho de que la pericial analítica de la sustancia incautada se haya realizado por un solo profesional, pese a la dualidad que el artículo 459 LECRIM prevé para el sumario. Se trata de una respuesta, sustentada en la jurisprudencia de eta Sala que la sentencia analiza conformando de esta manera una fundada argumentación que el recurso no rebate.

    La jurisprudencia de esta Sala ha relativizado la exigencia de dualidad de peritos en el procedimiento ordinario. En la STS 806/1999, de 10 de junio, se decía en este sentido que "la exigencia de dualidad de peritos en cada dictamen pericial obedece a la mayor garantía de acierto que representa la posible coincidencia de pareceres de dos peritos frente a la opinión única, y a las mejores condiciones de objetiva valoración que para el Tribunal representan las posibles divergencias y opiniones encontradas de dos peritos intervinientes. De lo que se trata es de reforzar la eficacia, el acierto y el rigor técnico de los dictámenes periciales, sin por ello hacer de la dualidad de peritos una condición inexcusable de la necesaria garantía puesto que el párrafo segundo del propio artículo 459 exceptúa el caso de que no hubiese más de un perito en el lugar y no fuera posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario". Además, en el procedimiento abreviado solo se exige con carácter general un único perito.

    Como dijimos en la STS 524/2017, de 7 de julio, con cita a su vez de las SSTS 544/2016 de 21 de junio o 204/2017 de 28 de marzo, las periciales realizadas por un laboratorio oficial, como es el caso de la que ahora nos ocupa, dada la objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen las garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles prima facie validez plena, salvo que la parte a quien perjudique, en el momento procesal oportuno, plantee la impugnación del dictamen ofreciendo la precisa contrapericia, sometiendo a contradicción el informe pericial, lo que en este caso no consta se haya hecho. El artículo 788 LECRIM prevé que el dictamen sea practicado por un solo perito, y atribuye la naturaleza de prueba documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales, sin perjuicio de que a través de la impugnación, y ratificación del informe esa pericial recupere su condición propia.

    Aun cuando tal previsión normativa se encuentra dentro de los preceptos correspondientes al procedimiento abreviado, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido también su aplicación en el sumario ordinario ( SSTS 276/2013 de 18 de febrero; 425/2014 de 28 de mayo o 59/2015 de 10 de febrero).

    El recurso no ha formulado tacha u objeción sobre el contenido del informe, sobre sus premisas o método y sobre sus conclusiones, ni sobre la competencia técnica de los peritos. La queja se limita a censurar el peritaje porque no fue realizado por dos peritos, circunstancia que por sí sola, dijimos en la STS 311/2020, de 15 de junio, no permite cuestionar el informe ni impide que sea tomado en consideración como prueba de cargo.

  3. Por último, la sentencia que se revisa da cumplida explicación a la alegación del recurso que ponía en cuestión el método utilizado en el análisis de la sustancia intervenida. En particular que no se hubiera extraído una muestra de cada uno de los fardos incautados. Se trata de una mera objeción formal, que el Tribunal de apelación rechazó fundadamente por cuento, tanto la extracción de muestras como el correspondiente análisis se realizaron con arreglo a los protocolos que marcan pautas de actuación homogeneizadas, de adecuación y eficacia empíricamente contrastada. Así señaló, "En el informe pericial practicado en el plenario con la perito que realizó el análisis de la droga, quedó claramente explicado el protocolo seguido para dicho análisis, protocolo establecido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y los criterios bajo los cuales se toman las muestras y se realiza el análisis. La perito explicó en el juicio oral que, en éste caso, se tornaron tres muestras, correspondiendo cada una de ellas a cada tipo de tabletas en que venía presentada la droga, según su logo, color y tamaño". Argumentación que tampoco en este caso el recurso rebate.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se enuncia "por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 370 y 374 del Código Penal". El motivo contiene dos impugnaciones diferenciadas, aunque relacionadas entre sí. Se discute la aplicación del subtipo agravado del artículo 370 CP engarzado en la utilización en los hechos del pesquero " DIRECCION000". También se cuestiona el decomiso del mismo, pues se dice que se trata de un barco de pesca, que funcionaba como tal, y que constituía la empresa familiar o negocio ejercido a lo largo de los años por Mateo y su familia. Que no es propiedad exclusiva de este, sino que pertenece a la sociedad de gananciales, y su adquisición no se sufragó con fondos procedentes de la ilícita actividad el tráfico, sino con una hipoteca y préstamos familiares de obligado cumplimiento. Y cita en apoyo de su pretensión orientada a que se deje sin efecto el decomiso acordado, la doctrina contenida en la STS 1416/2003, según la cual es necesario que entre el medio objeto de decomiso y el fin antijurídico exista algo más que una relación ocasional o esporádica, requiriéndose una funcionalidad más o menos estable del primero al segundo para que sea proporcionada. Frente a ello esgrime que la causa solo se refiere a un único hecho, por lo que no existe tal estabilidad en él tiempo y por lo tanto no se entiende por esta parte el decomiso realizado considerando el barco como instrumento del delito.

  1. La modificación del artículo 370 CP por Ley Orgánica 5/2010 amplió el concepto de extrema gravedad a través de la tipificación de la utilización de "embarcaciones" como medio de transporte específico. Tal y como recogió la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, se precisa más adecuadamente la agravante de buque, en la se detectaron algunos problemas interpretativos, añadiéndose el término embarcación a fin de permitir la inclusión de otros tipos de naves habitualmente utilizadas en estos delitos. Lo que el legislador quiso sancionar es la utilización de medios de transporte marítimo, con la finalidad concreta de realizar con mayores facilidades el traslado de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción a efectos de facilitar el éxito de la consumación del delito y asegurar la impunidad. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en SSTS 220/2012, de 21 de marzo; 690/13, de 24 de septiembre; 259/2014, de 2 de abril; 990/2016, de 12 de enero de 2017; 39972018, de 12 de septiembre; o 420/2020, de 22 de julio).

    En este caso, tal y como razonó la sentencia de instancia, y el Tribunal de apelación avaló, concurren los presupuestos que justifican la aplicación del artículo 370.3 por extrema gravedad basada en la utilización del buque pesquero. No se trató del aprovechamiento de su ruta para faenar como tal, sino de una utilización directamente dirigida a efectuar el transporte de la droga desde el punto de recogida en altamar hasta la costa, con la finalidad de garantizar la impunidad, amparados precisamente en la idea de que, por tratarse de barco de pesca, la entrada en puerto en horas de la madrugada no despertaría sospechas. Es decir, se utilizó de manera específica y desvinculada de cualquier actividad pesquera, con el objetivo de buscar la impunidad, lo que demuestra una energía criminal que justifica el empleo de la modalidad agravada. Calificación que, de otro lado, en el caso concreto carece de efectos penológicos, dado que el Tribunal se instancia optó por la menor de las posibilidades de exacerbación punitiva, a la que en todo caso vendría obligado dada la cantidad de droga transportada, por aplicación del artículo 369 CP.

  2. Se cuestiona igualmente a través del motivo que nos ocupa el que se acordara el decomiso de la mencionada nave, alegando que su uso en este caso fue puntual, que el mismo no fue adquirido con bienes procedentes del narcotráfico y que además pertenece a la sociedad de gananciales.

    El decomiso se acordó en aplicación del artículo 374 en relación con los artículos 127 y 128 CP, no por considerar el Tribunal que el pesquero se hubiera adquirido con ingresos procedentes del narcotráfico, sino por su papel esencial e insustituible como medio o instrumento de la ejecución del delito. El Tribunal de apelación así lo explicó, "En este caso, es indudable que el buque DIRECCION000 fue el instrumento o medio esencial empleado para el transporte a la isla de Tenerife de los 53 fardos de hachís recogidos en altamar, y que, como expresamente señala la sentencia de instancia en el último párrafo del Fundamento Jurídico Séptimo (segundo de ellos pues por un mero error se numeran en la sentencia tres F. Jcos. Como SÉPTIMO), "...dados los términos de las conversaciones telefónicas reproducidas en el plenario y los datos suministrados por Jose María, Cecilio y Edmundo quedó acreditado que el buque fue un instrumento en el delito, utilizado de manera planeada, consciente y voluntaria por su patrón por lo que el decomiso es ajustado a derecho".

    De tal manera proyectó sobre el caso concreto la doctrina de esta Sala condensada entre otras, en la STS 457/2019, de 8 de octubre, que el mismo citó, y que explica "La jurisprudencia de esta Sala tiene declarada la exigencia de que entre los efectos decomisados y el delito contra la salud publica exista una determinada relación, concretamente que el efecto que se pretende requisar haya servido como medio marcadamente esencial o insustituible para la ejecución del delito, como acontece en supuestos en los que la aportación del responsable lo es como transportista o cuando se sirve del automóvil para la ocultación de la droga, así como en aquellos supuestos en los que su utilización para este fin sea específica, por obedecer el vehículo en cuestión a características o modificaciones especiales, pero no en aquellos supuestos en los que el vehículo se muestra como un elemento accesorio a su intervención material en los hechos ( SSTS 314/2007, de 25 de abril ; 397/2008, de 1 de julio; 551/2009 de 23 de marzo o 1274/2009, de 18 de diciembre)". Con arreglo a la propia jurisprudencia de esta Sala que la sentencia combatida aplica, el decomiso se encuentra perfectamente justificado, pues del relato de hechos probados fluye con nitidez que el uso de la embarcación pesquera operó como instrumento fundamenta en el desarrollo de la actividad delictiva que se cantiga.

    Partiendo de tal premisa, el decomiso, previsto en el código vigente como consecuencia accesoria del delito, es de imperativa imposición. Como señaló el Fiscal al impugnar el motivo, el artículo 374 es una norma especial y reforzada en relación con la regulación general del decomiso del artículo 127, referida al tráfico de drogas con un alcance omnicomprensivo que abarca las propias sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 301.1 párrafo 2 y 368 a 372 CP ( SSTS 1049/2011, de 18 de octubre y 1154/2009, de 11 de noviembre).

    El decomiso, a diferencia de las penas que tienen un carácter personalísimo, no está vinculado a la pertenencia del bien al responsable criminal ( artículo 127 y 374 CP) sino a la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias o, como es el caso, a su utilización para fines criminales ( STS 41/2017, de 31 de enero), con el límite que supone su pertenencia a terceros de buena fe.

    El artículo 127 1, en su redacción dada por la LO 1/2015 ya vigente cuando ocurrieron los hechos, establece, en lo que ahora interesa, que los bienes que constituyen instrumento del delito se decomisaran, sin mayor especificación, es decir, con independencia de que los mismos pertenezcan o no al condenado como responsable penal. De siempre la regulación del decomiso, ya fuera en la condición de pena de la que gozaba en el CP de 1973, ya en la de consecuencia accesoria del delito que le reconoció el CP de 1995, ha excluido de su ámbito de aplicación los bienes que pertenecieran a un tercero, "no responsable del delito" en el caso del artículo 48 CP de 1973, o "de buena fe", en palabras del artículo 127 hasta la reforma del 2015. Y así lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Sala con carácter general (entre otras, la ya citada STS 41/2017, de 31 de enero).

    La redacción del vigente artículo 127.1 CP omite esa mención excluyente del decomiso de los bienes pertenecientes al tercero de buena fe, sin embargo, la sombra que proyecta el artículo 7.1 CC y una lectura integrada de los distintos preceptos penales y procesales ( artículo 803 ter y ss LECRIM) concernidos en la regulación del decomiso, invitan necesariamente a entender que ese régimen subsiste. Solo así puede concebirse en un sistema de represión penal respetuoso en todos sus efectos gravosos, aun cuando excedan el estricto ámbito de la pena, con el principio de culpabilidad. De tal manera ningún óbice existe para el decomiso de bienes que hayan sido empleados como instrumentos del delito, pertenecientes a un tercero que no lo fuera de buena fe.

  3. El régimen económico matrimonial que el CC llama "sociedad de gananciales", se estructura sobre una pormenorizada regulación en los artículos 1.344 a 1.410 CC. El recurrente esgrime la existencia de este complejo régimen matrimonial, sin adentrarse en su concreta regulación donde nos encontramos con preceptos como el 1373 CC en relación con el 1366 CC que vinculan el patrimonio ganancial a las "deudas propias" de cada cónyuge; del artículo 1384 CC que legitima los actos de administración de bienes realizados por el cónyuge en cuyo poder se encuentra el bien, del 1385 párrafo 2 que habilita a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, sin perjuicio de los correspondientes ajustes que se habrán de producir cuando se liquida la sociedad de gananciales conforme a lo previsto en los artículos 1373 y 1390; así como a las disposiciones que integran la sección del CC "De la disolución de la sociedad de gananciales", artículos 1392 a 1410.

    Mediante el régimen de gananciales "se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella", es decir, solo pueda hablarse de propiedad individualizada sobre el 50% una vez disuelta, liquidada y adjudicados los bienes de tal sociedad. Hasta entonces todos los bienes del caudal ganancial son de los dos. Sin perjuicio del derecho que confiere el artículo 1373 CC. El examen de la causa permite comprobar que, durante la fase de instrucción, la esposa del recurrente fue oída en relación el decomiso ya en aquel momento solicitado. Todo ello con independencia de los pronunciamientos que la sentencia recurrida contiene en relación a su conocimiento respecto a la utilización de la embarcación en los hechos enjuiciados, a los que el recurso ninguna referencia contiene.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Nemesio.

CUARTO

Se plantea también recurso por el condenado Nemesio. Formaliza un único motivo que, con invocación de los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, denuncia infracción de la presunción de inocencia.

El recurrente formaba parte de la tripulación de la lancha neumática que procedente de la costa de Marruecos transportaba la sustancia estupefaciente que se trasladó a la embarcación " DIRECCION000". Reproduce ahora lo que ya alegó en el previo recurso de apelación: que de la prueba practicada no se deduce de modo razonable que Nemesio tuviera conocimiento de que la embarcación en la que viajaba transportara droga. Cuestiona la solvencia incriminatoria de los indicios que el Tribunal sentenciador tomó en consideración, y niega valor al reconocimiento de hechos realizado por otros acusados, de los que dice que ninguno de ellos viajó en la embarcación desde Marruecos donde donde lo hizo él y tampoco ninguno de ellos le conocía.

  1. La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras).

    Y desde esta óptica vamos a enfocar la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración.

  2. En este caso la sentencia recurrida aborda la cuestión desde la perspectiva expuesta. Tras recordar las exigencias constitucionales de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, revisa la valoración del Tribunal de instancia y confirma su solidez, racionalidad y cohesión lógica. Todo ello a partir de datos incontrovertidos como las circunstancias en las que se desarrolló el viaje, las características de la carga, la naturaleza de los efectos incautados; reforzados con las informaciones que suministraron la testifical de los guardias civiles que intervinieron en la investigación y el resultado de las intervenciones telefónicas desarrolladas en la misma. Y así señaló "En este caso, los indicios que señala la Audiencia para considerar acreditado que el recurrente sí que sabía que transportaba un cargamento de droga son sólidos, plurales, están interrelacionados y han quedado plenamente acreditados; se ha acreditado que el recurrente viajaba con dos personas más en una embarcación procedente de Marruecos, en plena noche, y que la carga de la embarcación la constituían nada menos que 53 fardos con un peso superior a una tonelada y media, lo que, como señala la Sala de instancia, no es precisamente indicativo de una actividad lícita; a ello puede añadirse, y así resulta de los hechos declarados probados, que el recurrente conocía que tenía que llegar hasta un punto de altamar donde se traspasarían aquellos bultos a otro buque (se relata en los hechos declarados probados que Jose María era el enlace con las personas que desde Marruecos enviarían la droga), y, por último, queda también relatado en los hechos declarados probados la incautación de un segundo teléfono satelital de los habitualmente utilizados en estas operaciones de tráfico de drogas, marca lnmarsat, en el barco al que se traspasó la droga y al que se subieron el recurrente y dos personas más, lo que permite inferir de forma lógica que ese segundo teléfono satelital hubo de ser utilizado por la embarcación procedente de Marruecos para las comunicaciones que tuvieron lugar con el coacusado Jose María. Por otra parte, la declaración de los coimputados que admitieron su participación en los hechos se erige también en prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia".

    Al analizar este último extremo, no rehúsa el Tribunal de apelación a explorar la solvencia incriminatoria que pueda deducirse de la declaración o reconocimiento de hechos por parte de otros acusados, pero lo hace desde el tamiz impuesto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala.

    Ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

    En este caso se tomaron en cuenta indicios plurales basados en datos obtenidos al margen de la versión de los acusados conformados, de indiscutible carácter corroborador. Así lo explicó el Tribunal de apelación, "En el presente caso mostraron su conformidad con los hechos de la acusación los acusados Jose María, Luis Angel, Cecilio, Edmundo y Everardo. De los referidos acusados, sólo Luis Angel y Everardo conocían a Jose María, y ni aquellos ni éste conocían a Cecilio y a Edmundo, ni a los recurrentes Nemesio, Sabino y Torcuato, de tal manera que las manifestaciones de Jose María, organizador del transporte de la droga, y que reconoció que gestionaba los contactos en Marruecos para traer la sustancia a Tenerife, y las manifestaciones de Cecilio, Edmundo y Everardo, admitiendo su participación en los hechos y reconociendo que se llevó a efecto el trasbordo en altamar de la droga que traían los recurrentes en una embarcación fuera borda no se acreditan realizadas por móviles espurios, de resentimiento o venganza contra los recurrentes. Por otra parte, las manifestaciones de los acusados que reconocieron los hechos vienen corroboradas por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que testificaron en el plenaria, en cuanto relataron el abordaje del pesquero, los fardos que se encontraron a bordo, que venían a coincidir con los que los coimputados reconocieron como los trasbordados en altamar desde la embarcación que llevaban los recurrentes, así como la presencia en aquel buque de los mencionados recurrentes Nemesio, Sabino y Torcuato cuando fue interceptado por la patrullera de la Guardia Civil. Junto a ello, las transcripciones de las conversaciones derivadas de las intervenciones telefónicas decretadas en la instrucción permiten también corroborar lo declarado por los coimputados que reconocieron su participación en los hechos".

    Una argumentación lógica, que el recurso en su brevedad expositiva no rebate.

    Nos encontramos en condiciones de confirmar, desde la perspectiva que en casación nos compete, a partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, que la condena del acusado Nemesio se ha sustentado en prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada. El juicio de inferencia que se sustenta en aquella se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos. En consecuencia, la denunciada infracción de la presunción de inocencia queda descartada.

    El motivo se desestima.

    Costas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, los recurrentes soportaran las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Mateo, y de D. Nemesio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 31 de enero de 2020 (Rollo Apelación 74/19).

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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