SAP Pontevedra 23/2022, 31 de Mayo de 2022

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIECLI:ES:APPO:2022:1527
Número de Recurso24/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución23/2022
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00023/2022

-AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 4 PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JR

Modelo: N85850

N.I.G.: 36026 41 2 2020 0000353

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2022

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Miriam

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 23/22

ILMAS SRAS

Presidenta:

Dª NÉLIDA CID GUEDE

Magistradas

Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª M.ª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

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En PONTEVEDRA, a de de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 184/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marin, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 24/2022 por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Miriam con DNI NUM000 nacida el día NUM001 /1970, hija de Juan Manuel y de Virginia, representada por la Procuradora MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES y defendida por el Abogado D. JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. NÉLIDA CID GUEDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de MARIN en virtud de auto de incoación de fecha 2 de julio de 2020 dando lugar a la incoación de las diligencias previas nº : 184/20, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones por auto 12 de enero de 2022, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las partes, presentándose los oportunos escritos de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas se dicto auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 30/03/202 a las 11:00 horas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, modif‌icadas en el acto del Juicio, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito del artículo 368.2 del Código Penal, de los que responde la acusada como autora. No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal por lo que solicita se le imponga la pena de 1 año y 9 meses de prisión, costas y el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.

QUINTO

Por las defensas de la acusada, solicitó la libre absolución de su representada por no ser los hechos constitutivos de delito.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal declara probados los siguientes HECHOS :

Sobre las 18,30 horas del día 15 DE JUNIO DE 2020, la acusada Miriam mayor de edad, sin antecedentes penales, vendió por 10 €, a Belarmino una cantidad de Heroína de 0,082 gramos, con un grado de pureza del 38,11% que fue intervenida al comprador.

El precio medio en el mercado de la droga intervenida seria de 59, 53 €

La acusada era consumidora habitual de drogas de abuso (Cocaina, Heroína y Cannabis).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO. - La conclusión fáctica acogida en el relato de Hechos Probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio, practicada en el Plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal, es decir en condiciones de inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad, valorada en su conjunto y del modo ordenado en el art 741 de la LECrim., prueba por la que el Tribunal ha llegado al convencimiento de los hechos y que permite establecer con certeza la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación, desvirtuando así el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a la acusada, y que se integra por las por las manifestaciones de los Agentes de la Policía Local, testif‌ical y declaración de la propia acusada, la aprehensión de la sustancia estupefaciente, periciales y documental.

La cantidad y pureza de la droga se constatan por los correspondientes análisis realizado por el órgano administrativo competente, obrante al folio 38 de las actuaciones, constando una cantidad de Heroína de 0,082 gramos, con un grado de pureza del 38,11%.

Por la defensa de la acusada no se planteó como cuestión previa ni se hizo mención en el acto de juicio a la infracción de la cadena de custodia y solamente se menciona las dudas acerca de la misma en el trámite informe, cuando ya no era posible someter la cuestión a contradicción y no podían las partes hacer alegaciones pertinentes al respecto.

Pero es que además, no se aprecia por el Tribunal infracción de la cadena de custodia, entendida como el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.

La propia LECrim. ha ido delegando la intervención judicial ( arts. 326, 334 y 335 de la LECrim. ) en los momentos de la recogida y custodia de piezas de convicción y así el art. 282 LECrim . señala que la Policía Judicial debe poner a disposición del Juez de instrucción, los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro, precisando el art. 548 LOPJ, que "el juez podrá impartir a la Policía Judicial órdenes para " que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verif‌iquen en condiciones que garanticen su autenticidad ", y la jurisprudencia, concretamente la STS 115/2014, de 25 de febrero viene estableciendo que existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación. En el mismo sentido dice la STS, Penal Sección 1 de 26 de septiembre de 2016 "que las "formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e integra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suf‌iciente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados".

En igual sentido se pronuncia la STS 277/2016, de 6-4, que señala que "La cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier falla abocaría a la pérdida de toda ef‌icacia. Lo explica bien la STS 795/2104, de 20 de noviembre: "La cadena de custodia no es un f‌in en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio, STS núm. 1/2014, de 21 de enero ).

Constituye un sistema formal de garantía que tiene por f‌inalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido...

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