STS 774/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución774/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 774/2021

Fecha de sentencia: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4308/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4308/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 774/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 4308/2019, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, y por quebrantamiento Forma, interpuesto por los acusados D. Hermenegildo, D. Hugo y D. Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda , de fecha 26 de febrero de 2019 , en causa seguida contra D. Hermenegildo, D. Inocencio, D. Lorenzo, D. Marcial, D. Mateo, D. Maximiliano, D. Hugo, D. Nemesio, D. Pablo, D. Plácido, D. Prudencio, D. Ricardo, D. Romualdo, D. Rosendo y D. Santos, por delito de estafa y otros. Estando el primer recurrente representad por la procuradora Dª. Gema Martín Hernández, bajo la dirección letrada de D. José Celestino Maneiro Amigo; el segundo de los recurrentes representado por la procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, bajo la dirección letrada de D. Antonio Martínez Planelles; y el tercero de los recurrentes representado por la procuradora Dª. Lorena Martín Hernández, bajo la dirección letrada de D. Roberto Sainz-Trápaga y García. En calidad de parte recurrida, la acusación particular VFS Commercial Servies Spain S.A.U., representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Pérez Valero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Alicante, instruyó procedimiento Abreviado con el nº 17/2014, procedentes de diligencias previas nº 4862/2009, contra D. Hermenegildo, D. Inocencio, D. Lorenzo, D. Marcial, D. Mateo, D. Maximiliano, D. Hugo, D. Nemesio, D. Pablo, D. Plácido, D. Prudencio, D. Ricardo, D. Romualdo, D. Rosendo y D. Santos, por delito de estafa y otros; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que con fecha 26 de febrero de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Los acusados, Inocencio y Hermenegildo son hermanos y responsables del denominado GRUPO AUTISA, compuesto por una serie de empresas dedicadas a la venta y alquiler de vehículos industriales y repuestos. Las empresas que forman parte de este grupo, entre otras, son:

AUTISA SERVICIOS SL RENT-AUTISA SL

REPUESTOS ATALAYAS ALICANTE SL

AUTISA SERVICIOS DE OCASIÓN SL

Además, los hermanos Inocencio Hermenegildo junto a otros de sus familiares están al frente de otras varias mercantiles:

ALICANTINA DE RENTA Y GESTIÓN SL

ALIUS NUEVA EUROPA SL

MUVISA MURCIANA DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES SL

Para la comercialización de los vehículos, estas empresas tenían establecidos determinados contratos y acuerdos con entidades financieras, bancos y cajas de ahorro. Una de estas entidades era VFS COMERCIAL SERVICES SPAIN S.A.U. (en adelante VFS), con quien tenía un acuerdo marco suscrito el 25 de abril de 2008 y anteriormente otro del año 2005.

SEGUNDO.- 2.1.- Los hermanos Hermenegildo y Inocencio, quienes actuaban como administradores de hecho de las mercantiles del Grupo AUTISA, para obtener un beneficio económico, exportaron a Dubai, entre los meses de febrero y abril del año 2009, un total de 6 camiones, cuyo importe individual superaba los 50.000 euros, que se encontraban dentro del acuerdo marco suscrito con VFS por el cual RENT AUTISA había suscrito contratos de arrendamiento de esos camiones con terceros, cuya adquisición había sido financiada por VFS y que en virtud del acuerdo marco se debía abonar a VFS el importe pactado de las cuotas de los arrendamientos. Estos eran los identificados con los siguientes números de bastidor y matrícula:

NUM000 con matrícula .... N

NUM001 con matrícula ....NYX;

NUM002 con matrícula ....KQW;

NUM003 con matrícula ....QXQ;

NUM004 con matrícula ....NKR;

NUM005 con matrícula ....XKG

2.2.- No consta acreditado que ante la auditoría que iba a realizar VFS a finales del mes de abril de 2009, y por orden de Hermenegildo y Inocencio, con el fin de evitar que los auditores de VFS descubrieran que habían exportado los camiones a Dubai, se retroquelaran otros camiones con los números de bastidor de los camiones exportados a Dubai y que concretamente tuvieran participación en modificaciones de los chasis el acusado Lorenzo, gerente de RENT AUTISA y el también acusado Marcial, gerente de REPUESTOS ATALAYAS SL.

TERCERO.- 3.1.- En el mes de abril de 2009, los acusados Hermenegildo y Inocencio, actuando como administradores de hecho de las mercantiles del Grupo AUTISA, AUTISA y MUVISA, y movidos por el interés de obtener un beneficio económico, vendieron a la mercantil tunecina STE CHAABANE ET CIE seis camiones, cuyo importe individual superaba los 50.000 euros, incluídos en las pólizas de crédito stock suscritas entre VFS y los concesionarios de la mrca RENAULT en Alicante y Murcia, respectivamente, AUTISA y MUVISA, y lo hicieron sin abonar el precio de los camiones a VFS, que los había adquirido de RENAULT TRUCKS para los concesionarios, camiones de los que no podían disponer los concesionarios sin el previo pago de su precio.

Estos seis camiones tenían los siguientes números de bastidor:

NUM006

NUM007

NUM008

NUM009

NUM010

NUM011

3.2.- No consta acreditado que los acusados Hermenegildo y Inocencio, ordenaran retroquelar el número de esos bastidores de los camiones exportados a Túnez en otros camiones y que participaran en ello sus empleados, los también acusados Mateo, Maximiliano y Rosendo.

CUARTO.- Hermenegildo y Inocencio, actuando como administradores de hecho de las mercantiles del Grupo AUTISA, con el fin de obtener un beneficio económico, consiguieron que el acusado Nemesio, empleado de la oficina del BBVA en el Polígono de las Atalayas de Alicante, les entregara, en fecha no determinada de noviembre o principios de diciembre de 2008, varias documentaciónes correspondientes a camiones, que estaban depositadas en la entidad bancaria. Para ello el acusado, Hugo, jefe de administración de AUTISA, le pidió a Nemesio las documentaciones asegurándole que las pagarían en el plazo de 10 días, lo que no hicieron. Por el contrario, con las documentaciones de los camiones de la póliza de crédito stock suscrita entre MUVISA y VFS en su poder, procedieron a matricular inmediatamente los camiones y a cederlos en arrendamiento a Campillo Palmera, SL, lo que ocultaron a VFS.

La póliza stock exigía el previo pago de cada unidad a VFS para obtener las correspondientes documentaciones, ya que por tal póliza VFS adquiría para el concesionario los camiones de RENAULT TRUCKS y AUTISA o MUVISA debían pagar los camiones antes de obtener las documentaciones.

En fecha posterior a la matriculación, también por medio de Hugo, y sin haber abonado el precio de los camiones, se devolvieron al BBVA unos sobres distintos a los originales que habían contenido la documentación de los vehículos para ocultar a VFS su desaparición y la disposición de los camiones.

El 27 de abril de 2009 personal de VFS compareció en la oficina del BBVA de las Atalayas para efectuar un control de las documentaciones de las pólizas stock y Nemesio las ocultó para posteriormente entregarlas en AUTISA.

Los camiones cuyas documentaciones fueron obtenidas sin pagar el precio eran de la póliza stock de MUVISA y tenían los siguientes números de bastidor:

NUM012,

NUM013,

NUM014,

NUM015,

NUM016,

NUM017,

NUM018.

No se han encontrado documentos que sustituyeran a las documentaciones originales de estos camiones.

QUINTO.- Como consecuencia del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas en el terminal telefónico móvil nº NUM019, utilizado por el acusado Hermenegildo, cuya intervención, grabación y escucha había sido acordado por auto de fecha de 4 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela en sus diligencias previas nº 851/2007 para la averiguación de los presuntos delitos de tráfico de influencias, cohecho y prevaricación y que posteriormente se fue prorrogando y ampliando a nuevos hechos presuntamente delictivos, entre ellos el retroquelamientos de bastidores de vehículos para aparentar que continuaban en su poder aquellos a los que les correspondían las respectivas numeraciones de bastidores, fueron grabadas otras conversaciones que pudieron relacionar a los acusados Hermenegildo, Inocencio, Pablo, Plácido, Prudencio, Ricardo, Lorenzo, Marcial, Romualdo y Santos, desde mediados del año 2009 hasta que finalizó la intervención en mayo de 2010, con un presunto delito de alzamiento de bienes, lo que no se puso en conocimiento del Juez de instrucción, quien no dictó ninguna resolución acordando la intervención, observación, grabación y escucha del teléfono nº NUM019, ni del del otro acusado, Romualdo, cuya intervención también se acordó para otros delitos distintos, a fin de obtener datos que pudieran esclarecer estos nuevos delitos.

De esta manera no se ha practicado prueba lícita que acredite que los acusados Hermenegildo y Inocencio elaboraran un complejo plan para ir desprendiéndose de todo su patrimonio con el fin de evitar posteriores reclamaciones que sus acreedores pudieran realizar, estableciendo para ello un entramado de empresas interpuestas entre las que ellos controlaban con intención ocultar tales bienes, y a cuyo frente situaron a personas de su confianza.

5.1.- Por tanto, no consta acreditado que: A) Los acusados, Hermenegildo y Inocencio, llevaran a cabo una transmisión en masa de vehículos desde RENT AUTISA hasta la mercantil SERMO MAR 2000 SL., que hubieran adquirido tal mercantil y modificaran su objeto social en octubre de 2009 para poder alquilar vehículos y poder continuar así con su actividad habitual y el domicilio social, que situaron en Molina de Segura en una nave que arrendaron a tal efecto, para transmitir los siguientes vehículos:

....XWG

NUM020

RENAULT

120.35 4X2

25.06.2009

De RENT AUTISA SL a SERMO MAR DOS MIL S.L.

SERMO MAR DOS MIL S.L.

.... LWC

NUM021

RENAUTL

R.V.I.

MASTER

25.06.2009

De RENT AUTISA S.L. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL S.L.

....WYH

NUM022

RENAULT

R.V.I. MASTER

25.06.2009 DE RENT AUTISA S.L. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL S.L.

....QFF

NUM023

RENAULT MASTER

25.06.09 DE RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....DFQ

NUM024

RENAULT

120.35 (4X2)

25.06.2009 DE RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

D....RRG

NUM025

LECITRAILER 3E20

25.05.2010 De FRIO MONTESINO SL. CIF: B53110086 a SERMO MAR DOS MIL SL

28.06.2010. De SERMO MAR DOS MIL SL. a TRANSPEÑALVER CARGO SL.

CIF: B18804807

TRANSPEÑALVER CARGO SL. CIF: B18804807

....HHW

NUM026

RENAUTL

RVI MASTER

25.06.2009 De Rent AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....XRR

NUM027

RENAULT

MAXITY 130.35/5

25.06.2009 De Rent AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL. ....WQD

NUM028

RENAULT

MAXITY 130.35/5

25.06.2009 De Rent AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....DKX

NUM029

RENAULT

120.35 (4X2)

25.06.2009 De Rent AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....HKW

NUM030

RENAULT

MAXITY

110.35/5

25.06.2009 De Rent AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....DRW

NUM031

RENAULT

MAXITY

110.35/5

25.06.2009 De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....GRF

NUM032

RENAULT

48018 T 4X2

08.10.2009

De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL. SERMO MAR DOS MIL SL.

....FKW

NUM033

RENAULT

48018 T 4X2

08.10.2009

De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....RNW

NUM034

B.M.C.

PRO 518 4X2

08.10.2009

De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....XGX

NUM035

RENAULT

MAXITY

130.35/5

08.10.2009

De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....GHF

NUM036

RENAULT

RVI MASTER

08.10.2009

De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....RXN

NUM037

RENAULT

13065

08.10.2009

De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....RNQ

NUM038

RENAULT

KANGOO

08.10.2009

De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....NWY

NUM039

RENAULT

48018 T 4X2

08.10.2009 De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....YKH

NUM040

NISSAN

CABSTAR

26.10.2009 De RENT AUTISA a ALICANTINA DE GRUAS..

10.11.2009 De ALICANTINA DE GRUAS.. a SERMO MAR DOS MIL

SERMO MAR DOS MIL SL.

....KGK

NUM041

NISSAN

CABSTAR

26.10.2009 De RENT AUTISA a ALICANTINA DE GRUAS..

10.11.2009 De ALICANTINA DE GRUAS...a SERMO MAR DOS MIL

SERMO MAR DOS MIL SL.

....KKK

NUM042

NISSAN

CABSTAR

26.10.2009 De RENT AUTISA SL. a ALICANTINA DE GRUAS..

10.11.2009 De ALICANTINA DE GRUAS.. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....YRG

NUM043

NISSAN

PRIMASTAR

27.10.2009 De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....RWD

NUM044

RENAULT

LAGUNA 2.0

27.10.2009 De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....WNK

NUM045

RENAULT

KANGOO 1.5

27.10.2009 De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....NFG NUM046

RENAULT

MEGANE

27.10.2009

De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

....QHQ

NUM047

RENAULT

MEGANE

27.10.2009

De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

X....YYK

NUM048

LECSOR

LECSOR FB 1360

05.11.2009

De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

SERMO MAR DOS MIL SL.

.... MPX

NUM049

MERCEDES

BENZ

1523

30.12.200 De RENT AUTISA SL. a SERMO MAR DOS MIL SL.

5.2.- Tampoco queda acreditado queal frente de SERMO MAR 2000 SL los dos hermanos Inocencio Hermenegildo situaran a una persona de su confianza, el acusado Pablo, a efectos meramente formales, como un simple testaferro en connivencia con los primeros, actuara como administrador único de la mercantil, cumpliendo las instrucciones que oportunamente le dieran los dos primeros. Como tampoco queda acreditado que la adquisición de SERMO MAR 2000 SL se llevara a cabo por Hermenegildo y Inocencio de forma encubierta y a través de una empresa interpuesta perteneciente también a Pablo, la mercantil GARCÍA SOTO, BRUNO 000969087F S.L.N.E., que se nombrara a éste como administrador único de la empresa y que se modificara el objeto social de la entidad con la finalidad de poder seguir dando cobertura a la actividad a la que se venían dedicando los acusados Hermenegildo y Inocencio.

Tampoco queda acreditado que para el tráfico ordinario de SERMO MAR 2000 SL los hermanos Inocencio Hermenegildo colocaran a una persona de su confianza, quien ya era gerente de RENT AUTISA SL, el acusado Lorenzo y que éste, en connivencia con aquellos, se encargara de materializar la transmisión de los vehículos entre las dos empresas.

5.3.- No consta acreditado que: los hermanos Hermenegildo y Inocencio trataran de dificultar el cobro de las deudas por parte de sus acreedores mediante la transmisión de todo el material que formaba parte del negocio de su mercantil REPUESTOS ATALAYAS ALICANTE SL en favor de la mercantil TAMBOMUR SL, simulando pedidos desde TAMBOMUR SL a REPUESTOS ATALAYAS ALICANTE SL para la transmisión de todos los repuestos y falseando las facturas correspondientes a estos pedidos.

No consta que los hermanos Inocencio Hermenegildo realizaran continuas transferencias de dinero desde sus cuentas hasta TAMBOMUR SL con el fin de que pudiera funcionar en el tráfico ordinario y para seguir dando una apariencia real a sus operaciones, como tampoco que al frente de TAMBOMUR SL los hermanos Inocencio Hermenegildo pusieran a una persona de su absoluta confianza, el acusado Marcial, que había sido jefe de recambios de AUTISA y de REPUESTOS ATALAYAS ALICANTE SL y que Marcial, en connivencia con los hermanos Inocencio Hermenegildo se encargara de llevar a cabo la tarea de vaciar la empresa de material y de transmitirlo a TAMBOMUR SL.

No consta acreditado que los administradores de TAMBOMUR SL, Plácido y Prudencio, actuaran en connivencia con los hermanos Inocencio Hermenegildo para despatrimonializar REPUESTOS ATALAYAS ALICANTE SL., ni que, siendo los hermanos Prudencio Plácido administradores de las mercantiles HORMIGRÚAS Y SERVICIOS SL y ALICANTINA DE GRÚAS Y BASCULANTES SL, dedicaran también a estas mercantiles a aquellos fines ilícitos.

No se ha acreditado que los hermanos Inocencio Hermenegildo acordaran con los hermanos Prudencio Plácido transmitir a TAMBOMUR SL una grúa propiedad de VFS y sustituirla por otra de mucho menos valor, con el consiguiente perjuicio para VFS en el momento en el que pretendiera proceder al cobro de sus créditos con las mercantiles de los acusados.

5.4.- No consta acreditado que: los acusados, Hermenegildo y Inocencio, para evitar una reclamación de sus créditos por parte de sus acreedores, transmitieran varios camiones a la mercantil ALICANTINA DE GRÚAS Y BASCULANTES SL, y concretamente 8 camiones, 4 pertenecientes a RENT AUTISA SL y 4 pertenecientes a AUTISA SERVICIOS SL., articulando esta transmisión en connivencia con los administradores de ALICANTINA DE GRÚAS Y BASCULANTES SL, los hermanos acusados Plácido y Prudencio, mediante la reserva de dominio de más de 100 vehículos para que quedaran fuera de un eventual concurso de acreedores de las empresas administradas por los hermanos Inocencio Hermenegildo.

5.5.- No consta acreditado que: en el mismo periodo, el acusado Inocencio se desprendiera de manera ficticia de la vivienda que venía constituyendo su domicilio habitual, sita en la CALLE000, escalera NUM050 del CR Valdemar II en Alicante, con la finalidad de evitar un posible embargo y ejecución del mismo por parte de sus acreedores, valiéndose de sucesivas transmisiones desde la mercantil ALICANTINA DE RENTA Y GESTIÓN SL, original propietaria, a ALIUS NUEVA EUROPA SL.y de ésta a la mercantil PROFESIONALES DEL VEHÍCULO INDUSTRIAL SA., con la necesaria colaboración del administrador de esta última mercantil, el acusado Ricardo, con el fin de dejarla fuera del alcance de los acreedores.

5.6.- No consta acreditado que: con el propósito de vaciar de contenido su patrimonio y el de las empresas de las que eran responsables y evitar así posibles embargos u otros modos de ejecución de sus bienes, los hermanos Hermenegildo y Inocencio, se desprendieran, también en este caso de forma ficticia, de una finca propiedad de su empresa, ALICANTINA DE RENTA Y GESTIÓN SL. Se trata de la finca sita entre las localidades de Ibi y Alcoy (Finca 1.234 del Registro de la Propiedad de Ibi y 2.270 del Registro de la Propiedad de Alcoy), simulando una compraventa el día 26 de octubre de 2009 a la mercantil COLSUR, SL, cuyo administrador es el acusado Romualdo, y que en ello tuviese participación el también acusado Santos, empleado del anterior.

5.7.- No consta acreditado que: Hermenegildo y Inocencio llevaran a cabo un reparto desigual de la herencia de su fallecida madre, adjudicando a su hermana dos inmuebles, sitos en la calle Doctor Gadea de Alicante y otro en la Avenida de Cataluña de la misma ciudad, para evitar que fueran embargados, reflejando en documento privado otro reparto igualitario.

SEXTO.- Como consecuencia del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas en el terminal telefónico móvil nº NUM019, utilizado por el acusado Hermenegildo, cuya intervención, grabación y escucha había sido acordado por auto de fecha 4 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela en sus diligencias previas nº 851/2007 para la averiguación de los presuntos delitos de tráfico de influencias, cohecho y prevaricación y que posteriormente se fue prorrogando y ampliando a nuevos hechos presuntamente delictivos, entre ellos el retroquelamientos de bastidores de vehículos para aparentar que continuaban en su poder aquellos a los que les correspondían las respectivas numeraciones de bastidores, fueron grabadas otras conversaciones que pudieron relacionar a los acusados Hermenegildo y Inocencio, desde mediados del año 2009 hasta que finalizó la intervención en mayo de 2010 y concretamente en este último mes y año, con un presunto delito de blanqueo de capitales, lo que no se puso en conocimiento del Juez de instrucción, quien no dictó ninguna resolución acordando la intervención, observación, grabación y escucha del teléfono nº NUM019, cuya intervención también se acordó para otros delitos distintos, a fin de obtener datos que pudieran esclarecer este nuevo delito.

Tras haberse dictado en la causa principal, de la que el presente procedimiento es la pieza separada primera, el auto de 22 de abril de 2010, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, que imponía a los acusados Hermenegildo y Inocencio el pago de una fianza con la finalidad de eludir la medida cautelar de prisión provisional acordada con respecto a ellos, para hacer frente a la misma aportaron una serie de inmuebles, con los que se cubrió parte de la cantidad establecida, y para hacer frente al resto de las fianzas, que ascendía a 62.000 euros, aportaron sendos avales por importe de 31.000 euros cada uno, que se negociaron con la entidad Bancaja.

No se ha practicado prueba lícita que acredite que los acusados, Hermenegildo y Inocencio, para la obtención de los avales, elaboraran una serie de contratos en los que simularan que diversos amigos y familiares les prestaban cantidades de dinero, cuando los acusados disponían ya de todo el metálico con anterioridad a la celebración de estos contratos proviniente de transmisiones simuladas de vehículos, repuestos, de la finca de Ibi y de la vivienda de la CALLE000, escalera NUM050 del CR Valdemar II en Alicante, no llegando los familiares y amigos a prestar dinero alguno, sirviéndose los acusados del propio dinero así obtenido para aflorarlo y ocultar su verdadera procedencia(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA:

1) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Hermenegildo, a Inocencio, a Pablo, a Plácido, a Prudencio, a Ricardo, a Lorenzo, a Marcial, a Romualdo y a Santos del delito continuado de ALZAMIENTO DE BIENES del que venían siendo acusados, en los dos primeros casos como autores y en los demás como cooperadores necesarios y en el caso de Santos como cómplice de ese delito.

2) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Hermenegildo y a Inocencio del delito de BLANQUEO DE CAPITALES del que venían siendo acusados.

3) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lorenzo, y a Marcial, DE LOS DELITOS CONTINUADOS DE ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA Y FALSEDAD DOCUMENTAL, de los que venían siendo acusados.

4) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Mateo, A Maximiliano y a A Rosendo, de los delitos continuados de estafa, apropiación indebida y falsedad documental, de los que venían siendo acusados.

5) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Hugo de los delitos continuados de apropiación indebida y falsedad documental de los que venía siendo acusado.

6) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Hermenegildo y a Inocencio de delito continuado de falsedad documental, del que venían siendo acusados.

7) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Nemesio del delito de estafa, apropiación indebida y falsedad documental, de los que venía siendo acusado.

8) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Hermenegildo y A Inocencio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, como autores de un delito continuado de apropiación indebida y estafa en continuidad delictiva, ya definidos, a las penas a cada uno de ellos de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, al pago a cada uno de ellos de una trigésima parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

9) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Hugo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, como cómplice de un delito de estafa, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, al pago de una trigésima parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se declaran de oficio veintisiete trigésimas partes de las costas causadas(sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto Constitucional, y por quebrantamiento de Forma, por los acusados D. Hermenegildo, D. Hugo y D. Inocencio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Hermenegildo se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 849.1º de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 252, 3 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal (en adelante, CP) respecto de los hechos contenidos en el apartado "segundo.- 2.1" del relato de hechos probados: errónea subsunción de ese hecho probado en el delito de apropiación indebida.

  2. - Al amparo del art. 852 de la LEC motivo de casación por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE al haberse afirmado en dos sentencias dictadas en el orden penal que un mismo hecho existe y deja de existir respectivamente en cada una de ellas: contradicción entre, por un lado, la sentencia aquí recurrida que condena a su representado por la comsiión de un delito de apropiacion indebida en relación con camiones incluidos en el acuerdo marco afirmando que son ajenos a Rent Autisa (o propiedad de VFS); y por otro lado otra sentencia dictada por otro Tribunal Penal (de la que formó parte una de las Magistradas integrantes también del Tribunal que dictó la sentencia aquí recurrida) en la que se declara que los camiones incluidos en el acuerdo marco son propiedad de Rent Autisa.

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: infracción del principio acusatorio manifestación del derecho de defensa del art. 24.2 CE: introducción en el hecho probado "segundo.2.1." de circunstancias fácticas no expuestas en los escritos de acusación y que han servido para condenar a su representado por un delito continuado de apropiación indebida sobre 6 camiones incluidos en el acuerdo marco.

  4. - Al amparo del art. 849.1º de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal (en adelante, CP) respecto de los hechos contenidos en el apartado "tercero.-3.1" del relato de hechos probados: errónea subsunción de ese hecho probado en el delito de apropiación indebida.

  5. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: infracción del principio acusatorio manifestación del derecho de defensa del art. 24.2 CE: introducción en el hecho probado "tercero.3.1.." de circunstancias fácticas no expuestas en los escritos de acusación y que han servido para condenar a su representado por un delito continuado de apropiación indebida sobre 6 camiones de las pólizas de crédito stock de Autisa y Muvisa.

  6. - Al amparo del art. 849.1º de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.5º del Código Penal respecto de los hechos contenidos en el apartado "cuarto" del relato de hechos probados: errónea subsunción de ese hecho probado en el delito de estafa dado que no se han probado los elementos de este tipo delictivo.

  7. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: infracción del principio acusatorio manifestación del derecho de defensa del art. 24.2 CE: introducción en el hecho probado cuarto de circunstancias fácticas no expuestas en los escritos de acusación y que han servido para condenar a su representado por un delito de estafa en relación con siete camiones de las pólizas de crédito stock con documentaciones depositadas en el BBVA.

  8. - Al amparo del art. 849.2º de la LECrim, motivo de recurso de casación por infracción de Ley al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documento (folio 2858) que obra en autos y que demuestra la equivocación del Tribunal sentenciador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

    .

  9. - Al amparo del art. 849.1º de la LEcrim motivo de recurso de casación por infracción de Ley, por vulneración del art. 249 del Código Penal en relación con los hechos contenidos en el apartado cuarto del relato de hechos probados: el valor económico de las documentaciones objeto de las defraudaciones ni está probado, ni excede (in dubio pro reo) de 400 euros.

  10. - Al amparo del art. 849.1º de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 250.1.5º del Código Penal respecto de los hechos contenidos en el apartado cuarto del relato de hechos probados dado que no se ha declarado probado que el valor de lo defraudado excediera de 50.000 euros.

  11. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE: inexistencia de toda prueba de cargo sobre la propiedad de los vehículos incluidos en las pólizas de crédito stock en relación con los delitos de apropiación indebida y estafa objeto de condena.

  12. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE: no se ha practicado ninguna prueba cargo sobre la inclusión en el acuerdo marco y en las pólizas de crédito stock de los camiones respectivamente recogidos en los hechos probados 2.1, 3.1 y 4 de la sentencia.

  13. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: infracción del principio acusatorio manifestación del derecho de defensa del art. 24.2 CE: introducción en el relato de hechos probados de la circunstancia fáctica de que el importe individual de cada camión supera los 50.000 euros, sin que la misma fuera expuesta en los escritos de acusación, habiendo servido para apreciar indebidamente la concurrencia del subtipo agravado de las apropiaciones indebidas y de la estafa ex art. 250.1.5º del Código Penal.

  14. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución: irracionalidad, arbitrariedad y carácter ilógico de la fundamentación de la convicción probatoria sobre el valor de los camiones apropiados o defraudados, dato base para la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.5º CP.

  15. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución al haberse practicado ilícitamente prueba de cargo, en concreto la prueba de audición de las intervenciones telefónicas con vulneración de los principios de contradicción y publicidad.

  16. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con las debidas garantías del art. 24.2 CE al haberse incumplido un requisito esencial para incorporar como prueba de cargo susceptible de ser valorado como tal el resultado de las intervenciones telefónicas, dado que obran en DVD's que son simples copias sin firma electrónica digital asociada, sin ninguna garantía en cuanto a su intregridad y autenticidad, no obstante haber sido impugnados.

  17. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con las debidas garantías del art. 24.2 CE al haberse valorado como prueba de cargo las intervenciones telefónicas obrantes en unos DVD's respecto d elos que no se ha respetado la cadena de custodia, habiendo quedado afectada su fiabilidad y autenticidad.

  18. - Al amparo del art. 851.1º de la LECrim, motivo de recurso de casación por quebrantamiento de forma al haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, en concreto los conceptos "responsable" y "administrador de hecho".

  19. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución: nulidad de pleno derecho de los autos de 13 y 23 de mayo de 2008 por falta de motivación y vulneración del principio de especialidad, con correlativa nulidad ex art. 11.1 de la LOPJ de las pruebas de cargo valoradas.

  20. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución: utilización de escuchas obtenidas sin autorización judicial (desde el 29.02.08 al 27.03.08) como motivación del auto de 27.03.08 para acordar la prórroga de la intervención telefónica.

  21. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución: nulidad del auto de 23.05.08 por no haber establecido el plazo de duración de la intervención de las comunicaciones telefónicas.

  22. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución: nulidad del auto de 19.06.09 y posteriores y de las intervenciones por falta de control judicial y motivación.

  23. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución: nulidad absoluta del "pretendido" auto de 18.07.09 acordando la prórroga de la intervención del teléfono NUM019 de su defendido, por inexistencia de firma de la Magistrada Instructora y no existir, por tanto, en realidad resolución judicial habilitante de la escucha.

  24. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución: nulidad de las intervenciones por vulneración del principio de excepcionalidad al ser su duración a todas luces excesiva y desproporcionalidad; aplicación a este procedimiento del límite de 18 meses de duración máxima de las intervenciones telefónicas previsto en el vigente art. 588 ter g) de la LECrim; ilicitud de practicar prueba relativa a escuchas efectuadas más allá de dicha duración máxima.

  25. - Al amparo del art. 852 de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE): nulidad por falta de motivación del auto dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante el 20.04.10 en el marco de sus ddpp 4862/2009 en virtud del que se practicó el 21.04.10 el registro del domicilio social de Rent Autisa y Autisa y en el que se incautó diversa documentación que ha servido de base para la confección de varios atestados y prueba de cargo que deben reputarse ilícitos y que indebidamente soportan la convicción probatoria de la sentencia recurrida.

  26. - Al amparo del art. 849.1º de la LECrim motivo de recurso de casación por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 21.6ª en relación con el art- 66-1-2ª del CP, dado que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia recurrida como simple, debió ser estimada como muy cualificada.

  27. - Al amparo del art. 849.2º de la LECrim, motivo de recurso de casación por infracción de ley al haber existido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos unidos a las actuaciones, no impugnados ni contradichos por otros elementos probatorios, que demuestran la equivocación del Juzgador.

  28. - Al amparo del art. 849.1º de la LECirm motivo de recurso de casación por infracción de Ley, por inaplicación del art. 21.5ª del Código Penal.

  29. - Al amparo del art. 851.3º LECrim motivo de recurso de casación por quebrantamiento de forma.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Hugo se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto Constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, con relación a un juicio justo con todas las garantías, derecho a ser juzgado de forma imparcial, a la tutela judicial efectiva y al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en especial las telefónicas y vulneración del principio acusatorio.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 248 en relación con el artículo 253 (a la fecha de los hechos art. 252) y 250.1. 5° (a la fecha de hechos art. 250.1.6°) del Código Penal, así como el artículo 63 del Código Penal.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del n° 2 del artículo 849 de la Ley Procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1° de la LECrim. Al haber consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, en concreto en el Hecho Probado Cuarto (página 11 de la sentencia) cuando se refiere que "don Hugo, jefe de administración de AUTISA, le pidió a Nemesio las documentaciones asegurándole que las pagarían en el plazo de 10 días, lo que no hicieron", y "En fecha posterior a la matriculación, también por medio de Hugo, y sin haber abonado el precio de los camiones, se devolvieron al BBVA unos sobres distintos a los originales que habían contenido la documentación de los vehículos para ocultar a VFS su desaparición y la disposición de los camiones".

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Inocencio se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Infracción del principio acusatorio. Vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

  2. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Infracción del principio acusatorio. Vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

  3. - Al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.5° del Código Penal, toda vez que los hechos relatados en los Hechos Probados Segundo y Tercero de la Sentencia no son susceptibles de integrar el tipo de apropiación indebida, y mucho menos el subtipo agravado por el que se condena a mi representado.

  4. - Al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248 y 250.1.52 del Código Penal, toda vez que los hechos relatados en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia no son susceptibles de integrar el tipo de estafa, y mucho menos el subtipo agravado por el que se condena a mi representado.

  5. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. Vulneración del derecho a la tutela judicial.

  6. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Vulneración del derecho a la tutela judicial, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  7. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Infracción del principio de contradicción. Vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

  8. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Infracción del principio acusatorio. Vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

  9. - Al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 252 y 250.1.5° del Código Penal, toda vez que los hechos relatados en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia no son susceptibles de integrar el tipo de apropiación indebida, y mucho menos el subtipo agravado por el que se condena a mi representado.

  10. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Infracción del principio de presunción de inocencia al sustentarse la condena por delitos de defraudación sin que se haya practicado prueba acerca de la propiedad de lo que se dice defraudado.

  11. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Infracción del principio de presunción de inocencia al sustentarse la condena por delitos de defraudación sin que se haya practicado prueba acerca de la propiedad de lo que se dice defraudado.

  12. - Al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 252 y 250.1.52 del Código Penal, toda vez que los hechos relatados en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia no son susceptibles de integrar el tipo de apropiación indebida, y mucho menos el subtipo agravado por el que se condena a mi representado.

  13. - Al amparo del artículo 849.12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248 y 250.1.52 del Código Penal, toda vez que los hechos relatados en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia no son susceptibles de integrar el tipo de estafa, y mucho menos el subtipo agravado por el que se condena a mi representado.

  14. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Infracción del principio de presunción de inocencia al sustentarse la condena por el subtipo agravado de los delitos de Apropiación Indebida y Estafa.

  15. - Al amparo del artículo 849.12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248 y 250.1.52 del Código Penal, toda vez que los hechos relatados en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia no son susceptibles de integrar el tipo básico de estafa, y mucho menos el subtipo agravado por el que se condena a mi representado, sino, si acaso, el delito leve a que se refiere el párrafo segundo del artículo 249 del Código Penal.

  16. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que lo que se considera prueba de cargo bastante acerca de la participación de Don Inocencio en los delitos de apropiación indebida y estafa, ambos agravados por razón del valor de lo defraudado, respectivamente, es en realidad una prueba valorada de forma irracional y arbitraria.

  17. - Al amparo del artículo 851. 32 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al omitirse un pronunciamiento relativo a la acusación formulada en su día contra mi representado por la entidad denominada "Banco Mare Nostrum", antes "Caja de Ahorros de Murcia", y en la actualidad, "Bankia".

  18. - Al amparo del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba resultante de documentos unidos a las actuaciones, no impugnados ni contradichos por otros elementos probatorios, que demuestran la equivocación del Juzgador.

  19. - Al amparo del artículo 849.12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por inaplicación de la pena circunstancia atenuante 5§ del artículo 21 del Código Penal, de reparación del daño.

  20. - Al amparo del artículo 849.12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida de la circunstancia 62 del artículo 21 del Código Penal art. 21. 62 en relación con el art. 66.1.22 del Código Penal, toda vez que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser apreciada como muy cualificada.

  21. - Al amparo del artículo 851.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al omitirse un pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil exigida a mi representado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular VFS Commercial Services Spain, S.A, como derivada de delito.

SÉTIMO

Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos por los recurrentes, se interesa la inadmisión a trámite de los mismos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 28 de Septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante condenó a los acusados Hermenegildo y Inocencio como autores de un delito continuado de apropiación indebida y estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 8 euros; y al acusado Hugo, como cómplice de un delito de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de 8 euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación.

Recurso interpuesto por Hermenegildo

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal (CP) en relación con los hechos declarados probados en el FJ 2º, apartado 2.1. Sostiene que no son subsumibles en el tipo de la apropiación indebida, pues no se declara probado que Rent Autisa los recibiera por un título que le obligara a devolverlos. Argumenta que solo se declara probado que los 6 camiones exportados estaban dentro del acuerdo marco suscrito entre Rent Autisa y VFS, del cual no existe copia en las actuaciones, sin que conste si prohibía la exportación. Que VFS financió la adquisición de los camiones, lo que permite suponer que Rent Autisa era la propietaria. Que los había alquilado a terceros. Y que debía abonar a VFS el importe de las cuotas de los arrendamientos, sin que se afirme que no lo hiciera, lo cual, en todo caso, sería un incumplimiento civil.

  1. El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, "la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esta conducta llegue a producir un perjuicio patrimonial a una persona ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005).

  2. En el caso se declara probado que el recurrente, junto con el coacusado Inocencio, como administradores de hecho de las mercantiles del grupo AUTISA, exportaron a Dubai 6 camiones que se encontraban dentro del acuerdo marco suscrito con VFS por el cual Rent Autisa había suscrito contratos de arrendamiento de esos camiones con terceros. Que la adquisición de los mismos la había financiado VFS. Y que, en virtud del acuerdo marco, Rent Autisa debía abonar a VFS el importe de las cuotas de los arrendamientos.

Del anterior relato de hechos no resulta que las sociedades que los dos acusados administraban de hecho hubieran recibido los 6 camiones en depósito, comisión o administración o por otro titulo que les obligara a entregarlos o a devolverlos. Solo se declara probado que los exportaron a Dubai; que se encontraban dentro del acuerdo marco suscrito con VFS; que por ese acuerdo marco Rent Autisa había firmado contratos de arrendamiento con terceros; que VFS había financiado su adquisición; y que Rent Autisa debía abonarle las cuotas de los arrendamientos.

Es cierto que, en ocasiones, la jurisprudencia ha admitido que se consignen en la fundamentación jurídica aspectos complementarios o explicativos de los hechos probados. Pero, aun así, en el caso, los consignados en el FJ 5º, que se refiere a estos hechos, no resultan suficientes.

Así, explicando el contenido del acuerdo marco, se dice por la Audiencia que, en virtud del mismo, Rent Autisa suscribía contratos de renting con clientes finales, previamente aprobados por VFS. Es claro que este aspecto no impediría, por sí mismo, que los camiones se exportaran a Dubai, pues los clientes podrían desarrollar allí sus actividades con los camiones arrendados.

Sin embargo, no se puede entender que se tratara de un arrendamiento, pues más adelante se dice que los vendió a Dubai. Efectivamente, el delito de apropiación indebida existiría si los camiones fueran propiedad de VFS, y si Rent Autisa los hubiera tenido en su poder con la única finalidad de arrendarlos a terceros, abonando las cuotas a aquella. Pero no es eso lo que se razona en la sentencia.

Pues se aclara que los vehículos estaban a nombre de Rent Autisa, (lo que encaja con la afirmación del hecho probado respecto a que VFS había financiado su adquisición), aunque, una vez firmado el contrato de renting, cedía el contrato a VFS y le vendía el camión, y que quien facturaba al cliente era Rent Autisa y le abonaba después las cuotas del arrendamiento a VFS.

Está claro que Rent Autisa, tras suscribir los arrendamientos con terceros, vendía los camiones a VFS. Dicho de otra forma más precisa, que se obligaba a venderlos. Pero no se declara probado que lo hubiera hecho respecto de esos 6 camiones, lo cual resulta imprescindible para establecer, más allá de toda duda razonable, que cuando los exporta a Dubai habían dejado de ser de su propiedad y era solamente poseedora de los mismos, con una específica finalidad. Lo cual constituye un requisito necesario para apreciar el delito de apropiación indebida. Es posible, por lo tanto, que se hubiera producido un incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el acuerdo marco, pero ello, en su caso, solo daría lugar a responsabilidades de ese orden.

En consecuencia, el motivo se estima, procediendo acordar la absolución por este delito de apropiación indebida.

SEGUNDO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LEXCrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 252 del CP a los hechos contenidos en el FJ 3º, apartado 3.1. de la sentencia.

  1. El Tribunal de instancia ha declarado probado que los dos acusados, como administradores de hecho de las sociedades AUTISA y MUVISA vendieron a la mercantil tunecina STE CHAABANE ET CIE seis camiones, incluidos en las pólizas de crédito stock suscritas entre VFS y los concesionarios de la marca Renault en Alicante y Murcia, respectivamente AUTISA y MUVISA, y lo hicieron sin abonar el precio de los camiones a VFS, que los había adquirido de Renault Trucks para los concesionarios, camiones de los que no podían disponer los concesionarios sin el previo pago de su precio.

    La acusación particular no imputaba un delito de apropiación indebida y se limitaba a recoger los retroquelamientos de los números de bastidor con la finalidad de evitar que se supiera que habían vendido los vehículos antes de pagarlos.

    El Ministerio Fiscal, en un relato más bien orientado a resaltar la falsedad cometida mediante el retroquelamiento de los números de bastidor, se limitaba a consignar en su acusación, en relación con la apropiación indebida, que algunos de los vehículos amparados por las pólizas de stock suscritas con AUTISA y MUVISA habían sido vendidos por ellos a terceros antes de haberlos pagado a VFS. Más adelante, al explicar el sistema de financiación que los acusados tenían con VFS, aclara que las mercantiles tenían los camiones a su disposición, pero no podían disponer de los mismos hasta su pago.

  2. La concreción del título en virtud del cual el acusado ha recibido el objeto de cuya apropiación se le acusa, es un elemento esencial del delito de apropiación indebida. La jurisprudencia ha excluido la compraventa, ya que mediante la misma se transmite la propiedad.

    En el relato de la acusación no se concreta en virtud de qué título los tenían a su disposición. Tampoco la sentencia lo recoge en los hechos probados, en los que se limita a decir que no podían disponer de los camiones sin el previo pago de su precio. En esas condiciones, no se puede excluir, en perjuicio del reo, que los hubieran adquirido mediante un contrato, ya perfeccionado, de compraventa, comprometiéndose a no utilizarlos hasta el pago total de su precio.

    La venta a terceros de un bien cuyo pago no se ha efectuado no es suficiente, por sí sola, para afirmar la comisión de un delito de apropiación indebida. Para ello, sería necesario incorporar otros hechos, que, en el caso, no aparecían contemplados en la acusación, y que no se contienen en el relato fáctico de la sentencia.

    En consecuencia, los hechos que se declaran probados no son suficientes para cumplir los requisitos del delito de apropiación indebida, por lo que procede la absolución por este delito.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración del principio acusatorio al introducir en los hechos probados del apartado 2.1 del FJ 2º hechos no incluidos por las acusaciones.

En el motivo quinto, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración del principio acusatorio al introducir en los hechos probados del apartado 3.1 del FJ 3º hechos no incluidos por las acusaciones.

Y en el motivo séptimo formaliza la misma denuncia, aunque ahora respecto de los hechos contenidos en el FJ 4º.

  1. El principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal y asegurar el derecho de defensa, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque mas bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma. Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: " los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo". ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que " el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido recogida en numerosas sentencias después de haber sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". Lo cual ha sido aplicado en numerosas resoluciones posteriores. El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación.

    Por otro lado, como se recordaba en la STS nº 66/2016, de 8 de febrero " lo verdaderamente importante es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad".

  2. En lo que se refiere a los hechos consignados en el FJ 2º.2.1, y en FJ 3º.3.1, ya hemos establecido su carácter no delictivo.

    En cualquier caso, en cuanto a los primeros, el Ministerio Fiscal se limitaba a acusar a los dos acusados de haber exportado a Dubai 7 camiones incumpliendo los términos del acuerdo con VFS, y que, advertidos de una auditoría, procedieron a retroquelar los números de bastidor de seis de ellos. Nada se dice respecto de hechos que pudieran constituir un delito de apropiación indebida. Ninguna mención al título por el que se recibieron los camiones ni a las obligaciones derivadas del mismo.

    Y respecto de contenidos en el FJ 3º, apartado 3.1, la acusación solo les acusaba de haber vendido unos camiones de los que no podían disponer hasta el pago total de su precio, sin mencionar el título por el que los tenían a su disposición ni excluir expresamente que se tratara de una compraventa.

    Hemos de remitirnos a lo ya dicho más arriba, FJ 1º y 2º.

  3. Respecto de los hechos contenidos en el apartado 4º, la acusación particular se limitó a señalar que se habían falsificado distintas documentaciones, al objeto de ocultar que habían vendido los vehículos antes de haberlos pagado.

    Y el Ministerio Fiscal, después de señalar que pretendían ocultar a VFS que estaban " enajenando camiones respecto de los cuales no se habían cumplido los compromisos de pago pactados" (sic), imputaba a los acusados haber actuado de acuerdo y en connivencia con el empleado de la entidad bancaria BBVA Nemesio, quien había puesto a su disposición la documentación de varios camiones a través de la participación de Hugo.

    El Tribunal admitió la exculpación de Nemesio y acordó su absolución. Pero, no probado que aquel actuara en connivencia con los demás, no existía ninguna acusación que contemplara que los acusados habían utilizado el engaño para conseguir esa documentación, de forma que esa forma de operar, engañando al empleado del banco, fue introducida ex novo por el Tribunal, sin que los acusados tuvieran oportunidad de estructurar su defensa ante la acusación de haber utilizado un engaño bastante para obtener ilícitamente un acto de disposición por parte de un tercero. No se precisaba en la acusación cual era el engaño y cómo lo habían presentado para hacerlo eficaz.

    Es cierto que el resultado de las pruebas practicadas en el plenario autoriza al Tribunal a redactar los hechos en la forma en que entienda que resultan acreditados, sin que tengan relevancia a los efectos del principio acusatorio las alteraciones en aspectos circunstanciales, periféricos y no esenciales. Pero el engaño en la estafa es un elemento esencial y es preciso que su existencia ya aparezca en las acusaciones.

    Si el resultado de las pruebas lo aconsejaba, el Ministerio Fiscal debió considerar la presentación de conclusiones alternativas, ya desde el apartado fáctico, permitiendo a la defensa defenderse de las mismas. Al no haberlo hecho así, quizá confiado en su posición inicial, impidió esa defensa eficaz frente a una acusación de haber engañado a un tercero en forma bastante para obtener un acto de disposición causante de un perjuicio.

    En definitiva, en las conclusiones de las acusaciones no figuraba la existencia de una maniobra engañosa causante de un error determinante del acto de disposición causante del perjuicio, de forma que su introducción por parte del Tribunal supone la infracción del principio acusatorio, lo que determina la estimación de este motivo.

    En consecuencia, dada la estimación de los motivos primero y cuarto, procede la absolución por el delito continuado de apropiación indebida y estafa, lo cual aprovechará a los demás recurrentes, de conformidad con el artículo 903 de la LECrim.

    La estimación determinará la absolución de todos los acusados, por lo que no es necesario el examen de los demás motivos del recurso de Hermenegildo ni de los recursos formalizados por Inocencio y Hugo.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Hermenegildo, D. Inocencio y D. Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda , de fecha 26 de febrero de 2019 , en causa seguida contra D. Hermenegildo y otros catorce más, por delito de estafa y otros.

    2. Declaramosde oficio las costas de los presentes recursos.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

    Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

    RECURSO CASACION núm.: 4308/2019

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Dª. Susana Polo García

    Dª. Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4308/2019, interpuesto por D. Hermenegildo, D. Inocencio y D. Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda , de fecha 26 de febrero de 2019, en causa (procedimiento Abreviado con el nº 17/2014 , diligencias previas nº 4862/2009) seguida contra D. Hermenegildo, D. Inocencio, D. Lorenzo, D. Marcial, D. Mateo, D. Maximiliano, D. Hugo, D. Nemesio, D. Pablo, D. Plácido, D. Prudencio, D. Ricardo, D. Romualdo, D. Rosendo y D. Santos, por delito de estafa y otros. Dicha resolución ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los fundamentos de nuestra sentencia de casación, procede absolver a los acusados Hermenegildo, Inocencio y Hugo de los delitos por los que venían condenados, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolvemos a los acusados D. Hermenegildo, D. Inocencio y D. Hugo del delito continuado de apropiación indebida y estafa por el que venían condenados, declarando de oficio las costas de la instancia.

  2. Deberán dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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