STS 438/2020, 17 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución438/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 438/2020

Fecha de sentencia: 17/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5534/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5534/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 438/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio Salas Carceller

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  3. Eduardo Baena Ruiz

    D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

  4. José Luis Seoane Spiegelberg

    En Madrid, a 17 de julio de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Silvio, Máquinas de Venta, S.L., y Automáticos de Venta, S.L., representados por la procuradora D.ª Teresa Húngaro Favieri, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Díaz Meco, contra la sentencia n.º 351/2019, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación n.º 1163/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1956/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche, sobre derecho al honor.

    Ha sido parte recurrida D. Santos, no personado en las actuaciones.

    Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Teresa Húngaro Faviere, en nombre y representación de D. Silvio, Máquinas de Venta, S.L., y Automáticos de Venta, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Santos, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que estimando íntegramente la demanda:

    1. DECLARE: Que la parte demandada es autora de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de don Silvio y de las entidades MÁQUINAS DE VENTA, S.L. y AUTOMÁTICOS DE VENTA, S.L., que giran en el tráfico mercantil bajo la marca MENDOZA y GRUPO MENDOZA, a través de la creación, administración y mantenimiento del b log " DIRECCION000"; por utilizar el nombre de don Silvio y la marca MENDOZA sin su consentimiento con la finalidad de denigrar a los demandantes y por ser lesivo el contenido del blog " DIRECCION000" se declare la ilicitud de dichos actos.

    2. Y CONDENE a La parte demandada:

    1. A estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a cesar en la realización de dichos actos ilícitos.

    2. A cesar en la utilización del blog " DIRECCION000 " y de cualquier otro que contenga la expresión " DIRECCION000" u otra con el mismo o similar sentido. Suprimir tal blog, retirando la totalidad de comentarios atentatorios contra la dignidad y el honor de los demandantes.

    3. A cesar en la utilización del nombre y de la marca MENDOZA sin la autorización de sus legítimos titulares.

    4. A abstenerse en Io sucesivo de realizar o autorizar expresiones atentatorias contra el derecho al honor de los actores.

    5. A publicar la Sentencia que en su día se dicte (encabezamiento y fallo) en la página ' www.franqalian.com", durante el mismo intervalo de tiempo en el que haya estado disponible para el usuario el blog " DIRECCION000 ", desde la fecha del primero de los mensajes injuriosos y calumniosos, el 6 de mayo de 2009, hasta la efectiva eliminación de la misma, debiéndose incluir en la pestaña "Blog" bajo el titular "CONDENA JUDICIAL A Santos POR VIOLAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DEL GRUPO MENDOZA".

    6. Al pago de los daños y perjuicios causados a mis mandantes mediante el pago de una indemnización que comprenda los daños morales y patrimoniales que se determinen en el presente procedimiento, con un mínimo de CIENTO CINCUENTA- MIL (150.000) EUROS, más los intereses que legalmente correspondan.

    7. Al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 31 de julio de 2014, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche se registró con el n.º 1956/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demanda y del Ministerio Fiscal.

  3. - El demandado D. Santos no contestó a la demanda ni se personó en el procedimiento, por lo que fue declarado en rebeldía por resolución de 30 de junio de 2015.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña María Teresa Húngaro Favieri, en nombre y representación de Silvio, Máquinas de Venta S.L. y Automáticos de Venta S.L., contra Santos, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas.

    Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Silvio, Máquinas de Venta, S.L., y Automáticos de Venta, S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 1163/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio, "Máquinas de Venta, S.L." y "Automáticos de Venta, S.L.", representados por la Procuradora Dª. Teresa Húngaro Favieri, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2016, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1956/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Teresa Húngaro Favieri, en representación de D. Silvio, Máquinas de Venta, S.L., y Automáticos de Venta, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único.- Motivo 2º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de respeto del principio de congruencia interna de la sentencia, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE y el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la CE".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Motivo único del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: infracción de los artículos 1.1, 2.1, 2.2, 7.7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y familiar y la propia Imagen, en relación con el artículo 18 de la CE, y doctrina jurisprudencial de aplicación: 1) por infracción sustantiva al no declarar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Silvio, de Máquinas de Venta y de Automáticos de Venta a través de la creación, administración y mantenimiento del blog " DIRECCION000"; 2) por infracción sustantiva al no declarar ilícita la utilización del nombre de don Silvio y el distintivo MENDOZA sin su consentimiento con la finalidad de denigrar a los demandantes y por ser lesivo el contenido del blog " DIRECCION000"; 3) por infracción sustantiva al no condenar a la cesación de los actos ilícitos, a la prohibición de su realización futura y a la prohibición de utilización de otros nombres dominio en internet que supongan intromisión ilegítima en el derecho al honor".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 26 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Silvio, de Máquinas de Venta S.L. y de Automáticos de Venta S.L. contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 1163/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1956/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Elche.

    1. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para dar traslado al Ministerio Fiscal para que el formalice por escrito su oposición a los recursos.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 22 de junio de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de julio del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

    El Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas votó en sala pero no puedo firmar, haciéndolo en su lugar el presidente de la sección ( art. 204.2 LEC).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes de hecho

A los efectos resolutivos de los presentes recursos partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

  1. Objeto del proceso.

    Son demandantes en el presente proceso Don Silvio, que actúa en nombre propio y como legal representante de las mercantiles Máquinas de Venta, S.L., y Automáticos de Venta, S.L., ambas pertenecientes al grupo Mendoza, con el que giran en el tráfico mercantil, siendo su objeto social la venta, instalación, mantenimiento, conservación y reparación de máquinas automáticas de venta de bebidas calientes y frías, tabaco y productos alimenticios, así como de otros productos consumibles, Asimismo debe hacerse constar que el nombre de dominio "grupomendoza.es" es propiedad de la entidad Máquinas de Venta, S.L.

    La demanda se dirige contra D. Santos, que no se personó en el procedimiento, el cual es titular del blog de Internet denominado " DIRECCION000".

    La demanda se fundaba en que dicho blog contenía mensajes inequívocamente destinados a denigrar públicamente el honor, la fama y el prestigio empresarial de los actores y de Ios más de 50 profesionales que integran el GRUPO MENDOZA, menospreciando su fama profesional labrada durante más de 37 años e imputándoles, con manifiesta falsedad, Ia comisión de actos ilícitos, gravemente negligentes y deshonestos, lo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, solicitando, en consecuencia, la condena del demandado:

    1. - A cesar en la utilización del blog DIRECCION000 y de cualquier otro que contenga la expresión " DIRECCION000" u otra idéntica o de similar sentido. Suprimir tal blog y retirando la totalidad de comentarios atentatorios contra la dignidad y honor de los demandantes.

    2. - A cesar en la utilización del nombre y de la marca Mendoza sin la autorización de sus legítimos titulares.

    3. - A abstenerse en lo sucesivo de realizar o autorizar expresiones atentatorias contra el honor de los actores.

    4. - A publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia en la página del blog " DIRECCION001", durante el mismo intervalo de tiempo en que ha estado disponible para el usuario el blog DIRECCION000, desde el primero de los mensajes injuriosos y calumniosos, 6 de mayo de 2.009, hasta la efectiva eliminación de la misma, debiéndose incluir en la pestaña blog bajo el titular "CONDENA JUDICIAL A Santos POR VIOLAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DEL GRUPO MENDOZA".

    5. - Y al pago de los daños y perjuicios morales y patrimoniales causados, que se determinen en el procedimiento, con un mínimo de 150.000 euros más intereses, así como las costas procesales.

  2. La sentencia de primera instancia.

    Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche, que desestimó la demanda, con base, en síntesis, en los argumentos siguientes.

    En primer lugar, se reconoce la protección jurídica del derecho al honor como resulta de los arts. 18 de la CE y 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Igualmente que dicha protección se extiende a las personas jurídicas.

    Se consideró que desde la creación del blog, año 2.009, hasta la interposición de la demanda, 31 de julio de 2.014, transcurrieron más de cuatro años, por lo que la acción para instar el cese del uso del meritado blog caducó, resultando irrelevante la existencia de actuaciones penales y la fecha en que se archivaron, por así disponerlo expresamente el art. 1.2 de la Ley 1/1982. y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

    Se continuó argumentando, respecto a los concretos actos lesivos para el honor que se denuncian, que procede declarar caducada la acción respecto de aquellas "entradas"/comentarios anteriores en cuatro años al 31 de julio de 2.014, fecha en que se registró la demanda. Por tanto, ninguna valoración de fondo procede efectuar sobre las "entradas" datadas antes del 31 de julio de 2.010.

    En cuanto a las fechadas con posterioridad, tras examinar las expresiones y manifestaciones que recoge tanto el acta notarial acompañada a la demanda como las aportadas en la audiencia previa del juicio, se considera que la inmensa mayoría constituyen opiniones y comentarios, bien que negativos hacia los demandantes, pero carentes de entidad para lesionar su derecho al honor. Además se trata de un asunto de relevancia pública o interés social en el sector económico del "vending" (máquinas de venta de productos).

    Por todo ello, en el conflicto entre el derecho del honor y el derecho a la libertad de expresión ha de prevalecer este último sobre aquél, por lo que se desestima la demanda.

  3. La sentencia de segunda instancia.

    Formulado el correspondiente recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, que dictó sentencia desestimatoria del precitado recurso.

    El tribunal consideró que el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto debía llevarse a efecto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, el cual tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Se partió igualmente de la consideración de la menor intensidad de la que goza la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica.

    Tras descartar que la sentencia del Juzgado adoleciese de incongruencia interna y reputando la apelación como una revisio prioris instantae, que permite al tribunal provincial la plena revisión del material fáctico y jurídico de la instancia dentro de los límites del recurso interpuesto, compartió, con la parte recurrente, que no se puede desligar el nombre del blog de sus contenidos, de modo que, al mantenerse con posterioridad a la fecha límite de caducidad de la acción (31 de julio de 2010), también debe tomarse en consideración para resolver sobre la prevalencia de uno u otro derecho fundamental en conflicto.

    Se siguió argumentando que, en el caso litigioso, el juicio de ponderación debe llevarse a cabo en relación con el derecho al honor de las personas jurídicas, no de las personas físicas, pues tanto el nombre como los contenidos del blog están dirigidos a criticar la actuación de dichas empresas, sin entrar en el ámbito privado o personal del Sr. Silvio, que igualmente accionaba en nombre propio.

    Se razonó que no existía prueba de que D. Santos se dedicase a una actividad empresarial cuyo objeto social entrase en competencia con el de las demandantes, ni, por tanto, que pudiera obtener un beneficio económico derivado del desprestigio de tales sociedades.

    Se partió también de la base de que únicamente constituía objeto de ponderación las manifestaciones contenidas en el acta notarial de 13 de junio de 2014 (documento n.º 6 de la demanda).

    Por último, se motivó, con cita de la jurisprudencia que se consideró aplicable al caso, que no observa la Sala que el Juzgador a quo haya ponderado incorrectamente los derechos fundamentales en conflicto, coincidiendo con la decisión adoptada y que, aun cuando el nombre y los contenidos del blog en cuestión constituyan una crítica agria, hiriente, molesta y ofensiva para las sociedades demandantes, no rebasa los límites de la libertad de expresión de conformidad con los parámetros utilizados por el Tribunal Supremo en las resoluciones dictadas en supuestos de conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

    En consecuencia, se confirmó la sentencia de instancia con imposición de costas.

  4. Las expresiones a valorar, que son consideradas atentatorias al derecho del honor, aquilatadas por la sentencia de la Audiencia, son las siguientes:

    El nombre del blog " DIRECCION000", así como las expresiones de las entradas de 13 de agosto de 2011, transcritas parcialmente en la sentencia de instancia, en los términos siguientes: "Hay muchas familias pasando penurias económicas por culpa de los engaños y mentiras de esta empresa. Hay familias, viudas y gente mayor que están a punto sino ha pasado ya, de perder su casa debido a que se hipotecaron para comprar máquinas sobrevaloradas en puntos que nadie quería, ni siquiera el propio Silvio para sus máquinas.......no vamos a parar hasta que se sepa toda la verdad sobre esta empresa, sobre sus malas artes comerciales [...] grupomendoza.es por favor, deja de hacer daño, deja de engañar a la pobre gente que todavía no te conoce y confía en ti [...] Bancos, cajas de ahorros y entidades financieras en general, por favor, no dad créditos a estas familias para este tipo de compras puesto que después no vais a poder recuperarlos.....no dad crédito a nada que no tenga que ver con el mundo del Vending de Mendoza ...".

    Entrada 20 de julio de 2011: "Hemos creado un usuario en facebook llamado "estafado por Silvio, para agregarnos sólo tenéis que empezar a escribir nuestro nombre "estafado por Silvio" en el cuadro de búsqueda y a los pocos segundos aparecemos"; 20 de junio de 2011: "Vamos a crear un mapa virtual donde se especifiquen los puntos -en este caso empresas y/o comercios que tienen máquinas operadas por Silvio ... os invitamos a que no echéis monedas en estas máquinas ..., os invitamos a no ir a las empresas y/o comercios con máquinas de Silvio hasta que no las quiten ..., quien os ha arruinado. Os invitamos a que hagáis extensible esta campaña a todos vuestros conocidos y que indiquéis de forma totalmente anónima en el foro dónde hay máquinas de Silvio; y 28 de mayo de 2011: Sólo espero que sea una ayuda más a todos aquellos que, como yo, estáis jodidos por culpa de estos sinvergüenzas".

    El procedimiento se siguió en rebeldía del demandado.

  5. Recurso extraordinario por infracción procesal y casación.

    Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpusieron por los demandantes los precitados recursos extraordinarios.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

Este recurso se fundamenta, en el motivo 2.º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de respeto del principio de congruencia interna, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 de la. CE y el derecho a un proceso con todas garantías del artículo 24.2 de la CE.

El recurso se basa, en síntesis, en que la sentencia de la Audiencia sostiene que no se puede desligar el nombre del blog " DIRECCION000" y sus contenidos; a pesar de lo cual esta taxativa declaración no se ve correspondida con la desestimación de la demanda. Se considera que existe una evidente falta de coherencia interna, al reputarse dicha expresión como plenamente ofensiva y la declaración judicial de la inexistencia de la lesión al derecho del honor de los demandantes.

No podemos estimar este motivo de infracción procesal. La incongruencia interna, que no es tanto y propiamente un defecto de incongruencia -pues no se ha producido realmente una alteración de los términos del debate en la forma en la que lo planteó el recurrente- radica en la incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero y 144/2020, de 2 de marzo). Estos casos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, sentencias 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).

En este sentido, la sentencia del TC 127/2008, de 27 de octubre, en su FJ 2, señala:

"Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2; y 25/2006, de 30 de enero, FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3)".

No obstante, la sentencia recurrida no es incongruente, sino que realiza el juicio de ponderación constitucional entre los derechos fundamentales al honor y el de libertad de expresión, dando prevalencia a este último, de manera motivada, analizando las circunstancias del caso. Se puede disentir de dicho juicio, considerándolo erróneo; pero ello no constituye una infracción procesal, sino un motivo de casación por afectar al derecho material o sustantivo aplicable para solventar el litigio suscitado y al juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

TERCERO

Recurso de casación

En este caso, el recurso se fundamenta en el artículo 477.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, con vulneración de los artículos 1.1., 2.1., 2.2., 7.7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia Imagen, en relación con el art 18 de la CE y doctrina jurisprudencial de aplicación: 1) por infracción sustantiva al no declarar la existencia de intromisión ilegítima en el honor de don Silvio, de Máquinas de Venta y de Automáticos de Venta a través de la creación, administración v mantenimiento del blog " DIRECCION000"; 2) por infracción sustantiva al no declarar ilícita la utilización del nombre de don Silvio y el distintivo MENDOZA sin su consentimiento con la finalidad de denigrar a los demandantes y por ser lesivo el contenido del blog " DIRECCION000"; 3) por infracción sustantiva al no condenar a la cesación de los actos ilícitos, a la prohibición de su realización futura y a la prohibición de utilización de otros nombres dominio en internet que supongan intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Para la resolución del presente recurso hemos de partir de las consideraciones siguientes:

  1. - Ámbito tuitivo del derecho fundamental al honor y de la libertad de expresión.

    En el presente caso, como acertadamente señala la Audiencia Provincial, se produce un conflicto entre el derecho fundamental al honor y la libertad de expresión del demandado.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20.1 a) CE, consiste en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Ostenta un campo de acción más amplio que la libertad de información ( sentencias del TS 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio) y comprende el derecho a la crítica, incluso agria y desabrida de la conducta ajena. Se distingue de la libertad de información en la circunstancia de que no abarca la comunicación de hechos veraces, sino la emisión de juicios, creencias y opiniones de carácter personal y subjetivo.

    El derecho fundamental al honor del art. 18.1 de la CE protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de quien las sufre ( sentencias del TS 51/2020, de 22 de enero y 290/2020, de 11 de junio y las citadas en ellas).

    Se encuentra comprendido, dentro de su marco tuitivo, el prestigio profesional, que corresponde a una persona por el ejercicio de la actividad a la que se dedica en el tráfico jurídico, ya sea ésta laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social ( sentencias del TS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 197; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007).

    Más recientemente, se expresa en tal sentido la sentencia del TS 51/2020, de 22 de enero, cuando señala: "La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas".

  2. - Las personas jurídicas privadas también son titulares del derecho al honor.

    También las personas jurídicas son titulares del derecho constitucional al honor del art. 18 CE ( sentencias del TS 233/2013, de 25 de marzo, 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, 35/2017, de 19 de enero, 51/2020, de 22 de enero), y pueden resultar ofendidas en cuanto a su aspecto exterior, de trascendencia o valoración social, que "no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad" ( sentencia del TS 534/2016, de 14 de septiembre).

    Por consiguiente, no se puede descartar que la persona jurídica vea lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honor de la entidad ( sentencia del TC 139/1995, de 26 de septiembre y sentencias del TS 811/2013, de 12 de diciembre, 594/2015, de 11 de noviembre y 606/2019, de 13 de noviembre, entre otras).

    No obstante, la misma jurisprudencia también viene insistiendo en "la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica" ( sentencias del TS 594/2015, de 11 de noviembre; 35/2017, de 19 de enero y 606/2019, de 13 de noviembre).

  3. - Criterios de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

    En sentido abstracto y general, la prevalencia de la libertad de expresión tiene su justificación en la formación de una opinión pública y plural en un estado democrático. Ahora bien, descendiendo al ámbito de las concretas y específicas circunstancias concurrentes, no significa que dicha libertad pueda ser ejercitada ilimitadamente. A tales efectos confluyen dos elementos a valorar. Uno de ellos, el interés general que despierta la materia sobre la que versa la opinión emitida o el carácter público de la persona o personas contra la que se dirige la crítica. Y el segundo, la proporcionalidad de las palabras utilizadas, pues no están amparadas por tal derecho fundamental las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto ( sentencias del TC 58/2018 y 133/2018, así como sentencias del TS 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 620/2018, de 8 de noviembre, 429/2019, de 16 de julio, 157/2020, de 6 de marzo y 297/2020, de 12 de junio).

    La sentencia del TS de 17 de diciembre de 1997, citada por la sentencia 233/2013, de 25 de marzo, declara que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

    Igualmente se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias del TS 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 102/2019, de 18 de febrero y 157/2020, de 6 de marzo).

    No olvidemos, en definitiva, que los derechos consagrados en el art. 20 de la Carta Magna tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en dicho Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia ( art. 20.4 CE).

CUARTO

Juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto y estimación del recurso de casación

Como señala la sentencia del TS 35/2017, de 19 de enero: "Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995)".

Compartimos, con la sentencia de la Audiencia, que el derecho al honor que se encuentra en conflicto con la libertad de expresión, es el correspondiente a las personas jurídicas demandantes, que son las que giran, en el tráfico jurídico, como grupo mendoza y a cuya actividad comercial y crédito social se refiere el blog del demandado, y no la persona física del actor, administrador de dichas mercantiles. Disentimos, no obstante, de la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental al honor, que proclama la resolución de la Audiencia; puesto que del contenido del blog del demandado consta una intención, ya no sólo de boicotear los productos que comercializan las entidades demandantes, sino de desprestigiar, vejar y vilipendiar la fama y crédito de las mismas, como resulta ya de la propia denominación del blog " DIRECCION000", la atribución de la condición de estafadores, el calificativo de sinvergüenzas, asignarles el hecho de haber arruinado a sus clientes y familias, engañarlas en la adquisición de sus productos, emplear "malas artes comerciales". Todo ello, unido a la extensión de la campaña de desprestigio, de forma específica, a través de un blog elaborado a tal efecto, que se viene utilizando desde hace años.

Tampoco se constata el interés social relevante, en ausencia de específicas connotaciones, no señaladas por la sentencia de la Audiencia, en la actividad de unas sociedades, como las demandantes, que se dedican a comercializar sus productos en el tráfico mercantil, en el que la reputación es un importante valor, para apreciar la trascendencia pública que ostenta el blog " DIRECCION000", específicamente creado para atentar a la fama de dichas mercantiles y boicotear su actuación en el mercado, con la finalidad protegida de conseguir la formación de una opinión pública libre y plural en un estado democrático a través del ejercicio de un proporcional derecho a la crítica.

La sentencia de la Audiencia razona, al analizar dicho requisito, que "se considera que las referidas opiniones y comentarios tienen interés general en el ámbito provincial y comercial al que afectan, como lo justifica el propio hecho del mantenimiento del blog durante varios años con entradas diversas y reiteradas (no todas ellas desfavorables a la parte actora)"; pues de tales circunstancias no cabe deducir, sin otras explicaciones adicionales y al margen de un contexto conflictual no explicitado, el interés público afirmado.

Señalar, por último, que cada supuesto debe ser objeto de su específica valoración, sin que sean extrapolables al caso presente otras sentencias de este tribunal, que no resuelven el mismo conflicto suscitado, sino otros distintos de colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado.

QUINTO

Sentencia de casación

La estimación del recurso implica recobrar la instancia y dictar la sentencia procedente en derecho, y, en consecuencia, debemos declarar la existencia de la lesión del derecho fundamental del honor de las mercantiles demandantes, no así el del actor por las razones antes expuestas.

Procede igualmente condenar al demandado, a cesar en la realización de tales actos ilícitos, en la utilización del blog " DIRECCION000" y de cualquier otro que contenga la expresión " DIRECCION000" u otro similar sentido, suprimiendo tal blog y retirando la totalidad de comentarios atentatorios contra la dignidad y honor de los demandantes.

No procede la condena a cesar en la utilización del nombre y de la marca Mendoza sin la autorización de sus legítimos titulares, puesto que no es un pronunciamiento propio de una acción de protección al derecho al honor, sino de la propiedad industrial.

Con respecto a la petición de publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia en la página del blog " DIRECCION001", durante el mismo tiempo en que ha estado disponible para el usuario el blog " DIRECCION000", desde el primero de los mensajes injuriosos y calumniosos, 6 de mayo de 2.009, hasta la efectiva eliminación de la misma, debiendo incluir en la pestaña de blog bajo el titular "CONDENA JUDICIAL A Santos POR VIOLAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DEL GRUPO MENDOZA".

Bastará simplemente con la publicación de la fecha de la sentencia y del tribunal que la dictó, así como su parte dispositiva, por un plazo de seis meses, que se considera suficiente para reponer el honor lesionado de las sociedades demandantes, en proporción a la entidad del daño.

En cuanto al pago de los daños y perjuicios morales y patrimoniales causados en la cantidad de 150.000 euros más intereses. No procede tal cuantía.

Según el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Esta Sala ha declarado en las sentencias del TS de 5 de junio de 2014, rec. n.º 3303/2012, 388/2018, de 21 de junio y 641/2019, de 26 de noviembre que:

"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero)".

Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" ( sentencias del TS 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre y 130/2020, de 27 de febrero). Si bien no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, implica la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( sentencia del TC 186/2001, FJ 8, y sentencias del TS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 y 130/2020, de 27 de febrero).

Pues bien, en este caso, la publicidad de las ofensas del derecho al honor no se produce a través de un medio de comunicación que goce de una importante difusión social, sino a través de un blog privado, que no consta sea especialmente activo, con un significativo número de usuarios, pues al respecto no se aportó una prueba relevante, ahora bien, dicho blog fue creado específicamente para desprestigiar a las entidades demandantes y sigue activo desde hace años, pese a los intentos de las actoras de poner fin a tal situación y además se atribuyen a las mercantiles demandantes la comisión de hechos de entidad.

No consta un perjuicio patrimonial acreditado a través de una pericial que analice una disminución de los rendimientos económicos de las sociedades demandantes con otros elementos de juicio que permita establecer su relación causal con las imputaciones efectuadas, lo que no se obtiene mediante la declaración de unos empleados de la demandante. La sentencia de la Audiencia señala expresamente que no se demostró que el demandado interviniese en el mercado desarrollando una actividad comercial con la que compitiese con las mercantiles demandantes.

Es, por ello, por lo que prudentemente fijamos la indemnización procedente en la suma de 10.000 euros.

SEXTO

Costas y depósito

La sustancial estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia, sin que procedan las de apelación, dado que el recurso debió ser acogido, ni tampoco las devengadas por el recurso de casación al ser estimado ( art. 398 LEC).

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva condena en costas ( arts. 398 LEC), así como también la desestimación del recurso de casación interpuesto por D. Silvio como persona física.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, con imposición de las costas a la parte demandante recurrente y pérdida de depósito.

  2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Silvio, con condena en costas.

  3. - Estimar el recurso de casación interpuesto por las mercantiles demandantes Máquinas de Venta, S.L., y Automáticos de Venta, S.L., contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2019, por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación n.º 1163/2018.

  4. - Casar la sentencia recurrida, y estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por Máquinas de Venta, S.L., y Automáticos de Venta, S.L., y desestimando el formulado por D. Silvio, se revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche, de 23 de junio de 2016, en los autos de juicio ordinario 1163/2018, en el sentido siguiente:

  1. Se declara vulnerado el derecho al honor de las sociedades demandantes.

  2. Se condena al demandado:

  1. A cesar en la utilización del blog DIRECCION000 y de cualquier otro que contenga la expresión " DIRECCION000" u otra idéntica o de similar sentido. Suprimir tal blog y retirando la totalidad de comentarios atentatorios contra la dignidad y honor de los demandantes.

  2. A abstenerse en lo sucesivo de realizar o autorizar expresiones atentatorias contra el honor de las sociedades demandantes.

  3. A publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia en la página del blog " DIRECCION001", durante el plazo de seis meses.

  4. Y a indemnizar a las entidades demandantes en la suma de 10.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

  5. Todo ello, con imposición de las costas procesales de primera instancia al demandado y devolución del depósito para recurrir en apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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