STS 297/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2020
Fecha12 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 297/2020

Fecha de sentencia: 12/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3683/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3683/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 297/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 123/2019, de 28 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 152/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, sobre derecho al honor.

Es parte recurrente D.ª Florencia, representada por la procuradora D.ª María Granizo Palomeque y bajo la dirección letrada de D. Gregorio Arroyo Hernansanz.

Es parte recurrida D.ª Inmaculada, representada por la procuradora D.ª Claudia López Thomaz y bajo la dirección letrada de D.ª Nieves Isabel Mezquita Regal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Florencia, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Inmaculada, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] "Se condene

    " 1°.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    " 2°.- A indemnizar solidariamente a mi representada en la cantidad de dieciocho mil euros atendiendo a lo establecido en la regla 3 del artículo 9° de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, o bien la cantidad que el juzgador fije en sentencia.

    " 3°.- A remitir a todos y cada uno de los correos destinatarios del texto la comunicación del archivo de la querella con cita de los Autos dictados, tanto por el Juzgado de Instrucción n° 16 de Madrid como por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial y que se acompañan a esta demanda como documentos n° 3 y 4 con inclusión de la parte dispositiva de dichas resoluciones.

    " 4°.- A que se ponga fin a las intromisiones ilegítimas y se abstenga en el futuro de nuevas intromisiones.

    " 5°.- Prevenir a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes referidos a Doña Florencia.

    " 6º.- Condene a la demandada al pago de las costas procesales".

  2. - La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, fue registrada con el núm. 152/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Ana Claudia López Thomaz, en representación de D.ª Inmaculada, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, dictó sentencia 266/2018, de 30 de julio, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Florencia. El Ministerio Fiscal y la representación de D.ª Inmaculada se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 11/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 123/2019, de 28 de marzo, que desestimó el recurso, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Granizo Palomeque, en representación de D.ª Florencia, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1 de la de la Constitución Española y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, así como infracción de la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información y su debida ponderación, e indebida aplicación del artículo 20.1 de la Constitución Española".

    "Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al exigir la justificación del perjuicio por el daño moral".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2019, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - D.ª Inmaculada se opuso al recurso.

    El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la estimación del recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los antecedentes más relevantes de la cuestión que es objeto del recurso pueden resumirse del siguiente modo:

    i) En abril de 2010, D.ª Florencia se puso en contacto con D.ª Inmaculada para que colaborara en un proyecto de libro sobre el divorcio. El siguiente 25 de mayo, la Sra. Inmaculada envió a la Sra. Florencia el borrador de lo escrito hasta ese momento. El 27 de julio siguiente, la Sra. Florencia envió un correo electrónico a la Sra. Inmaculada en el que se le decía "todo sigue en pie y cuento contigo". Una y otra se remitieron en septiembre lo que habían escrito hasta ese momento e intercambiaron opiniones sobre la marcha de la obra y el enfoque que debía darse a la misma. El 23 de septiembre de 2010 la Sra. Florencia comunicó a la Sra. Inmaculada su decisión de publicar el libro con una amiga, prescindiendo de la Sra. Inmaculada y reconociéndole que utilizaría algunas de sus citas y que le remuneraría por su trabajo, cuestión sobre la que las partes no habían prefijado cómo hacerlo y sobre la que comenzaron a discrepar.

    ii) El libro, titulado "Un divorcio elegante. O cómo desenamorarse con estilo", fue publicado en 2012 y fue prologado por D.ª María Luisa, conocido personaje de la prensa rosa.

    iii) D.ª Inmaculada interpuso una querella criminal por plagio contra D.ª Florencia, por haber hecho uso del material proporcionado por la Sra. Inmaculada, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid mediante auto de 19 de abril de 2013. El juzgado dictó un auto el 24 de junio de 2013 en el que archivó el proceso penal por considerar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. La Sra. Inmaculada apeló ese auto y la Audiencia Provincial desestimó su recurso y confirmó el archivo en un auto dictado el 5 de diciembre de 2013.

    iv) En fechas próximas a la presentación y admisión a trámite de la querella, en abril y mayo de 2013, D.ª Inmaculada envió unos 500 tuits a diversas personas de diversos ámbitos (políticos, jueces, medios de comunicación, empresarios, etc.) con mensajes como "Querella contra Florencia juez sustituta imputada X plagio del libro prologado X María Luisa Un Divorcio Elegante", "¡ Biennnnn. Han admitido la querella contra Florencia. El 30 de mayo se la verá con el juez. A ver cómo explica los párrafos plagiados. Seguro que le echa la culpa a Delia, de la que por cierto es íntima. Dios las cría..." y "Soy una mujer indignada xq Florencia utilizó el trabajo que yo le envié sin pagarme. No soy spam, solo quiero justicia". Asimismo, D.ª Inmaculada publicó en su página de Facebook: "Hasta que alguien (en este caso la justicia) les aplaste la cabeza. No todo el mundo se va de rositas, ni siquiera la más hábil de las juezas sustitutas".

    v) En junio de 2016 D.ª Inmaculada presentó una demanda de juicio verbal en la que reclamaba a D.ª Florencia cinco mil euros como indemnización por el incumplimiento contractual en que había incurrido la demandada. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 99 de Madrid, que la admitió por decreto de 28 de febrero de 2017 y fue estimada en parte en una sentencia dictada el 14 de julio de 2017, que condenó a la Sra. Florencia a pagar mil euros a la Sra. Inmaculada. La Sra. Florencia apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso y desestimó totalmente la demanda en una sentencia dictada el 14 de febrero de 2018, porque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia había basado su condena en la figura del enriquecimiento injusto y la Audiencia Provincial consideró que la acción ejercitada era la de indemnización por incumplimiento contractual, pero no la de enriquecimiento injusto.

  2. - Días antes de que se dictara el decreto que admitía a trámite la demanda interpuesta por la Sra. Inmaculada contra la Sra. Florencia, esta interpuso la demanda que está en el origen de este recurso, en la que alegó que los tuits y mensajes en Facebook de la Sra. Inmaculada suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor y solicitó que se condenase a la demandada a remitir a los destinatarios de sus anteriores mensajes la comunicación del archivo de la querella que interpuso por plagio, a indemnizarle en dieciocho mil euros y a abstenerse en el futuro de realizar actos semejantes.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda pues consideró que la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto lesivo para el honor; que la Sra. Inmaculada se limitó a comunicar un hecho objetivo, la existencia del conflicto surgido por sus discrepancias con la Sra. Florencia, en cuyo marco interpuso la querella, y sus mensajes no contienen expresión alguna injuriosa o vejatoria más allá de la información sobre el problema no resuelto. El juzgado declaró también en la sentencia que no se había justificado por la demandante la existencia de perjuicio alguno por la publicación de los mensajes y que tardó casi cuatro años en interponer la demanda, lo que hizo en el mismo mes en que se admitió a trámite la demanda de la Sra. Inmaculada contra ella.

  4. - La Sra. Florencia apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la del Juzgado de Primera Instancia, cuyos argumentos consideró acertados, pues lo que hizo la Sra. Inmaculada fue comunicar la interposición de la querella y expresar sus sentimientos subjetivos sobre dicha cuestión, en relación con un libro publicitado y difundido en distintos medios de comunicación y en el que intervenía una persona muy conocida en el mundo de la denominada prensa rosa.

  5. - La demandante ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en dos motivos, por el cauce del art. 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo

  1. - En el encabezamiento del primer motivo, la demandante alega que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido el art. 18.1 de la Constitución y el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y la libertad de información.

  2. - En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que los textos difundidos carecen de interés general y, en concreto, carecen de interés para los destinatarios a los que fueron enviados, y su finalidad no es tanto la de informar como la de perjudicar la honorabilidad de la recurrente.

TERCERO

Decisión del tribunal: la colisión entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información

  1. - Para resolver la cuestión planteada en este motivo es preciso, en primer lugar, identificar cuáles son los derechos fundamentales que están en conflicto, pues los criterios que deben seguirse para resolverlo son diferentes según cuáles sean tales derechos.

  2. - El derecho fundamental cuya protección solicita la Sra. Florencia en su demanda es el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 de la Constitución.

  3. - En cuanto al derecho fundamental en cuyo ejercicio se ampara la demandada, los mensajes cuestionados contienen tanto información sobre hechos (la admisión a trámite de la querella interpuesta por la Sra. Inmaculada contra la Sra. Florencia, por plagio) como la emisión de opiniones, juicios de valor sobre la Sra. Florencia y, en general, sobre la situación originada por la querella: "A ver cómo explica los párrafos plagiados. Seguro que le echa la culpa a Delia, de la que por cierto es íntima. Dios las cría..."; "Soy una mujer indignada xq Florencia utilizó el trabajo que yo le envié sin pagarme. No soy spam, solo quiero justicia"; "Hasta que alguien (en este caso la justicia) les aplaste la cabeza. No todo el mundo se va de rositas, ni siquiera la más hábil de las juezas sustitutas". Al concurrir en estos mensajes tanto elementos informativos como valorativos, es necesario valorarlos por separado.

  4. - En el conflicto de ambas libertades con el derecho al honor, es requisito común para que el ejercicio de las libertades de información y de expresión consagradas en el art. 20 de la Constitución legitime una intromisión en el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 de la Constitución que las manifestaciones versen sobre una cuestión de interés general, bien por el interés que despierta la materia sobre la que versa, bien por la relevancia pública del personaje al que van referidos.

  5. - Además de este requisito, común a ambas libertades, cuando lo que está en juego es la libertad de información, se requiere que la información transmitida sea veraz.

  6. - Cuando es la libertad de expresión lo que se invoca como legitimador de la conducta, se exige, además del anterior requisito del interés general, la proporcionalidad en las expresiones utilizadas, pues no están amparadas por la libertad de expresión las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto.

  7. - No consideramos procedente valorar el reforzamiento de la eficacia legitimadora de las libertades de expresión y de información cuando se ejercitan en conexión con el derecho de defensa pues lo que en la demanda se reprocha no es tanto la interposición de la querella en sí, como la difusión, en Facebook y Twitter, que la demandada dio a la acusación de plagio que en dicha querella hacía a la Sra. Florencia, acompañada de otros comentarios.

  8. - No existe falta de veracidad en el contenido fáctico de las manifestaciones de la demandada, pues era cierta la interposición de la querella por plagio y era cierto, según resulta de los hechos fijados en la instancia, que la demandada había colaborado en la elaboración del libro en cuestión sin que tal colaboración hubiera tenido reflejo en la mención a la autoría en el libro editado ni la demandada percibió retribución alguna por su intervención, sin perjuicio de que la reclamación económica por tal colaboración, estimada en parte en primera instancia, no lo fuera en apelación porque la Audiencia Provincial consideró que la Sra. Inmaculada no había ejercitado una acción de enriquecimiento injusto, que fue la estimada en primera instancia.

  9. - En cuanto a la proporcionalidad de las opiniones y juicios de valor, un primer elemento a tomar en consideración es la poca entidad ofensiva de las expresiones utilizadas, que, rectamente entendidas, se limitan a poner de relieve la existencia de desavenencias entre las Sras. Inmaculada y Florencia sobre la colaboración de aquella en la elaboración del libro que posteriormente firmó como autora exclusiva la Sra. Florencia.

  10. - El otro elemento a tomar en consideración es la relevancia pública de la cuestión objeto de las manifestaciones consideradas ofensivas. Esa relevancia pública concurre, y no solo por la cualidad de juez sustituta de la demandante, dato este que la recurrente resalta en su recurso. La difusión por la demandada de la información sobre la existencia de la querella, y de los comentarios que hizo sobre tal hecho, estuvo relacionada con la difusión que tuvo la publicación del libro de la recurrente, que excedió de lo que suele ser el ámbito de las publicaciones jurídicas y académicas, dada la fama que la prologuista tiene en los círculos ajenos a ese tipo de publicaciones.

  11. - Es por ello que la demandada, quizás en un exceso reivindicativo pero sin llegar a incurrir en una vulneración ilegítima del derecho al honor, quiso exponer con la misma amplitud y con el mayor eco posible, la injusticia que consideraba que se había cometido con ella, al haber quedado preterida su participación en el libro y no haber visto retribuida su colaboración.

  12. - La consecuencia de lo expuesto es que la sentencia de la Audiencia Provincial no ha incurrido en la infracción legal denunciada pues la conducta de la demandada vino legitimada por el ejercicio de las libertades de expresión y de información.

CUARTO

Formulación del segundo motivo

  1. - En el encabezamiento del segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982.

  2. - En el desarrollo del motivo se alega que al afirmarse por el juzgado, y asumirse por el tribunal de apelación, que "no se ha justificado por la Sra. Florencia la existencia de perjuicio alguno derivado de la publicación de sus mensajes", se vulnera la presunción contenida en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982.

QUINTO

Decisión del tribunal: irrelevancia de la cuestión

Sentado que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante porque la conducta de la demandada está amparada por las libertades de expresión e información, la cuestión de la existencia o inexistencia de perjuicio deviene irrelevante.

QUINTO

Costas y depósito

  1. - Procede condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso, al resultar este desestimado, conforme a lo previsto en el art. 398.1, con relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Se acuerda la pérdida del depósito constituido, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Florencia contra la sentencia de 28 de marzo de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14.ª, dictada en el recurso de apelación núm. 11/2009.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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