SAP Alicante 351/2019, 18 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2019
Fecha18 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001163/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001956/2014

SENTENCIA Nº 351/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1956/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Jesús Luis, "Máquinas de Venta, S.L." y "Automáticos de Venta, S.L.", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. Teresa Húngaro Favieri y defendidos por el Letrado D. Santiago Thomas de Carranza, y como parte apelada, D. Juan Pedro, en situación procesal de rebeldía, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 23 de junio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó sentencia en los autos arriba indicados, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña María Teresa Húngaro Favieri, en nombre y representación de Jesús Luis, Máquinas de Venta S.L. y Automáticos de Venta S.L., contra Juan Pedro, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia, la Procuradora Dª. Teresa Húngaro Favieri, en nombre y representación de

D. Jesús Luis, "Máquinas de Venta, S.L." y "Automáticos de Venta, S.L.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero

Conferido el traslado legal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1163/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

D. Jesús Luis, "Máquinas de Venta, S.L." y "Automáticos de Venta, S.L." interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, pues las expresiones vertidas a través de internet en el blog creado, administrado y mantenido por el demandado atentan gravemente contra el honor, la imagen, el nombre comercial y la reputación personal y profesional de los demandantes, sin que la Constitución ampare en la libertad de expresión un pretendido derecho al insulto, siendo incorrecta la ponderación realizada en la instancia entre los derechos a la libertad de expresión y al honor al analizar tanto el nombre como los contenidos del mencionado blog.

El Ministerio Fiscal se opone a dicho recurso alegando que la sentencia es ajustada a derecho, dando por reproducida la fundamentación realizada en el día de la vista.

Segundo

Conf‌licto entre libertad de expresión y derecho al honor . Derecho al honor de las personas jurídicas .

Sustenta su pretensión revocatoria la parte apelante en que la utilización de expresiones tales como ladrones, estafadores o explotador de trabajadores, y la atribución a los demandantes de la comisión de actuaciones inmorales y deplorables, debe considerarse una intromisión en su derecho fundamental al honor y la propia imagen, máxime cuando se realiza dicha actividad con la f‌inalidad de obtener un benef‌icio económico, pues el demandado es un competidor directo de las empresas del Grupo Mendoza.

Sin embargo, considera que el Juzgador "a quo" secciona el nombre o denominación del blog ("mendozaladrones.blogspot.com")de sus contenidos, como si quien escribió en el blog después del 30 de julio de 2010 (fecha límite de la caducidad de la acción ejercitada el 31 de julio de 2014) lo hubiera hecho desligando sus comentarios de dicho nombre de dominio.

A su vez, atribuye a dicha resolución una falta de coherencia interna, pues en su fundamento de derecho tercero indica que esta denominación es "objetivamente lesiva al honor de cualquier persona" y, en cambio, rechaza íntegramente la demanda, cuando al menos el primer petitum del suplico debió ser estimado, al solicitar en él que se declare la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor a través de la creación, administración y mantenimiento de dicho blog, ya que, a día de hoy, sigue apareciendo con ese nombre en los buscadores de internet anunciado como "Plataformas estafados por Automáticos Mendoza".

Asimismo, considera que se realiza una incorrecta ponderación entre los derechos a la libertad de expresión y al honor al analizar los contenidos del mencionado blog, aplicando incorrectamente la jurisprudencia existente. A tales efectos, el Juzgador de instancia se ampara en la STS. de 2 de diciembre de 2014, la cual presenta importantes diferencias con el presente caso, tales como: - ser interpuesta la demanda por una asociación de consumidores, no por un competidor comercial de los demandantes; - ser la demandante una compañía con presencia internacional (Ryanair) que, por ello, recibe quejas a diario y tiene un departamento de atención al cliente precisamente para atenderlas; - no se crea un blog con un título objetivamente injurioso, sino que se hace uso del blog del consumidor, de la web de la cadena de radio "Onda Cero" o de notas de prensa de "Facua Consumidores en Acción", siendo, además, el nombre del blog inocuo e inofensivo.

Es más, desconoce otras resoluciones del Tribunal Supremo que amparan pretensiones semejantes a la presente, como las STS. de 12 de diciembre de 2013 (Air Berlín) y 1 de octubre de 2015, y sólo valora con detalle los comentarios realizados en la entrada de 13 de agosto de 2011, ignorando otros que pueden calif‌icarse tanto de calumniosos como de injuriosos, pues contienen un elenco de expresiones que exteriorizan un menosprecio y animosidad respecto de los ofendidos, sin causa, sin prueba, sin necesidad, que trascienden la vida privada de los demandantes, por lo que no se trata de una crítica de su labor profesional, sino un ataque a su derecho al honor, utilizando expresiones innecesarias y humillantes.

En def‌initiva, af‌irma que el Juzgador hace caso omiso de la doctrina jurisprudencial sin motivación, con un criterio subjetivo y arbitrario, sin que el demandado se haya personado siquiera en el procedimiento para proponer prueba que justif‌icara la veracidad de sus af‌irmaciones, como exige el derecho a la información.

Por último, expone que no se trata de un asunto de relevancia pública o interés social, ni siquiera para los ciudadanos y profesionales del sector económico del "vending" (máquinas de venta de productos), sino que se trata de inf‌luir en los ciudadanos y profesionales para que no compren ni contraten con el Grupo Mendoza, sin probar la realidad de los hechos que le imputan, con el consiguiente perjuicio económico que ello ha producido.

Pues bien, para resolver el presente recurso debemos partir de la doctrina elaborada en sucesivas resoluciones del Tribunal Supremo en la que se f‌ijan los parámetros que deben emplearse en la ponderación de derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión e información, cuya reiteración hace innecesaria su cita concreta, destacando los siguientes aspectos:

- en el conf‌licto surgido entre libertad expresión e información y derecho al honor, prevalecen las primeras sobre el segundo, pues el derecho al honor se encuentra l imitado por las libertades de expresión e información, y dicho conf‌licto debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso;

- la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.;

- se admite la crítica dura, desabrida, aun cuando pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, prevaleciendo el derecho al honor frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que la Constitución no ampara en la libertad de expresión un pretendido derecho al insulto;

- se mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su signif‌icación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justif‌icables

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