Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoAcadémico senior. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas793-847
ADC, tomo LXXVI, 2023, fasc. II (abril-junio), pp. 793-848
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sentencias
A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ(Acadé-
mico senior. Universidad Carlos III de Madrid)
Colaboran: Cristina ARGELICH COMELLES(Profesora
ayudante doctora de Derecho civil. Universidad Autó-
noma de Madrid), Carlos CASTELLS SOMOZA(Investi-
gador predoctoral FPI. Universidad Autónoma de
Madrid), Ignacio DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO(Cate-
drático de Derecho civil. Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria), Nicolás DÍAZ DE LEZCANO SEVILLA-
NO(Profesor titular de Derecho mercantil. Universidad
de Las Palmas de Gran Canaria), Javier FERNÁN-
DEZ-LASQUETTY MARTÍN(Investigador predoctoral
FPI. Universidad Autónoma de Madrid), Gabriel GAR-
CÍA CANTERO(Catedrático emérito de Derecho civil.
Universidad de Zaragoza), Luis Alberto GODOY
DOMÍNGUEZ(Profesor contratado doctor de Derecho
civil. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria),
Sebastián LÓPEZ MAZA(Profesor titular de Derecho
civil. Universidad Autónoma de Madrid), José María
MARTÍN FABA(Profesor ayudante doctor de Derecho
civil. Universidad Autónoma de Madrid), Carlos ORTE-
GA MELIÁN(Profesor contratado doctor de Derecho
civil. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Tere-
sa RODRÍGUEZ CACHÓN(Profesora ayudante doctora
de Derecho civil. Universidad de Burgos), Margarita
SÁNCHEZ GONZÁLEZ(Doctoranda. Universidad Autó-
noma de Madrid), Francisco SANTANA NAVARRO(Pro-
fesor contratado doctor de Derecho civil. Universidad
de Las Palmas de Gran Canaria).
SUMARIO: I. Derecho Civil:1. Parte general.2. Derecho de la persona.3. Obligaciones
y contratos. Responsabilidad civil.4. Derechos reales. Derecho hipotecario.5. Derecho
de familia.6. Derecho de sucesiones.–II. Derecho Mercantil.–III. Derecho Procesal.
DERECHO CIVIL
PARTE GENERAL
1. Abuso de derecho. Requisitos.–De acuerdo con la jurisprudencia
actual(STS690/2012, de21 de noviembre y STS137/2021, de11 de
marzo), los requisitos condicionantes para la apreciación de la existencia
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de abuso del derecho son los siguientes: a) el uso de un derecho objetivo y
externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica
prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño,
manifestada en forma subjetiva(ejercicio del derecho con intención de
dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva, es decir, el ejercicio
anormal del derecho, de modo contrario a sus fines económico-socia-
les(en el mismo sentido, STS455/2001, de16 de mayo y STS722/2010,
de10 de noviembre).
Inexistencia de ejercicio abusivo cuando se ejercita un legítimo
derecho basado en una norma legal: principio de que quien usa de su
derecho a nadie perjudica.–La regla qui iure suo utitur neminem laedit
ampara a quien, fundado en la existencia de una norma que le reconoce un
derecho subjetivo, ejercita el mismo a fin de materializar su contenido. Por
ello, no puede considerarse que el demandado, al hacer valer su derecho a
exigir el cumplimiento de lo pactado y el sometimiento del edificio al régi-
men jurídico convenido, concorde con la unidad estructural del edificio y lo
pactado expresamente por las partes, hayan incurrido en las conductas
vedadas por el artículo7.2 CC, de manera tal que su comportamiento
devenga antisocial o inmoral o hayan actuado con el ánimo de dañar, o
movidos por la intención de perjudicar a los demandados sin obtención de
ventaja alguna para su posición o intereses jurídicos. En el caso, el deman-
dado se opone a lo que considera ilegal, por lo que utiliza una causa justa,
en tanto habiendo sido anulada la segregación del terreno sobre el que
luego se construyó, la venta de la parcela en cuestión no alteraría su califi-
cación urbanística(como suelo o espacio destinado a zonas verdes y depor-
tivas), ni podría, por ende, acceder al Registro de la Propiedad como parce-
la edificable.(STS de21 de septiembre de2021; no ha lugar.) [Ponente
Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.]
HECHOS.–La Comunidad de Propietarios demandante se
formó mediante la construcción de42 chalets unifamiliares con
espacios comunes, entre los que quedó una parcela que, de acuerdo
con la inscripción registral, fue destinada a jardines y zonas deporti-
vas de las42 viviendas y parcela de pozo privado propiedad de la
entidad promotora. Esta última segregó posteriormente250 mts cua-
drados de la parcela del pozo y la transmitió a una sociedad, la cual
también la enajenó a A y E, quienes construyeron una vivienda
sobre dicha superficie. La comunidad de propietarios impugnó judi-
cialmente la segregación llevada a cabo por la antigua promotora, la
cual fue anulada por sentencia en la que se declaró la nulidad de la
segregación y de las ventas posteriores de la superficie segregada,
estableciéndose asimismo el carácter común de dicho terreno y que,
urbanísticamente, seguía formando parte de la zona deportiva. A fin
de resolver el conflicto planteado por la existencia de una vivienda,
construida de buena fe por los últimos adquirentes, la Comunidad se
planteó la tasación y venta de dicho terreno a A. y E, a lo que se
opuso el demandado, al considerar que la normativa urbanística no
amparaba las licencias de edificación concedidas para la construc-
ción de tal vivienda. Lo cierto es que, entre2009 y2016, se celebra-
ron hasta seis juntas de propietarios con el fin de resolver el conflic-
to mediante la desafección de la porción de terreno segregado y su
venta a los constructores de buena fe, sin que nunca se pudiera obte-
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ner la unanimidad necesaria, al oponerse en todos los casos el pro-
pietario luego demandado. En2017 la junta de propietarios adopta
el acuerdo de demandar a este comunero al considerar que está lle-
vando a cabo un ejercicio abusivo de su derecho, por entender que la
permanente oposición del demandado no le generaba ninguna utili-
dad y provocaba un daño a la Comunidad. Tanto el Juzgado de Pri-
mera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid desestima-
ron la demanda. El Tribunal Supremo no dio lugar al recurso de
casación.(L. A. G. D.)
2. Buena fe en el ejercicio de los derechos. Compraventa de partici-
paciones. Alegación y prueba del derecho extranjero. Cuestión previa:
Identificación de las sociedades que intervienen en este procedimien-
to.–Antes de comenzar la exposición de los motivos de los recursos, con
objeto de facilitar la exposición y comprensión de esta resolución, se reseña
a continuación los datos relevantes de las sociedades que intervienen como
partes en este procedimiento:
a) Rsquared Hong Kong Limited, de nacionalidad hongkonesa. Su
capital social es titularidad de la sociedad española Cliva S. A.
b) Great China City Plaza Hong Kong Limited, de nacionalidad hon-
gkonesa. Su capital social es titularidad de la sociedad española FL Group, S.
L.(antes denominada Bayler Develops, S. L).
c) Dos mil doscientos uno, S. L., es la sociedad titular del100 % del
capital social de Bayler.
d) Quantum Property Limited, de nacionalidad mauriciana.
e) Quantum Property Limited(Chongqing) de nacionalidad china, ges-
tora de la promoción inmobiliaria.
f) Jiyuan Jiankun Property Limited, de nacionalidad china, cuyo objeto
social es la promoción inmobiliaria en la ciudad de Jiyuan(China).
g) Cliva, S. A, de nacionalidad española.
Recurso extraordinario por infracción procesal.–El motivo se formu-
la al amparo del artículo469.l.l.º LEC, por infracción de las normas sobre
jurisdicción y competencia objetiva y funcional. En su desarrollo se reitera
que la jurisdicción española no es la competente, por serlo de la competencia
exclusiva de los Tribunales de la República Popular China. El óbice de inad-
misibilidad alegado por las recurridas no puede ser estimado. El motivo iden-
tifica con claridad las normas de la LEC y LOPJ. Pero con la cita del artícu-
lo24 CE se impugna la quiebra del derecho al juez ordinario. En un caso
como el presente, no resulta censurable que el motivo se haya canalizado en
su integridad por el cauce del ordinal1.º del artículo469.1 LEC, sin necesi-
dad de articular del artículo24 CE a través de un motivo separado, y por el
ordinal4.º de ese precepto que, por su carácter más genérico, es apropiado
para aquellas cuestiones que no encuentran encaje en los anteriores. Según la
STS núm.972, de17 septiembre2007, la invocación de la infracción del
derecho a la tutela judicial efectiva es excesivamente genérica, lo que no
puede tener encaje en un motivo casacional, a menos que en él se trate de
infracciones procesales concretas.
Determinación de la jurisdicción competente.–Conforme al artícu-
lo36.1 LEC, «la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles
españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judi-
cial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte».

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