El delito de injurias y las redes sociales. El número de 'followers' y otras variables ambientales como elementos de valoración del daño

AutorRodrigo Miguel Barrio
CargoUniversidad de Burgos
Páginas1-13
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IDP N.º 36 (Octubre, 2022) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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2022, Rodrigo Miguel Barrio
de esta edición: 2022, Universitat Oberta de Catalunya
ARTÍCULO
El delito de injurias y las redes
sociales. El número de ‘followers’ y
otras variables ambientales como
elementos de valoración del daño
Rodrigo Miguel Barrio
Universidad de Burgos
Fecha de presentación: diciembre de 2021
Fecha de aceptación: marzo de 2022
Fecha de publicación: octubre de 2022
Resumen
Internet se caracteriza por ser un canal de difusión de ideas y pensamientos a gran escala. Las redes
sociales generan un efecto multiplicador por su propia condición de canales divulgativos de ideas e
informaciones. Cuando a través de estos se diseminan mensajes de odio o injurias, la utilización de
estos canales proyecta la ofensa por el mundo cibernético, lo que incrementa la lesividad en la víctima
a consecuencia de los múltiples potenciales receptores del mensaje. A través del presente trabajo se
realizará una aproximación a esta situación, con especial interés en el número de seguidores que tiene
el emisor de la injuria en la red social, como un elemento para la valoración del daño por la expansión
de dicha injuria mediante estos canales. Y todo ello en consonancia con otras posibilidades ofrecidas
por las redes sociales, tales como el retweet o el hashtag, instrumentos para compartir o indexar el
mensaje o palabras clave en la red y maximizar su divulgación, lo que ocasiona un incremento en el
daño a la víctima.
Palabras clave
derecho procesal; red social; seguidores; derechos fundamentales
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The crime of libel and social media. The number of followers
and other environmental variables as elements of assessment of
damage
Abstract
The internet is characterized as a channel for the large-scale dissemination of ideas and thoughts.
Social networks generate a multiplying effect due to their nature as channels for disseminating ideas
and information. When hate messages or insults are disseminated through them, the use of these chan-
nels projects the offence throughout the cyber world, increasing the victim’s injury as a result of the
multiple potential recipients of the message. Through this paper, we will approach this situation, with
special interest in the number of followers that the sender of the insult has on the social network, as an
element for the assessment of the damage due to the expansion of the insult through these channels.
All this in line with other possibilities offered by social networks, such as retweeting or hashtagging:
instruments for sharing or indexing the message or keywords on the network and maximizing their
dissemination, increasing the damage to the victim.
Keywords
procedural law; social network; followers; fundamental rights
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Introducción
El derecho penal (y el derecho procesal) ha(n) de adap-
tarse a los nuevos tipos penales surgidos, con especial
incidencia en aquellos derivados del uso de las nuevas
tecnologías,enmarcando la teoría del delito en la situa-
ción histórica presente (Agustina Sanllehí, 2021, pág.
712). La tecnología ha incrementado el riesgo de la cri-
minalidad (Tiedemann, 1985, pág. 121) y el engaño –véase
el ejemplo de las fake news y su diseminación con fines
políticos–
1
, lo que conlleva la aparición de nuevos tipos
delictivos, y, a su vez, la transformación de parte de las
clásicas infracciones penales. Parte de ello puede en-
tenderse a través del movimiento de las redes sociales,
un instrumento diario de la ciudadanía para visualizar y
compartir contenido mediante un perfil público o semi-
público (Soler Presas, 2011, pág. 4), que han hecho acto
de presencia en el espacio jurídico como una prueba más
–utilizándose «pantallazos»,
2
tweets, emojis (Rodríguez
Álvarez, 2021, págs. 513-519), etc.– o como un medio para
retransmitir lo acaecido en una vista oral, tal y como
sucedió en el caso de Oscar Pistorius (Azurmendi, 2014).
El presente trabajo va a analizar en primer lugar un
breve estudio conceptual de la ciberdelincuencia; en
segundo lugar, se procederá a un análisis del delito de in-
jurias para, en tercer lugar, examinar la amplificación de
la lesividad que supone una injuria vertida en las redes
sociales, con especial interés en el factor del número de
seguidores del perfil del emisor y las interacciones con
el mensaje.
1. La ciberdelincuencia en redes
sociales
La llegada de las nuevas tecnologías ha ampliado el ámbito
delictivo existente por medio de un fenómeno transversal.
El cibercrimen –término proveniente de la conjunción de
1. Véase Bond, R.; Fariss, C.; Jones, J. et al. (2012), sobre el experimento de Facebook en las elecciones al Congreso estadounidense de 2010
que incrementó la participación en más de 300.000 personas.
2. La STS (Sala Segunda de lo Penal), 300/2015, de 19 de mayo (ECLI:ES:TS:2015:2047), deniega la validez de los pantallazos si estos no son
corroborados por un informe pericial u otra práctica probatoria.
3. Las diligencias de investigación mayormente adoptadas son: el agente encubierto, la interceptación de las comunicaciones, la localización
de ingresos ilícitos, la utilización de aparatos de grabación y escucha, la incautación de equipos tecnológicos y la recuperación de mensajes
(Rayón Ballesteros y Gómez Hernández, 2014, pág. 2019).
palabras anglosajonas cyberspace y crime (Miró Llinares,
2011, pág. 23)– o ciberdelincuencia –de la cual deriva la
cibercriminología para el análisis independiente de los de-
litos cibernéticos, su impacto en la vida física (Jaishankar
2007, pág. 1) y su separación del análisis forense (Jaisha-
nkar, 2010, pág. 26)– se ha convertido en un medio para
la afectación de bienes jurídicos muy diversos mediante
la utilización indebida de medios cibernéticos conectados
a la red informática (Ortiz Pradillo, 2013, pág. 17; Corcoy
Bidasolo, 2007, pág. 10), los cuales son el objeto del ataque
o el medio para la perpetración del delito (Corcoy Bidasolo,
2007, pág. 8; Rayón Ballesteros y Gómez Hernández, 2014,
pág. 211), lo que ocasiona un perjuicio directo o indirecto
a una tercera persona –cualquier sujeto puede ser objeto
de tal intromisión injusta (Gutiérrez Francés, 2005, pág.
71)–. Tal y como correctamente delimita Agustina Sanllehí
(2021, pág. 767), el sistema se ha de adaptar para ofrecer
una nueva respuesta frente al ciberdelito, una necesidad
presente que irá perdiendo sentido conforme lo físico y lo
virtual conformen una misma realidad.
La falta de regulación de la ciberdelincuencia dentro del
Código Penal conlleva la existencia de un sistema bimodal
que clasifica este tipo de conductas conforme a sus carac-
terísticas específicas, entendiéndose que el medio tecno-
lógico no supone una modificación en la naturaleza del
delito o clásica vigencia espacial de la ley penal aplicable
(Gutiérrez Francés, 2005, pág. 90). Por un lado, puede en-
contrarse una tipificación especial conforme a los medios
utilizados o el sujeto pasivo afectado, tal y como sucede
con las defraudaciones de las telecomunicaciones, cybers-
talking, ciberacoso de menores, apología del terrorismo o
daños informáticos. Por otro lado, como un subtipo de los
tradicionales delitos, pero llevados a cabo a través de las
tecnologías de la información y comunicación.
Este nuevo espacio genera múltiples dificultades para su
persecución,
3
como la determinación de la autoría (Fernán-
dez Teruelo, 2007, págs. 14-24), la intención lesiva del men-
saje, la cuantificación del daño a consecuencia del medio
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empleado para su difusión –como señala Corcoy Bidasolo
(2007, pág. 8), internet genera verdaderas «autopistas de
información» que pueden afectar a un indeterminado nú-
mero de personas localizadas en diferentes jurisdicciones
(Velasco Núñez, 2010, pág. 48)–, la utilización de progra-
mas o fragmentos de código y la dificultad de determina-
ción del origen y la jurisdicción competente. El principio
de territorialidad de la ley penal plantea inconvenientes,
siendo necesario que la tecnología y el derecho penal se
compenetren para dar una oportuna respuesta (Agustina
Sanllehí, 2021, pág. 710). El Convenio sobre la Ciberdelin-
cuencia, celebrado en Budapest el 23 de noviembre de
2001, fue insatisfactorio, siendo el pleno no jurisdiccional
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 3 de febrero
de 2005, quien otorgó respuesta basada en el principio
de ubicuidad. Se establece así que el delito se comete en
todos los países donde se efectúe algún elemento típico,
siendo competente el primer órgano judicial que inicie
actuaciones penales dentro de las muy variadas jurisdic-
ciones afectadas por la conducta, debiendo de inhibirse
en favor del determinado a posteriori conforme al forum
delicti comisi (Velasco Núñez, 2010, págs. 56-58).
Desde la presente, se parte de un concepto de ciberdelin-
cuencia amplio –en contraposición a la restricción efectua-
da por Corcoy Bidasolo (2007, pág. 8), quien acota la idea
a los tipos meramente patrimoniales o socioeconómicos,
tal y como previamente había delimitado Romeo Casabona
(1988, pág. 47), entendiéndose únicamente como ciberde-
lincuencia el delito informático clásico de afectación de un
software (Miró Llinares, 2012, pág. 308)–, la cual en muchas
ocasiones no deja de ser el mismo delito tradicional pero
con particularidades por razón de los medios empleados,
los cuales se tienen en cuenta en forma de circunstancia
agravante o de creación de subtipos (Agustina Sanllehí,
2021, pág. 736). Esto tiene su justificación en el hecho de
que la red social puede ser utilizada como el medio para la
comisión delictiva –tal y como sucede con el envío de links
que redireccionan a páginas webs maliciosas– o el lugar
de la conducta. Este último supuesto es el que interesa a
la presente investigación y engloba, en general, todos los
mensajes de carácter lesivo para el honor e intimidad, los
cuales, efectuados fuera del ámbito de internet, tendrían
una consideración similarmente punitiva, pero con algunas
especificidades a consecuencia del efecto expansivo que
provocan las redes sociales.
4. Para un análisis del delito de odio, véase el trabajo de Andrés Domínguez (2021).
2. Breve aproximación al delito de
injurias tradicional y virtual
Siguiendo a Miró Llinares (2017, págs. 27-32), la valoración
de las ofensas emanadas a través de internet se ha de
realizar desde la óptica anglosajona, por la cual el derecho
penal ha de conocer de aquellas conductas que, aun sin
causar una afectación lesiva en sentido estricto, constitu-
yan una molestia e inconveniente de suficiente intensidad.
Se consigue proporcionar una adecuada respuesta frente
a las actitudes criminales que logran soslayar el «principio
de la exclusiva protección de bienes jurídicos», articulando
la intervención penal respecto a qué conductas pueden
ser o no criminalizadas, conforme a la afectación de la
esfera de libertad esencial de la persona. Esta vía permite
que una ofensa pueda ser castigada con pena de prisión
o medidas alternativas, teniéndose en cuenta su carácter
lesivo o simplemente ofensivo –que afecte a la sensibilidad
de cualquier persona, colectivos o destinatario indetermi-
nado (Miró Llinares, 2015, págs. 59-60)–.
La tipicidad de la conducta ha de estar enfocada en el daño
provocado en el interés individual del receptor, en su sen-
sibilidad y en la gravedad de la conducta. Dependiendo de
esta y la afectación de la dignidad de la persona, se podrá
entender la existencia de un comportamiento ofensivo o
una conducta de daño. La valoración de la lesividad tendrá
lugar conforme al contenido del mensaje, su contexto y el
canal comunicativo utilizado. Internet se ha convertido en
el medio más eficaz para dar publicidad a una idea o inclu-
so una ofensa, por lo que se transforma en un «pozo de in-
sultos» y amenazas (véase Miró Llinares, 2017, págs. 21-23).
El presente trabajo va a centrar su interés únicamente en
los delitos de injurias y su expansión por el mundo virtual,
obviándose todas las actuaciones tipificadas como delito
de odio en el artículo 510 CP.
4
El delito de injurias es un tipo penal de carácter semipriva-
do, que protege los bienes jurídicos del derecho al honor
y a la dignidad. Su configuración como delito a instancia
de parte conlleva, conforme al artículo 215 del CP, la ne-
cesidad de interposición de querella o denuncia por parte
de la persona ofendida –se procederá de oficio cuando
el ofendido sea funcionario público, autoridad o agente–,
adjuntándose en esta el documento escrito en el que se
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viertan tales ofensas. En él se advertirá la autoría, pero
en el supuesto en que provenga de una cuenta anónima,
5
deberán efectuarse las debidas diligencias de investigación
para su clarificación. El órgano instructor deberá solicitar
el auxilio judicial a la autoridad competente del lugar don-
de se encuentre alojada la sede de la red social. En estos
supuestos, y ante la dificultad de obtención de los datos
por el celo a compartir dicha información, la obtención de
la dirección IP es suficiente para, y mediante los datos del
operador de telecomunicaciones, identificar al autor. Todo
ello sin obviar los límites establecidos por la Ley 25/2007,
de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a
las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de
comunicaciones, por la cual se establece, en primer lugar,
un límite temporal de doce meses de conservación de tales
informaciones, y, en segundo lugar, la limitación de cesión
únicamente en aquellas infracciones tipificadas como
graves, y salvaguardando los requisitos estipulados en el
artículo 588 ter de la LECrim (Armenta Deu, 2018, pág. 75).
Estas conductas pueden ser llevadas a cabo por medio
de acciones tan diversas como escritos, el habla (Polaino
Navarrete y Polaino-Orts, 2004, pág. 61), caricaturas o in-
cluso gestos (Garrido Peña, 1998, págs. 288-289). Deberán
ser considerados –conforme su naturaleza y efectos– como
graves para su elevación a conducta delictiva. Cabría el
entendimiento de injuria por omisión en los supuestos en
que una inacción suponga una afectación en el reconoci-
miento social, negando sus capacidades sociales a través
de su invisibilización en el entorno comunicativo (De Pablo
Serrano, 2018, págs. 256-258). La judicialización de este
5. Internet ofrece la posibilidad de anonimizar tu origen mediante la utilización de una red privada virtual (VPN), encriptar la conexión,
utilizar servidores proxy o la comunicación a través de baja latencia de la red TOR, situación que parece será mitigada a futuro por los
Gobiernos en aras de eliminar los riesgos derivados de tales situaciones (Schmidt y Cohen, 2014, págs. 55-56).
6. STC 127/2004, de 19 de julio (ECLI:ES:TC:2004, pág. 127), FJ. 2.
7. STEDH de 7 de diciembre de 1976, asunto Handside c. Reino Unido, apartado 49,
8. STEDH de 26 de noviembre de 1991, asunto Sunday Times (n.º 2) c. Reino Unido, apartado 50.
9. STC 21/2000, de 31 de enero (ECLI:ES:TC:2000, pág. 21), FJ, 4 y STC 107/1998, de 8 de junio (ECLI: ES:TC:1988, pág. 107), FJ. 2.
10. STC 195/2003, de 27 de octubre (ECLI:ES:TC:2003, pág. 195), FJ. 6.
11. STEDH de 8 de junio de 1976, Asunto Engel y otros v. Países Bajos, fundamento 98.
12. SSTC 204/2001, de 15 de octubre (ECLI:ES:TC:2001, pág. 204).
13. Véase SSTC 204/1997, de 25 de noviembre (ECLI:ES:TC:1997, pág. 204), FJ. 3; 134/1999, de 15 de julio (ECLI:ES:TC:1999, pág.134), FJ 3;
6/2000, de 17 de enero (ECLI:ES:TC:2000, pág. 6), FJ 5; 11/2000, de 17 de enero (ECLI:ES:TC:2000, pág. 11), FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo
(ECLI:ES:TC:2000. pág. 110), FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre (ECLI:ES:TC:2000, pág. 297), FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero (ECLI:ES:TC:2001,
pág. 49), FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre (ECLI:ES:TC:2001:148), FJ 4; 174/2006, de 5 de junio (ECLI:ES:TC:2006, pág. 174), FJ. 4.
14. SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, asunto Handside c. Reino Unido, apartado 42; de 25 de junio de 2000, asunto Lopes Gomes da Silva
c. Portugal, apartado 34.
15. Sobre esta distinción, véanse las SSTC 105/1983, de 23 de noviembre (ECLI:ES:TC:1983, pág. 105), y 105/1990, de 6 de junio (ECLI: ES:TC:1990,
pág. 105).
supondrá valorar la lesividad ocasionada y, por tanto, si
necesita una respuesta penal, civil o contencioso-admi-
nistrativa (Padilla Ruiz, 2011, pág. 182), suponiendo estas
dos últimas la antijuridicidad de la conducta.
6
En todos
los supuestos, el emisor se acogerá a las libertades de
expresión y el derecho a la comunicación contenidas en el
artículo 20.1 a y d de la CE, en aras de la garantía de una
comunicación pública y plural (Presno Linera, 2020, págs.
75-76). El primero de ellos abarca las opiniones abstractas
y creencias, entendiéndose como un elemento fundamen-
tal dentro de una sociedad libre,
7
un guardián de la de-
mocracia (public watchdog)
8
que se encuentra amparado
bajo una especial protección como valor preponderante
de todas las libertades públicas reconocidas en el artículo
20 de la CE
9
–siendo sobrevalorada a niveles cercanos de
la efectuada por la Corte Suprema de los Estados Unidos
de América (Costa, 2001, págs. 245 y 249) –. Al no ser un
derecho absoluto, puede limitarse cuando su ejercicio se
encuentre desnaturalizado
10
gravemente (Rollnert Liern,
2017, pág 271), afecte al orden público
11
y sean expresiones
vejatorias
12
–existe tendencia judicial a condenar por delito
de odio, restringiendo este derecho a supuestos de expre-
siones ofensivas (Andrés Domínguez, 2021, págs. 616-619),
haciendo tambalear el principio in dubio pro libertate (Las-
curaín Sánchez, 2017, pág. 125)–, innecesarias
13
y afecten
a sentimientos religiosos (Costa, 2001, pág. 248), conlle-
vando mayor protección la crítica enfocada en el Estado o
la política,
14
cuando esta no sea amenazante ni incite a la
violencia (Lascuraín Sánchez, 2017, págs. 122-124). El dere-
cho de información pretende difundir hechos noticiables,
veraces (que no tiene que concordar con hechos ciertos,
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sino mínimamente contrastados
16
), de interés público
17
y
susceptibles de prueba.
18
La injuria es una afectación contra el honor –«un derecho
a ser respetado por los demás» (Vidal Marín, 2000, pág.
60)– y la fama de una persona física o incluso jurídica con-
forme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
19
Es
un concepto indeterminado relativo a la fama y la honra,
20
al adecuado desarrollo de la personalidad humana dentro
de la comunidad (Charrupi Hernández, 2006, pág. 202),
las cuales van variando de acuerdo con la «realidad social
vigente de cada época» (Arrabal Platero, 2020, pág. 3) y la
mentalidad ciudadana de cada momento.
21
Esta ofensa ha
de tener un cierto nivel de gravedad para su conocimiento
por la jurisdicción penal, cumpliendo así sus máximas de
concepción de instrumento de ultima ratio, en consonancia
con variables dispares como la formalidad del insulto, su
grado de difusión o incluso «la situación anímica del sujeto
activo» (Coderch, Castiñeira Palou y Civil Espona, 1990,
pág. 456). Es el órgano judicial quien, a través de una am-
plia libertad de criterio, examinará la conducta para valorar
si el mensaje afecta a la fama y autoestima conforme las
circunstancias sociales y culturales (De Pablo Serrano,
2018, págs. 259-260), ocasionando una evidente inseguri-
dad jurídica las interpretaciones de ambos conceptos en
cada caso concreto (Queralt Jiménez, 2010, págs. 336-337).
Conforme al artículo 209 del CP, se establece como tipo
agravado la injuria efectuada con publicidad, y conforme
al artículo 211 del CP, se delimita que este término es la
utilización de la imprenta, la radiodifusión u otro medio
semejante, englobando este último cualquier «mass me-
dia», encajando perfectamente en tal descripción internet.
La normativa penal pretende castigar más severamente
aquellas ofensas en las que se utilice un medio de propaga-
16. STC 4/1996, de 16 de enero (ECLI:ES:TC:1996, pág. 4), FJ 3.
17. STEDH de 21 de enero de 1999, asunto Fressoz y Roire c. Francia, apartado 51.
18. STC 107/1988, de 8 de junio (ECLI:ES:TC:1988, pág. 107), FJ. 2.
19. STC 214/1991, de 11 de noviembre (ECLI:ES:TC:1991, pág. 214), FJ. 6, y STS (Sala Primera de lo Civil) 438/2020, de 17 de julio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020, pág. 2519) (FD. 3).
20. STC 223/1992, de 14 de diciembre (ECLI:ES:TC:1992, pág. 223), FJ. 3.
21. STC 185/1989, de 13 de noviembre (ECLI: ES:TC:1989, pág. 185), FJ. 4.
22. SAP de Burgos 270/2015, de 15 de junio (ECLI:ES:APBU:2015, pág. 458), FD. 2.
23. La sentencia del juzgado de lo penal número 20 de Madrid de 13 de octubre de 2021 manifiesta que hay que analizar la condición propia
del emisor, el interés de su mensaje y la posibilidad de prueba de este.
24. STS (Sala Primera de lo Civil) 1565/2020, de 3 de abril (ECLI:ES:TS:2020, pág. 1565), FJ. 5.
25. STEDH, de 28 de agosto, asunto Savva Terentyev c. Rusia, apartado 68.
26. STC 112/2016, de 20 de junio (ECLI:ES:TC:2016, pág. 112).
ción que incremente el daño a la víctima, configurándose
el ciberespacio como un medio idóneo para conseguir esos
objetivos, al multiplicar la fuerza de un comentario y sus
efectos lesivos (Miró Llinares, 2011, págs. 21-23; Agustina
Sanllehí, 2009, pág. 9).
Se requiere de la existencia de tres elementos funda-
mentales:
22
1) un elemento objetivo constituido por las diferentes ex-
presiones realizadas;
2) un elemento subjetivo que supone el animus injuriandi
(Luzón Cuesta, 2003, pág. 108), el cual podría negarse
y estimarse que «dicho elemento está inserto en el
aspecto volitivo del propio dolo genérico» (Del Pablo
Serrano, 2018, pág. 266);
3) un elemento circunstancial formado por factores per-
sonales, contextuales,
23
forma de realización o lenguaje
–en redes sociales suele ser más grotesco y vulgar, y
llega a gozar de cierta protección conforme al contexto
de su emisión,
24
aun teniendo un carácter ofensivo
25
–,
entre otros. Dentro de este último entraría el medio
digital o red social como vía de realización y difusión, lo
que merece un análisis pormenorizado y especializado
(Agustina Sanllehí, 2021, pág. 738).
Es tarea del juzgador efectuar un juicio de proporcionalidad
en cada caso concreto (Arrabal Platero, 2020, págs. 5-7)
para entender si ha de ponderar la libertad de expresión (o
el derecho a la información) del autor del mensaje o el de-
recho al honor del afectado. Se ha de intentar no convertir
el derecho penal en un arma de disuasión del ejercicio de
la libertad de expresión,
26
ni actuar desproporcionadamen-
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te frente a este (Rollnert Liern, 2017, pág. 255). Este juicio
de ponderación va a efectuarse conforme a:
27
a) la relevancia pública de la cuestión objeto del debate
(ratione materiae o personae);
b) la propia expresión utilizada y su relación con la idea
que transmitir;
c) la veracidad de la afirmación;
d) los hechos que sean susceptibles de prueba y no una
opinión personal;
e) las expresiones no injuriosas, desproporcionadas ni de-
nigrantes que van más allá del mero aspecto crítico; y
f) los usos sociales.
Un aspecto que hay que tener en cuenta es la valoración
de la prescripción de la injuria efectuada a través de redes
sociales. La pregunta sería cuándo fijar el inicio y final del
plazo cuando el contenido está accesible continuamente
y publicitado en diferentes perfiles o páginas web sin
control alguno, tal y como sucede con los casos de virali-
zación (Agustina Sanllehí, 2021, pág. 729). Una respuesta
razonable sería entenderlo como un delito permanente o
continuado, computando los plazos desde el día en que se
cesó en la conducta, algo muy complicado en estos casos
de transmisión continua por el ciberespacio.
3. La red social y sus variables
ambientales
3.1. El número de followers como amplicador de
la difusión del mensaje
Internet ha generado, genera y generará una amplia preo-
cupación por su configuración como un espacio abierto de
difusión de materiales violentos y expresiones injuriosas
y de odio (Miró Llinares, 2016, pág. 96) y su efecto ampli-
27. STS (Sala primera, de lo civil) 201/2019, de 3 de abril (ECLI: ES:TS:2019, pág. 973), FJ. 3.
28. La publicación en redes sociales de mensajes injuriosos o con datos personales puede llegar a empresas con intereses en la minería de
datos con propósitos publicitarios. Véase la STS 538/2021, de 17 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2021, pág. 2451), especialmente FD. 2.
ficador (Presno Linera, 2020, pág. 71). A consecuencia de
valorar la lesividad de un mensaje, los órganos jurisdiccio-
nales han tenido en cuenta la cifra de followers del emisor.
A cuanto mayor número de ellos, más se incrementará la
capacidad de transmisión, lo que conlleva un acrecenta-
miento del daño provocado en la víctima,
28
y una califica-
ción de gravedad del tipo delictivo.
Las redes sociales conforman corrientes de opinión (Guz-
mán Fluja, 2018, pág. 55), que a su vez permiten un ejerci-
cio libre de una función periodística por parte de todos los
usuarios (son parte activa y pasiva del proceso de infor-
mación). Esta información va a diseminarse por el mundo
cibernético sin ningún control sobre esta, lo que hará que
llegue a un número indefinido de personas. Evidentemen-
te, cuantos más receptores primarios del mensaje existan,
mayor impacto generará en la sociedad y en la víctima.
Si esta cifra fuera desorbitada –pudiendo llegar a ser el
emisor un influencer–, esta lesión será mayor, puesto que
su propagación será muy amplia.
Estas nuevas tecnologías de la comunicación intensifican
el daño provocado a las personas pasivas del mensaje
en un grado mayor a lo que supone la clásica interacción
presencial, la cual está muy acotada en cuanto a su disper-
sión. En supuestos de utilización de redes sociales, el daño
acaecido sobre el sujeto pasivo es considerable, puesto
que la injuria se «desparrama» por el mundo cibernético
sin control. Cualquier actividad llevada a cabo en una red
social conlleva una inmediata publicidad, potenciada por
«variables ambientales» como el número de followers o el
hashtag (Miró Llinares, 2017, pág. 24). Un mensaje a través
de redes sociales queda para la perpetuidad, puesto que no
solo se incorpora a esta, sino que puede ser guardado por
terceras personas y darle mayor transmisión futura. Una
continua transmisión y permanencia por el ciberespacio
a consecuencia del carácter perenne de los mensajes allí
vertidos, lo que propicia un descontrol sobre su impacto y
un aumento en el tiempo y espacio de los efectos perjudi-
ciales de este (Miró Llinares, 2017, págs. 24-25).
Es lógico, por tanto, que los órganos jurisdiccionales apli-
quen el tipo agravado a este tipo de ofensas. Se identifica
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así un tipo penal que no únicamente centra su atención
en el contenido del mensaje, sino en su difusión.
29
Esta
publicidad a través de redes sociales genera una mayor
afectación en el derecho al honor de la víctima al ser dise-
minada por la red, pudiendo acceder a esta muy variados
sujetos, tanto conocidos como anónimos, lo que genera un
descrédito social en el sujeto pasivo. Su calificación como
grave castiga dos conductas a la vez:
a) la propia ofensa del mensaje –debiéndose de valorar la
pragmática lingüística– y
b) la difusión del mensaje y el padecimiento moral de la
víctima.
La divulgación del mensaje a través de las redes sociales
ya supone una intención de hacer llegar este a un mayor
número de personas. No obstante, hay que valorar su con-
texto, esto es, si suponen un comentario en un momento
pasional, por el cual el emisor ha podido dejarse llevar por
la intensidad emocional del momento (pensemos una dis-
cusión en sociales con respuestas inmediatas), o aquella
injuria ilativa que supone una cierta reflexión de cómo
va a ser desarrollada. Es en estas últimas cuando puede
observarse una verdadera intención dolosa de ocasionar
una mayor lesión en la víctima, puesto que se utiliza este
medio para dar mayor publicidad del mensaje, hacer que
el conocimiento de la ofensa se extienda al mayor número
de personas posibles. Se denota un elemento subjetivo
claro conforme a las acciones ejecutadas: la utilización
de un instrumento que potencia públicamente el mensaje
injurioso y desacredite a la persona. En estos supuestos, la
cifra de seguidores en la red no es dato anecdótico, puesto
que a mayor número de ellos, mayor número de testigos
del mensaje ofensivo. La desacreditación del honor de una
persona se verá potenciada por el número de usuarios
que tienen acceso a esta, lo que ocasiona un mayor daño
al bien jurídico protegido, al afectar la consideración que
otras personas tienen hacia la víctima. Se ha de analizar
caso por caso qué daño ha provocado en la sensibilidad
del receptor tal publicidad, qué lenguaje se ha dado uso y
cómo se ha puesto en duda su probidad ante un número
amplio de visualizadores del contenido.
29. STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª), 4/2017, de 18 de enero (ECLI:ES:TS:2017, pág. 31), FD. 2.
30. SAP Valladolid 390/2017, de 17 de noviembre (ECLI:ES:APVA:2017, pág. 1419), valora un perfil abierto de Facebook como efecto multiplicador
de difusión (FJ. 3).
31. La STS (Sala Primera de lo Civil) 201/2019, de 3 de abril (ECLI: ES:TS:2019, pág. 973).
Esta variable incrementa la lesividad de la conducta,
ocasiona la diseminación de la injuria y a su vez aumenta
exponencialmente el descrédito a la víctima (Rodríguez
Álvarez, 2017, pág. 121). Se justifica así que el número de
seguidores en una red social sea una variable que tener
en cuenta para la imposición de la pena en su tipo agra-
vado, puesto que condiciona la lesividad de la conducta e
incrementa su daño a través de una publicidad instantá-
nea sobre un conjunto de usuarios que van a tener acceso
al mensaje por el simple hecho de seguir la cuenta. No
obstante, que quede en potestad del juzgador delimitar a
partir de qué número de seguidores se considera agravada
la conducta puede llevar a cierta inseguridad jurídica y a
sentencias dispares ante las mismas situaciones. Cada red
social tiene unas características propias. No es lo mismo
contar con cien seguidores en Twitter, en el cual la mayoría
de los usuarios son ajenos al círculo personal del emisor,
que en Facebook, red social que se caracteriza por una
interacción con personas del entorno más cercano. Es por
ello que se ha de valorar otro tipo de variables que también
potencian la publicidad y lesividad de la conducta, tales
como la propia red social utilizada, la situación personal
del autor del comentario, su repercusión mediática, si el
perfil es privado o público
30
y las interacciones recibidas.
31
A modo de ejemplo, la ya citada sentencia del juzgado de lo
penal número 20 de Madrid, de 13 de octubre de 2021, en su
fundamento jurídico 5.º, condena por unos tuits injuriosos
contra la Policía Municipal de Madrid, relacionando el am-
plio número de seguidores de la cuenta (56.800 usuarios)
y los retuiteos recibidos en dos comentarios (367 y 274 en
cada mensaje), a quienes acusa de asesinato.
3.2. Otras variables que tener en cuenta: el
retweet y el hashtag
El elevado número de seguidores en redes sociales es si-
nónimo de amplia difusión, pero esta publicación también
puede ser cuantiosa aunque el número de seguidores sea
muy escaso. En este supuesto nos referimos a las interac-
ciones recibidas en el mensaje, las cuales pueden llegar
por personas seguidoras e incluso no seguidoras de la
cuenta principal.
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En primer lugar, la figura del retweet, cuya utilidad es
compartir un mensaje ajeno en tu propio espacio, conlle-
va a su vez que el comentario pueda ser visualizado por
los seguidores de la persona que comparte el contenido,
incrementando así el número de personas que tienen ac-
ceso a él. Quienes «pulsan el botón de retuitear» suelen
ser seguidores del autor del tweet, provocando reacción
en cadena de compartición del mensaje, perdiéndose el
control sobre este e incrementando su repercusión.
32
Una
expansión más allá de las personas inicialmente suscep-
tibles de recibirlo puede llevar a su viralización, teniendo
incidencia mundial por un periodo de tiempo indetermina-
do
33
(Charrupi Hernández, 2006, pág. 200).
Aun cuando es un factor que debe tener en cuenta el
juzgador para entender la gravedad de la injuria, esto no
supondría que la persona que lo comparte pueda tener
responsabilidad penal por esta, sin formar parte del en-
cuadre de responsabilidad en cascada del artículo 30 del
CP. La imputación de todos los «retuiteadores» supondrá
la necesidad de determinar numerosas variables en juego,
empezando por la identificación de los usuarios –con las
dificultades que supone esta función tal y como se ha
analizado en el apartado 2 Supra– y prosiguiendo con un
análisis del contexto de la acción.
El objetivo del sujeto que comparte puede ser muy dispar,
desde el ánimo de seguir difundiéndolo para provocar
más daño en la víctima, la intención de protesta para que
sus seguidores observen tal ultraje o incluso simplemen-
te un error, no existiendo en estos últimos un propósito
lesivo en su actuar. Si ya en la valoración de la injuria
el órgano juzgador deberá efectuar una interpretación
hermenéutica del sentido y contexto del comentario, en
el supuesto de una compartición esta interpretación de-
berá ser mayor para comprender por qué se realizó esta,
32. Sobre esta materia, la STS (Sala Primera de lo Civil) 50/2017, de 27 de enero (ECLI: ES:TS:2017, pág. 316), valora los repliques del mensaje
(FJ. 5), que genera una pérdida de control sobre el contenido que aumenta exponencialmente el daño a la víctima (FJ. 6).
33. SAP Cáceres 172/2014, de 10 de marzo (ECLI:ES:APCC:2014, pág. 162), FJ. 2: «difusión que, además, puede verse ampliada a un ámbito
subjetivo aún mayor a través de los retuiteos».
34. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número 5, 213/2012, de 15 de octubre de 2012, FJ. 7.
35. Sucede algo diferente con otros tipos penales como los delitos de odio, en los cuales el tipo centra su interés también en la divulgación
pública del mensaje. Véase SAN (Sala de lo Penal, Sección 2.ª) 3/2016, de 23 de febrero (ECLI:ES:AN:2016, pág. 467).
36. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona 265/2021, de 24 de septiembre (ECLI:ES:JPI:2021, pág. 1446), valora que 86
personas reaccionasen a un comentario injurioso vertido en la página de Facebook de un medio de comunicación (FJ. 4).
37. SAN (Sala de lo Penal, Sección 1.ª), 12/2017, de 21 de marzo (ECLI:ES:AN:2017, pág. 505), voto particular.
38. El centro de ayuda de la red social Twitter ofrece la posibilidad de ampliar el alcance de los mensajes mediante la promoción, y exactamente,
dependiendo de la cuantía a pagar y la segmentación territorial deseada, las interacciones a los diferentes tweets se incrementarán.
Véase https://help.twitter.com/es/managing-your-account/increase-twitter-reach.
necesitándose una amplia labor investigadora del perfil
de cada usuario para, y a través de sus mensajes previos
y cuentas seguidas valorar su verdadero ánimo injurioso
a través del retuit. De igual manera, puede entenderse
como una acción puntual
34
y que por sí misma no es el
desencadenante de la injuria. No se observa necesidad
de responsabilizar penalmente a aquellas personas que
comparten el mensaje, aun cuando genera un mayor daño
en la víctima al incrementar su publicidad, siendo una va-
riable complementaria para la tipificación como conducta
grave del comentario doloso.
35
En segundo lugar, las reacciones a través del «me gusta»,
o las diferentes opciones existentes en otras redes sociales
como Facebook, también proporcionan mayor visibilidad al
contenido, puesto que ejercen una función similar al retuit
y suponen una recomendación del mensaje, se indica a los
seguidores de esa persona que ha reaccionado a un men-
saje ajeno
36
y se guarda en el perfil tal acción.
En otro orden de cuestiones, la utilización del hashtag
permite la indexación de palabras clave, las cuales las
transforma en hyperlinks que facilitan la interrelación de
contenidos, ampliando el alcance del mensaje más allá de
los seguidores de la cuenta. De igual manera, tal y como
manifiesta Grande-Marlaska,
37
ayuda a la interpretación
del contenido del tuit como pensamiento propio, facilitan-
do su búsqueda por terceras personas, quienes acceden a
él gracias a las palabras relacionadas.
Por último, y como sistema utilizado por los denomina-
dos influencers –así como aquellas personas que desean
serlo– y empresas, la promoción del contenido de cuentas
mediante el abono de una cuantía a la red social, como
por ejemplo Twitter,
38
genera la publicidad de esta y sus
mensajes, lo que incrementa sus visualizaciones.
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3.3. El castigo al emisor y la publicación del fallo
en el perl de la red social
Recae en el prudente arbitrio del órgano jurisdiccional
el examen del daño tendente a la concreción del alcance
indemnizatorio, valorándose muy variados menoscabos
causados conforme al caso concreto,
39
posibles daños psi-
cológicos o el alcance de la difusión en redes sociales.
40
En
el supuesto aquí estudiado, una injuria vertida en el mundo
virtual vendrá aparejada de una multa de seis a catorce
meses (art. 209 del CP), lo que sitúa la protección al honor
muy limitada frente al daño que puede producirse por me-
dio de la exposición de la ofensa en internet. Una sentencia
que se basará en una indemnización económica conforme
a las circunstancias del ofensor, bajo criterios alejados del
castigo y de la lesividad real (Lascuraín Sánchez, 2017,
págs. 131-132). En esta línea, para paliar los efectos de su
diseminación por el mundo cibernético, y paralelamente a
lo establecido en el artículo 9.2 LO 1/1986, el artículo 216
del CP establece como vía de resarcimiento moral del daño
ocasionado la publicación del fallo judicial
41
en el perfil del
infractor.
42
Una medida de carácter reparativo que centra
su interés en ayudar a paliar el honor y la fama de la vícti-
ma mediante la divulgación del contenido de la sentencia
en las fechas y franjas horarias señaladas.
Conclusiones
Es el momento de ofrecer unas breves conclusiones rela-
tivas al trabajo aquí previamente expuesto.
En primer lugar, el ciberespacio ha «oscurecido la inteli-
gencia humana», propiciado la banalización, proliferado
el engaño y generado nuevas patologías, a través de un
nuevo estado híbrido que dificulta separar el plano online
39. STS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) 964/2000, de 19 de octubre (ECLI:ES:TS:2000, pág. 7533), FJ. 2.
40. SAP Valladolid 390/2017, de 17 de noviembre (ECLI:ES:APVA:2017, pág. 1419), FJ. 2.
41. Manifiesta la SAP de Palencia 171/2020, de 27 de mayo (ECLI:ES:APP:2020, pág. 233), que «la mera difusión voluntaria y consciente de
la sentencia completa genera una publicidad de datos personales que vulnera el derecho a la “intimidad” de la persona afectada» (FJ 1).
No obstante, para la STS (Sala Primera de lo Civil) 25/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021, pág.207), prima la libertad de información
si la materia tiene protección pública (FJ. 4).
42. Véanse las sentencias del juzgado de lo penal de Madrid n.º 24, de 6 de mayo de 2014 (ECLI:ES:JP:2014, pág. 61; Juzgado de Primera
Instancia número 22 de Sevilla, de 24 de noviembre de 2014 (ECLI: ES:JPI:2014, pág. 154); Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Pamplona, de 24 de septiembre de 2021; Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid, de 13 de octubre de 2021.
43. STS (Sala segunda, de lo Penal) 4/2017, de 18 de enero, (ECLI:ES:TS:2017, pág. 31) FD. 2.
del offline, lo que afecta al ámbito jurídico y a sus catego-
rías tradicionales (Agustina Sanllehí, 2021, págs. 717-720).
En segundo lugar, las redes sociales se han convertido en
«testigos silenciosos tanto de la comisión de ilícitos civiles
y penales» (Rodríguez Álvarez, 2017, pág. 111), lo que ge-
nera «una inquietante realidad de consecuencias impre-
visibles» (Gutiérrez Francés, 2005, pág. 72) mediante una
modificación de las características y manifestaciones de
los eventos delictivos (Miró Llinares, 2016, pág. 95).
En tercer lugar, los mensajes por medio de esta tecnolo-
gía han hecho entrada en el proceso penal como medios
para la comisión de actos delictivos y a su vez fuentes de
prueba procesales –siempre y cuando se establezcan las
debidas garantías de audiencia y contradicción (Armenta
Deu, 2018, pág. 75)–.
En cuarto lugar, para la valoración del daño causado y de la
gravedad de la injuria, se ha de tener en cuenta el grado de
difusión del mensaje. No únicamente se ha de entender el
mundo cibernético como un potenciador de publicidad, sino
que existen otros elementos que hay que tener en cuenta.
En quinto lugar, el número de seguidores es factor clave
para la propagación de la injuria y la cuantificación de la
lesividad de esta. Se valora jurisprudencialmente el núme-
ro de receptores inmediatos que ha tenido el mensaje, así
como las posibilidades de trasmisión que estos tienen a
través de las herramientas de compartir de las que dispo-
nen. Su «zigzagueante difusión»
43
multiplica exponencial-
mente el agravio al ofendido, otorgando al mensaje una
relevancia penal conforme a la gravedad de afectación al
bien jurídico.
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de esta edición: 2022, Universitat Oberta de Catalunya
Referencias bibliográficas
AGUSTINA SANLLEHÍ, J.R. (2009). «La arquitectura digital de Internet como factor criminógeno:
estrategias de prevención frente a la delincuencia virtual». En: International e-journal of criminal
sciences, núm. 3, págs. 1-31.
AGUSTINA SANLLEHÍ, J.R. (2021). «Nuevos retos dogmáticos ante la cibercriminalidad ¿Es necesaria
una dogmática del ciberdelito ante un nuevo paradigma?». En: Estudios penales y criminológicos,
vol. 41, págs. 705-777. DOI: https://doi.org/10.15304/epc.41.7433
ANDRÉS DOMÍNGUEZ, C. (2021). «Los denominados delitos de odio: Análisis dogmático y tratamiento
jurisprudencial». En: Estudios penales y criminológicos, vol. 41, págs. 593-654. DOI: https://doi.
org/10.15304/epc.41.7599
ARMENTA DEU, T. (2018). «Regulación legal y valoración probatoria de fuentes de prueba digital
(correos electrónicos, WhatsApp, redes sociales): entre la insuficiencia y la incertidumbre». En:
IDP: revista de Internet, derecho y política, núm. 27, págs. 67-78. DOI: https://doi.org/10.7238/idp.
v0i27.3149
ARRABAL PLATERO, P. (2020). «La protección civil del honor en el contexto tecnológico: indemniza-
ción del daño moral; especial referencia a la prueba». En: Práctica de tribunales: revista de derecho
procesal civil y mercantil, núm. 142, págs. 1-36.
AZURMENDI, A. (2014). «Twitter en los juicios. Una revolución en la información periodística de tri-
bunales». En: Correspondencias & Análisis, núm. 4, págs. 37-62. DOI: https://doi.org/10.24265/
cian.2014.n4.02
BOND, R., FARISS, C., JONES, J. et al. (2012). «A 61-million-person experiment in social influence and
political mobilization». En: Nature, núm. 489, págs. 295–298. DOI: https://doi.org/10.1038/nature11421
CHARRUPI Hernández, N.R. (2006). «Tutela del derecho al honor en la actual sociedad de la informa-
ción». En: Revista de derecho privado, núm. 10, págs. 195-211.
CORCOY BIDASOLO, M. (2007). «Problemática de la persecución penal de los denominados delitos infor-
máticos: particular referencia a la participación criminal y al ámbito espacio temporal de comisión de
los hechos». En: Eguzkilore: Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, núm. 21, págs. 7-32.
CORDERCH, P.S, CASTIÑEIRA PALOU, M.T y CIVIL ESPONA, J. (1990). El mercado de las ideas. Madrid:
Centro de Estudios Constitucionales.
COSTA, J.P. (2001). «La libertad de expresión según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de Estrasburgo». En: Persona y derecho: Revista de fundamentación de las Instituciones
Jurídicas y de Derechos Humanos, núm. 44, págs. 243-250.
DE PABLO SERRANO, A. (2018). Honor, injurias y calumnias. Los delitos contra el honor en el derecho
histórico y en el derecho vigente español. Valencia: Tirant lo Blanch.
DÍEZ BUESO, L. (2018). «La libertad de expresión en las redes sociales». En: IDP: revista de Internet,
derecho y política, núm. 27, págs. 5-16. DOI: https://doi.org/10.7238/idp.v0i27.3146
FERNÁNDEZ TERUELO, J.G. (2007). Cibercrimen: los Delitos Cometidos a Través de Internet. Oviedo:
Constitutio Criminalis Carolina.
GARRIDO PEÑA, F. (1998). «Sobre el delito de injurias y los actos semióticos preformativos». En:
Cuadernos de Filosofía del Derecho, vol. 1, núm. 21, págs. 271-299. DOI: https://doi.org/10.14198/
DOXA1998.21.1.14
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
El delito de injurias y las redes sociales. El número de ‘followers’ y otras variables ambientales como elementos de valoración del daño
IDP N.º 36 (Octubre, 2022) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
12
2022, Rodrigo Miguel Barrio
de esta edición: 2022, Universitat Oberta de Catalunya
GUTIÉRREZ FRANCÉS, M. (2005). «Reflexiones sobre la ciberdelincuencia hoy (en torno a la Ley penal
en el espacio virtual)». En: Revista electrónica del Departamento de Derecho de la Universidad de
La Rioja, núm. 3, págs. 69-92. DOI: https://doi.org/10.18172/redur.3858
GUZMÁN FLUJA, J.C. (2018). «Juicios paralelos en las redes sociales y proceso penal». En: IDP: revista
de Internet, derecho y política, núm. 27, págs. 52-66. DOI: https://doi.org/10.7238/idp.v0i27.3148
JAISHANKAR, K. (2007). «Cyber criminology: Evolving a novel discipline with a new journal». En: Inter-
national Journal of Cyber Criminology, vol. 1, núm. 1, págs. 1-6.
JAISHANKAR, K. (2010). «The Future of Cyber Criminology: Challenges and Opportunities». En: Inter-
national Journal of Cyber Criminology, vol. 4, núm. 1 y 2, págs. 26–31.
LASCURAÍN SÁNCHEZ, J.A. (2017). «Todo a la vez: la limitación de la expresión y la desprotección del
honor». En: Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 36, págs. 119-134.
MIRÓ LLINARES, F. (2011). «La oportunidad criminal en el ciberespacio. Aplicación y desarrollo de la
teoría de las actividades cotidianas para la prevención del cibercrimen». En: Revista Electrónica de
Ciencia Penal y Criminología, núm. 13, págs. 1-55.
MIRÓ LLINARES, F. (2012). El cibercrimen. Fenomenología y criminología de la delincuencia en el cibe-
respacio. Madrid: Marcial Pons, Madrid.
MIRÓ LLINARES, F. (2015). «La criminalización de conductas “ofensivas”. A propósito del debate an-
glosajón sobre los “límites morales” del derecho penal». En: Revista electrónica de ciencia Penal y
Criminología, núm. 17, págs. 1-65.
MIRÓ LLINARES, F. (2016). «Taxonomía de la comunicación violenta y el discurso del odio en Internet».
En: IDP: revista de Internet, derecho y política, núm. 22, págs. 93-117. DOI: https://doi.org/10.7238/
idp.v0i22.2975
MIRÓ LLINARES, F. (2017). «Cometer delitos en 140 caracteres». En: Miró Llinares, F. (dir.), Cometer
delitos en 140 caracteres: el derecho penal ante el odio y la radicalización en Internet, págs. 21-65.
Barcelona: Atelier.
POLAINO NAVARRETE, M.; POLAINO-ORTS, M. (2004). Cometer delitos con palabras. Teoría de los
actos de habla y funcionalismo jurídico-penal. Madrid: Dykinson.
ORTIZ PRADILLO, J. C. (2013). Problemas procesales de la ciberdelincuencia. Madrid: Colex.
PADILLA RUIZ, P. (2011). «El conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión en la jurispru-
dencia del Tribunal Constitucional». En: Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 4 págs. 173-194.
QUERALT JIMÉNEZ, J.J. (2010). Derecho penal español. Barcelona: Atelier.
RAYÓN BALLESTEROS, M.C.; GÓMEZ HERNÁNDEZ, J.A. (2014). «Cibercrimen: particularidades en su in-
vestigación y enjuiciamiento». En: Anuario Jurídico y Económico Escurialense, núm. 47, págs. 209-233.
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, A. (2017). «Proceso penal y twitter: manual de instrucciones». En: García Gol-
dar, M. (dir.) y Ammerman Yebra, J. (dir.), Propostas de modernización do dereito, págs. 111-126.
Santiago de Compostela: Xunta de Galicia.
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, A. (2021). «¿Sobran las palabras? Los emojis como prueba en el proceso
judicial». En: Bujosa Vadell, L. (dir.), Derecho Procesal. Retos y transformaciones págs. 505-519.
Barcelona: Atelier.
ROLLNERT LIERN, G. (2017). «El discurso del odio y los límites de la libertad de expresión: de la “zona
intermedia” a los estándares internacionales». En: Miró Llinares, F. (dir.), Cometer delitos en 140 carac-
teres: el derecho penal ante el odio y la radicalización en Internet, págs. 255-2735. Barcelona: Atelier.
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
El delito de injurias y las redes sociales. El número de ‘followers’ y otras variables ambientales como elementos de valoración del daño
IDP N.º 36 (Octubre, 2022) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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2022, Rodrigo Miguel Barrio
de esta edición: 2022, Universitat Oberta de Catalunya
ROMEO CASABONA, C. M. (1988). Poder Informático y Seguridad Jurídica: la función tutelar del Dere-
cho Penal ante las nuevas tecnologías de la información. Madrid: Fundesco.
SCHMIDT, E.; COHEN, J. (2014). El futuro digital. Madrid: Anaya.
SOLER PRESAS, A. (2011). «Am I in Facebook? Sobre la responsabilidad civil de las redes sociales
on-line por la lesión de los derechos de la personalidad, en particular por usos no consentidos de la
imagen de un sujeto». En: InDret, núm. 3, págs. 2-44.
TIEDEMANN, K. (1985). Poder económico y delito: Introducción al derecho penal económico y de la
empresa. Barcelona: Ariel Derecho.
VELASCO NÚÑEZ, E. (2010). Delitos cometidos a través de Internet. Cuestiones procesales. Madrid: La Ley.
VIDAL MARÍN, T. (2000). El derecho al honor y su protección desde la Constitución Española. Boletín
Oficial del Estado y Centro de Estudios Políticos y Constitucionales: Madrid.
Cita recomendada
BARRIO, Rodrigo Miguel (2022). «El delito de injurias y las redes sociales. El número de ‘followers’ y
otras variables ambientales como elementos de valoración del daño». IDP. Revista de Internet, Derecho
y Política, núm. 36. UOC [Fecha de consulta: dd/mm/aa]
http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i36.394438
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Sobre el autor
Rodrigo Miguel Barrio
Universidad de Burgos
rmiguel@ubu.es
Profesor ayudante doctor en la Universidad de Burgos. Ha participado en dos proyectos, uno de carác-
ter autonómico, financiado por la Junta de Castilla y León (Los protagonistas del futuro proceso penal
en el marco de la Unión Europea), y otro nacional financiado por la Agencia Estatal de investigación
(La evolución del espacio judicial europeo en materia civil y penal: su influencia en el proceso español).
Forma parte del grupo de investigación La Cooperación Judicial Civil y Penal en el Ámbito de la Unión
Europea: Instrumentos Procesales (CAJI).

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