STS 157/2020, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 157/2020

Fecha de sentencia: 06/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1306/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra, sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 1306/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 157/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Antonio Salas Carceller

  3. Eduardo Baena Ruiz

    D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

  4. José Luis Seoane Spiegelberg

    En Madrid, a 6 de marzo de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Palacio de Arozteguía S.L., representada por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza bajo la dirección letrada de D. Martín Goñi Istúriz, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación n.º 453/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 639/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona/Iruña sobre tutela civil del derecho fundamental al honor.

    Ha sido parte recurrida la demandada D.ª Natalia, representada por la procuradora D.ª Ana Isabel Lobera Argüelles bajo la dirección letrada de D. Jesús María Beaumont Barberena.

    Ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de la Mercantil Palacio de Arozteguia S.L., interpuso demanda de juicio ordinario en el ejercicio de acción por intromisión en el honor, contra D.ª Natalia. En el suplico de la demanda solicita:

    "1º.- Declare que se ha producido por parte de la demandada con los calificativos hechos en el Boletín Municipal del Ayuntamiento de Baztán en su número 6 de Diciembre de 2.014 en su página 7, epígrafe "Situación del Plan Municipal de Baztán" respecto a mi mandante calificando su actuación como de "pelotazo especulativo" y en el número 7 de Mayo de 2.015 calificando su actuación como "fraudulenta" y pretendiendo exclusivamente "especulación inmobiliaria", así como que mi mandante pretende repartirse con otros beneficios procedentes de un pelotazo especulativo una intromisión ilegítima en el honor de mi mandante.

    "2º.- Declare que se ha producido por parte de la demandada con los calificativos hechos en la rueda de prensa (reseñada en el Hecho Cuarto) ante los medios de comunicación regionales y publicada el 10 de Enero de 2.104 respecto a mi mandante calificando su actuación como de "pelotazo urbanístico" una intromisión ilegítima en el honor de mi mandante.

    "3º.- Declare que se ha producido por parte de la demandada con los calificativos hechos en la entrevista emitida por Xorroxin Irratia reseñada en el Hecho Cuarto respecto a mi mandante calificando su actuación como de "pelotazo urbanístico", que pretende mi mandante un enriquecimiento basado en falsedad y que su actuación es corrupta, una intromisión ilegítima en el honor de mi mandante.

    "4º.- Declare que se ha producido por parte de la demandada con los calificativos hechos en la Comparecencia ante la Comisión de Fomento del Parlamento de Navarra reseñada en el Hecho QUINTO calificando el proyecto turístico y urbanístico de mi mandante como "pelotazo urbanístico" una intromisión ilegítima en el honor de mi mandante.

    "5º.- Condene a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos.

    "6º.- Condene a la demandada a insertar en el Boletín Municipal de Baztán (si ella es Alcaldesa) o a solicitar la inserción (si no lo es) el texto de la Sentencia que se dicte en este Juicio, y a insertar a su costa costeando el correspondiente espacio para ello el texto dicha Sentencia en los siguientes medios de comunicación escritos: Diario de Navarra, Diario de Noticias y Diario Vasco, así como a leer su texto y su fallo en la emisión de "Xorroxin Irratia".

    "7º.- Condene a la demandada a indemnizar a mi mandante con la suma de 36.000 euros.

    "8º.- Todo ello con imposición de las costas de este Juicio".

  2. - Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona/Iruña, dando lugar a las actuaciones n.º 639/2015 de juicio ordinario, emplazada la demandada y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación por no quedar acreditados los hechos objeto de la misma, y la demandada contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 10 de febrero de 2017 con el siguiente fallo:

    "Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Sr. De la Parra Hermoso de Mendoza en nombre de Palacop Aroztegia S.L. frente a D.ª Natalia "1.- Declaro que las expresiones "Pelotazo Especulativo o Pelotazo Urbanístico" utilizadas por D.ª Natalia en rueda de prensa de 09.01.15, en entrevista en Xorrotxin Irratia y en comparecencia ante la Comisión de Fomento del Parlamento de Navarra, y que también aparecen en los Boletines Municipales de Baztán de diciembre de 2014 y mayo de 2015 de los que era máxima responsable, vulneran y constituyen una intromisión ilegítima en el derecho constitucional al honor de Palacio Aroztegia S.L.

    "2.- Condeno a D.ª Natalia a publicar o difundir a su costa el texto del punto 1 de este fallo en el primer Boletín Municipal de Baztán que se publique después de la firmeza de esta sentencia, en el Diario de Navarra, Diario de Noticias y Diario Vasco, y a difundirlo en la emisora Xorrotxin Irratia en día y hora similar al de la entrevista en que se vertieron las citadas expresiones y en condiciones de poder acreditarlo al juzgado.

    "3.- Condeno a D.ª Natalia a abonar a Palacio Aroztegía S.L. la cantidad de 1.000 € en concepto de indemnización por la ilegítima intromisión en su honor, más intereses al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

    "4.- Sin costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La representación procesal de la parte demandada interpuso contra dicha sentencia, recurso de apelación, correspondiendo su resolución a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que dictó sentencia el 14 de diciembre de 2017 con el siguiente fallo:

"1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. Ana Imirizaldu Pandilla, en nombre y representación de D.ª. Natalia, frente a la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 que fue dictada en el Procedimiento Ordinario 639/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Pamplona.

"2.- Revocamos dicha sentencia.

"3.- Y con desestimación de la demanda que fue presentada por Palacio de Arozteguis S.L. absolvemos a la demandada D.ª. Natalia de los pedimentos contenidos en la misma.

"4.- Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - Contra la anterior sentencia la demandante-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, articulado en un solo motivo fundado en infracción de los artículos 18.1 Constitución Española y 7.7 de la LO 1/1982.

  2. - Recibidas las actuaciones en esta sala, por auto de 20 de junio de 2018, se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

    "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Palacio de Arozteguia, S.L. contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 453/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 639/15 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona.

    "2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal."

  3. - La representación procesal de la mercantil Palacio de Arozteguía, S.L, manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

  4. - El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de febrero del presente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, una sociedad mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria, recurre en casación la sentencia de segunda instancia que, revocando la parcialmente estimatoria de primera instancia, desestimó su demanda al considerar, en síntesis, que las expresiones críticas reiteradamente utilizadas por la demandada, alcaldesa del municipio navarro de Valle de Baztán (en especial los términos "pelotazo urbanístico" y "pelotazo especulativo"), estaban amparadas por la libertad de expresión.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - Según los hechos probados (relacionados de forma precisa en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia, y reiterados en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida):

    1.1.- La demandante-recurrente Palacio de Arozteguía, S.L. es una sociedad mercantil que tiene por objeto, entre otros, la promoción, gestión y desarrollo de todo tipo de operaciones inmobiliarias y urbanísticas, y fue promotora del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) "del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía en Lekarotz", aprobado definitivamente por el Gobierno de Navarra mediante acuerdo de 20 de mayo de 2015, el cual preveía la construcción de un hotel spa-balneario con 135 habitaciones, de un campo y escuela de golf, de una escuela de jardinería, y de 228 viviendas, y la habilitación de una parcela para sede de instituciones deportivas del Valle de Baztán, tratándose de una actuación urbanística que en la fecha de los hechos suscitaba una gran controversia al contar con la manifiesta oposición de la izquierda abertzale.

    1.2.- La demandada D.ª Natalia era en esa fecha alcaldesa del Ayuntamiento del Valle de Baztán y fue una de las fundadoras y presidenta desde su inicio de la asociación "Aroztegia... eta gero zer?", constituida en el año 2010 y entre cuyos fines estaba la "paralización del macroproyecto urbanístico Aroztegia".

    1.3.- En este contexto, se divulgaron las expresiones a las que se ciñe la controversia, literalmente recogidas en las sentencias de las instancias, las cuales, a tenor de lo que la demandante viene considerando ofensivo y ha sustentado la razón decisoria de la sentencia recurrida, consistieron en lo siguiente:

    1. En n.º 6 del Boletín Municipal de Baztán correspondiente al mes de diciembre de 2014 (aportado como doc. 1 de la demanda), en su pág. 7, y dentro del apartado titulado "Situación del Plan Municipal de Baztán", se afirmó que el PSIS era "puramente especulativo", y se incluyó al final la frase. "Al respecto cabe preguntarse ¿cómo y entre quienes se quieren repartir los beneficios de este pelotazo especulativo?".

    2. Con motivo de la comparecencia de la Sra. Natalia a la rueda de prensa celebrada el día 9 de enero de 2015 en el Parlamento de Navarra, su partido EH Bildu emitió un comunicado denunciando el "pelotazo urbanístico" que UPN pretendía llevar a cabo en Lekaroz.

      La prensa se hizo eco de dicho comunicado, resaltando la expresión controvertida. Así, el Diario de Noticias tituló el 9 de enero de 2015 "Baztán no descarta acciones judiciales por el "pelotazo urbanítico" de Lekaroz" y el día 10 de enero de 2015 "Baztán exige que se paralice el "pelotazo urbanístico" de Lekaroz". El Diario Vasco (edición Gipuzcoa) tituló el día 11 "La alcaldesa pide al Gobierno que paralice el PSIS de Aroztegía" y subtituló "Considera una "agresión urbanística que ampara un pelotazo" y un ataque a la autonomía municipal". El Diario de Navarra tituló el día 12 "Bildu estudia acciones en Lekaroz contra el nuevo hotel".

      Como doc. 2 de la demanda se aportó el texto íntegro del comunicado y copia de las versiones digitales de los citados artículos.

    3. Durante una entrevista concedida en esas mismas fechas a la emisora de radio local Xorrotin Irratia (que se emitía en euskera en el Valle de Baztán y en la zona Norte de Navarra) la Sra. Natalia manifestó, con respecto al PSIS, "ahí es donde entra lo conocido como pelotazo económico, es decir, mediante la recalificación aumentan la capacidad económica de un modo falso, engañoso" y "ya sabemos cómo suelen actuar UPN y PP. También a nivel nacional hemos visto cómo se han hecho este tipo de pelotazos económicos, y que a la vez hubo evasión fiscal y corrupción, al final todo viene en el mismo paquete".

      Según la sentencia de primera instancia, la grabación de la entrevista (doc. 3 de la demanda) fue escuchada y traducida por intérprete oficial durante el juicio.

    4. En esas mismas fechas, durante su comparecencia ante la Comisión de Fomento del Parlamento de Navarra convocada por IE y Bildu con el tema PSIS de fondo, al final de la misma la Sra. Natalia manifestó "Si cualquier otro ciudadano quiere recalificar un terreno tiene que ir al ayuntamiento, que decide. Sin embargo, hay otros que tienen otras opciones y además basadas en la mentira porque esto no es un proyecto turístico, es un pelotazo urbanístico".

      Según la sentencia de primera instancia, la grabación de la comparecencia (doc. 4 de la demanda) fue escuchada y traducida por intérprete oficial durante el juicio.

    5. En el n.º 7 del Boletín Municipal de Baztán correspondiente al mes de mayo de 2015 (doc. 5 de la demanda), en su pág. 8, se publicó un artículo titulado "Negativa al Plan Sectorial Supramunicipal de Lekaroz", en el que se podía leer, entre otras cosas, que "el único y verdadero interés de esta iniciativa es la construcción fraudulenta de 252 viviendas (la mayoría de ellas de lujo vinculadas al campo de golf) y la creación de un campo de golf, es decir, una nueva versión de las viejas operaciones urbanísticas puramente especulativas".

  2. - Con fecha 1 de junio de 2015 la referida mercantil formuló demanda de protección de su derecho al honor contra la Sra. Natalia solicitando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en ese derecho fundamental, el cual decía lesionado a resultas de las expresiones a las que se ha hecho referencia, y se condenara a la demandada a indemnizarla en 36.000 euros, a difundir la sentencia de condena en los términos que indicaba (mediante su publicación en el Boletín Municipal de Baztán y en prensa -Diario de Navarra, Diario de Noticias y Diario Vasco- y mediante su lectura en antena por la citada emisora de radio), así como al pago de las costas.

    En síntesis, alegaba lo siguiente: (i) con tales manifestaciones, que resumidamente imputaban a la promotora demandante una actuación ilegal y la acusaban de fomentar la especulación urbanística, la demandada no buscaba informar a sus ciudadanos sino que su única finalidad era "agredir y deteriorar la imagen pública" de la demandante, en suma, lesionar su honor y prestigio profesional; (ii) su condición de alcaldesa (cargo público) y, además, cofundadora y presidenta de una asociación entre cuyos fines estaba acabar con el PSIS, lejos de justificar que pudiera agredir verbalmente a la demandante o hacer imputaciones de naturaleza cuasi delictiva, la obligaban a ser aun más respetuosa; y (iii) en consecuencia, la conducta de la demandada no podía quedar amparada ni por la libertad de información ni por la libertad de expresión.

  3. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y la demandada se opuso a la demanda negando la existencia de intromisión ilegítima por considerar prevalente su libertad de expresión.

    En síntesis, alegaba lo siguiente: (i) las manifestaciones tenidas por ofensivas fueron vertidas en el contexto de conflicto social, político y judicial derivado del proyecto urbanístico, el cual venía durando más de 10 años, y consistieron tan solo en una crítica destinada a defender la posición política que tenía ella misma y su grupo, así como la mayoría del ayuntamiento que regía; (ii) la demandante no era la destinataria de esa crítica, sino que lo era el Gobierno de Navarra, tratándose por tanto de una crítica política respecto de una forma de gestión de los intereses públicos que ha dado lugar a pelotazos, casos de corrupción y pérdidas económicas de dinero público; y (iii) en todo caso, carácter excesivo de la indemnización solicitada.

  4. - La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante por el empleo de las expresiones "pelotazo urbanístico" o "pelotazo especulativo" tanto en la rueda de prensa del día 9 de enero de 2015, como en entrevista radiofónica, comparecencia ante la comisión parlamentaria y en los citados boletines municipales de diciembre de 2014 y mayo de 2015, y condenó a la demandada a indemnizarle en la cuantía de 1.000 euros, más intereses procesales, y a publicar a su costa el fallo de la sentencia, una vez que fuera firme, en los términos solicitados. Todo ello, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) el conflicto enfrentaba el honor de una persona jurídica y la libertad de expresión (que no de información, dado que se trataba de opiniones) de una regidora municipal, por haber empleado esta diversas expresiones dirigidas a criticar una determinada actuación urbanística promovida por la primera, de entre las cuales se venía atribuyendo carácter nuclear al término "pelotazo"; (ii) aunque la alcaldesa demandada defendía que la crítica iba referida al Gobierno de Navarra y a los partidos de ideología contraria a la suya que apoyaron esa actuación urbanística, sin embargo, del significado gramatical de pelotazo ("operación económica que produce una gran ganancia fácil y rápida") se desprendía que la crítica en puridad se refería a la mercantil demandante, pues era la capacidad económica de esta la que se sugería que estaba aumentando de modo falso o engañoso mediante la recalificación de terrenos, transmitiéndose así a la opinión pública la idea de que su actuación como promotora no iba dirigida a ganar dinero (lo que era propio de cualquier empresa) sino a la obtención de una "gran ganancia, fácil y rápida, es decir, obtenida de forma desmedida y de manera tramposa, al margen de los cánones de esfuerzo y tiempo que la sociedad considera propios de una ganancia legítima"; (iii) la crítica al Gobierno de Navarra no justifica la crítica en tales términos a una empresa privada, que no actuaba en el ámbito político, y menos mediante el empleo de una expresión que era prescindible, por innecesaria para transmitir esas opiniones; y (iv) por todo ello, debía apreciarse la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la mercantil demandante si bien, se consideraba suficiente una indemnización de 1.000 euros en atención a que "la difusión de la noticia no fue excesiva", y al contexto de conflicto social que existía en el Valle de Baztán en torno al PSIS y sus consecuencias.

  5. - La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la demandada, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda, pero sin imponer las costas de las instancias a ninguna de las partes.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) aunque en el primer motivo de impugnación se aduce error en la valoración de la prueba, en puridad no se cuestionan los hechos probados sino la valoración judicial del significado de la expresión "pelotazo especulativo" o "pelotazo urbanístico", al sostenerse al respecto que lo que se pretendía transmitir era "que la promotora demandante obtendría un beneficio económico mediante el cambio de destino urbanístico de unos terrenos conseguido a través de un "procedimiento extraordinario" solo al alcance de unos pocos, consistente en la aprobación del PSIS por el Gobierno de Navarra, en contra del criterio del Ayuntamiento y mayoritario del Valle de Baztán"; (ii) la sentencia apelada no incurre en error alguno en la interpretación del mensaje transmitido a la opinión publica mediante las expresiones cuestionadas, ya que lo que se transmitió, además de lucro que podía derivarse de la operación, fue la "connivencia o "complicidad" entre la promotora y el Gobierno de Navarra para aprobar, mediante vía administrativa especial (el PSIS y no el Plan Municipal del Valle de Baztán) el instrumento urbanístico que habría de permitir la promoción inmobiliaria, complicidad guiada no a favorecer los intereses generales de la zona sino los intereses lucrativos, económicos y especulativos privados subyacentes a la aprobación del PSIS"; y (iii) en cuanto al segundo motivo, por el que se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto (honor, cuya titularidad también corresponde a las personas jurídicas, y libertad de expresión), se estima porque, aunque las expresiones controvertidas se vertieron en relación con un asunto de relevancia pública o interés general, sin embargo (desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad) tales expresiones carecían de suficiente gravedad, ya que la crítica a la entidad no tenía por objeto la imputación a la misma de una actuación ilícita sino criticar la forma en que se obtenía la posibilidad de llevar a cabo la promoción controvertida, que la demandada consideraba contraria al interés general, por generar un enriquecimiento privado injustificado, por todo lo cual, no puede considerarse que las expresiones litigiosas "estuvieran desconectadas de la línea argumental de dicha crítica o fueran afirmaciones meramente gratuitas, ajenas al objeto de debate o innecesarias para expresar la opinión de que se trataba".

  6. - Contra la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, compuesto de un solo motivo.

SEGUNDO

El motivo se funda en infracción de los arts. 18.1 de la Constitución y 7.7 LO 1/1982, y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.

En su desarrollo se alega, en síntesis, lo siguiente: (i) el juicio de ponderación de la Audiencia es erróneo en tres puntos: por considerar que las expresiones controvertidas no estaban desconectadas de la línea argumental de la crítica, y que ni eran meramente gratuitas, ni ajenas al objeto de debate o innecesarias (en contra del criterio de la sentencia apelada que las consideró prescindibles para exponer esa crítica); por considerar que el honor de la demandante, en cuanto persona jurídica, tenía un menor grado de protección que el honor de las personas físicas (en contra del criterio de la sentencia apelada que no hizo tal distinción); y por considerar que la crítica a la demandante no tenía por objeto imputar actuaciones delictivas sino criticar la forma en que se obtenía la posibilidad de llevar a cabo la promoción urbanística controvertida (en contra del criterio de la sentencia apelada, que concluyó que, por tratarse de una empresa privada, no debía resultar afectada por la crítica a la gestión que pudiera hacerse a la actuación en este tema del Gobierno de Navarra); (ii) de acuerdo con la jurisprudencia sobre los criterios a que ha de sujetarse el juicio de ponderación (se cita la sentencia 556/2014, de 10 de octubre), estos parámetros son los siguientes: a) transcendencia pública, en el sentido de que la información o expresión se refiera a asuntos de relevancia o interés general, ya por la materia o por las personas (porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública), de tal manera que se refuerza la prevalencia de esas libertades en contextos de noticias o críticas en materia urbanística; b) veracidad, que no es un requisito exigible cuando está en juego la libertad de expresión; y c) límites, en cuanto a que ni la información ni la expresión crítica pueden manifestarse mediante frases ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto innecesarias; (iii) en este caso el juicio de ponderación de la Audiencia ha sido incorrecto y ha vulnerado el art. 18.1 de la Constitución, en primer lugar, porque las expresiones controvertidas eran prescindibles, ya que la Sra. Natalia podía haber presentado al publico su opinión sobre el proyecto y su tramitación sin necesidad de imputar una conducta fraudulenta a la recurrente diciendo que se trataba de un "pelotazo urbanístico"; en segundo lugar, porque en el derecho al honor resaltan dos aspectos, tanto el interno de la inmanencia, como el externo de la reputación, fama, o consideración que de uno tienen los demás, de tal manera que las personas jurídicas, aunque carezcan del primero, sí que gozan de este aspecto exterior, de esa consideración pública, prestigio o reputación, digna de protección ante ataques como los que se juzgan en este proceso; en tercer lugar, porque no hacía falta analizar si la demandante tenía o no intención de lesionar, puesto que la intencionalidad del autor de las expresiones injuriosas no constituye un criterio que deba analizarse en el juicio de ponderación, siendo suficiente, como entendió la sentencia de primera instancia, que constase probada la realidad objetiva de tales manifestaciones ("lo relevante es el carácter objetivo de la afirmación que haya de enjuiciarse, con independencia de la voluntad del autor"); y en cuarto lugar, porque en el juicio de ponderación no se han observado los parámetros antes aludidos, al obviarse que, al margen de que las expresiones tuvieran interés general, también era necesario que no fueran vejatorias, constando acreditado el uso reiterado de la expresión "pelotazo urbanístico" o "pelotazo especulativo" pese a que la demandante se limitó a promover una actuación urbanística legal y legítima, aprobada por quien tenía la competencia legal (el Gobierno de Navarra), tras un proceso de participación pública y con los informes favorables de todas las instituciones y servicios de la Administración concernidos y con competencias sectoriales, y en la que la obtención de derechos urbanísticos depende del cumplimiento de los deberes urbanísticos de urbanizar y ceder gratuitamente a la Administración los suelos para usos públicos y el 10% del aprovechamiento lucrativo.

En su escrito de oposición la recurrida ha alegado, en síntesis, lo siguiente: (i) el juicio de ponderación de la Audiencia fue correcto porque el uso de expresiones que puedan considerarse inapropiadas o hirientes por la demandante no implica que lesionasen su honor; (ii) para apreciar su carácter lesivo no debe obviarse el contexto, y en este caso, las expresiones que se dicen ofensivas siempre fueron vertidas en un contexto de crítica social y política, en un contexto de gran debate público (a nivel local o municipal, autonómico e incluso estatal) en torno al proyecto urbanístico promovido por la demandante, puesto que las recalificaciones de suelo siempre conllevan cambios en la sociedad donde se realizan; (iii) las expresiones que la recurrente considera ofensivas no fueron prescindibles para transmitir la opinión crítica que se quería verter, pues aunque se hubieran podido usar sinónimos o términos más técnicos, el empleo de tales vocablos se justificaba precisamente porque era intención de la demandada divulgar su opinión en términos sencillos, en el lenguaje más común, evitando términos complejos que podían complicar su percepción por el receptor anulando el mensaje o idea que se quería transmitir; (iv) la libertad de expresión goza en abstracto de preeminencia como garantía para la formación de la opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático; (v) la intencionalidad del autor de las manifestaciones no es irrelevante, y lo que hace la recurrente es sacar esas expresiones de contexto, intentando su valoración aisladamente consideradas, para hacer creer a esta sala que la demandada actuó incluso con saña; y (vi) la Audiencia respetó los criterios que rigen el juicio de ponderación entre honor y libertad de expresión, porque la crítica tenía interés general o relevancia pública y porque para su exteriorización se usaron expresiones que, en ese contexto de debate público o contienda política, carecían de la entidad o gravedad suficiente para considerarse un ataque ilegítimo al honor de la demandante.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del motivo, y por ende del recurso, con base en los siguientes argumentos: (i) el juicio de ponderación del tribunal sentenciador fue conforme con la doctrina que rige en casos como este de opiniones vertidas en un contexto de contienda política, según la cual, debe prescindirse de analizar las expresiones aisladamente consideradas y valorar que en ese contexto pueden constituir únicamente un exceso verbal, sin entidad suficiente para considerarse una intromisión ilegítima en el honor; (ii) en este caso, las manifestaciones de la alcaldesa consistieron en una crítica hecha en su condición de cargo público y relativa a un tema de interés público, la cual además se llevó a cabo en un contexto de contienda política en torno a la gestión urbanística de la tramitación del PSIS por el Gobierno de Navarra y los grupos políticos (UPN y PP) que representaban un posicionamiento ideológico contrario al de la declarante, afectando esa crítica a la mercantil demandante-recurrente tan solo de forma accesoria, por su condición de promotora del proyecto; (iii) en atención a ese contexto de enfrentamiento (el Ayuntamiento del Valle de Baztán ya había ejercitado acciones legales contra el gobierno regional, algunas en tramitación cuando se realizaron las manifestaciones litigiosas), y a la ausencia de expresiones que puedan calificarse como inequívocamente insultantes, vejatorias u ofensivas, la crítica vertida por la demandada fue legítima, pues su intención no fue vejar a la demandante sino velar porque se respetara la legalidad urbanística en beneficio de los ciudadanos; y (iv) además, la demandante es una persona jurídica de derecho privado, y, si bien puede resultar ofendida, no puede obviarse que la protección del honor es de menor intensidad en estos casos.

CUARTO

Tratándose de un conflicto entre honor y libertad de expresión, el control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con especial atención a la referente al juicio de proporcionalidad en contextos de contienda política.

Según constante doctrina jurisprudencial, que las partes han demostrado conocer sobradamente y que también ha sido sintetizada en las sentencias de las instancias, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos, consistentes en el interés general o la relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias o que no guarden relación o no resulten necesarias para transmitir la idea crítica (por ejemplo, sentencias SSTC 58/2018 y 133/2018, y sentencias de esta sala 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 620/2018, de 8 de noviembre, todas ellas citadas por la más reciente 429/2019, de 16 de julio).

Con respecto al interés general, que en este caso no se discute, basta decir que en cualquier caso su concurrencia resulta incuestionable, tanto desde la perspectiva de la materia afectada, porque la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos (en este sentido, sentencias 573/2015, de 19 de octubre, 591/2015, de 23 de octubre, 552/2016, de 20 de agosto, 258/2017, de 25 de abril, 450/2017, de 13 de julio, todas ellas citadas por las posteriores 338/2018 y 620/2018, así como 252/2019, de 7 de mayo), como desde la perspectiva subjetiva, por la persona afectada, porque a pesar de que se tratara de una entidad privada, su proyección pública era indiscutible dada su implicación en asuntos de relevancia pública como promotora de la actuación urbanística sobre la que se proyectó toda la crítica, implicación que según la jurisprudencia justifica la prevalencia de las libertades de expresión e información (en este sentido, SSTC 107/1988, 110/2000 y 216/2013, citadas por las sentencias de esta sala 591/2015, de 23 de octubre, 601/2015, de 5 de noviembre, y 69/2016, de 16 de febrero, y mencionadas a su vez por la muy pertinente sentencia 450/2017, de 13 de julio, que fue dictada en un caso en el que la destinataria de la crítica era una sociedad mercantil implicada en asuntos de relevancia pública por su condición de adjudicataria de contratos de prestación de servicios sanitarios).

Acerca del juicio de proporcionalidad, particularmente en casos como este en que la crítica se realiza por un político en un contexto de contienda de naturaleza política preexistente a la fecha en que se realizan las manifestaciones que se dicen ofensivas, la citada sentencia 429/2019, ha reiterado lo siguiente:

"Acerca del juicio de proporcionalidad la jurisprudencia considera que para analizar la entidad lesiva de las palabras o expresiones hay que prescindir de su valoración aislada, de su significado gramatical, y estar al contexto en que fueron proferidas, y admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política -como es el caso- cuanto laboral, sindical, deportivo, procesal y otros (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 102/2019, de 18 de febrero). En atención a esto, al mayor ámbito de crítica que corresponde a los políticos ( sentencia 551/2017, de 11 de octubre, con cita de las SSTEDH de 26 de abril de 1992, 7 de noviembre de 2006, 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010) y al máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, 110/2000, y 79/2014), esta sala ha negado entidad lesiva, por su contexto, a expresiones -incluso aparentemente más graves que las aquí controvertidas- valorándolas como meros excesos verbales por más que, aisladamente consideradas, sí pudieran tenerse en el concepto público por ofensivas.

"[...] la doctrina del TEDH (sentencias de 15 de marzo de 2011, caso Otegui Mondragón contra España, y 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España) asigna a la libertad de expresión en el debate sobre cuestiones de interés público una relevancia máxima, correlativa al margen de apreciación especialmente limitado de las autoridades para sancionar, de tal forma que las excepciones a la libertad de expresión requieren de una interpretación restrictiva, constituyendo por ello su único límite que no se incite ni a la violencia ni al odio".

Como hemos anticipado, la sentencia 450/2017, dictada en un caso que guarda con el presente una notoria semejanza, tras recordar el mayor ámbito de crítica que corresponde a los políticos (cita la sentencia de 23 de abril de 1992, caso Castells contra España, según la cual "la libertad de expresión lo es muy especialmente para un cargo elegido por el pueblo; él representa a sus electores, da a conocer sus preocupaciones y defiende sus intereses. Por tanto, las injerencias en la libertad de expresión de los parlamentarios exigen que el tribunal lleve a cabo uno de los controles más estrictos"), concluye, en cuanto a la importancia del contexto de contienda de crítica política a la hora de ponderar el carácter ofensivo de las expresiones empleadas, que "este tipo de críticas forman parte del juego político y de la actividad de control sobre el poder ejecutivo que corresponde ejercer a los partidos de la oposición y a los parlamentarios", y en cuanto a la condición de persona jurídica de derecho privado de la destinataria, que "aunque a diferencia de las personas jurídicas de derecho público ( sentencia del pleno 408/2016, de 15 de junio), sí sea titular del derecho al honor ( SSTC 139/1995 y 183/1995, y sentencias de esta sala 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, y 35/2017, de 19 de enero), y pueda resultar ofendida en cuanto al aspecto exterior de ese derecho fundamental, de trascendencia o valoración social, que "no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad" ( sentencia 534/2016, de 14 de septiembre), no puede obviarse que la misma jurisprudencia también viene insistiendo en "la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica", ( sentencia 35/2017, de 19 de enero, con cita de la sentencia 594/2015, de 11 de noviembre)".

En lo que ahora interesa debe señalarse que la existencia de un contexto de contienda o crítica política ha llevado a esta sala en varias ocasiones a no apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor por el empleo del término "pelotazo".

Así, la sentencia 590/2004, de 17 de junio, en un conflicto entre honor y libertades de información y de expresión ejercidas en un contexto de contienda política y en referencia a un tema de interés general en la localidad en que se produjo, concluyó que en el término "pelotazo" no podía analizarse atendiendo a su significación aislada sino en ese contexto, con la consecuencia de que "no se entiende que "pelotazo" en el presente caso y atendidas todas las circunstancias anteriores, implique expresión insultante, vejatoria o difamatoria".

La sentencia 822/2008, de 25 de septiembre, en un conflicto entre honor y libertades de expresión e información con ocasión de las manifestaciones realizadas por en televisión por un periodista y por una concejal denunciando la ilicitud de un convenio urbanístico municipal celebrado con una sociedad mercantil, concluyó lo siguiente:

"La expresión "pelotazo" en relación con los hechos no está fuera de lugar; es una calificación que, si bien implica un desdoro, está relacionada con la noticia y no es desproporcionada con su contenido. Es una expresión utilizada muy comúnmente para indicar "un enriquecimiento fácil y rápido mediante operaciones puramente especulativas" (Diccionario María Moliner), y si bien es cierto que "frecuentemente se utiliza con intención despectiva aludiendo a la poca limpieza" (Diccionario M. Seco.), en el caso no añade nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de la información".

La sentencia 791/2011, de 11 de noviembre, en un caso como este, también relacionado con temas urbanísticos y en el que igualmente se cuestionaba en casación la valoración realizada por la Audiencia del empleo del término "pelotazo", concluyó:

"Tampoco el término "pelotazo" puede considerarse desproporcionado con la opinión que se está manifestando. Como ya señaló la STS de 25 de septiembre de 2008 RC núm. 2378/2002, "es una expresión utilizada muy comúnmente para indicar un -enriquecimiento fácil y rápido mediante operaciones puramente especulativas- (Diccionario María Moliner), y si bien es cierto que - frecuentemente se utiliza con intención despectiva aludiendo a la poca limpieza- (Diccionario M. Seco), en el caso no añade nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de información" . En el caso aquí enjuiciado se está valorando la conducta de los demandantes, dedicados al sector urbanístico y competidores de la demandada, como de intento de dar un pelotazo mediante la obtención de unos beneficios superiores para alcanzar un acuerdo o "paz social" . Son expresiones e imputaciones excesivamente genéricas para considerarlas vejatorias y revertir el juicio de prevalencia de los derechos antes señalados".

QUINTO

En aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, procede desestimar el motivo por las siguientes razones:

  1. ) En las fechas en que se realizaron las manifestaciones tenidas por ofensivas la demandada era alcaldesa del Ayuntamiento del Valle de Baztán, cuyo término municipal se encontraba emplazado en terrenos afectados por el proyecto urbanístico promovido por la recurrente, el cual fue posteriormente aprobado por el gobierno regional. En consecuencia, además de que no se ha cuestionado, era evidente el interés general que para los ciudadanos de dicha localidad tenía conocer en boca de su alcaldesa la postura de abierta oposición al citado proyecto que tenían tanto ella, como el ejecutivo municipal y su partido. En suma, las manifestaciones de la alcaldesa tenían interés público porque se enmarcaban en el sano y necesario debate político propio de todo sistema plural y democrático entre posicionamientos ideológicos discrepantes en torno a un asunto de indudable relevancia social como la ordenación del territorio.

  2. ) Centrada pues la controversia en la proporcionalidad de las expresiones "pelotazo urbanístico" y "pelotazo especulativo", que la sentencia recurrida considera amparadas por el derecho de crítica y que la recurrente considera ilegítimas, al respecto debe señalarse que dichas expresiones estaban amparadas por la libertad de expresión de la declarante al enmarcarse en el amplio ámbito de la crítica política ejercida por quien era un cargo público municipal respecto de un tema indudablemente polémico, que había suscitado el debate político principalmente a nivel local y regional, y que había dado lugar a un amplio seguimiento informativo de todo lo relacionado con el mismo. Prescindiendo de los juicios de intención que hace la sentencia recurrida y atendiendo a la realidad objetiva de tales manifestaciones, ese trasfondo de enfrentamiento por la gestión regional de un asunto urbanístico es el factor determinante de la no ilegitimidad de la crítica incluso en los términos en que se produjo. Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la mera circunstancia de que el proyecto se hubiera aprobado por el gobierno regional no privaba a los detractores del mismo del legítimo derecho a criticar públicamente tal decisión, que consideraban, desde un posicionamiento ideológico opuesto al de quienes lo habían respaldado, como un injustificable desvío de recursos públicos en beneficio, no del interés general, sino de intereses particulares. Y en esa tesitura, el empleo, incluso reiterado, de la expresión "pelotazo", no puede considerarse desproporcionada ni desvinculada de la opinión que se estaba manifestando, pues la crítica fundamentalmente se dirigía al gobierno autonómico (de signo ideológico opuesto al de la alcaldesa y su partido), aun cuando se proyectara necesariamente sobre la mercantil demandante como entidad que iba a beneficiarse económicamente de la actuación urbanística aprobada, y dicho uso no incrementaba el descrédito que podía resultar del conjunto de las manifestaciones críticas, estando además justificado por ser una expresión común y habitual en este tipo de manifestaciones políticas, cuando lo que se busca es poner en cuestión la gestión de los asuntos públicos en lenguaje coloquial, entendible por todos los ciudadanos, y dar a entender que determinadas decisiones de los adversarios políticos no responden a la necesaria satisfacción del interés general sino a la especulación y a intereses económicos privados.

SEXTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la recurrente, quien conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ perderá los depósitos constituidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante Palacio de Arozteguía S.L., contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación n.º 453/2017.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Francisco Marín Castán Antonio Salas Carceller

Eduardo Baena Ruiz M.ª Ángeles Parra Lucán

José Luis Seoane Spiegelberg

9 sentencias
  • SAP Vizcaya 229/2020, 28 de Septiembre de 2020
    • España
    • 28 Septiembre 2020
    ...de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 620/2018, de 8 de noviembre, 429/2019, de 16 de julio, 157/2020, de 6 de marzo y 297/2020, de 12 de La sentencia del TS de 17 de diciembre de 1997, citada por la sentencia 233/2013, de 25 de marzo, declara que la "proy......
  • STS 700/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Octubre 2021
    ...de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 620/2018, de 8 de noviembre, 429/2019, de 16 de julio, 157/2020, de 6 de marzo y 297/2020, de 12 de "La sentencia del TS de 17 de diciembre de 1997, citada por la sentencia 233/2013, de 25 de marzo, declara que la "pro......
  • SAP Palencia 182/2022, 18 de Abril de 2022
    • España
    • 18 Abril 2022
    ...laboral o sindical ( SS. TS. 450/2017 de 13 de julio; 92/2018 de 19 de febrero; 338/2018 de 6 de junio; 102/2019 de 18 de febrero y 157/2020, de 6 de marzo). También lo ha reconocido el Tribunal Constitucional desde su sentencia 120/1983, de 15 de diciembre y el Tribunal Europeo de Derechos......
  • SAP Barcelona 497/2021, 26 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 26 Julio 2021
    ...junio); y, en segundo lugar, la libertad de expresión se refuerza siempre en contextos de contienda política o sindical ( vid. . STS 157/2020, de 6 de marzo, y todas las que Los sujetos activos de la crítica El postulado tradicional, según el cual la protección de las libertades del art. 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXVI-II, Abril 2023
    • 1 Abril 2023
    ...de contienda o conflicto, ya sea de naturaleza política, laboral, sindical o de otra índole (SSTS 450/2017, de 13 de julio y 157/2020, de 6 de marzo). En el caso enjuiciado, el Tribunal considera que concurre el presupuesto del interés general, en tanto que los comentarios de la web pretend......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR