STS 290/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2020
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 290/2020

Fecha de sentencia: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2996/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2996/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 290/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 117/2019 de 26 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 365/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

Son parte recurrente D. Andrés y Libertad Digital S.A., representados por la procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Dolores Márquez de Prado y de Noriega.

Es parte recurrida D.ª Soledad, representada por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Orejudo Prieto de los Mozos.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de D.ª Soledad, interpuso demanda de juicio ordinario contra Andrés y Libertad Digital S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    " 1.- Se declare la existencia de una intromisión ilegítima de los codemandados en el derecho al honor de la actora, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el artículo 18.1 de la Constitución Española.

    " 2.- Se condene solidariamente a los codemandados al pago de una indemnización de 50.000 euros como indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante.

    " 3.- Se condene a los codemandados a cesar en dicha intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la actora, suprimiendo todos los contenidos de Internet.

    " 4.- Se condene a los codemandados a la publicación de la sentencia a su costa en dos diarios digitales y emisoras de radio nacionales de semejante difusión que las que han publicado los comentarios difamatorios.

    " 5.- Se condene al demandado al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 1 de abril de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, fue registrada con el núm. 365/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    La procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada, en representación de D. Andrés y Libertad Digital S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, dictó sentencia 299/2017 de 14 de septiembre, cuyo fallo dispone:

    "Que estimando en parte la demanda de juicio declarativo ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª Soledad contra Andrés y Libertad Digital, S.A., debo declarar y declaro que los comentarios periodísticos pronunciados por D. Andrés, emitidos el 20 de enero de 2016 en esRadio bajo el título "Posible gobierno de Sánchez con Podemos, IU, y PNV" en el programa "Es la mañana de Andrés", con publicación en Internet, y el 10 de marzo de 2016 en el Videoblog Libertad Digital Televisión bajo el título "La Guerra Civil en Podemos", en el programa "Videoblog de Andrés", con publicación en Internet, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante en cuanto a las expresiones ofensivas y vejatorias que se detallan en el fundamento de derecho tercero de esta Resolución.

    " Debo condenar y condeno a los demandados D. Andrés y Libertad Digital S.A. a que abonen en forma solidaria a la demandante en concepto de daño moral la cantidad de 10.000 euros, así como al cese en dicha intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la actora, mediante la supresión de los contenidos de Internet.

    " Debo condenar y condeno a los expresados demandados a la publicación del encabezamiento y del pronunciamiento estimatorio de la Sentencia de la Intromisión ilegítima del derecho al honor, así como del pronunciamiento condenatorio al resarcimiento económico al daño moral, a través de los mismos programas y medios digitales a través de los que se emitieron y publicaron las expresiones ilegítimas.

    " Debo absolver y absuelvo a los demandados de las restantes pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.

    " No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Andrés y por la representación de D.ª Soledad.

    El Ministerio Fiscal impugnó los recursos.

    Las representaciones de D. Andrés y Libertad Digital S.A y de D.ª Soledad se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 150/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 117/2019, de 26 de marzo, que desestimó los recursos interpuestos, con imposición a cada parte apelante de las costas de su respectivo recurso y decretó la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada, en representación de D. Andrés y Libertad Digital S.A., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "[...] censura del juicio de ponderación que hace el tribunal de apelación al declarar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, la entonces diputada Soledad, con vulneración, en nuestra opinión, del derecho a la libertad de expresión del periodista y el medio demandado reconocido en el artículo 20.1.a) CE. Por contraria a esta doctrina jurisprudencial y también por opuesta a la del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de octubre de 2019, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - D.ª Soledad se opuso al recurso.

    El Ministerio Fiscal emitió informe adhiriéndose al recurso de casación interpuesto.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - La demandante, D.ª Soledad, era miembro del partido político Podemos y diputada en el Congreso en el momento en que se realizaron las manifestaciones que constituyen el objeto de este litigio.

    El demandado, D. Andrés, es periodista. Las expresiones que son objeto de este litigio las hizo en el programa de radio "Es La Mañana" y en el vídeo blog de Libertad Digital, de los que es titular la demandada Libertad Digital S.A.

  2. - D. Andrés realizó estas manifestaciones entre los días 13 de enero de 2016 y 10 de marzo de 2016:

    i) Intervención el 13 de enero de 2016 en el video blog Libertad Digital Televisión y en Internet:

    "La nueva legislatura que hoy ha echado a andar, como suele decirse, bueno, no ha echado a andar, había un bebé que gimoteaba en el hombro de su madre. Es tan repugnante la utilización de los niños, que conviene recordar que en la política contemporánea es algo que han hecho solamente dos líderes, siempre, durante muchos años, Hitler y Stalin, que siempre aparecían con un niño sonriente que representaba el futuro, el futuro del comunismo y el futuro de la raza aria.

    " Los bebes están para dejarlos en casa... Cuando uno utiliza a un bebe para montar su numerito político es que aprecia poco el bebé y además desprecia mucho a los ciudadanos. Pero bueno, los de Podemos son así. Son payasos con banda de música, son tenores con gallos y son jabalíes que apenas despuntan de cerditos. Dejémoslo en lo que son: nada."

    ii) Intervención el 14 de enero de 2016 en programa radiofónico y publicado en Internet:

    "Ayer tuvo lugar la payasada de los podemitas, que como son gente que desprecian la democracia, pues se burla del parlamento, ayer llevaron una banda de música, una mamá viejuna llegó con el bebé, los enemigos del niño Jesús nos quieren meter por las narices al niño de la Soledad, como si esto fuera una reivindicación, yo entiendo que cuando a los 44 eres mamá la sorpresa sea mayúscula... vayan con el niño a votar y a darle de mamar al niño, eso sí, van con la asistenta, con la chacha detrás, y después de la foto le entregan a la criatura, pero tienen que montar el numerito... Esto qué significa, significa el desprecio total por la democracia y por el parlamento. Cada diputado, incluso esta gentuza, porque esto es gentuza, que viene a burlarse de las instituciones, es la misma gentuza que hace año y medio estaba rodeando el parlamento, atacándolo".

    "... pues no sale la Soledad, la que nos quita el niño Jesús y a los Reyes Magos, metiéndonos el niño por las narices, diciendo que ella concibe la maternidad con apego, que no le quiten el niño, e inmediatamente se lo entrega a la chacha... ¿Reivindicación de la maternidad? Pero si hay una guardería en las Cortes. De lo que se tendrían que encargar es de que en los centros de trabajo hubiera guarderías a buen precio que permitan a la gente trabajar, que las mujeres puedan trabajar como los hombres, y cuidar a los niños o que se los cuiden, cuando trabajan, eso es la maternidad responsable, lo otro son caprichos de señorita vieja, que es lo que tiene esta señora, que es una señorita rica de Galicia, que a la vejez viruelas, es mamá y ahora quiere contarnos que oh¡, oh¡, es que nadie ha tenido un niño en España antes de la Soledad. El niño Jesús ya ha periclitado y ahora llega el niño de Podemos. Pues el niño, para cuidarlo, señora Soledad, que no tiene usted ni puñetera idea, lo que necesita, es estar en un ámbito tranquilo, con un color relajado, preferentemente o verde claro, o azul clarito, o un tono crema, donde no hay ruidos, donde no haya flashes, y donde pueda dormir y descansar, y así es como crece el niño saludable. Tal vez no crezca así la carrera política de la mama. Si se le puede llamar mamá a esa señora que deja que críe el niño la criada. Es pésimo ejemplo. Cualquier pediatra se quedaría horrorizado, viendo a esta patulea como entiende lo que es cuidar a un niño, bueno cuidar, exhibir a un niño".

    iii) Intervención el 14 de enero de 2016 en emisión radiofónica y publicada en Internet:

    "El circo podemita de ayer [refiriéndose a la sesión de constitución del Congreso de los Diputados] fue una cosa fantástica... los enemigos del niño Jesús nos quieren meter por los ojos el niño de la Soledad, es un niño malcriado, es un niño que si en España hubiera servicios sociales le quitarían la custodia a la madre. O sea, ayer vimos un caso de maltrato infantil... un bebe de 6 de meses tiene que estar en su casa, en un sitio alejado, tranquilo, donde no haya ruidos, donde no haya flashes, donde no mareen al niño, donde el niño pueda hacer pis, y pus y pas, y sus mocos y sus cosas, tranquilamente, en un ambiente relajado, en silencio, con una luz tamizada, y dejando que el bebé, poco a poco, echando todas esas cosas que echan los bebés, que parece mentira que una cosa tan pequeña eche tanto, y tan maloliente. Tiene que estar en un ambiente donde no haya ni payasos, ni tenores ni jabalíes. Y ayer, los enemigos del niño Jesús, que han acabado con los Reyes Magos, nos quieren meter por los ojos al niño de la Soledad, que es una de estas madres viejunas, que no tiene ni puñetera idea de la maternidad ni de lo que es trabajo, es una hija de señores muy ricos de Compostela... es una señora mayor, creo que del 71, entonces, está entre los 44 y los 45, y que ha descubierto que la maternidad consiste en llevar al niño a todas partes, es decir, que prohíbe el trabajo femenino. Ella desprecia como todos los podemitas el parlamento español. ...el niño se tiró 7 horas siendo maltratado por su madre, un bebé no puede estar 7 horas en medio de ese follón... Claro, ¿qué sabe esta anciana mamá? Nada. ¿Qué sabe esta señorita de las mujeres trabajadoras? Nada. Si no ha trabajado en su vida".

    "... [los diputados de Podemos] no representan a sus votantes, nos representan a todos y por lo tanto deben respetarnos a todos, y ese bebé que se lo quiten a esa madre, que es muy mala, porque así no se cría a un niño. Y para todas las madres trabajadoras de España eso es una ofensa. Eso es una ofensa. La ofensa de una señorita que ha sido madre muy mayor, que está acostumbrada a ser rica, a tener servicio y que no tiene cabeza ni respeto a las personas que realmente trabajan, no ha trabajado en su puñetera vida, no ves un trabajador allí ni sorteándolo".

    iv) Intervención el 15 de enero de 2016 en programa radiofónico y publicada en internet:

    "Ahora con Cervantes. O sea, odian a España, odian el español, odian nuestra historia, eso lo poco que conocen, esta pandilla de analfabetos, bueno, ésta [ Paulina] por lo menos se ducha tal vez por eso se desnuda pero para atacar capillas de culto católico, es que manda narices, o sea, odian a los humanos, odian a Dios, odian al niño Jesús, y en cuanto tienen un bebé lo exhiben que parece los que alquilaban los rumanos en la peor época de su existencia, bueno, que fueron perseguidos. Imagino que a lo mejor el niño iba dopado, porque desde las 9 de la mañana hasta las 4 de la tarde, el niño aguantando "fashazos", sin ponerse a llorar, hacer pipí o popó a lo mejor es que hacía pues lo de antaño, o el chupete con anís o el valium y el niño a dormir, el niño grogui... Si hubiera un servicio social le retirarían la custodia a esa señora, a la Soledad, por mala madre, por maltrato infantil por exhibir al niño para pedir el voto, que es bastante más sórdido que pedir limosna, que a veces la limosna es necesaria, el voto ya no le hace falta, ya estaba allí".

    v) Intervención el 20 de enero de 2016 en programa radiofónico y publicado en Internet:

    "Y mientras tanto, en Podemos, aquello fue el aquelarre, porque Podemos no es un partido político, primero es una banda, es un movimiento en el mejor de los sentidos, pero es una banda, una banda financiada por Venezuela y por Irán, desde antes de su constitución, una banda antisistema, de perro-flautas, de piji-progres, de señoritos y señoritas, pero muy señoritos y muy señoritas, de pijos requetepijos, de archipijos y de multipijitinas. O sea, es que los ves... es el único partido que a mí me suscita odio de clase. O sea, yo los veo y me dan ganas de hacer la revolución francesa, sin guillotina, verdad, porque estoy contra la degollación aunque no sean inocentes... es que veo a Segismundo, veo a la Soledad, veo a la Paulina, y me sale, me sale el monte, no el agro, el monte... si llevo la lupara disparo. Menos mal que no la llevo. Pero es que los veo, pero estos señoritos de pan pringao, estos mamarrachos, se van a cargar España, y en nombre de los pobres nos van a hacer más pobres a todos, como ellos son ricos. Es que es así".

    vi) Intervención el 10 de marzo de 2016 en videoblog Libertad Digital Televisión y publicada en Internet:

    "La auténtica realidad de la política española la estamos viendo en los últimos momentos con la crisis de Podemos... la guerra civil en Podemos... naturalmente como en todas las guerras se fijen que no pasa nada...y ¿qué han decidido?... ¿han ido al parlamento?... ¿han ido allí a dar una rueda de prensa? allá han llevado, al parlamento, hasta bebes... pobre bebé de la Soledad, debe de estar en algún contenedor porque ya no lo han vuelto a sacar, no sé qué habrán hecho con él, lo habrán dado en adopción...".

  3. - D.ª Soledad interpuso una demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D. Andrés y Libertad Digital S.A. En su demanda, además de solicitar que se declarara que las manifestaciones que se han transcrito en el anterior apartado constituían una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, solicitó que se condenara a los demandados, solidariamente, a indemnizarle en cincuenta mil euros, a suprimir esos contenidos en Internet y a publicar la sentencia en dos diarios digitales y emisoras de radio nacionales de similar difusión a aquellos en que se publicaron los comentarios difamatorios.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda. Rebajó la indemnización solicitada a diez mil euros y estimó sustancialmente el resto de pretensiones de la Sra. Soledad.

    En cuanto a las razones que sirven de fundamento a esta decisión, la sentencia, en primer lugar, consideró que las manifestaciones emitidas los días 13, 14 y 15 de enero se encontraban justificadas por el ejercicio de la libertad de expresión. La sentencia lo argumentó de esta manera:

    "Las críticas y reproches a la actuación de la demandante como madre, referidos siempre a la presencia del bebé durante la prolongada sesión del Congreso, aunque puedan resultar molestos o hirientes para la actora (véanse las alusiones a la "madre viejuna" o al maltrato infantil que suponía la presencia del bebé durante siete horas en el Congreso, como la alusión al "dopaje" del menor), por muy duras que resulten, aparecen vinculadas a la actuación en el hemiciclo de la demandante a lo largo de la sesión de constitución del Congreso, permitiendo la emisión de opiniones o valoraciones relacionados con dicha acción pública, de modo similar a lo que habitualmente ocurre con otras actuaciones en el contexto de la política, opiniones o valoraciones que aunque consideradas aisladamente podrían considerarse como imputaciones de delito, no constituyen sino una crítica mordaz de un comportamiento que, no se olvide, provocó una controversia pública sobre la utilización del niño con fines propagandísticos".

    Pero la sentencia consideró que algunas expresiones realizadas por el demandado en sus programas constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandada. Una de estas expresiones era:

    "[...] es que veo a Segismundo, veo a la Soledad, veo a la Paulina, y me sale, me sale el monte, no el agro, el monte... si llevo la lupara disparo. Menos mal que no la llevo".

    La otra expresión que consideró constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor era:

    "[...] pobre bebé de la Soledad, debe de estar en algún contenedor porque ya no lo han vuelto a sacar, no sé qué habrán hecho con él, lo habrán dado en adopción...".

    Para el juzgado, estas expresiones resultaban inequívocamente expresivas del menosprecio personal y de la vejación injustificada, incluso en el contexto de contienda política, sin que la falta de credibilidad de quien las hace, dentro de un estilo enfático o tremendista, exoneren a su autor y al medio informativo que propicia su intervención.

  5. - Tanto la demandante como los demandados apelaron la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

    La Audiencia Provincial, tras exponer la jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Constitucional, confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la legitimidad de la mayor parte de las expresiones cuestionadas en la demanda, por estar amparadas por la libertad de expresión del profesional de la información, en un asunto de relevancia pública y respecto de una persona que ejerce funciones públicas, por lo que desestimó el recurso de apelación formulado por la demandante.

    Y también confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia respecto de la ilegitimidad de las expresiones que el juzgado había considerado constitutivas de una vulneración del derecho al honor de la demandante, al ser vejatorias, ofensivas y ultrajantes, sin relación con las ideas y opiniones que se deseaban transmitir, impertinentes para la expresión de las mismas.

  6. - La demandante se ha aquietado a la sentencia de la Audiencia Provincial. Los demandados, D. Andrés y Libertad Digital S.A., han interpuesto un recurso de casación, basado en un motivo, y han solicitado la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Formulación del recurso de casación

  1. - En el encabezamiento del motivo, los recurrentes invocan la infracción por la Audiencia Provincial del art. 20.1.a de la Constitución, que consagra la libertad de expresión.

  2. - Un primer argumento que se expone en el desarrollo del motivo consiste en que las críticas del Sr. Andrés no iban dirigidas a la demandante sino al partido político Podemos y a sus dirigentes en general, y al hecho de que dicho partido político pudiera formar parte de un gobierno.

  3. - Otro argumento consiste en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido un ámbito de crítica muy amplio respecto de los personajes que ostentan cargos públicos, incluso cuando se haga de un modo hiriente o desabrido.

  4. - Los recurrentes afirman también que cuando el Sr. Andrés dijo que si llevara una lupara, dispararía, se trataba de una hipérbole o exageración del periodista, que no puede sacarse del contexto en que se vertió, pero que no constituye una intromisión en su derecho fundamental al honor, sin perjuicio de que si la demandante hubiera entendido que el demandado pretendía causarle un daño, incluso disparar contra ella, lo procedente hubiera sido el ejercicio de una acción penal.

  5. - Y, por último, que lo relativo a que el hijo de la demandante "debe estar en algún contenedor... lo habrán dado en adopción", al estar redactado en plural, se está refiriendo siempre al partido político Podemos, no a la demandante.

TERCERO

Decisión del tribunal: los límites de las expresiones proferidas respecto de las personas que ostentan cargos públicos

  1. - No existe controversia sobre cuáles son en este caso los derechos fundamentales en conflicto: el derecho al honor cuya protección invoca la demandante y la libertad de expresión que invocan los demandados, periodista y empresa de comunicación, para legitimar su conducta. Aunque las manifestaciones del demandado Sr. Andrés se basan en determinados hechos, la demanda no considera que la comunicación de hechos por el demandado (o, más exactamente, la mención de hechos que le sirven de base para emitir sus opiniones y juicios de valor) sea constitutiva de una intromisión en su derecho al honor.

  2. - Antes de entrar a valorar si la ponderación de los derechos en conflicto ha sido correcta o, como alegan los demandados, se ha infringido la jurisprudencia sobre la prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor, hemos de resolver una cuestión previa: si una de las dos expresiones que la sentencia recurrida ha considerado constitutivas de una intromisión ilegítima, afecta realmente al derecho al honor de la demandante.

  3. - Se trata de las afirmaciones hechas por el demandado Sr. Andrés el día 20 de enero de 2016:

    "[...] es que veo a Segismundo, veo a la Soledad, veo a la Paulina, y me sale, me sale el monte, no el agro, el monte... si llevo la lupara disparo. Menos mal que no la llevo".

  4. - Los recurrentes afirman que tales declaraciones no afectaron al honor de la demandante y que esta, si se hubiera sentido amenazada, debería haber interpuesto una denuncia penal.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe, afirma lo siguiente:

    "Pues bien, podría debatirse si la expresión dirigida por el periodista contra los tres políticos puede integrar unas amenazas, -una lesión en definitiva a la libertad o a la seguridad de las personas a las que se refiere-, pero la afectación al derecho al honor de la demandante es mínima o inexistente.

    " La frase no es insultante o injuriosa, no atenta contra la reputación de la demandante ni la hace desmerecer ante la opinión ajena, no colma la exigencia jurisprudencial de provocar objetivamente el descrédito de sus destinatarios.

    " En efecto, con la reseñada expresión ni se imputan hechos ni se realiza juicio de valor respecto de la Sra. Soledad, sino que simplemente el comunicante expresa un ánimo que puede descalificar a quien lo revela, pero no a los destinatarios de la invectiva.

    " La propia sentencia de primera instancia refiere que estas expresiones "responden a comportamientos amenazantes". Sin embargo, no parece que unas amenazas puedan considerarse lesivas al derecho al honor.

    " En este punto, entendemos, el honor de la demandante no ha sido lesionado. Podría debatirse si la expresión lesiona otros derechos, pero difícilmente puede apreciarse lesión al honor, conforme a la definición legal y jurisprudencial del contenido de este derecho".

  5. - Como hemos declarado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 51/2020, de 22 de enero, con cita de la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal Constitucional, el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

  6. - Las expresiones vertidas por el Sr. Andrés el 20 de enero de 2016, con independencia del reproche social que puedan provocar, no menoscaban la reputación personal de la Sra. Soledad y de las otras dos personas a las que iban dirigidas. Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en su informe, "simplemente el comunicante expresa un ánimo que puede descalificar a quien lo revela, pero no a los destinatarios de la invectiva".

  7. - Sentado lo anterior, debemos analizar el resto de los argumentos del recurso para decidir si la sentencia recurrida ha infringido el art. 20.1.a) de la Constitución al considerar que la otra expresión cuestionada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. El contenido de estas manifestaciones que el Sr. Andrés hizo en el programa del 10 de marzo de 2016 es el siguiente:

    "[...] pobre bebé de la Soledad, debe de estar en algún contenedor porque ya no lo han vuelto a sacar, no sé qué habrán hecho con él, lo habrán dado en adopción...".

  8. - En cuanto a la ponderación llevada a cabo en la sentencia, para resolver el conflicto entre estos derechos fundamentales, el derecho al honor y la libertad de expresión, no es relevante valorar el requisito de la veracidad, que sí es relevante cuando el conflicto se produce entre el derecho al honor y la libertad de información. En las expresiones cuestionadas no se están comunicando hechos susceptibles de contrastación objetiva, sino emitiendo opiniones o juicios de valor.

  9. - Para que las expresiones cuestionadas, que revisten un carácter claramente ofensivo, puedan considerarse amparadas por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, los principales elementos a valorar consisten en que el asunto sobre el que versan tenga relevancia pública (por la trascendencia de la materia que constituye su objeto o porque las personas involucradas puedan ser considerados personajes públicos) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas, pues no estarían amparadas por la libertad de expresión si se emplean expresiones indudablemente injuriosas o si se incurre en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto.

  10. - Las expresiones cuestionadas en la demanda tenían por objeto asuntos de relevancia pública. Algunas de estas expresiones afectaban a personas que desempeñaban cargos públicos, al ser diputados en el Congreso. Otras, como son aquellas a las que ha quedado circunscrita la revisión de la ponderación realizada por la Audiencia, afectaban a una cuestión que, en principio, debía considerarse privada y sin trascendencia pública, como era la maternidad de la demandante. Pero como esta le dio una trascendencia pública al llevar a su hijo de muy corta edad a la sesión inaugural de la legislatura en el Congreso de los Diputados y mostrarlo en el hemiciclo, también puede considerarse, a estos efectos, como una cuestión sujeta al escrutinio público.

  11. - La Audiencia Provincial ha tenido en cuenta esta relevancia pública en la ponderación entre los derechos en conflicto, y ha considerado legitimadas por la libertad de expresión la mayor parte de las expresiones cuestionadas en la demanda, incluso algunas que son claramente hirientes para la demandante y para los integrantes de su partido político. Así ocurre, por ejemplo, con la calificación de la conducta de la demandante como "repugnante"; la calificación, en algunos casos de forma reiterada, de "payasos", "gentuza", "pandilla de analfabetos" o "mamarrachos", a los miembros de su partido, entre los que la demandante era mencionada individualmente a lo largo de los programas; la calificación de la demandante, también de forma reiterada en algunos casos, como "mamá viejuna" por el hecho de haber tenido un hijo cuando tenía más de cuarenta años; la calificación de su conducta como "caprichos de señorita vieja" o como "maltrato infantil" hacia su hijo, "que si en España hubiera servicios sociales le quitarían la custodia a la madre", "si hubiera un servicio social le retirarían la custodia a esa señora, a la Soledad, por mala madre, por maltrato infantil"; imputarle que "no tiene ni puñetera idea de la maternidad ni de lo que es trabajo", "si no ha trabajado en toda su vida", "no ha trabajado en su puñetera vida"; "ese bebé que se lo quiten a esa madre, que es muy mala, porque así no se cría a un niño"; "en cuanto tienen un bebé lo exhiben que parece los que alquilaban los rumanos"; "a lo mejor el niño iba dopado [...] a lo mejor es que hacía lo de antaño, o el chupete con anís o el valium y el niño a dormir, el niño grogui".

  12. - La Audiencia Provincial rechazó el recurso de la demandante, que consideraba que expresiones como las transcritas constituían una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, porque entendió que estas expresiones, aunque duras e hirientes, estaban justificadas en el contexto de la crítica a un cargo público, y "la libertad de expresión es uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional, colocada en una posición preferente, objeto de especial protección y necesitada de un amplio espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor".

  13. - Efectivamente, como ha declarado la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de octubre de 2011, caso Vellutini y Michel contra Francia , "[...] está permitido a los solicitantes, como a toda persona que participa en un debate público, recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, esto es, ser un poco inmoderado en sus expresiones".

  14. - Además, la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta que estas expresiones han sido proferidas por un profesional de la información y de la opinión, lo que aumenta el amparo del ejercicio de la libertad de expresión en la crítica de las personas que desempeñan cargos públicos.

  15. - En todo caso, aunque pudiera considerarse que alguna de estas expresiones, por su desproporción, excede del ámbito protegido por la libertad de expresión, dado que la demandante no ha recurrido el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su recurso de apelación, esta cuestión no es ahora susceptible de revisión.

  16. - Pero la Audiencia Provincial, como en su día hizo el Juzgado de Primera Instancia, ha considerado que esta prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor no puede apreciarse respecto de algunos comentarios, concretamente los realizados por el Sr. Andrés en el programa del 10 de marzo de 2016, que exceden de los límites amparados por la libertad de expresión y, por tanto, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

  17. - El primer argumento del recurrente consiste en afirmar que las críticas del Sr. Andrés no iban dirigidas a la demandante sino al partido político Podemos, y a sus dirigentes en general, y al hecho de que dicho partido político pudiera formar parte de un gobierno.

  18. - Este argumento del recurso no puede prosperar. Es cierto que buena parte de las manifestaciones críticas hechas por el demandado iban dirigidas al partido político Podemos y a sus dirigentes en general. Pero esas expresiones han sido consideradas legitimadas por la libertad de expresión en la sentencia recurrida.

  19. - El comentario al que queda circunscrita la revisión de la ponderación, el realizado el 10 de marzo de 2016, constituye la culminación de las invectivas dirigidas a la Sra. Soledad en relación con su maternidad, puesto que tras numerosos comentarios en programas anteriores en los que el Sr. Andrés tilda a la Sra. Soledad de mala madre, de madre "viejuna", de que "si hubiera un servicio social le retirarían la custodia a esa señora, a la Soledad, por mala madre, por maltrato infantil", de llevar al Congreso al niño "dopado... con anís o valium y el niño a dormir, el niño grogui", termina diciendo: "pobre bebé de la Soledad, debe de estar en algún contenedor porque ya no lo han vuelto a sacar, no sé qué habrán hecho con él, lo habrán dado en adopción...".

  20. - Los recurrentes afirman que los comentarios cuestionados debían ser valorados en su contexto, pero es justamente ese contexto el que muestra la existencia de una reiteración de comentarios ofensivos hacia la Sra. Soledad con relación a su maternidad, que culminan en el que la Audiencia Provincial ha considerado constitutivo de una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Es a ella, y no a su partido político, a quien se descalifica reiteradamente como madre, hasta incurrir en la vejación descarnada.

  21. - La demandante es mencionada expresamente en el comentario cuestionado, como la madre del bebé, y solamente a ella, en cuanto que madre del niño, y al otro progenitor, puede entenderse dirigido el comentario despectivo, relacionado con su hijo de corta edad, de "debe estar en algún contenedor... lo habrán dado en adopción".

  22. - Otro argumento del recurso consiste en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido un ámbito de crítica muy amplio a los personajes públicos, incluso hiriente o desabrida.

  23. - Esta amplitud en la admisión de la crítica a los personajes públicos a que hacen referencia los recurrentes ha amparado en el presente caso comentarios muy hirientes, que las sentencias de primera y segunda instancia consideraron justificados por la libertad de expresión. Pero el comentario que estas sentencias ha considerado constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, una vez que hemos descartado que el otro comentario afecte al derecho al honor, excede ampliamente de los límites admisibles de la crítica política legítima e incurre en el menosprecio a la dignidad de la demandante, en la vejación descarnada, que vulnera el derecho fundamental al honor de la demandante.

  24. - Como dijimos en la sentencia 551/2017 de 11 de octubre, "las personas que desempeñan cargos públicos han de soportar las críticas a su actuación, incluso las más acervas e hirientes, pero no ser escarnecidas y humilladas con insultos que nada aportan al debate político o a la formación de la opinión en una sociedad democrática". Los periodistas "no gozan de un derecho a insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político" ( sentencia 417/2016, de 20 de junio).

  25. - Tampoco pueden justificarse las expresiones utilizadas por el demandado porque constituyan "una hipérbole o una exageración del periodista". Una vejación de tal magnitud no puede justificarse como simple utilización de una figura retórica. Hemos declarado de forma reiterada que el estilo periodístico enfático, tremendista y demagógico no excluye la ilicitud y que la reiteración de expresiones ofensivas no es una especie de patente de corso que las justifique pues convertiría la habitualidad en una autorización para ofender ( sentencia de 488/2017, de 11 de septiembre, por todas) y solo supondría que la conducta injustificable no es puntual, fruto de una ofuscación momentánea, sino que constituiría una constante en el quehacer periodístico, lo cual sería aún más grave ( sentencia 417/2016, de 20 de junio).

  26. - La libertad que los periodistas y los demás intervinientes en el debate público tienen para la crítica molesta, hiriente, desabrida, para recurrir a la exageración, incluso a la provocación, es en este caso sobrepasada por el demandado de un modo injustificable, pues incurre en una expresión pública de menosprecio que afecta gravemente a la dignidad de la demandante como persona, dignidad que constituye no solo la base del derecho fundamental al honor, sino también, como recuerda la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España , el fundamento de una sociedad democrática y plural.

  27. - Por lo demás, la protección jurisdiccional civil que otorgamos al derecho fundamental al honor de la demandante no impone al demandado una sanción penal, por lo que no se infringe la exigencia de contención en la utilización de las sanciones penales que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 23 de abril de 1992, caso Castells contra España , y 14 de junio de 2016, caso Jiménez Losantos contra España ).

  28. - En conclusión, aunque concurre el requisito de la relevancia pública, falta el otro requisito exigible para justificar la actuación de los demandados por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, pues las expresiones utilizadas muestran desprecio hacia la dignidad de la demandante como persona, siendo indudablemente injuriosas y desconectadas de la crítica política propia de una sociedad democrática y plural, sin que sea suficiente para que resulten amparadas por la libertad de expresión el carácter de profesionales de la prensa de los demandados, periodista y empresa titular de medios de comunicación, o que se trate de expresiones orales, pues no se trataron de expresiones aisladas provocadas por una ofuscación momentánea, sino que constituyeron la culminación de una serie de descalificaciones graves dirigidas a la demandante, en la cuestión relacionada con su maternidad, en sucesivos programas.

  29. - La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de casación sea estimado en parte. Al referirse el reproche de ilicitud contenido en la sentencia recurrida a dos expresiones, de contenido muy diferente, y una vez que hemos considerado que una de ellas no afectaba al honor de la demandante, la consecuencia lógica de esta estimación parcial del recurso de casación es ceñir a una de tales expresiones la declaración de constituir una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, reducir a la mitad la indemnización acordada por la Audiencia Provincial, y revocar la imposición de las costas del recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia de la Audiencia Provincial, dado que el recurso resulta parcialmente estimado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Asimismo, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al resultar estimado en parte.

  2. - Procede acordar también la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Andrés y Libertad Digital S.A. contra la sentencia 117/2019, de 26 de marzo, de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Revocar dicha sentencia, que dejamos sin efecto en lo relativo a la desestimación plena del recurso de apelación interpuesto por D. Andrés y Libertad Digital S.A contra la sentencia 299/2017, de 14 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid y, en su lugar, estimamos en parte dicho recurso de apelación, en el sentido de ceñir la declaración de intromisión ilegítima en el honor de la demandante a las declaraciones realizadas por D. Andrés el 10 de marzo de 2016 en el Videoblog Libertad Digital Televisión bajo el título "La Guerra Civil en Podemos", en el programa "Videoblog de Federico", reducir a cinco mil euros (5.000 euros) la indemnización fijada, y no hacer expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso de apelación, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y acordar la devolución del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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