STS 696/2014, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución696/2014
Fecha04 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 810/2013, interpuesto por D. Juan Antonio , representado ante esta Sala por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia núm. 416/2012, de 21 de noviembre, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 326/2012 , dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 488/2010, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León. Ha sido recurrida la entidad "ASNEF EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.", representada ante esta Sala por el procurador D. Óscar Gil de Sagredo Garicano y asistida por el letrado D. Carlos Alonso Martínez. Han sido parte "France Telecom, S.A.U.", quien no se encuentra personada ante esta Sala, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de D. Juan Antonio presentó en el Decanato de los Juzgados de León, con fecha 24 de marzo de 2010, demanda de juicio ordinario contra la entidad "ASNEF EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.", cuyo suplico decía: «tenga por promovida demanda de protección al honor y seguido el procedimiento por sus trámites, con citación del Ministerio Fiscal, declare la intromisión en el honor de mi representado y condene a las demandadas solidariamente al pago de la suma de 6000,00 euros por daños y perjuicios, incluidos los morales, a los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y a las costas del juicio.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar, para su contestación, a la parte demandada y dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, aunque admitió que el actor fue incorporado al fichero ASNEF, negó los hechos alegados en la demanda en tanto no resultaran debidamente acreditados mediante la prueba que al efecto se practicara y, por ello, interesó: «[...] se dicte sentencia en la que se desestime la demanda, si no se acreditaren los hechos probados en la misma.»

La procuradora de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda", planteó litisconsorcio pasivo necesario contra "Orange France Telecom, S.A.", expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró procedentes y suplicó: «[...] se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.»

TERCERO

El representante procesal del demandante modificó la demanda, para dirigirla también contra la entidad "France Telecom, S.A.U." y solicitó al Juzgado: «[...] declare la intromisión en el honor de mi representado y condene a las demandadas solidariamente al pago de la suma de 6000,00 euros por daños y perjuicios, incluidos los morales, a los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y a las costas del juicio.»

CUARTO

En la audiencia previa, la parte actora manifestó su conformidad con la excepción alegada por la demandada, por lo que se suspendió la misma, a fin de dar traslado de la demanda a "France Telecom, S.A.U"

QUINTO

El procurador de "France Telecom, S.A.U" contestó a la demanda y solicitó: «[...] dicte Sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absuelva a esta parte de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas.»

SEXTO

Tras seguir los trámites correspondientes, el magistrado juez de Primera Instancia núm. 3 de León dictó la sentencia núm. 205/2011, de 2 de noviembre , cuyo fallo disponía: « FALLO:.Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Juan Antonio contra Asnef Equifax Servicios de Información de Crédito S.L. y contra France Telecom España S.A. acordando:

  1. Declarar la intromisión en el honor de Juan Antonio .

  2. Condenar a las demandadas solidariamente al pago a Juan Antonio de la cantidad de 300.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas.»

Tramitación en segunda instancia

SÉPTIMO

El representante procesal del demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y suplicó a la Sala: «[...] la estimación del presente recurso en lo que es objeto del mismo, es decir en la cuantificación de la indemnización a cargo de las demandadas en la suma de 3001,00 euros en lugar de los 300,00 euros concedidos en la sentencia de instancia.

En escrito posterior, amplió el recurso de apelación y solicitó: «[...] se condene no sólo al pago de la suma de 3001 euros a los demandados, sino al interés de dicha suma desde la interposición de la demanda o, alternativamente, a la condena al pago de los intereses legales de la suma concedida desde la interposición de la demanda y ello conforme a la doctrina sentada por la sentencia 161/2011, de 25 de abril.»

OCTAVO

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas.

La procuradora de "Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L." presentó escrito de oposición, en el que suplicó al Juzgado: «[...] ordene la remisión de los autos al tribunal competente para que dicte sentencia confirmando y ratificando la dictada por ese Juzgado, condenando también expresamente a la parte apelante a las costas de la presente instancia.»

La representante procesal de "France Telecom España, S.A.U." se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicitó: «[...] se eleven los autos, en unión de los escritos presentados, a la Audiencia Provincial de León, para que, tras los trámites oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación se deje sin efecto la sentencia apelada y desestime íntegramente las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas, conforme a los artículos 397 y 394 LEC

El. Ministerio Fiscal presentó escrito en el que suplicó al Juzgado: «[...] tenga por formulado el presente escrito de oposición al recurso en cuanto al segundo punto del mismo y a su vez sea considerada impugnada la resolución apelada en todo lo que nos resulta desfavorable y, seguido el procedimiento por sus trámites, se dicte en su día sentencia por la Sala que confirme la resolución apelada, excepto en el punto referente a la cuantía indemnizatoria que debe ser más extensa, tal y como hemos expuesto.»

NOVENO

Del escrito presentado por el Ministerio Fiscal se dio traslado al procurador del apelante principal, quien solicitó lo siguiente: «[...] tenga por adherida a esta parte al incremento de la indemnización hasta los 3000 euros, como se pide por el Ministerio Fiscal en su recurso, y por impugnado dicho recurso respecto a los intereses que entendemos deben ser impuestos a los demandados desde la interposición de la demanda conforme a la jurisprudencia de la Sala.»

DÉCIMO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el núm. de rollo 326/2012 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 416/2012, de 21 de noviembre , con el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en fecha 2 de noviembre de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario nº 488/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 8 de junio de 2012, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.»

UNDÉCIMO

A petición del representante procesal del apelante, se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: «Se subsana la omisión que se contiene en el segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia nº 416/2012, de 21 de noviembre , dictada en el presente rollo de apelación, que pasará a tener la siguiente redacción: "Segundo.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, excepción hecha del Ministerio Fiscal, que la impugnó en el pronunciamiento relativo al concreto importe de la indemnización; remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación de los recursos el día 20 de los corrientes"

Se complementa el Fallo de la referida sentencia, en el sentido de que donde dice "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de D. Juan Antonio ...", debe decir "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de Don Juan Antonio y, vía impugnación de sentencia, por el Ministerio Fiscal ...»

Interposición y tramitación del recurso de casación

DUODÉCIMO

El procurador de D. Juan Antonio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, con base en un único motivo, que a continuación se transcribe: «Se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el art. 7.7 de la misma Ley .»

DECIMOTERCERO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas las mismas, se dictó auto de 5 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva decía: « La Sala acuerda:

»1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada, en fecha 21 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (sección segunda), en el rollo de apelación nº 326/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 488/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León.

»2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante ésta, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría; transcurrido dicho plazo, y a los mismos fines, dése traslado al Ministerio Fiscal.»

DECIMOCUARTO

El procurador de "ASNEF EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.", presentó escrito de oposición en el que suplicó a esta Sala: «[...] dicte sentencia por la que:

»1.- Se desestime el recurso de casación por no concurrir la infracción normativa alegada de contrario.

»2.- Se inadmita el recurso de casación, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

»3.- Se inadmita el recurso, en cuanto a su motivo en la fijación del quantum indemnizatorio, que no persigue más que un enriquecimiento injusto.

»3.- [4.-] Se condene a la parte demandante a las costas causadas en el presente recurso, ya que respecto de mi representada, se le ha obligado a comparecer y responder a una demanda, respecto de la que ninguna responsabilidad ostenta.»

El Ministerio Fiscal emitió informe que concluyó como sigue: «[...] este Ministerio Fiscal interesa que estimando el recurso de casación interpuesto, se case la sentencia y se dicte otra en la que se fije por la Excma. Sala una indemnización acorde con el perjuicio causado.»

DECIMOQUINTO

Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DECIMOSEXTO

Se designó ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena y se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalándose el día 13 de noviembre de 2014 para que éstos tuvieran lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial hace un resumen de las cuestiones objeto del litigio en los siguientes términos:

    Como consecuencia de la indebida inclusión de su nº de D.N.I. en el fichero automatizado ASNEF, del que es responsable la sociedad ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO, S.L., D. Juan Antonio formuló demanda de juicio ordinario contra la misma y contra FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., que fue la que, como acreedora de una tercera persona, remitió a aquella otra los datos de una de sus deudoras, incluido un nº de D.N.I. equivocado, que resultó ser el del actor. En la misma se reclamaba una indemnización global de seis mil euros (6.000 €) que incluía tanto el perjuicio patrimonial derivado de la denegación de un crédito por la entidad Caja España de Inversiones, S.A., que se dice fue motivada por la aparición de su nº de D.N.I. en el referido fichero, como por el daño moral que se dice sufrido como consecuencia de tal indebida inclusión.

    La sentencia dictada en la primera instancia, partiendo de la base de que no se había probado absolutamente nada en relación con el crédito que se dice denegado, denegó cualquier indemnización que en tal circunstancia tuviera su razón de ser y, en cambio, asumiendo que la simple inclusión del D.N.I. en el fichero de la codemandada resulta difamatorio, condenó a ambas demandadas a indemnizar al actor por daño moral en la cantidad de trescientos euros (300 €). La razón de la condena de FRANCE TELECOM vino dada, en definitiva, por la no utilización de la diligencia necesaria en la comprobación de los datos de identidad de su cliente moroso y la de ASNEF EQUIFAX en el incumplimiento, o no constancia del cumplimiento, de las exigencias que establecen tanto la LO 15/1999, de 13 de diciembre como el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla antes de dar de alta en el fichero que gestiona a la deudora de aquella otra sociedad. »

    2.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el que solicitaba se aumentara el importe de la indemnización de 300 a 3.000 euros, si bien no impuso las costas del recurso.

    3.- Contra la sentencia de la Audiencia Provincial recurre en casación el demandante, formulando un único motivo.

    SEGUNDO.- Único motivo de casación

    1.- El motivo del recurso se encabeza con el siguiente párrafo: «Se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el art. 7.7 de la misma Ley .»

  2. - El motivo se fundamenta, resumidamente, en que se ha infringido el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, LO 1/1982) al fijar la cuantía de la indemnización, pues es completamente insuficiente para reparar el daño moral, sin que llegue a cubrir siquiera el pago de la actuación del procurador en el proceso, e inoperante para evitar que vuelvan a producirse intromisiones en el derecho al honor, siendo disuasoria para quien ha sufrido la intromisión en su honor, que no interpondrá una demanda de protección de su derecho fundamental sabiendo que le va a costar la reclamación diez veces más que el importe de la indemnización que se le pueda conceder.

    Recuerda el recurrente que la fijación de la cuantía de la indemnización es recurrible en casación cuando existe error notorio, arbitrariedad, notoria desproporción, y que la jurisprudencia ha establecido que la indemnización no puede ser simbólica.

  3. - Asnef Equifax se ha personado y ha mostrado su oposición al recurso formulado. El Ministerio Fiscal ha estimado procedente la estimación del recurso.

TERCERO

Decisión de la Sala. Improcedencia de indemnizaciones simbólicas

  1. - La única cuestión que puede ser resuelta en esta sentencia es si la indemnización fijada por la Audiencia Provincial, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 de la LO 1/1982 , respetando la jurisprudencia de esta Sala que considera excepcional la posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización.

    No puede acogerse los argumentos de Asnef Equifax que cuestionan los pronunciamientos condenatorios que respecto de tal entidad se contienen en la condena, puesto que fue consentida la declaración de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y declaró responsable de tal intromisión no solo a France Telecom sino también a Asnef Equifax, por el incumplimiento, o la no constancia de cumplimiento, de las exigencias que establece tanto la LOPD como el RD 1720/2007 para incluir los datos del demandante en el fichero de morosos que gestiona.

    Consta además, por declararlo así la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que es confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial, que la propia Asnef Equifax aportó con su contestación a la demanda « los correos electrónicos remitidos y reiterados por Juan Antonio , lo que demuestra la intranquilidad que tal circunstancia supuso en el demandante ».

  2. - Sentado lo anterior, ha de darse la razón al recurrente y el Ministerio Fiscal.

    Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala afirma que hay que respetar en casación la cuantía acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 ( sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06 , y 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, y sentencia núm. 229/2014 , de 30 de abril entre otras muchas). Pero también ha afirmado que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

    Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , «se gún la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8). »

  3. - La indemnización de 300 euros fijada en la instancia debe considerarse meramente simbólica, con los actuales parámetros sociales y económicos.

    Es claramente insuficiente para reparar una intromisión ilegítima en el derecho al honor producida por la inclusión indebida de los datos del demandante en un registro de morosos. Como afirman tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, se trata de una indemnización disuasoria no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD ).

    Lo expuesto lleva a considerar que la fijación de una indemnización de 300 euros por la inclusión de los datos del demandante en un registro de morosos infringe el art. 9.3 LO 1/1982 .

  4. - Cuando la pretensión ejercitada por el afectado gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, como es el caso objeto de este recurso, han de aplicarse las previsiones de la LO 1/1982. El art. 9.3 de esta ley prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ».

    Este precepto establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, y unos criterios para valorar el daño moral.

    La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una « noción dificultosa », le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

    Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

    Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo "kafkiano" de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva.

    En este caso, consta que los datos del demandante tuvieron cierta difusión pues fueron comunicados, al menos, a una entidad financiera que consultó el fichero, y asimismo constan en el proceso, « los correos electrónicos remitidos y reiterados por Juan Antonio , lo que demuestra la intranquilidad que tal circunstancia supuso en el demandante ».

    En tales circunstancias, la indemnización de 3.000 euros solicitada por el recurrente, pues ha reducido su pretensión inicial de 6.000 euros, se muestra como prudente y moderada en relación a dichas circunstancias, por lo que el recurso ha de ser estimado.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de ninguna de ambas instancias, puesto que la estimación de la pretensión formulada en la demanda no es total, al haberse reducido en el recurso la reclamación inicial. Tampoco de las ocasionadas por el recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Procede acordar la devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia núm. 416/2012, de 21 de noviembre, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 326/2012 .

  2. - Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la cuantía de la indemnización, y en su lugar acordamos fijar dicha indemnización en la cantidad de tres mil euros ( 3. 000 euros).

  3. - No procede imposición de costas en ninguna de las instancias, ni de las correspondientes al recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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