SAP Murcia 310/2022, 3 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Fecha03 Octubre 2022
Número de resolución310/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA : 00310/2022

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2018 0003117

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000975 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2018

Recurrente: FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, SA, Feliciano, Fermín, Florencio, Francisco

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES, ISIDORO GALVEZ MANTECA, ISIDORO GALVEZ MANTECA, MARIA JESUS PEREZ DIAZ

Abogado: EMILIO BERRIATUA ARJONA, FRANCISCO JAVIER BERRIATUA HORTA, DIANA MANRIQUE ESTEBAN, DIANA MANRIQUE ESTEBAN, LUIS ALFONSO DIEZ CORRAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ángeles

Procurador:, MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO

Abogado:, FRANCISCO MIGUEL ORTIGOSA VILLEN

SENTENCIA

NUM. 310/2022

ILMOS. SRES .

D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a tres de octubre de dos mil veintidós.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 179/2018 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Ángeles representada por la Procuradora Dña. Teresa Fontcuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado D. Francisco Miguel Ortigosa Villén, y como demandados y en esta alzada apelantes, FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE S.A. (ACTIVE) representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Emilio Berriatua Arjona, D. Feliciano representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Javier Sánchez Berriatua,

D. Francisco representado por la Procuradora Dña. María Jesús Pérez Díaz y dirigido por el Letrado D. Luis Alfonso Díez Corral, y D. Florencio y D. Fermín representados por el Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y dirigidos por el Letrado D. Sergio Lusilla Olinan, siendo parte el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha 23 de diciembre de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva, dice así: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Ángeles, representada por la procuradora MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO, contra FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE, Feliciano, representados por el procurador MANUEL SEVILLA FLORES, Fermín, Florencio, representados por el procurador ISIDORO GALVEZ MANTECA, y Francisco representado por la procuradora MARIA JESUS PEREZ DIAZ, y EL MINISTERIO FISCAL, declaro la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante condenando a los demandados a que paguen solidariamente a la actora DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), intereses solicitados y costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma los demandados interpusieron respectivamente recursos de apelación, dándose los correspondientes traslados a la parte demandante, que presentó escritos de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 975/2021, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación, votación y fallo del recurso el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados han interpuesto recursos de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estima sustancialmente la demanda, en la que se ejercita una acción de protección del derecho fundamental al honor de la demandante, declarando la existencia de intromisión ilegítima en este derecho y condenando a los demandados a que la indemnicen solidariamente en la cantidad de 10.000 euros, intereses solicitados y costas.

Parte la sentencia apelada de que las manifestaciones de los demandados personas físicas se vierten en el seno de un conf‌licto empresarial surgido entre la demandada aseguradora ACTIVE y el GRUPO SAMPER, al frente del cual se encuentra la demandante, motivando que se extraen del análisis a efectuar en el procedimiento, las expresiones u opiniones referidas a la actividad profesional de la actora, que siendo ciertas o no, no constituyen en sí mismas intromisión ilegítima en el derecho al honor, y constriñendo el enjuiciamiento a las que excedan del ámbito profesional por resultar insultantes e inútilmente vejatorias, junto con un segundo grupo, las de carácter personal o familiar que nada tienen que ver con el conf‌licto entre los grupos, admitiendo como prueba válidas y pertinentes las grabaciones aportadas, que considera lícitas tanto las efectuadas por particulares, como las que realizó el detective por encargo de la demandante, entrando a discriminar las expresiones que atentan al derecho al honor de ésta y cuáles no, y quienes fueron sus autores, junto con la intervención de ACTIVE en esa intromisión ilegítima.

Al respecto señala que el hecho difundido de la presentación de una querella interpuesta por ACTIVE contra varias personas, entre ellas la demandante, era cierto, y lo que era falso eran las consecuencias que los demandados extraían interesadamente en sus conversaciones con terceros, ref‌iriéndose a las descalif‌icaciones consistentes que si la actora realizaba pólizas falsas, que si era una estafadora, que si por lo tanto iba a ingresar en prisión, que si se había aprovechado económicamente de su marido y había dispendiado el patrimonio familiar y otras similares empleados con el ánimo de desprestigiar a la demandante en el circulo personal donde desarrolla su actividad empresarial, constituyen evidentes extralimitaciones a la libertad de expresión y son claras intromisiones ilegítima en el derecho al honor de ésta.

En cuanto a la demandada ACTIVE aprecia que su actuación con entrega de la copia de la querella a su Agente en la zona contribuyó decisivamente a la intromisión ilegítima, constituye a la sociedad en responsable también de la intromisión ilegítima que se consumó en su interés, apreciando su responsabilidad solidaria.

SEGUNDO

Han de analizarse separadamente las alegaciones en que se fundamentan los distintos recursos de apelación interpuestos, si bien inicialmente se ha de resolver sobre la nulidad de actuaciones que se interesa en el recurso de apelación interpuesto por ACTIVE al amparo del artículo 225 de la L.E.Civil, invocando, por una parte, que se ha dictado la sentencia apelada sin previamente resolver el recurso de reposición que presentó contra la providencia de fecha 24 de julio de 2018, que acordaba la no celebración de una prueba previamente admitida en la Audiencia Previa, que se alega esencial, de las aseguradoras ASOCIACIÓN EUROPEA Y MERIDIANO S.A. ESPAÑOLA DE SEGUROS, generándole indefensión; y, por otra, que en ningún momento se ha dado traslado a las partes demandadas de las conclusiones presentadas por escrito por el Ministerio Fiscal sobre la base de la autorización concedida al mismo para hacer sus conclusiones por escrito, siendo el único conocimiento de éstas lo que expresa la sentencia, no permitiendo a las demandadas rebatir esas conclusiones, ni tampoco al tiempo de presentar el recurso, interesando que se declare la nulidad de pleno derecho de las actuaciones desde la Audiencia Previa hasta el dictado de la sentencia, con reposición de éstas a dicho momento.

La nulidad de actuaciones, que con base en las mismas infracciones también se interesa en los escritos de interposición de los recursos de apelación de los codemandados D. Feliciano y D. Francisco, no se considera procedente, ya que, por una parte, en cuanto se fundamenta en que no se practicó la prueba previamente admitida en el acto de la Audiencia Previa a que se ref‌iere, aun cuando por providencia de 24 de julio de 2019 se acordó no haber lugar a la exhibición de la documentación conforme al artículo 330.1 de la L.E.Civil y la continuación del juicio, sin que se resolviese el recurso de reposición interpuesto contra la misma, ello no constituye causa de nulidad de actuaciones, pues no cabe desconocer la existencia del cauce adecuado de subsanación que constituye la solicitud de su práctica en la segunda instancia, de conformidad con el artículo 460. 2 de la L.E.Civil, que no se ha interesado, debiendo signif‌icarse que los codemandados Sres. Feliciano y Francisco, no propusieron la referida prueba, por lo que en todo caso no cabría apreciar respecto de los mismos la indefensión requerida.

Por otra parte, en relación con el traslado de las conclusiones del Ministerio Fiscal, no concurre infracción de normas esenciales del procedimiento generadora de indefensión ( artículos 238 de la L.E.Civil y 225.3º de la L.E.Civil), pues propiamente no existe un trámite específ‌ico en la primera instancia para rebatir tales conclusiones por los demandados, y en todo caso consta que éstos conocían su existencia y pudieron tener pleno conocimiento de las mismas previamente a la interposición del recurso de apelación.

TERCERO

Como consideración previa a la resolución sobre las restantes cuestiones que se plantean en los recursos de apelación, se ha de partir de que en la demanda se ejercita una acción de protección del derecho al honor de la demandante al amparo de artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, en cuanto establece que tendrán la...

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