STS 130/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución130/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 130/2020

Fecha de sentencia: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5906/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de León, sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN núm.: 5906/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 130/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponferrada. El recurso fue interpuesto por D.ª Julieta, representado/a por el/la procurador/a D.ª María del Pilar Fernández Bello y bajo la dirección letrada de D. Jorge Ballines García y como parte recurrida Caixabank S.A., representado por el procurador D. Julio Cabellos Albertos y bajo la dirección letrada de D. José Luis Gorgojo del Pozo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª M.ª Pilar Fernández Bello en nombre y representación de D.ª Julieta, asistidos de la dirección letrada de D. Jorge Ballines García, formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra Caixabank S.A. y en el suplico de su demanda solicita se dictara sentencia por la que:

    "1) Se declare la intromisión y lesión ilegítimas denunciadas en esta demanda.

    "2) Se condene a la demandada a que de inmediato en esa intromisión y reponga el estado anterior, concretamente, proceda a sacar a la actora de los ficheros de morisidad Anefequifax y Badexcug.

    "3) Se condene a la demanda a que cometa intromisiones ulteriores.

    "4) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora, por los daños y perjuicios irrogados en su salud y bienestar, en la cuantía de 4.500 euros, a razón de 30 euros diarios, hasta la fecha en la que cese la expresada intromisión y lesión ilegítima.

    "5) Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en los daños morales, según el apartado noveno del artículo 4 de la ley 1/1982 en la cantidad simbólica de 3.000 euros. Todo ello con expresa imposición de costas causadas".

  2. - Por decreto de fecha 20 de diciembre de 2018 se admitió a trámite la demanda y se emplazó al demandado para contestar.

  3. - La procuradora D.ª María Luisa Azucena Álvarez Muñoz en nombre y representación de Caixabank S.A. bajo asistencia de letrada de D. José Luis Gorgojo del Pozo contestó a la demanda y suplicó al Juzgado:

    "Dicte en su día sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponferrada, dictó sentencia el 13 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de D.ª Julieta contra Caixabank S.A, y declaro que la demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el honor de la Sra. Julieta al incluir a la actora en los ficheros de morosos Anefequifax y Badexcug.

    "Condeno a la demandada a proceder de inmediato a dar de baja a la actora de los expresados ficheros, y se abstenga de mantener la expresada intromisión ilegítima en lo sucesivo. Igualmente condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.000 euros por el daño moral padecido por aquella a consecuencia de la indebida inclusión en los expresados ficheros de morosos, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de D.ª Julieta correspondiendo su resolución a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó sentencia el 25 de octubre de 2018 con el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª María Pilar Fernández Bello en representación de D.ª Julieta, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponferrada, en fecha 13 de marzo de 2018, en los autos de Juicio Ordinario n.º 321/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 29 de junio de 2018, y que confirmamos en todos sus términos, con la condena de la apelante al pago de las costas procesales de presente alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D.ª Julieta.

    El recurso de casación lo argumentó con base en un único motivo: Art. 477.1.3.º y 477.3, ya que al no estimarse el recurso de apelación sobre la sentencia de 1.ª Instancia, en lo relativo a la cantidad indemnizable, por la demandada, en concepto de daños morales sufridos por la actora producto de la intromisión que afecta a sus derechos fundamentales -honor, intimidad y propia imagen. Entendemos que se infringe la Ley Orgánica 01/1982, de 05 de mayo sobre la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en general, y de forma particular en su artículo noveno en el que se prevén las indemnizaciones de daños y perjuicios incluyendo los daños morales, que en este proceso se reclaman.

  2. - La sala dictó auto el 26 de junio de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Julieta, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de León, sección 1.ª, en el rollo de apelación 333/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 321/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponferrada.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días el plazo de veinte días para que la parte recurrida comparecida ante esta sala pueda formalizar escrito de oposición al recurso de casación, estando las actuaciones a su disposición en Secretaria dándose traslado después al Ministerio Fiscal para el mismo trámite."

  3. - La representación procesal de Caixabank S.A. manifestó su oposición al recurso de contrario.

  4. - El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 13 de septiembre de 2019, en el que se adhiere al recurso de casación interpuesto, interesando se incremente el quantum indemnizatorio en la cantidad que prudencialmente estime procedente el Tribunal.

  5. - No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 12 de febrero de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - Doña Julieta, interpuso demanda frente a Caixabank, S.A., por intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales por su inclusión en ficheros de morosos con reclamación de indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 4.500 euros a razón de 30 euros diarios hasta la fecha en que cese la intromisión ilegítima y solicitando además "se condene a la demandada a indemnizar a la actora en los daños morales, según el apartado noveno del artículo 4 de la ley 1/982 en la cantidad simbólica de 3.000 euros. Todo ello con expresa imposición de costas causadas"

    La entidad bancaria se opuso a la demanda formulada en su contra.

  2. - La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declara la intromisión ilegítima y condena a la demandada a proceder de inmediato a dar de baja a la actora en los ficheros y se abstenga de mantener la intromisión ilegítima y a pagar a la actora por daño moral la cantidad de 2.000 euros.

  3. - La sentencia del juzgado, en lo relevante para el recurso, sostiene lo siguiente:

    (i) Revisada la doctrina jurisprudencial estimamos que en estos casos lo que procede es la indemnización de dos conceptos, por un lado el denominado daño moral y por otro los perjuicios patrimoniales que la inclusión en el fichero le hayan reportado a la actora (pérdida o denegación de financiación por ejemplo). En este punto consideramos que la actora está reduplicando la petición de daño moral ya que por un lado pide este concepto como tal y lo cifra en 3.000 euros, y por otro pide la aplicación del Baremo de Tráfico por analogía para resarcir a la actora en la cantidad de 30 euros por día desde la interposición de la demanda por la pérdida de la calidad de vida (según señaló en sede de conclusiones). La indemnización del daño moral resarce la afectación a la dignidad de la actora por la indebida inclusión en los dos ficheros de morosos de los documentos n.° 14 y 15 de la demanda, y la actora, con esta petición desdoblada, lo que realiza es un incremento artificial de la indemnización.

    Así solo se va a indemnizar un único daño moral que existe por sí mismo, como dice la jurisprudencia, porque el dato reflejado en los ficheros era inexacto. Así las cosas, no puede estimarse que exista un enlace causal entre esta inclusión (que data, de agosto del pasado año) y las citas en Salud Mental aportadas por la actora para acreditar un presunto daño psicológico. El documento n.° 17 acredita que la actora tenía revisiones en dicha 'Unidad ya desde el 12 de mayo de 2015, un año antes de la suscripción del préstamo. Tampoco se ha aportado un informe médico que indicase que su baja psicológica se hubiese visto agravada por esta situación.

    Ahora bien la demandada desde agosto de 2017 y pese a recaer una sentencia judicial que obligaba a una de sus aseguradoras a pagarle las cuotas hipotecarias (ya en diciembre del pasado año), y pese a conocer que existía un contencioso sobre el particular (porque recibió unas cantidades por las cuotas como ya vimos, y tras rechazarse el siniestro en mayo del 2017 procedió al mes siguiente a dar por impagado el préstamo y en dos meses más a incluir a la actora en el fichero de morosos) prosiguió adelante con una actuación que solo puede calificarse de coactiva, desproporcionada, y por ende muy poco diligente. Además, nunca se lo comunicó directamente a la actora sino que esta tuvo conocimiento por parte de las cartas de los ficheros. La zozobra es fácilmente comprensible pues unida a la situación de desempleo, la actora se ha visto obligada a iniciar la vía judicial por partida doble (como hemos visto). Ahora bien, desde agosto de 2017 hasta el día de la audiencia previa, y presumiblemente todavía en el día de hoy, no ha cesado la demandada en su intromisión. Esto suponen casi 7 meses, y la publicidad de tales registros implica una perpetuación dé la lesión

    (ii) En este punto a los 3.000 euros reclamados ha de hacerse una rebaja en unos 2.000 euros por las siguientes razones. En primer lugar, por la duración de la inclusión (observemos que los casos narrados hablan de mantenimiento de datos casi durante 4 años o un año y medio). En segundo lugar, no consta probado el número de consultas por parte de entidades y que ello supusiera para la actora dificultades de acceso a la financiación. En tercer lugar, no consta la cesión a otras entidades de los datos inexactos, ni la existencia de una reclamación extrajudicial previa frente a los citados fichero. Por todo ello considerarnos que la cifra referida resarce el expresado perjuicio invocado.

  4. - La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de León, que dictó sentencia el 25 de octubre de 2018 por la que desestimó el recurso.

    La apelante concretó el recurso en que consideraba acreditada una mayor entidad del perjuicio sufrido con la intromisión en su derecho al honor, que la que la sentencia del juzgado consideraba probado.

  5. - La Audiencia, tras recoger decisiones jurisprudenciales sobre diversos criterios de cuantificación del perjuicio para tales supuestos ( SSTS 21 de junio de 2018 y 21 de septiembre de 2017), analiza las circunstancias concurrentes del caso concreto y afirma el respecto que "no pueden considerarse las incidencias alegadas en el recurso en relación con la denegación de seguro de coche y tarjeta de compra y el acoso de varias empresas de recobro, pues además de no haber sido invocadas varias de ellas en la demanda en justificación de la entidad del daño moral causado, carecen del menor soporte probatorio. Y del mismo modo, como acertadamente recoge la sentencia impugnada, no consta agravación de los padecimientos mentales sufridos por la apelante con anterioridad a su inclusión en los ficheros, por lo que la citada vulnerabilidad tampoco puede ser valorada como criterio de estimación de la entidad del perjuicio moral. Sentado lo anterior, únicamente consta la duración de la inclusión, que la sentencia considera acreditada por un tiempo de 7 meses, pero no existe constancia ni del número de comunicaciones ni de accesos, ni tampoco del ejercicio previo del derecho de rectificación Por todo ello, dado que no resulta acreditado el perjuicio de salud que la apelante invocaba en la demanda como primer concepto indemnizatorio, y que el daño moral por los daños irrogados a su honor, intimidad e imagen, por el que se reclamaba la suma de 3.000 euros, no viene debidamente acreditado en toda la extensión relatada en la )demanda, no cabe sino confirmar el criterio de la sentencia recurrida.

  6. - La parte actora formula recurso de casación contra l anterior sentencia, por interés casacional, al amparo del apartado 3 del art. 477 de la LEC, que articula en un único motivo.

    Se formula por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art. 477.1. 3.º). Ya que, al no estimarse el recurso de apelación sobre la sentencia de primera instancia en lo relativo a la cantidad indemnizable, por la demandada, en concepto de daños morales sufridos por la actora producto de la intromisión que afecta a sus derechos fundamentales -honor, intimidad y propia imagen-. entendemos que se infringe la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en general, y de forma particular en su artículo 9.º en el que se prevén las indemnizaciones de daños y perjuicios incluyendo los daños morales, que en este proceso se reclaman.

    Cita como sentencias de contraste las sentencias números 512/2017 de 21 de septiembre y la número 174/2018 de 23 de marzo, que luego transcribe en el cuerpo y desarrollo del motivo.

  7. - La sala dictó auto el 26 de junio de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación.

    La parte recurrida formuló escrito de oposición al recurso, si bien previamente alegó óbices de procedibilidad a los que ofrecerá respuesta la sala al decidir sobre el recurso.

  8. - El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso e interesa que se incremente el quantum indemnizatorio en la cantidad que prudencialmente estime procedente el Tribunal.

    Afirma que a la vista de los parámetros jurisprudenciales, entendemos que la sentencia recurrida prima facie se ajustó a los mismos, y por ello -además de por el hecho de que el recurso mezcla cuestiones procesales y de que no respeta los hechos probados- se informó por el Fiscal en el sentido de no oponerse a la inadmisión.

    Superada la fase de admisión, el considera que en aras de dar una mayor protección al derecho fundamental conculcado, procede elevar prudencialmente el quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente en relación con la distribución de las costas, no contradichas por el recurrido en su impugnación.

    A estos efectos es muy ilustrativa la STS n.º 512/2017, de 21 de septiembre, que considera simbólica una indemnización de 1500 euros. Esta sentencia tiene expresamente en cuenta a efectos de considerarla simbólica que esta indemnización "es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa".

SEGUNDO

Decisión de a sala.

  1. - En procesos sobre tutela judicial civil de los derechos fundamentales, como es el caso, la vía de acceso adecuada es la prevista en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC y no la del ordinal 3.º, reservada para asuntos en los que la resolución del recurso presente interés casacional.

    No obstante, también se viene declarando que cuando se aduce interés casacional en asuntos incardinables en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, que en este caso se cita correctamente, la jurisprudencia aducida para la justificación de aquel "habrá de entenderse aludida a mayor abundamiento" (autos de 27 de mayo de 2008, rec. 1360/2006; 31 de julio de 2007, rec. 1975/2005; y auto resolutorio de queja de 16 de junio de 2009, rec. 194/2008).

    También tiene afirmado la sala que al examinar el recurso debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente, pero no se puede prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera probados ( STS 24 de julio de 2012, rec. 280/2010).

  2. - Lo expuesto sirve de respuesta a los óbices de admisibilidad del recurso, alegados por la parte recurrida.

  3. - Descendiendo al supuesto enjuiciado, procede indagar si se encuentra justificada y valorada la disminución indemnizatoria que llevan a cabo las sentencias de las instancias, respecto a lo solicitado por la actora recurrente, esto es, si se apartan de los parámetros fijados por la sala a tal fin.

  4. - La sentencia 261/2017, de 26 de abril, a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

    (i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

    (ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

    Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).

    (iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

    Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

    También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

    La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

    "No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

    Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

    Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

    Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

    Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

  5. - Si se contrapone la anterior doctrina a la citada por la sentencia recurrida, que hace un esfuerzo de motivación, se aprecia que no solo no la desconoce sino que, en esencia, la sigue.

    Se trata pues, de valorar si ha ponderado adecuadamente esas circunstancias al caso concreto, o se aparta de ellas de tal modo que esté justificada la excepcional revisión en casación.

  6. - La ponderación es correcta, por cuanto la sentencia recurrida no considera acreditado el perjuicio de la salud invocado por la actora como primer concepto indemnizatorio, y tampoco considera acreditado, en toda la extensión relatada en la demanda, el daño moral por el que reclama la suma de 3.000 euros.

    Por tanto, la indemnización por daño moral que se concede no se aparta notoriamente de la solicitada.

    Es cierto, como resalta el Ministerio Fiscal, que esta cantidad resulta disuasoria si se tiene en cuenta los costes procesales, pero también lo es que obedece a la conducta de la parte en su empecinamiento por recurrir.

    La sentencia de primera instancia llevó a cabo un detenido estudio fáctico y jurídico de los perjuicios económicos y morales en el fundamento de derecho tercero, concedió la indemnización de 2.000 euros y no hizo imposición de costas.

    En tales términos los intereses quedaban cubiertos, sin los perjuicios que el Ministerio Fiscal procura paliar con su informe.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Julieta, representada por la procuradora D.ª María del Pilar Fernández Bello contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponferrada.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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