ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1693/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1693/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Foodterapia, SL, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13 ª), en el rollo de apelación nº 180/2019, dimanante del juicio ordinario nº 237/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación de la sociedad mercantil Foodterapia, SL, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de D.ª Margarita presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Por escrito de la parte recurrida de fecha 7 de julio de 2021, se muestra su conformidad con la inadmisión del recurso. Mediante informe de fecha 14 de septiembre de 2021 el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la causa de inadmisión. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 20 de septiembre de 2021.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales, por derecho al honor, intimidad personal y familiar, y propia imagen, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC, se articula en dos motivos, el motivo primero, por infracción art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y propia imagen ,en cuanto la indemnización de 6.000 euros por daños moral, por considerar que la Audiencia no ha aplicado correctamente los criterios legales, y jurisprudenciales en al cuantificación del daño moral. El motivo segundo es por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre valoración del daño moral, por intromisión en el derecho a la propia imagen; cita las SSTS 232/2020 de 2 de junio de 2020, 130 / 2020 de 27 de febrero de 2020 y la STS 696/2014.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.LEC).

Carece manifiestamente de fundamento, porque la sentencia recurrida justifica suficientemente la cuantía de la indemnización por daño moral atendiendo a que hay un perjuicio patrimonial en la falta de pago a la Sra. Margarita de unos honorarios por su trabajo, aunque no haya quedado suficientemente acreditada su cuantía, la utilización de la Imagen de D. ª Margarita, no autorizada por ésta, con fines publicitarios, le comportó un perjuicio moral evidente, la conducta debe reputarse de cierta gravedad, y la difusión de la imagen lo fue durante casi quince días en autobuses de las dos ciudades mas grandes y pobladas de España, Madrid y Barcelona, no permite delimitar el tipo de público que ve los anuncios, y no puede bloquear o impedir - como si fuera en redes sociales - que sea vista por todos.

El auto de 3 de abril de 2019, Recurso 4460/2018, recopila la jurisprudencia existente sobre la excepcionalidad del control casacional de las indemnizaciones por daño moral en estos casos:

"2.- Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. Núm. 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que "no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 " ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008, con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 ). 3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril, hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio". [...]""

No se aprecia que concurran en este caso los requisitos que determinan el excepcional control casacional sobre la cuantía de las indemnizaciones, por cuanto la Audiencia ha valorado las circunstancias del caso, en concreto que la publicación de una fotografía de primer plano de la demandante, sin autorización, y con fines publicitarios tiene cierta gravedad, y que la imagen se ha difundido de manera muy amplia, por lo que el recurso debe ser inadmitido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Foodterapia, SL, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13 ª), en el rollo de apelación nº 180/2019, dimanante del juicio ordinario nº 237/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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