SAP Barcelona 826/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha11 Noviembre 2020
Número de resolución826/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170052579

Recurso de apelación 180/2019 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 237/2017

Parte recurrente/Solicitante: Palmira, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: XAVIER SOLER CAAMAÑO

Parte recurrida: FOODTERAPIA SL

Procurador/a: Lluis Garcia Martinez

Abogado/a: DONALYN ALCALÁ GANAL

SENTENCIA Nº 826/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Juan León León Reina

Barcelona, 11 de noviembre de 2020

Ponente : Maria del Pilar Ledesma Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 237/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Palmira contra

Sentencia - 19/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de FOODTERAPIA SL. Ha sido parte impugnante el MINISTERIO FISCAL.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Amb estimació, en part, de la demanda de la Procuradora Sra. Bordell Sarró, en representació de la Sra. Palmira,

1) DECLARO que l'actuació de FOODTERAPIA, S.L., constitueix una intromissió il·legítima als drets d'imatge i a l'honor de la Sra. Palmira, per utilització i publicació de la seva imatge amb un ús publicitari no consensuat, fora de les xarxes socials, que era l'inicialment acordat entre les parts.

2) CONDEMNO FOODTERAPIA, S.L., a pagar a la demandant la quantitat de 600 €.

3) Cada part satisfarà les costes a instància seva i les comunes per meitat.

Es rebutja qualsevol altra petició"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/10/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Palmira contra la mercantil FOODTERAPIA,S.L., quien actúa bajo el nombre comercial de "DIETOX" en la que, ejercitando acción por vulneración del derecho a la propia imagen, reclamaba que se dictase sentencia por la que, en primer lugar, se declarase la existencia de una intromisión en su derecho a la propia imagen por razón del uso no consentido de la imagen de la actora en una campaña publicitaria desarrollada por la demandada, concretamente en autobuses de Barcelona y Madrid. En segundo lugar, se interesaba la condena de la demandada a abonar una indemnización por la suma de 15.000-euros de principal, comprensiva tanto del daño patrimonial como el moral, más intereses y costas.

En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal.

La mercantil demandada (a la que en adelante nos referiremos como DIETOX) compareció y se opuso parcialmente a la demanda, allanándose parcialmente a la misma en cuanto a la pretensión merodeclarativa, es decir, reconociendo la existencia de una intromisión en el derecho a la propia imagen de Dª Palmira por razón del uso de la misma sin su consentimiento en una campaña publicitaria encargada por la actora.

Sin embargo, en cuanto a la pretensión indemnizatoria, la demanda se opuso: (i)al pago de una indemnización por daños patrimoniales, pues considera que no se acreditan; (ii) igualmente se opone a la concesión de una indemnización por daño moral al considerar que no se ha producido daño moral alguno, y (iii) al pago de los intereses, pues considera que La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo no tiene carácter sancionador. Posteriormente, mediante escrito aclaratorio de fecha 17 de mayo de 2017 interesó con carácter subsidiario que la indemnización no fuese superior a 2000.-euros (f. 23).

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2018 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, tras declarar que la actuación de FOODTERAPIA,S.L. entrañaba una intromisión ilegítima en los derechos de imagen ( y también se dice que al honor, aunque nadie lo había interesado) de la Sra. Palmira, se condenaba a los demandada a abonar a la demandante la suma de 600.-euros, imponiendo a cada parte el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte actora, alegando que la resolución recurrida incurre en incongruencia interna y en una defectuosa o incorrecta valoración de prueba lo que le lleva a impugnar el importe de la indemnización, que considera irrisorio e injustif‌icado por lo escaso en relación con lo pedido en la demanda, y por no responder a los parámetros f‌ijados en el artículo 9.3 LO 1/1982 .

Por ello solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia solicitando que en esta alzada se dicte otra por la que se acojan íntegramente sus pretensiones, esto es, las sumas interesadas en la demanda inicial con más intereses desde la interpelación judicial y se le impongan a la actora las costas causadas.

La demandada se ha opuesto al recurso interesando la conf‌irmación de la sentencia de primer grado.

El Ministerio Fiscal ha impugnado a su vez la sentencia y se ha adherido parcialmente al recurso interpuesto por la representación de la Sra. Palmira, entendiendo que una vez no discutida la intromisión ilegítima, y aunque no constan acreditados perjuicios de carácter patrimonial, por razón del daño moral, cuya concurrencia debe presumirse ex. art. 9.3 de a L.O 1/1982, debe predicarse una indemnización mayor a la otorgada en la sentencia, estimando razonable la suma de 3.000.-euros.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso exige partir de los hechos que se consideran acreditados, la mayoría de ellos por no ser objeto de debate, a f‌in de perf‌ilar la controversia que se plantea en esta alzada, pues, aunque no se discute la propia concurrencia de la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la actora, aquí recurrente, Dª Palmira, el contexto en el que sucedieron los hechos es relevante a efectos de f‌ijar las consecuencias económicas de la lesión del citado derecho fundamental.

Son los siguientes:

  1. ) La actora, Dª Palmira, de 32 años al tiempo de interponerse la demanda, lleva desde aproximadamente 2014 participando con blogs de internet y cuentas propias en diversas redes sociales (Instagram, Facebook) en donde ofrece consejos de moda, estilismo, cosmética, forjándose una posición como prescriptora de tendencias ("inf‌luencer") con el objetivo de obtener una remuneración económica de marcas que estén interesadas en asociarse a su imagen y benef‌iciarse de la publicidad entre sus seguidores en dichos medios.

  2. ) La demandada, FOODTERAPIA,S.L., que gira con en nombre comercial de DIETOX, es una empresa fundada en 2012 que comercializa productos dietéticos y de control de peso, así como cosméticos.

  3. )En el mes de mayo de 2016 DIETOX puso en marcha una acción publicitaria entre "blogguers" e "inf‌luencers" para dar a conocer sus productos (licuados depurativos). Para ello, a través de la agencia de consultoría de medios y representación llamada "The Roking House", solicitó contactar con varias mujeres con presencia en las redes sociales dispuestas a hacer lo que se da en llamar una "colaboración". En este ámbito una "colaboración" consiste en una acción publicitaria en cuya virtud la marca que se quiere publicitar ofrece remitir a la "inf‌luencer" de forma gratuita muestras del producto que desea publicitar, y la inf‌luencer, si quiere colaborar, se hace fotos (de mayor o menor calidad), mostrando y/o recomendando dicho producto y "colgando " o "subiendo" la foto en/a sus cuentas en las redes sociales, foto que a su vez es replicada en las redes sociales de la marca anunciante, de modo que ambas partes se benef‌ician de la visibilidad entre sus respectivos seguidores.

  4. ) Dª Palmira aceptó realizar la "colaboración" y, junto con su marido, quien realizó las tareas de fotografía y edición de imagen, se hizo fotos de alta calidad con el producto de la demandada, ocupándose ella misma de su peluquería, maquillaje y estilismo, fotos que "colgó o subió" en/a sus cuentas en redes sociales.

    Todos estos hechos están admitidos por ambas partes.

  5. )A través de la agencia "The Rocking House", DIETOX manifestó su satisfacción por la actuación realizada y solicitó de las "chicas" ( así lo expresa) participantes que le remitieran la foto "colgada" en las redes en alta def‌inición para su archivo (vid. email de 13 de junio de 2016 acompañado como doc. nº 2 de la demanda). Dª Palmira remitió a DIETOX la foto que ella había colgado en alta def‌inición sin que nadie le solicitara, ni por tanto ella concediera, autorización alguna para utilizarla para cualquier otro f‌in distinto de la acción de "colaboración" antes descrita.

  6. ) A mediados de enero de 2017, pasada la festividad de Reyes Magos, Dª Palmira advirtió y fue avisada por sus allegados de que su foto- la misma que en su día había colgado o subido a sus cuentas en redes sociales- formaba...

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