SAP León 408/2018, 25 de Octubre de 2018

PonentePABLO ARRAIZA JIMENEZ
ECLIES:APLE:2018:1135
Número de Recurso333/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución408/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00408/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2017 0002737

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000321 /2017

Recurrente: Patricia

Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: JORGE BALLINES GARCIA

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado: JOSÉ LUIS GORGOJO DEL POZO

SENTENCIA Nº / 18

ILMOS. SRES.:

DÑA. ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado

D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ- Magistrado.

En León, a 25 de octubre de 2018

VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario nº 321/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 333/2018, en los que aparece como parte

apelante la entidad DÑA. Patricia, representada por la Procuradora Dña. María Pilar Fernández Bello, y asistida por el Abogado D. Jorge Ballines García; y como apelada CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dña. María Luisa Azucena Álvarez Muñoz y asistida por el Abogado D. José Luis Gorgojo del Pozo, sobre protección del derecho al honor, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de D.ª Patricia contra CaixaBank SA, y declaro que la demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el honor de la Sra. Patricia al incluir a la actora en los ficheros de morosos ANEFEQUIFAX y BADEXCUG. Condeno a la demandada a proceder de inmediato a dar de baja a la actora de los expresados ficheros, y se abstenga de mantener la expresada intromisión ilegítima en lo sucesivo. Igualmente condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.000 euros por el daño moral padecido por aquella a consecuencia de la indebida inclusión en los expresados ficheros de morosos, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, D.ª Patricia interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, ésta presentaba escrito de oposición al recurso. Finalmente, se remitían las actuaciones a esta Sala y se señalaba para la deliberación el pasado día 17 de octubre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante contra el concreto contenido del pronunciamiento de condena contenido en la sentencia de instancia, por considerar debidamente acreditada una mayor entidad del perjuicio sufrido con la intromisión en su derecho al honor que la sentencia declara probada.

Por su parte, la apelada interesa la íntegra confirmación de la sentencia por considerar ajustada a derecho la valoración del daño moral contenida en ella.

SEGUNDO

. Para la resolución de la controversia suscitada en la alzada debe partirse del régimen jurídico atinente a la indemnización procedente en caso de acreditada vulneración del derecho al honor y a la propia imagen que se contiene en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a cuyo tenor "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Por su parte, la jurisprudencia ha venido recogiendo en sucesivas resoluciones diversos criterios de cuantificación del perjuicio en tales supuestos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018 indicaba que " La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión...

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