STS 1114/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:7651
Número de Recurso1229/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1114/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Santa Cruz de Tenerife, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Luis Alberto representado por la Procuradora de los tribunales Doña Matilde Marín Pérez y por Don Ángel representado por el Procurador de los tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de Don Luis Alberto contra Don Ángel , siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se estimara la demanda, declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y, por ende, también se le condenara a indemnizar al actor, por daño moral, material y por los perjuicios causados en la suma de setenta y cinco millones de pesetas (75.00.000. pts) y en la que, para restablecer al actor en el pleno disfrute de su derecho, se condenara también al demandado a la publicación inmediata de la sentencia a su costa; y asísmismo se le condenara al pago de las costas y gastos causados en el proceso.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda en base a los razonamientos expuestos, y en su consecuencia se absolviera al demandado de la demanda interpuesta en su contra, condenando al actor a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Srª Guadalupe García en nombre y representación de Luis Alberto contra Ángel debo declarar y declaro la existencia de una ilegítima en el derecho al honor del actor, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que pague al demandante por perjuicios morales la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts), sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Estimando, parcialmente, el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Munguia Santana en nombre y representación de Don Ángel y desestimando la adhesión a la apelación realizada por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García en nombre y representación de Don Luis Alberto revocamos parcialmente la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en autos de juicio sobre protección del derecho al honor en el sentido de fijar la indemnización que el demandado deberá abonar al actor en la cuantía de setenta y cinco pesetas (75 pts), manteniendo el resto de la resolución y sin expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de Don Ángel , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del artículo 1.693, número cuarto, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia respecto de los artículos 18-1 y 20-1 a) y d) de la Constitución Española y artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

CUARTO

La Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de don Luis Alberto , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación errónea del artículo 9º-2 de al Ley Orgánica 1/82 sobre Protección Civil al Derecho al Honor a la Intimidad Familiar y a la Propia Imagen.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación errónea del artículo 9º-3 de al Ley Orgánica 1/82 sobre Protección Civil al Derecho al Honor a la Intimidad Familiar y a la Propia Imagen.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Srª Marín Pérez en nombre de Don Luis Alberto , Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre de Don Ángel y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE DON Ángel .

PRIMERO

El único motivo de casación del recurso epigrafiado (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) considera infringida la jurisprudencia respecto de los artículos 18-1 y 20-1 a) y d) de la Constitución Española y artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Mantiene el recurrente que la exposición de los hechos y conductas que denuncia en sus dos libros, " DIRECCION000 ", y "DIRECCION001 ", responden al ejercicio de su derecho constitucional a informar a la opinión pública de cuanto estaba sucediendo en algunos Juzgados de Tenerife y no sólo en relación con el demandante en el presente asunto. Y es cierto que, en su conjunto, las obras reflejan aspectos críticos legítimos que ponen de relieve no sólo defectos sino también conductas que deben ser subsanados y erradicados. Más algunas de las referencias concretas al Letrado Sr. Luis Alberto contienen afirmaciones que afectan a la intimidad de su ética profesional y, por ende, a su prestigio, de manera, que su veracidad no puede inferirse de los indicios que, a juicio del recurrente acreditan aquellas, por muy convenientemente que resulten para el autor pues la veracidad no se impone por la creencia, mas o menos razonada del recurrente, sino por la determinación de los datos objetivos que permitan establecer la misma con respaldo judicial. Establece, en este sentido, la sentencia recurrida que, "en el caso que nos ocupa resulta evidente que los libros publicados no responden única y exclusivamente a la intención de informar, sino que plasman los pensamientos, opiniones y juicios de valor del autor sobre los hechos y sus sujetos. Ante ello resulta imposible acceder a la pretensión del demandado de que se declare la veracidad de lo escrito para que al amparo de su derecho a informar no se estime la existencia de intromisión ilegítima en el honor del actor. Así, considerando que uno de los ataques más graves al honor de una persona es la atribución de su participación en actos tipificados como delitos, con especial incidencia, como en el presente caso, en su ámbito profesional, la convicción del Sr. Ángel de la intervención del Sr. Luis Alberto en hechos delictivos acreditados (sustracción de autos, falsedad de documento para su presentación en juicio, alzamiento de bienes) puede ser absoluta, pero sin embargo no puede tenerse por veraz una narración de tales hechos en la que se le atribuya al Sr. Luis Alberto su intervención, pues ello no deja de ser la opinión del Sr. Ángel ; opinión que él estima, naturalmente, contrastada, por su propia experiencia y haciendo referencia a conservaciones privadas, transcritas bajo su propia visión, con terceros.

SEGUNDO

Con toda razón la sentencia recurrida, a la luz de las precedentes consideraciones, entiende al aplicar doctrina del Tribunal Constitucional, ponderados los límites de la libertad de información y de la libertad de expresión que, en este orden de cosas, han de actuar otras exigencias igualmente importantes, entre ellas, la no utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieran, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión. Se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar" (Tribunal Constitucional sentencia de fecha 21 de noviembre de 1995). Y no era necesario para informar y opinar de los hechos narrados en sus escritos por el Sr. Ángel , las frases, recogidas ya por la sentencia del juez "a quo", en las que se descalifica moral y profesionalmente al Sr. Luis Alberto . Recordamos, asimismo, que la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 establece que "la prevalencia de la información o de la libre expresión no es absoluta, porque guarda congruencia con la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general y que la intromisión no vaya más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar tal finalidad (sentencia 105/1990, de 6 de junio, del Tribunal Constitucional). El principal intérprete del Texto Fundamental ha recogido al respecto que la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo en la función informativa, sino vejatorio o de enemistad pura y simple quedan a extramuros de la protección constitucional porque se trata de expresiones que carecen de relación alguna con la información que se comunica -sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de julio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 214/1995, de 11 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio y 240/1992, de 21 de diciembre, etc.-. También esta Sala ha señalado al respecto de 30 de diciembre de 2000, que el derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la crítica no legitima insultos de determinada entidad o actos vejatorios". Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo y, en consecuencia, la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas del mismo.

  1. RECURSO DE DON Luis Alberto

TERCERO

Los dos motivos que componen el recurso, ambos conducidos bajo el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, denuncian vulneración del artículo 9-2 y artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/82, respectivamente y confluyen en la finalidad de obtener mejor reparación que la establecida por la sentencia "a quo". En relación con la publicación de la sentencia, como medida reparatoria, esta Sala de Casación, acepta el criterio de la sentencia recurrida que explayó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: aunque el artículo 9-2 de la Ley prevee tal posibilidad, como meramente potestativa del juzgador, en el presente supuesto no se estima adecuado hacer uso de tal medida en tanto que si bien la intromisión tuvo divulgación por la publicación de libros, no tuvieron acceso a otros medios de comunicación social como prensa escrita o radiotelevisada, razón de que no se considere adecuada la medida solicitada. Pertenece esta cuestión al ámbito de instancia y, por tanto, su decisión no es revisable en casación, salvo que manifestara, lo que no ocurre, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Respecto del "quantum" indemnizatorio es conveniente que se reproduzcan las razones y el resultado que emplea y define la sentencia recurrida: "no se ha acreditado por el actor que se le haya producido ningún tipo de daño material o económico, y no consta que haya perdido ningún cliente, a alguno de los cuales, también se hace referencia expresa en los controvertidos libros. No se ha demostrado ningún beneficio del demandado, ni económico ni de otra clase. El daño es el moral, por verse afectado el demandante en su prestigio, esencialmente profesional, pero no puede olvidarse que las citas al actor se enmarcan en una "crítica" al conjunto de la administración de justicia en su sentido más amplio, incluido el Colegio Profesional al que pertenecen las partes, y varios de sus compañeros, y siendo así, y no constando tampoco que la ofensa haya trascendido del ámbito territorial afectado, evidentemente el perjuicio social, de existir, es mínimo. Consecuentemente, se estima que ha existido intromisión ilegítima por parte del Sr. Ángel en el honor del Sr. Luis Alberto , constituyendo tal declaración la reparación real del daño causado, y la satisfacción personal del perjudicado. No obstante, debiendo fijarse una indemnización económica y sin que existan perjuicios objetivamente valorables, se establece la misma, de forma teórica, condenando al demandado a que abone al actor una cantidad de pesetas, setenta y cinco (75 pts), que obviamente no representan ni el honor ni el efecto de la intromisión, sino el hecho de la reparación. Los razonamientos del juzgador "a quo", en relación con este segundo extremo deben en conjunto reputarse acertados a falta de pruebas sobre elementos esenciales de la indemnización. Más como no es admisible que se fijen indemnizaciones que el propio Tribunal establece de "forma teórica", pues, con ello, se vulnera, entre otras, la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 23 de marzo de 1987 y 27 de octubre de 1989, casamos y anulamos en este particular la sentencia recurrida, fijando en lugar de la suma indicada la de dos mil euros (2.000 ¤) que se estima cantidad no teórica y adecuada al caso. Por lo tanto, se acoge, en este aspecto el motivo y se declara haber lugar al recurso, conforme a lo indicado, debiendo cada parte pechar con las costas del recurso causadas por ellas. Las costas de las instancias deberán abonarse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel contra la sentencia de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en autos, juicio incidental número 478/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Santa Cruz de Tenerife por Don Luis Alberto contra Don Ángel . Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Alberto contra la referida sentencia, y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida, que corregimos sustituyendo la cifra de setenta y cinco pesetas (75 pts) por la de dos mil euros (2.000 ¤), manteniendola en lo demás. Las costas de las instancias deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Las del recurso del Sr. Ángel se imponen al recurrente. Las del recurso del Sr. Luis Alberto serán satisfechas por cada parte las suyas. Llíbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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