SAP León 912/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
Número de resolución912/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00912/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2020 0005239

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000796 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000550 /2020

Recurrente: Alvaro

Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, HOIST FINANCE SPAIN SL

Procurador: CRISTINA PINTADO ROA

Abogado: LAURA MARTINEZ BENAVENTE

SENTENCIA - Nº 912/21

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Antonio Muñiz Díez. - Magistrado

D. Angel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 2 de diciembre de 2021

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil nº. 796/2021, que dimana del juicio ordinario nº. 550/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de León, en el que han sido partes: D. Alvaro, representado por la procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Pérez con asistencia letrada de Dª. María Elena Martínez Fuertes, como APELANTE; y, HOIST FINANCE SPAIN,S.L., representada por la procuradora Dª. Cristina Pintado Roa con asistencia letrada de Dª. Laura Martínez Benavente, como APELADO; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario nº 550/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de León se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodriguez Perez en nombre y representacion de D. Alvaro absolviendo a la entidad Hoist Finance Spain S.L. de las pretensiones de la demanda sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada que formuló oposición y por el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2021, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - D. Alvaro presentó demanda contra la entidad Hoist Finance Spain,S.L., en ejercicio de acción en defensa de su derecho al honor y a la protección de datos personales, que entiende vulnerados como consecuencia de su inclusión en un f‌ichero de morosos (Equifax), reclamando una indemnización por daño moral por importe de 12.000 €.

    La sentencia de primera instancia desestima la demanda, por entender correcta la incorporación al f‌ichero al cumplirse en ese momento los requisitos sobre la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, y haber un previo requerimiento de pago.

  2. - Esta sentencia ha sido apelada por el actor; argumenta el apelante que no concurren los requisitos normativos para ser legítima la cesión de sus datos a esta clase de archivos, pues: (i) se ha infringido el art.

    20.1 c) de la Ley Organica 3/2018, de 5 de noviembre de Proteccion de Datos de Caracter Personal, por no haber tenido conocimiento de la posible inclusión de sus datos en estos sistemas de información crediticia, ni cuando se celebró el contrato, ni después en el requerimiento de pago que no admite recibido; y, (ii) infracción del art. 20.1 b) de la Ley Orgánica 3/2018, en cuanto a la calidad de los datos respecto de la existencia y cuantía de la deuda que es cuestionada por el actor.

    El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación por la doble infracción denunciada por el apelante, en cuanto a la certeza de la deuda y la falta de notif‌icación de la posibilidad de inclusión en el registro, solicitando la estimación del recurso y una indemnización por daño moral a favor del recurrente por importe de 3.000 € en atención a las circunstancias concurrentes.

    Al recurso de opone la entidad demandada, por considerar que se han cumplido escrupulosamente todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (notif‌icacion previa) que le autorizan, desde que adquirio el derecho de credito, a incluir los datos del actor en el f‌ichero de solvencia del que es titular Equifax.

SEGUNDO

Intromisión ilegítima por indebida inclusión en registro de morosos; requisitos sobre la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

  1. - La inclusión indebida en un f‌ichero o registro de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el, existiendo en esta materia una amplia doctrina jurisprudencial sobre la vulneración del derecho al honor, como consecuencia de la incorporación de los datos personales en esta clase de

    f‌ichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales.

    Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado "principio de calidad de los datos". Al respecto la STS 174/2018, de 23 de marzo, señala que:

    " Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los f‌icheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés». El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se ref‌ieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos». Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los f‌icheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a f‌icheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

  2. - De esta doctrina jurisprudencial se desprende que, en este tipo de registros de morosos para que la inclusión del afectado sea procedente, se han de cumplir unos requisitos preceptuados por la normativa reguladora de protección de datos, que en nuestro caso es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que estaba vigente (entró en vigor el 7 de diciembre de 2018) cuando se produce la comunicación por la entidad acreedora al f‌ichero de Equifax con fecha de alta el 1 de marzo de 2019, de la deuda contraída por el demandante procedente del saldo deudor de una tarjeta de crédito Citi de la que era titular.

    El art. 20 de esta ley establece, en lo que ahora es de interés para el litigio, que: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, f‌inancieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...) b) Que los datos se ref‌ieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. (...) Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud".

    En la norma como se expresa en su preámbulo, se establece una presunción «iuris tantum» de prevalencia del interés legítimo del responsable cuando se lleven a cabo con una serie de requisitos, lo que no excluye la licitud de este tipo de tratamientos cuando no se cumplen estrictamente las condiciones previstas en el texto, si bien en este caso el responsable deberá llevar a cabo la ponderación legalmente exigible, al no presumirse la prevalencia de su interés legítimo.

  3. - Pues bien, en el caso el apelante cuestiona los requisitos relativos a la existencia previa de una deuda cierta, vencida, y exigible, que haya resultado impagada. Sostiene esta parte que la cantidad que ref‌leja el saldo deudor por la suma de 5.274,67 € que la acreedora comunica al f‌ichero era inexacta, ya que el deudor discutía la validez del contrato de tarjeta por el carácter usurario de los intereses aplicados reclamando al respecto a la entidad demandada en carta datada del 6 de marzo de 2019.

    Sobre la existencia de la deuda y sus caracteres, en aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección...

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