STS 17/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:118
Número de Recurso10368/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución17/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 17/2019

Fecha de sentencia: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10368/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10368/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 17/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10368/2018 interpuesto por el penado Carlos María , representado por la procuradora Dª. Maria del Pilar Vived de la Vega, bajo la dirección Letrada de Dª. Maria del Pilar Escoboza Zarzalejo, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón con fecha 21 de mayo de 2018 en la Ejecutoria nº 463/2017 que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 21 de mayo de 2018 , con los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Por el penado Carlos María , interno en el centro penitenciario de Zaragoza por diversas causas, se presentó solicitud ante este Juzgado, a fin de obtener el beneficio de refundición del art. 76 CP . Mediante providencia de fecha 17 de enero de 2018, se acordó recabar testimonios de las sentencias recaídas contra el penado, así como oficiar al centro penitenciario para que informe sobre los procesos pendientes de cumplimiento. Recibidos testimonios de las sentencias, así como información, hoja de cálculo, del centro penitenciario, se acordó por providencia solicitar informe al M° Fiscal.

SEGUNDO.- El M° Fiscal emitió informe de fecha 26/03/18, informando en el sentido que obra en autos.

TERCERO.- En el escrito del interesado advierte que tiene diversas ejecutorias pendientes, y en la hoja de cálculo remitida desde el centro penitenciario, se especifican 36 Ejecutorias, procedentes todas de distintos Juzgados de lo Penal.

CUARTO.- Estudiada la anterior documentación, resulta que el reo está pendiente de cumplimiento en dicho centro penitenciario en virtud de estas ejecutorias:

1. ejecutoria 731/2010 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 26 de agosto de 2008 y sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 , por un delito contra la seguridad vial, a la pena de 9 meses de prisión; y, por un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión.

2. ejecutoria 66/2012 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha de hechos 1 de junio de 2010 y sentencia de fecha 26 de abril de 2012 , por un delito de atentado, a la pena de 3 años de prisión.

3. ejecutoria 278/2012 del Juzgado de lo Penal n. 1de Castellón, con fecha de hechos 20 de enero de 2012 y sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 , por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión.

4. ejecutoria 720/2012 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 23 de abril de 2009 y sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión.

5. ejecutoria 38/2013 del Juzgado de lo Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 8 de abril de 2010 y sentencia de fecha 18 de enero de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 10 meses de prisión.

6. ejecutoria 145/2013 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de 'hechos 27 de marzo de 2010 y sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, por un :delito contra la seguridad vial, a la pena de 6 meses de prisión.

7. ejecutoría 134/2013 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 27 de enero de 2008 y sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, por un delito de atentado, a la pena de 1 año de prisión.

8. ejecutoria 289/2013 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 23 de enero de 2010 y sentencia de fecha 23 de abril de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 10 meses de prisión; por un delito de atentado, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

9. ejecutoria 445/2013 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 24 de abril de 2010 y sentencia de fecha 23 de abril de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 3 años de prisión.

10. ejecutoria 252/2013 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 9 de noviembre de 2009 y sentencia de fecha 30 de abril de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión; por un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión; y, por un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión.

11. ejecutoria 266/2013 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 31 de mayo de 2010 y sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 180 días de prisión; por un delito contra la seguridad vial, a la pena de 180 días de prisión.

12. ejecutoria 406/2013 del Juzgado de lo Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 3 de abril de 2010 y sentencia de fecha 24 de junio de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión; por un delito de atentado, a la pena de 1 año de prisión.

13. ejecutoria 465/2013 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 8 de noviembre de 2009 y sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, por un delito de daños, a la pena de 90; días de prisión, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

14. ejecutoria 651/2013 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Castellón, con fecha de hechos 19 de mayo de 2010 y sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, por un delito de atentado, a la pena de 1 año de prisión.

15. ejecutoria 692/2013 del Juzgado de lo Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 30 de abril de 2009 y sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión.

16. ejecutoria 718/2013 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Castellón, con fecha de hechos 11 de marzo de 2010 y sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 3 años y un día de prisión.

17. ejecutoria 56/2014 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 10 de septiembre de 2011 y sentencia de fecha 31 de enero de 2014, por un delito de resistencia a la pena de 6 meses de prisión; y, por un delito contra la seguridad vial, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión.

18. ejecutoria 58/2014 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Castellón, con fecha de hechos 22 de diciembre de 2009 y sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, por un delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión.

19. ejecutoria 145/2014 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 20 de marzo de 2010 y sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, por un delito de robo con violencia, a la pena de 10 meses de prisión.

20. ejecutoria 266/2014 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 6 de enero de 2012 y sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año, 9 meses y un día de prisión.

21. ejecutoria 307/2014 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 16 de diciembre de 2009 y sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año y un día de prisión.

22. ejecutoria 434/2014 del Juzgado de lo Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 7 de octubre de 2011 y sentencia de fecha 11 de julio de 2014, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años de prisión.

23. ejecutoria 641/2014 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 29 de abril de 2009 y sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión.

24. ejecutoria 104/2015 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 27 de abril de 2009 y sentencia de fecha 25 de enero de 2015, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión.

25. ejecutoria 144/2015 del Juzgado de lo Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 21 de agosto de 2011 y sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión.

26. ejecutoria 121/2015 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 4 de septiembre de 2011 y sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, por un delito de robo con fuerza, a la pena de dos años de prisión; y, por un delito de atentado, a la pena de 1 año de prisión.

27. ejecutoria 197/2015 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 2 de mayo de 2010 y sentencia de fecha 24 de abril de 2015, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años de prisión.

28. ejecutoria 196/2015 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 27 de mayo de 2010 y sentencia de fecha 24 de abril de 2015, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años de prisión.

29. ejecutoria 198/2015 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 3 de enero de 2014 y sentencia de fecha 24 de abril de 2015, por un delito de resistencia, a la pena de 9 meses de prisión.

30. ejecutoria 331/2015 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 17 de junio de 2014 y sentencia de fecha 24 de junio de 2015, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 120 días de prisión.

31. ejecutoria 334/2015 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 16 de noviembre de 2009 y sentencia de fecha 15 de julio de 2015, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses y un día de prisión.

32. ejecutoria 543/2015 del Juzgado de lo Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 6 de mayo de 2009 y sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 7 meses de prisión.

33. ejecutoria 68/2016 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Castellón, con fecha de hechos 25 de diciembre de 2011 y sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión.

34. ejecutoria 277/2016 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 18 de agosto de 2011 y sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 3 años de prisión.

35. ejecutoria 348/2016 del Juzgado de lo Penal n. 1 dé Castellón, con fecha de hechos 12 de agosto de 2015 y sentencia de fecha 23 de junio de 2016, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 180 días de prisión.

36. ejecutoria 128/2017 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con 'fecha de hechos 25 de febrero de 2015 y sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, por un delito de atentado, a la pena de 2 años de prisión.

37. ejecutoria 246/2017 del Juzgado de lo Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 16 de febrero de 2012 y sentencia de fecha 11 de abril de 2017, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión; por un delito de atentado, a la pena de 2 años de prisión; por un delito contra la seguridad vial, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión; y, por otro delito contra la seguridad vial, a la pena de 4 os meses de prisión.

38. ejecutoria 463/2017 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 14 de septiembre de 2011 y sentencia de fecha 28 de junio de 2017, por un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, a la pena de 2 años y un día de prisión; por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 5 meses de prisión; y, por un delito de atentado, a la pena de 6 meses de prisión.

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

Fallo.- Admitir la acumulación de las condenas derivadas de las Ejecutorias siguientes:

1. ejecutoria 731/2010 de1 Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 26 de-agosto de 2008 y sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 , por un delito contra la seguridad vial, a la pena de 9 meses de prisión; y, por un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión.

2. ejecutoria 66/2012 de la Sección primera de la Audiencia, Provincial de Castellón, con fecha de hechos 1 de junio de 2010 y sentencia de fecha 26 de abril de 2012 , por un delito de atentado, a la pena de 3 años de prisión.

3. ejecutoria 720/2012 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 23 de abril de 2009 y sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión.

4. ejecutoria 38/2013 del Juzgado de lo Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 8 de abril de 2010 y sentencia de fecha 18 de enero de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 10 meses de prisión.

5. ejecutoria 145/2013 de 1 Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 27 de marzo de 2010 y sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, por un delito contra la seguridad vial, a la pena de 6 meses de prisión.

6. ejecutoria 134/2013 de 1 Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 27 de enero de 2008 y sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, por un delito de atentado, a la pena de 1 año de prisión.

7. ejecutoria 289/2013 del Juzgado de lo Penal n. 3de Castellón, con fecha de hechos 23 de enero de 2010 y sentencia de fecha 23 de abril de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 10 meses de prisión; por un delito de atentado, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

8. ejecutoria 445/2013 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 24 de abril de 2010 y sentencia de fecha 23 de abril de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 3 años de prisión.

9. ejecutoria 252/2013 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 9 de noviembre de 2009 y sentencia de fecha 30 de abril de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión; por un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión; y, por un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión.

10. ejecutoria 266/2013 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 31 de mayo de 2010 y sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 180 días de prisión; por un delito contra la seguridad vial, a la pena de 180 días de prisión.

11. ejecutoria 406/2013 del Juzgado de lo Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 3 de abril de 2010 y sentencia de fecha 24 de junio de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión; por un delito de atentado, a la pena de 1 año de prisión.

12. ejecutoria 465/2013 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 8 de noviembre de 2009 y sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, por un delito de daños, a la pena de 90 días de prisión, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

13. ejecutoria 651/2013 de 1 Juzgado de lo Penal n. 2 de Castellón, con fecha de hechos 19 de mayo de 2010 y sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, por un delito de atentado, a la pena de 1 año de prisión.

14. ejecutoria 692/2013 del Juzgado de lo, Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 30 de abril de 2009 y sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión.

15. ejecutoria 718/2013 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Castellón, con fecha de hechos 11 de marzo de 2010 y sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 3 años y un día de prisión.

16. ejecutoria 58/2014 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Castellón, con fecha de hechos 22 de diciembre de 2009 y sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, por un delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión.

17. ejecutoria 145/2014 de 1 Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 20 de marzo de 2010 y sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, por un delito de robo con violencia, a la pena de 10 meses de prisión.

18. ejecutoria 307/2014 de 1 Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 16 de diciembre de 2009 y sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año y un día de prisión.

19. ejecutoria 641/2014 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 29 de abril de 2009 y sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión.

20. ejecutoria 104/2015 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 27 de abril de 2009 y sentencia de fecha 25 de enero de 2015, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión.

21. ejecutoria 197/2015 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 2 de mayo de 2010 y sentencia de fecha 24 de abril de 2015, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años de prisión.

22. ejecutoria 196/2015 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 27 de mayo de 2010 y sentencia de fecha 24 de abril de 2015, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años de prisión.

23. ejecutoria 334/2015 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 16 de noviembre de 2009 y sentencia de fecha 15 de julio de 2015, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses y un día de prisión.

32. ejecutoria 543/2015 del Juzgado de lo Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 6 de mayo de 2009 y sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 7 meses de prisión.

Por lo que el máximo de cumplimiento no podrá exceder de 9 años y 3 días.

Admitir la acumulación de las condenas derivadas de las Ejecutorias siguientes:

1. ejecutoria 278/2012 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 20 de enero de 2012 y sentencia de fecha 14 de mayo 2012 , por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión.

2. ejecutoria 56/2014 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 10 de septiembre de 2011 y sentencia de fecha 31 de enero de 2014, por un delito de resistencia a la pena de 6 meses de prisión; y, por un delito contra la seguridad vial, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión.

3. ejecutoria 266/2014 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 6 de enero de 2012 y sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año, 9 meses y un día de prisión.

22. ejecutoria 434/2014 del Juzgado de lo Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 7 de octubre de 2011 y sentencia de fecha 11 de julio de 2014, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años de prisión.

4. ejecutoria 144/2015 del Juzgado de lo Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 21 de agosto de 2011 y sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión.

5. ejecutoria 121/2015 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 4 de septiembre de 2011 y sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, por un delito de robo con con fuerza, a la pena de 2 años de prisión; y, por un delito de atentado, a la pena de 1 año de prisión.

6. ejecutoria 68/2016 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Castellón, con fecha de hechos 25 de diciembre de 2011 y sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años y un día de prisión.

7. ejecutoria 277/2016 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, con fecha de hechos 18 de agosto de 2011 y sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 3 años de prisión.

8. ejecutoria 246/2017 del Juzgado de lo Penal n. 4 de Castellón, con fecha de hechos 16 de febrero de 2012 y sentencia de fecha 11de abril de 2017, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión; por un delito de atentado, a la pena de 2 años de prisión; por un delito contra la seguridad vial, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión; y, por otro delito contra la seguridad vial, a la pena de 4 meses de prisión.

9. ejecutoria 463/2017 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Castellón, con fecha de hechos 14 de septiembre de 2011 y sentencia de fecha 28 de junio de 2017, por un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, a la pena de 2 años y un día de prisión; por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 5 meses de prisión; y, por un delito de atentado, a la pena de 6 meses de prisión.

Por lo que el máximo de cumplimiento no podrá exceder de 9 años.

Rechazar la acumulación del resto de ejecutorias pendientes.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación de Carlos María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Carlos María

PRIMERO

El motivo único por infracción de ley del art. 849.1 LECrim denuncia que en la tramitación del incidente de acumulación de condenas resuelto por auto de 21 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón de la Plana se han producido diversas omisiones:

- En primer lugar, se ha omitido el dar plazo a la parte para formular alegaciones respecto de la petición de acumulación de condenas formulada por el hoy recurrente, habiéndose dado dicho plazo al Ministerio Fiscal.

- En segundo lugar, se ha omitido incluir en el conjunto de ejecutorias a valorar las que el penado ya ha cumplido, habiéndose valorado únicamente las que están pendientes de ejecución, pudiendo corresponder la acumulación de aquellas para lo cual debía haberse aportado relación de las mismas.

- En tercer lugar, en la relación de condenas reflejada en el auto se omite una de las que se relacionan en la información aportada por el Centro Penitenciario, en concreto la ejecutoria 230/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.

- En cuarto lugar, no se ha tenido en cuenta que, excepto una condena de las relacionadas en el auto, las demás tienen su origen en hechos producidos antes de la vigencia de la reforma del art. 76.2 CP , con lo cual la limitación de la acumulación debe determinar la acumulación de todas esas causas que tienen una evidente conexión temporal y que se habrían podido enjuiciar en un único procedimiento, pues la sucesiva acumulación de procedimientos habría determinado el enjuiciamiento reciente de todas ellas.

- Por último, con la acumulación practicada se sobrepasa el límite de 20 años, pues sumando los dos bloques se alcanzan los 18 años y 3 días y con la suma de las condenas no acumuladas y la omitida se superan esos 20 años.

Omisiones que deben determinar la nulidad de las actuaciones al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, ocasionando clara indefensión.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso debemos relacionar las condenas que el recurrente tiene pendiente de cumplimiento por orden de antigüedad de las fechas de las sentencias:

NºEjecutoriaJuzgadoFecha hechosFecha sentenciaPena

1 731/10 Penal 3 26-08-08 13-12-10 0-9-0 0-6-0

2 66/12 A.P 01-06-10 26-04-12 3-0-0

3 278/12 Penal 1 20-01-12 14-05-12 2-0-1

4 720/12 Penal 3 23-04-09 17-12-12 2-0-1

5 38/13 Penal 4 08-04-10 18-01-13 0-10-0

6 145/13 Penal 3 27-03-10 07-03-13 0-6-0

7 134/13 Penal 1 27-01-08 12-03-13 1-0-0

8 289/13 Penal 3 23-01-10 23-04-13 0-10-0

1-06-0

9 445/13 Penal 3 24-04-10 23-04-13 3-0-0

10 252/13 Penal 1 09-11-09 30-04-13 1-0-0

0-6-0

0-6-0

11 266/13 Penal 1 31-05-10 06-05-13 0-0-180

0-0-180

12 406/13 Penal 4 03-04-10 24-06-13 2-0-1

1-0-0

13 465/13 Penal 1 08-11-09 16-09-13 0-0-90

14 651/13 Penal 2 19-05-10 14-11-13 1-0-0

15 692/13 Penal 4 30-04-09 15-11-13 2-0-1

16 718/13 Penal 2 11-03-10 12/12/13 3-0-1

17 56/14 Penal 3 10-09-11 31-01-14 0-6-0

0-4-16

18 58/14 Penal 2 22-12-09 03-02-14 0-6-0

19 145/14 Penal 3 20-03-10 12-03-14 0-10-0

20 266/14 Penal 3 06-01-12 16-05-14 1-9-1

21 307/14 Penal 3 16-12-09 29-05-14 1-0-1

22 434/14 Penal 4 07-10-11 11-07-14 2-0-0

23 641/14 Penal 3 29-04-09 28-11-14 2-0-1

24 104/15 Penal 1 27-04-09 25-01-15 2-0-1

25 144/15 Penal 4 21-08-11 04-03-15 1-10-0

26 121/15 Penal 3 04-09-11 12-03-15 2-0-0

1-0-0

27 197/15 Penal 3 02-05-10 24-04-15 2-0-0

28 196/15 Penal 3 27-5-10 24-04-15 2-0-0

29 198/15 Penal 3 03-01-14 24-04-15 0-9-0

30 331/15 Penal 3 17-06-14 24-06-15 0-0-120

31 334/15 Penal 1 16-11-09 15-07-15 0-6-1

32 543/15 Penal 4 06-05-09 18-09-15 0-7-0

33 68/16 Penal 2 25-12-11 09-02-16 2-0-1

34 277/16 Penal 3 18-08-11 23-05-16 3-0-0

35 348/16 Penal 1 12-08-15 23-06-16 0-0-180

36 128/17 Penal 1 25-02-15 28-02-17 2-0-0

37 246/17 Penal 4 16-02-12 11-04-17 1-0-0

2-0-0

1-9-0

0-4-0

38 463/17 Penal 1 14-09-11 28-06-17 2-0-1

0-5-0

0-6-0

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón ha establecido dos bloques. Uno, partiendo de la ejecutoria 731/2010 :

NºEjecutoriaJuzgadoFecha hechosFecha sentenciaPena

1 731/10 Penal 3 26-08-08 13-12-10 0-9-0 0-6-0

2 66/12 A.P 01-06-10 26-04-12 3-0-0

3 720/12 Penal 3 23-04-09 17-12-12 2-0-1

4 38/13 Penal 4 08-04-10 18-01-13 0-10-0

5 145/13 Penal 3 27-03-10 07-03-13 0-6-0

6 134/13 Penal 1 27-01-08 12-03-13 1-0-0

7 289/13 Penal 3 23-01-10 23-04-13 0-10-0 1-06-0

8 445/13 Penal 3 24-04-10 23-04-13 3-0-0

9 252/13 Penal 1 09-11-09 30-04-13 1-0-0 0-6-0 0-6-0

10 266/13 Penal 1 31-05-10 06-05-13 0-0-180 0-0-180

11 406/13 Penal 4 03-04-10 24-06-13 2-0-1 1-0-0

12 465/13 Penal 1 08-11-09 16-09-13 0-0-90

13 651/13 Penal 2 19-05-10 14-11-13 1-0-0

14 692/13 Penal 4 30-04-09 15-11-13 2-0-1

15 718/13 Penal 2 11-03-10 12/12/13 3-0-1

16 58/14Penal 222-12-0903-02-140-6-0

17 145/14 Penal 3 20-03-10 12-03-14 0-10-0

18 307/14 Penal 3 16-12-09 29-05-14 1-0-1

19 641/14 Penal 3 29-04-09 28-11-14 2-0-1

20 104/15 Penal 1 27-04-09 25-01-15 2-0-1

21 197/15 Penal 3 02-05-10 24-04-15 2-0-0

22 196/15 Penal 3 27-5-10 24-04-15 2-0-0

23 334/15 Penal 1 16/11/09 15/07/15 0-6-1

24 543/15 Penal 4 06/05/09 18/09/15 0-7-0

La pena más grave asciende a 3 años y 1 día de prisión y el triple de esta pena es 9 años y 3 días.

Otro, partiendo de la Ejecutoria 278/2012 :

NºEjecutoriaJuzgadoFecha hechosFecha sentenciaPena

1 278/12 Penal 1 20-01-12 14-05-12 2-0-1

2 56/14 Penal 3 10-09-11 31-01-14 0-6-0

0-4-16

3 266/14 Penal 306-01-1216-05-141-9-1

4 434/14 Penal 4 07-10-11 11-07-14 2-0-0

5 144/15 Penal 4 21-08-11 04-03-15 1-10-0

6 121/15 Penal 3 04-09-11 12-03-15 2-0-0

1-0-0

7 68/16 Penal 225-12-1109-02-162-0-1

8 277/16 Penal 3 18-08-11 23-05-16 3-0-0

9 246/17 Penal 4 16-02-12 11-04-17 1-0-0

2-0-0

1-9-0

0-4-0

10 463/17 Penal 114-09-1128-06-172-0-1

0-5-0

0-6-0

La pena más grave impuesta asciende a 3 años de prisión, y el triple de esta pena es de 9 años .

Se acuerda, por otra parte, el cumplimiento sucesivo del resto de las penas que no son acumulables, que serían:

NºEjecutoriaJuzgadoFecha hechosFecha sentenciaPena

1 198/2015 Penal 3 03/01/14 24/04/15 0-9-0

2 331/2015 Penal 3 17/06/14 24/06/15 0-0-20

3 348/16 Penal 1 12/08/15 23/06/16 0-0-180

4 128/17 Penal 1 25/02/15 28/02/17 2-0-0

TERCERO

Pues bien, analizando las quejas del recurrente, éstas carecen de la entidad suficiente para determinar la nulidad interesada:

  1. ) En primer lugar, se denuncia que "se ha omitido darle plazo para formular alegaciones, respecto de la petición de acumulación de condenas por él formuladas".

    Examinados los antecedentes del procedimiento observamos:

    1. Que el incidente de ejecución se inicia mediante escrito del Letrado del ahora recurrente dirigido al Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de fecha 31 de octubre de 2017, solicitando la acumulación de las condenas impuestas.

    2. Por providencia de 13/11/2017 se acuerda por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón formar pieza separada de acumulación de condenas del penado Carlos María ; por Auto de 23 de noviembre de 2017 se acuerda la inhibición al Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, al amparo de lo dispuesto en el art. 988 de la LECrim ., quien acuerda por providencia de 17/1/18 la formación de pieza separada, recabar los antecedentes del recurrente, e interesando del Centro Penitenciario la remisión de copias de las sentencias que obren en el expediente carcelario.

    3. Por providencia de 28 de febrero de 2018 -folio 369- se acuerda "pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo de 3 días a fin de que emita informe en cuanto a la acumulación de condenas con arreglo al art. 76 del Código Penal ...". Tal providencia consta notificada a la representación procesal del recurrente (folio 370).

      Con fecha 26 de marzo de 2018 el Fiscal emite el correspondiente informe (folio 371).

    4. Por providencia de ordenación de 28/3/2018 se da cuenta de que "habiendo transcurrido el plazo concedido a las partes personadas y representadas en la causa, por el Ministerio Fiscal se han presentado alegaciones que obran unidas. Queda la causa sobre la mesa de SSª para resolver sobre la acumulación de condenas del art. 76 del CP " (folio 377). Tal providencia consta notificada a la procuradora Sonia Sánchez Bosquet con fecha 29/3/2018 en el que se le da traslado del informe del Ministerio Fiscal.

    5. Por auto de 21 de mayo de 2018 se dicta auto acordando la acumulación de determinadas condenas.

      Resulta de lo expuesto, que, si bien no se le ha dado traslado formalmente de un trámite específico para alegaciones, su representación procesal ha tenido a su alcance la posibilidad de alegar lo que a su derecho hubiera convenido, pues le han sido notificadas todas las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal, por lo que esta primera queja no puede prosperar.

  2. ) En segundo lugar, respecto a la omisión de las ejecutorias ya cumplidas, el recurrente no concreta cuáles son esas sentencias y qué incidencia podrían tener en las acumulaciones practicadas.

  3. ) En cuanto a la queja de no incluirse en la relación de condenas que se reflejan en el auto recurrido la ejecutoria 230/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, que sí se relaciona en la información aportada por el Centro Penitenciario, tal sentencia obra al folio 48 de las actuaciones: es de fecha 28 de abril de 2016 por hechos acaecidos el 5 de julio de 2013 constitutivos de falta, siendo la pena impuesta multa de 30 días con cuota diaria de tres euros, aplicación del art. 53 CP en caso de impago.

    Respecto a la acumulación de la pena de multa, esta Sala tiene declarado (SSTS 89/2005, de 13 de febrero ; 822/2016, de 3 de noviembre ; 46/2018, de 29 de enero ) que a la vista de la más que previsible insolvencia del penado y sin perjuicio de la posibilidad de abonar en cualquier momento la pena de multa, debe incluirse la responsabilidad personal subsidiaria en los cálculos pues es pena privativa de libertad. Por tanto, se consignan las ejecutorias en las que es impuso al penado una multa, pese a no aparecer confirmado que ésta haya sido efectivamente transformada en privación de libertad, si las inferencias probatorias permiten entender que la conversión se ha producido, tal como acontecería en el caso presente al resultar improbable que el acusado, dada su trayectoria delictiva, pudiera hacer frente al pago de la cuota diaria de 3 euros, por lo que tal pena de multa podría ser convertida en una pena privativa de libertad de 15 días, al amparo del art. 53 CP , pero dada la fecha de comisión de los hechos, 5 de julio de 2013, posterior a la de las sentencias que determinan la acumulación en cada bloque, 13 de diciembre de 2010 y 14 de mayo de 2012 , no sería acumulable a ninguno de ellos.

  4. ) El punto cuarto del motivo -tal como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso- se hace ininteligible, al no reseñar condena alguna y limitarse a generalizar sobre la acumulación de condenas.

  5. ) En cuanto a la última queja del recurrente que "con la acumulación practicada queda sobrepasado el límite de 20 años establecido en el art. 76 CP ", es necesario recordar la doctrina de esta Sala, SSTS 571/2013, de 1 de julio ; 650/2014, de 16 de octubre ; 880/2014, de 30 de diciembre ; 116/2015, de 10 de marzo ; 385/2017, de 29 de mayo , en orden a que para que, proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior.

    Por ello el límite máximo establecido en el artículo 76.1 CP , (triple pena más grave, que no podrá exceder de 20 años) opera naturalmente sobre los casos previstos en dicho precepto: penas impuestas en el mismo proceso o penas ya acumuladas conforme las previsiones del apartado 2º, de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación, estarán sujetas a un nuevo límite conforme el precepto señalado. De lo contrario existirá lo que esta Sala ha denominado "patrimonio punitivo" a favor del condenado, de forma que las nuevas penas impuestas serían incluidas automáticamente en el límite señalado con anterioridad disponiendo del correspondiente margen hasta alcanzarlo, lo cual no es posible.

    En efecto la refundición de condenas no puede servir para conceder a los ya condenados un patrimonio penológico que les provea de inmunidad o de un relevante favorecimiento punitivo para los delitos que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma ( SSTS 849/2005 de 30 junio , 64/2006 del 25 enero , 55/2009 de 4 febrero ).

    Extender la acumulación a delitos futuros (no incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminológico para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles podrían actuar delictivamente-en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la pena-sin el freno o inhibición que representa la comunicación de una pena legal, con lo que se hacía dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumben de modo irremediable al derecho penal ( SSTS 1013/2006 de 18 octubre , 1013/2007 de 14 febrero , 1259/2009 de 18 diciembre ).

    Se produciría el absurdo de quien ya hubiese cumplido una larga condena por asesinato o agresión sexual resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma) de otros delitos similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas.

    La duración total de la privación de libertad puede prolongarse más allá de los limites generales del art. 76 CP , ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona, por hechos cometidos en distintos periodos temporales ( STS. 47/2012 de 2.2 , 147/2012 de 1.3 , 783/2012 de 25.10 , 1030/2012 de 26.12 ).

    En el caso presente la suma de las condenas de cada bloque acumulado, ni individualmente cada bloque, 9 años y 3 días y 9 años, ni incluso, sumados ambos, superan los 20 años del art. 76.1 CP , por lo que la pretensión del recurrente deviene inatendible.

CUARTO

No obstante lo anterior es necesario reiterar la doctrina de esta Sala sobre los criterios aplicables en materia de refundición o acumulación de condenas contenida, entre otras en SSTS 360/2016, de 27 de abril , y 588/2018, de 26 de noviembre .

Por lo que se refiere, en primer lugar, a los principios generales, la doctrina de esta Sala (SSTS. 880/2014 de 30 de diciembre , 650/2014 de 16 de octubre , 567/2014 de 9 de julio , 497/2014 de 24 de junio , 571/2013 de 1 de julio STS 116/2015, de 10 de marzo ), estima que la acumulación de condenas prevenida en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del art 76 del Código Penal sobre tiempos máximos de cumplimiento efectivo en caso de condenas diferentes por varios delitos.

Estos límites son de gran relevancia pues tienen un fundamento constitucional ya que responden a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el artículo 25.2 de la Constitución como finalidad esencial a la que están orientadas las penas privativas de libertad.

La resocialización del delincuente constituye un objetivo imprescindible en la ejecución de las penas, aunque es compatible con la prevención general y especial como finalidades perseguidas con la imposición de la pena.

La interpretación de los límites punitivos del art 76 CP debe hacerse, en consecuencia, en forma preordenada al efectivo cumplimiento de los diversos fines de la pena, favoreciendo la reinserción del penado en la sociedad, y evitando al mismo tiempo que puedan generarse situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto de posibles delitos futuros.

El límite establecido en el artículo 76 del Código Penal , consiste, en términos relativos, en un tiempo de cumplimiento equivalente al triple de la más grave de las penas impuestas.

El límite absoluto, que eran de 20 años efectivos en el Código Penal de 1995, salvo excepciones que podían alcanzar como máximo los treinta años, se ha incrementado de forma muy relevante en sucesivas reformas legislativas tendentes a alargar el máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, especialmente en supuestos de terrorismo, pudiendo alcanzar en la actualidad los cuarenta años de prisión efectiva.

No hay que olvidar que la reciente LO 1/2015, de 30 de marzo, reintroduce en nuestro ordenamiento, bajo la denominación de prisión permanente revisable, una pena de prisión de duración indeterminada, o perpetua ya que puede prolongarse hasta el fallecimiento del penado, y que, con carácter general, exige un mínimo de 25 años para acceder a la primera revisión (art 92 a), y en los supuestos más graves de treinta y cinco años (art 78 bis).

Por lo que se refiere a los límites relativos, que son los aquí aplicables, ha de tomarse con consideración que el sistema de acumulación jurídica contenido en el art 76 CP viene a corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática que establece el art 73 CP , unido al sistema de cumplimiento sucesivo establecido en el art 75 CP .

A diferencia de otros ordenamientos, que establecen una sola pena para diversos delitos enjuiciados en un mismo proceso, exasperando la pena del delito más grave, en el nuestro se sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menores o menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado.

En concreto, cuando se trata de una multiplicidad de delitos menores cometidos por el acusado en un determinado período de su juventud, en ocasiones vinculados al consumo de estupefacientes, o a otras circunstancias vitales, la regla legal establecida en el art 76 CP que limita el tiempo de cumplimiento efectivo al triple de la pena más grave, trata de evitar que quien solamente ha cometido delitos menores pueda sufrir, como consecuencia de la aplicación draconiana del sistema de acumulación matemática, una pena desproporcionada, que le mantenga en prisión durante un período tan prolongado de su vida que impida definitivamente su eventual rehabilitación.

Y, al mismo tiempo, se trata de evitar que la acumulación de numerosos delitos menores acabe determinando el cumplimiento de una pena superior a la eventual comisión de delitos de mayor entidad, por ejemplo contra la vida humana.

Es por ello por lo que esta Sala ha realizado una interpretación flexible del art. 76 CP , para evitar que vicisitudes procesales diversas puedan frustrar el propósito del Legislador, provocando la superación de los límites legales y la vulneración de los principios constitucionales, en el caso de que delitos menores cometidos en una misma época de la vida del penado determinen la imposición de penas globales desproporcionadas, simplemente por haber sido enjuiciados separadamente.

Y por ello esta Sala ha dicho reiteradamente (SSTS. 91/2008 de 18 de febrero , 1249/97 de 17 de octubre ; 11/98 de 16 de noviembre ; 109/98 de 3 de febrero ; 216/98 de 20 de febrero ; 328/98 de 10 de marzo ; 1.159/2000 de 30 de junio ; 649/2004 de 12 de mayo , entre otras) que era necesario adoptar un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigían los arts. 988 LECrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, estimando que para la aplicación de la refundición, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse sido enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2.000 de 30 de marzo , 722/2.000 de 25 de abril , 1.265/2.000 de 6 de julio , 860/2.004 de 30 de junio , 931/2.005 de 14 de julio , 1.005/2.005 de 21 de julio , 1.010/2.005 de 12 de septiembre , 1.167/2.005 de 19 de octubre , entre otras).

Este criterio fue asumido legislativamente en la LO. 7/2.003 de 30 de junio, al referirse expresamente el apartado 2º del art. 76 CP reformado a la posibilidad de aplicar la limitación a hechos que no fueren conexos pero si susceptibles de haberse enjuiciado en un mismo proceso atendiendo al momento de su comisión.

En la reciente reforma de 2015 se abandona definitivamente la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el art 76 (nuevo párrafo segundo del art 76 reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo , que entra en vigor el 1 de julio próximo).

El nuevo texto establece, de forma un tanto oscura, que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

Y en segundo lugar una interpretación en la determinación de la sentencia, que marca la acumulación, pues concretándose necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable al reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.

La doctrina de esta Sala, SSTS. 742/2014 de 13.11 , 706/2015 de 19.11 , 153/2016 de 26.2 , ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia". Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal.

El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

Entendiendo precisa la STS. 153/2016 de 26.2 "...que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan".

En este extremo es muy significativa la STS. 139/2016 de 25.2 , que razona como "la nueva redacción actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015 ) considera que "pudiera haber sido más clara". Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC ).

En definitiva, como hemos dicho en reciente STS 498/2018, de 23 de octubre , con posterioridad al acuerdo de 03-02-2016, fruto de la nueva redacción del art. 76 CP , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

QUINTO

Pues bien, en aplicación de la precedente doctrina es posible una acumulación de condenas que resulte más favorable al penado que los dos bloques acordados en el auto recurrido.

En efecto, si tomamos como referencia la ejecutoria 66/2012 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, núm. 2 del cuadro establecido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, cuya sentencia es de fecha 26-04-2012 , por hechos acaecidos el 01-06-2010, serían acumulables a la misma las ejecutorias numeradas 3 a 28, 31 a 34 y 37, por ser las fechas de los hechos juzgados en éstas, anteriores a la fecha de aquella sentencia, 26-04-2012 , fijándose el máximo de cumplimiento en 9 años y 3 días, el triple de la pena más grave, ejecutoria 718/2013, Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón (numerada 15), quedando fuera de esta acumulación, debiendo cumplirse por separado, las ejecutorias 713/2010, Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón (num. 1); 198/2015 , Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón (num. 29); 331/2015 , Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón (num. 30); 348/2016 , Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón (num. 35 ), y 128/2017, Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón (num. 36), cuyas penas suman un total de 2 años, 24 meses y 300 días, por lo que el penado tendría que cumplir 11 años, 24 meses y 303 días, sensiblemente inferior al resultante del auto recurrido, 9 años, 9 años y 3 días, y 2 años, 9 meses y 200 días, esto es, 20 años, 9 meses y 203 días.

SEXTO

Estimándose el recurso, las costas se declaran de oficio ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos María , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón con fecha 21 de mayo de 2018 en la Ejecutoria nº 463/2017.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

    Comuníquese dicha resolución, al mencionado Juzgado de lo Penal, con devolución de la causa en su día remitida.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

    Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

    Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10368/2018 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

    D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

    D. Andres Palomo Del Arco

    Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 22 de enero de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10368/2018 interpuesto por el penado D. Carlos María , con DNI nº NUM000 , nacido en Jaén el NUM001 /1989, hijo de Mauricio y Marisa , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón con fecha 21 de mayo de 2018 en la Ejecutoria nº 463/2017 que denegó la acumulación de ciertas condenas. Auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados del auto recurrido.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- Tal como se ha razonado en la sentencia precedente procede acumular a la ejecutoria núm. 2 del cuadro establecido en el fundamento de derecho segundo, las ejecutorias núm. 3 a 28, 31 a 34 y 37, fijándose el máximo de cumplimiento en 9 años y 3 días, debiendo cumplirse por separado las ejecutorias núm. 1, 29, 30, 35 y 36.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  3. ) Acumular las ejecutorias 66/2012 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Castellón, 278/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, 720/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; 38/2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón; 145/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; 134/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón; 289/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; 445/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; 252/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón; 266/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 Castellón; 406/2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón; 465/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón; 651/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón; 692/2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón; 718/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón; 56/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; 58/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón; 145/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; 266/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; 307/2014 del Juzgado de lo penal nº 3 de Castellón; 434/2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón; 641/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; 104/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón; 144/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón; 121/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; 197/2015 del Juzgado Penal nº 3 de Castellón; 196/2015 del Juzgado Penal nº 3 de Castellón, 334/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón; 543/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón; 68/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón; 277/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; 246/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón; y 463/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, fijándose el máximo de cumplimiento en 9 años y 3 días de prisión.

  4. ) Debiendo cumplir por separado las ejecutorias 731/2010, Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; 198/2015, Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; 331/2015, Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; 348/2016, Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón; y 128/2017, Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

    Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

    Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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